|
|
JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Remuneración. Viáticos y refrigerios. Pago en dinero y no en especie
Se confirma el fallo que hizo lugar a la prohibición de innovar, ordenando a la demandada que abone en dinero -y no en especie- a los actores los rubros viáticos y refrigerios, ya que resultaba arbitrario e ilegal el proceder unilateral de la empresa al dejar de hacerlo.
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 96/19 En la ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 29 días del mes de julio de 2019, reunidos los señores jueces y la actuaria de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones provincial con asiento en esta ciudad, para entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos Nº 5614/14 provenientes del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Distrito Judicial Norte, en los autos caratulados: “RODRÍGUEZ, Esteban Adrián y otros c/ BADISUR S.R.L. s/ SUMARÍSIMO”, en trámite por ante este Tribunal de Alzada DJN bajo el Nº 9138/19, se certifica que se llegó al Acuerdo resultante de la siguiente deliberación y debate (art. 47.2 del CPCC): 1.-El juez Ernesto Adrián LÖFFLER dijo: I.-Llegan a estudio las presentes actuaciones, pretendiendo la revisión de la sentencia de primera instancia que luce por fojas 1563/1570 que admitió la acción articulada por los actores y en su mérito condenó a la accionada Badisur S.R.L. a pagar a la actora la suma que resulte de la liquidación a practicarse oportunamente conforme la tasa de interés “Macías”, establecida por el cimero Tribunal de Justicia provincial. La a quo impuso las costas del proceso a la demandada vencida y reguló los honorarios del letrado que asistió a los actores en el 20% y los inherentes a la demandada en el 11%, mientras que los del perito contador serán diferidos para el momento en que culmine la labor encomendada. El presente proceso sumarísimo iniciado por un conjunto de trabajadores buscaba la prohibición de innovar la forma de pago de los conceptos viáticos y refrigerios por parte de la firma Badisur S.R.L. Ello en virtud de que la accionada mutó la forma de pago en dinero de tales conceptos a cambio de hacerlo en especie. Para resolver cómo lo hizo, la sentenciante se valió de la prueba testimonial arribada a la causa, lo informado por el experto contable y la normativa vigente. En consecuencia, entendió que conforme lo acordado por las partes en los convenios 438/06 y 626/11 donde se establecía el pago en dinero de tales conceptos, sumado a lo dispuesto por el artículo 103bis de la LCT y el hecho comprobado que solo a un trabajador de los tantos que conforman la empresa, se le continuó pagando periódicamente tales conceptos, la a quo entendió que resultaba arbitrario e ilegal el proceder unilateral de la empresa y ordenó la restitución del pago en dinero de tales conceptos, difiriendo la deuda específica a cada trabajador en relación a la nueva liquidación que deberá efectuar el perito contador. II.-Contra el re solutorio del a quo acude la parte demandada e interpone recurso de apelación y nulidad expresando agravios por fojas 1575/1579vta de estos actuados a cuyos expresos fundamentos me remito en honor a la brevedad (conf. art. 16 LOPJ). En síntesis, el accionado expresa su queja en los siguientes términos: En primer lugar se queja de que la sentenciante entendiera que los ítems refrigerio y viáticos componen la remuneración del reclamante. Señala que esta afirmación contradice el concepto de remuneración establecido en el artículo 103 de la LCT como contraprestación del objeto del contrato de trabajo que es la prestación del trabajador. Aduce que este fundamento confuso amerita la nulidad de la sentencia de grado. Afirma que el argumento de la colega de grado en relación a la ley 26341 en cuanto a los ticket canasta o vales alimentarios también resulta confuso. Expresa que tales ítems eran beneficios que el empleador otorgaba de manera voluntaria y que la ley 26341 derogó, subsistiendo solamente el beneficio social de servicio de comida. Se queja en cuanto la a quo aplicó un criterio jurídico aplicado por el experto contador, dándole carácter remunerativo al beneficio refrigerio. Así también se queja de que se valiera de una sola testimonial para resolver. Hace referencia a la necesidad empresarial de cuidar su competitividad a los efectos solventar las fuentes de trabajo. Se afrenta que se determine, sin fundamento, que la exclusión unilateral de la empresa de pagar el rubro refrigerio en dinero resulta contraria a derecho. Señala que la RST 865/13 determinaba que la obligación, en cuanto al pago del refrigerio, podía ser abonada en dinero o en especie. Es decir, era una obligación alternativa conforme art. 779 del CCC. Hace un análisis de la definición y naturaleza jurídica de los beneficios sociales. Señala que el artículo es claro en cuanto a que tales beneficios sociales son de carácter no remunerativos y, para el caso de los ítems aquí reclamados -refrigerio y viáticos-, no escapan a tal concepto. Expresa que la Res. 865/13 determinó que tales conceptos no podían seguir siendo abonados como “no remunerativos” y, por tal motivo, el empleador decidió abonarlos en especie. Hace referencia a los enormes costos laborales que produciría pagar en dinero los ítems reclamados. Señala que el pago en especie de tales rubros no afecta el derecho de los trabajadores. Se queja de la procedencia de la acción en relación a la trabajadora Zustovich, ya que el beneficio social del refrigerio requiere la asistencia del trabajador a su lugar de trabajo para ser abonado y la nombrada se encuentra sin asistir a su puesto de trabajo por ser delegada general de SOIVAT. Se queja de la tasa de interés decretada por la a quo. Cita jurisprudencia. Finalmente se queja de la regulación de honorarios profesionales por considerarlas altas. III.-Corrido oportunamente el traslado de ley la parte actora contesta agravios a fojas 1581/1585vta, los cuales, por motivos de celeridad y economía procesal no serán transcriptos (conf. art. 16 LOPJ). En síntesis, solicita el rechazo del recurso de apelación con expresa imposición de costas. IV.-Adelanto, en orden a la cuestión traída a conocimiento de esta instancia revisora, que rechazaré el recurso de apelación esgrimido por el recurrente con los alcances que infra refiero. Recordemos pues, que en la labor de resolver la cuestión controvertida, la competencia de esta Sala se vincula con decidir si los agravios esgrimidos por el recurrente tienen entidad para derrumbar los argumentos que motivan el dictado del decisorio que luce por fojas 1563/1570. V.-Por una cuestión de orden (cfrme. art. 280.1.2. CPCCLRM), corresponde dar tratamiento, en primer lugar, a la nulidad esgrimida por la parte demandada, conforme a los agravios previamente individualizados de tanto que, de su suerte, dependerá el tratamiento del resto de las afrentas. En relación al pedido de nulidad, nuestro cimero Tribunal, siguiendo a PALACIOS, sostuvo que: “[...]`sólo la ausencia total de fundamentos determina la nulidad de la resolución, ya que la fundamentación insuficiente es reparable por vía de apelación´ (aut. Y ob. Cits., t. V., p. 144, nota 152). El criterio del eminente procesalista sigue la clásica división de error “in ius indicando” y error “in ius procedendo”. La deficiencia en la motivación encuadra entre los primeros y debe ser corregida por vía de apelación y no de nulidad. Tal es el sentido que debe otorgar a las reglas del art. 280 del CPCCLRyM cuando establece que la Alzada sólo tratará los agravios de la apelación si ha rechazado los de la nulidad, por cuanto la invalidez de la sentencia de primera instancia es un acto de extrema gravedad que debe ser reservado para aquellos supuestos en que no resulta posible corregirla, teniendo presente las consecuencias dilatorias para el proceso que su declaración con lleva. En esta línea de análisis debe recordarse que con el recurso que trae a conocimiento de la alzada la cuestión que ha sido objeto de la resolución impugnada “la jurisdicción se desplaza del juez apelado al juez que debe intervenir en la instancia superior (...) la apelación devuelve al tribunal superior la plenitud de la jurisdicción y éste se encuentra frente a la reclamación en la misma posición que el inferior, es decir que le corresponden iguales derechos y deberes. El Tribunal ad-quem debe ceñirse, sí, a los puntos objetados, pero dentro de ellos tiene amplias facultades, iguales a las que sobre la materia tenía el a quo (Roberto Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación, t. I. p.p. 73/74, con citas de Couture, Alsina y otros, y fallos de la CSJN y tribunales inferiores). Entre esas facultades y deberes se encuentra el señalado en el art. 9 del código de formas que establece: “Pronta y eficiente administración de justicia. El tribunal y, bajo su dirección, los auxiliares de la jurisdicción, tomarán las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso. Es que como lo ha expresado el Superior Tribunal de justicia de Corrientes: `Cuando la nulidad que autoriza el recurso homónimo consiste en defecto de la sentencia, el Tribunal de Alzada tiene competencia no sólo negativa sino también positiva, y debe resolver en plenitud el objeto litigioso. No le cabe disponer, al invalidar por aquel motivo la decisión recurrida, el reenvío al Juzgado de 1º Instancia para que en este grado se vuelva a sentenciar. Los tribunales ordinarios no constituyen un instancia casatoria, ya demás, el aludido reenvío constituye una infracción a las normas que regulan la actividad funcional de la Alzada´ (sentencia del 23/08/96, “Incidente de regulación de honorarios en autos Gómez de Azar Basilia c/ E. Azar”, sumario SAIJ Nº Y0000466)” (1). Entonces, advirtiendo la similitud de las cuestiones tratadas en el precedente de mentas, con las del presente entuerto, no hallo mérito para inaplicar el fallo del Superior Tribunal de Justicia a tenor de lo dispuesto por el art. 37 de la Ley 110. En consecuencia, el planteo de nulidad de la sentencia debe ser desestimado, máxime si tenemos en cuenta que, a tenor de lo reglado por el art. 279.3 del CPCC, esta Alzada puede decidir sobre cuestiones omitidas en la sentencia de grado, cuando en los agravios se solicite el pertinente pronunciamiento. Por tal motivo se deberá rechazar el planteo de nulidad esgrimido por el recurrente y en consecuencia se pasará a analizar los distintos agravios esbozados por el apelante. V.1.-Adentrándome en las presentes actuaciones, no puedo soslayar el precedente emitido por la CSJN in re: “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A” donde se analizó sobremanera el concepto de beneficio social plasmado en el artículo 103 bis de la LCT y sus alcances. Si bien el caso referido trataba sobre el ítem “ticket canasta” también el fallo amplía el horizonte al concepto de beneficio social y salario y cómo ellos deben entenderse. Allí, en lo pertinente, se dijo: “Que lo expuesto en los considerandos 31, 41 y 61 es demostrativo de que la relevancia de todo lo atinente al salario supera los límites del "llamado" mercado de trabajo o, mejor dicho, somete a éste a las exigencias superiores de la protección de la dignidad de la persona y del bien común ("Vizzoti", cit., ps. 3691/3692). De ahí que, en este contexto, sea apropiado completar la cita del caso "Mansilla" antes formulada, en cuanto a que los criterios propios que deben presidir la consideración del trabajo humano, "obviamente exceden el marco del mero mercado económico y [...] se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia normativamente comprendidos en la Constitución Nacional" (p. 421 y su cita). De consiguiente, así como es indudable que "salario justo", "salario mínimo vital móvil", entre otras expresiones que ya han sido recordadas, bien pueden ser juzgados, vgr., en punto a la relación adecuada entre los importes remuneratorios y las exigencias de una vida digna para el empleado y su familia, también lo es que, además de ello, el salario se proyecta con pareja intensidad a otro costado de la dignidad del trabajador. Se trata, en breve, de que es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido, de manera tan plena como sincera, que se ha "ganado la vida" en buena ley, que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario, i.e., una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa. Y si mortificar la dignidad de la persona implica, en general, hacerlo del fundamento definitivo y fuente de los derechos humanos ("Aquino", cit., p. 3777), tal agravio se vuelve más que patente cuando interesa a la dignidad del trabajador subordinado, habida cuenta del encarecimiento que formula al respecto el bloque de constitucionalidad ("condiciones dignas [...] de labor" Cart. 14 bisC, "condiciones de existencia dignas para [los trabajadores] y para sus familias" CPIDESC, art. 71 inc. a.iiC, itálicas agregadas; asimismo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Cart. XIVC y Declaración Universal de Derechos Humanos Cart. 23C). Sólo es calificable de "trabajo digno", el que "respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de [...] remuneración" (Observación general n° 18..., cit., párr. 7). Luego, dichos reconocimiento y contraprestación sólo pueden y deben ser llamados, jurídicamente, salario, remuneración o retribución. 8°) Que, por lo demás, atento a que la noción de remuneración que ha sido enunciada en manera alguna podría entenderse de alcances menores que la acuñada en el art. 11 del Convenio n° 95 sobre la protección del salario, es oportuno hacer cita de las observaciones dirigidas a la República por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, vale decir, el órgano instituido por resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octava reunión (1926), destinado a ejercer el control regular de la observancia por los Estados Miembros de las obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado (Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, Sección VI). En efecto, a propósito del Convenio n° 95 dicha Comisión, con expresa referencia al art. 103 bis, le recordó a la Argentina el párrafo 64 del "Estudio general sobre protección del salario", de 2003, en cuanto a que el art. 11 del citado convenio, si bien "no tiene el propósito de elaborar un 'modelo vinculante' de definición del término 'salario'", sí tiene como objeto "garantizar que las remuneraciones reales de los trabajadores, independientemente de su denominación o cálculo, serán protegidas íntegramente en virtud de la legislación nacional, respecto de las cuestiones que tratan los artículos 3 a 15 del Convenio". Acotando que, "[c]omo lo demuestra la experiencia reciente, en particular con respecto a las políticas de 'desalarización', practicadas en algunos países, las obligaciones derivadas del Convenio en materia de protección de los salarios de los trabajadores, no pueden eludirse mediante la utilización de subterfugios terminológicos". Por el contrario "es necesario que la legislación nacional proteja la remuneración del trabajo, cualquiera sea la forma que adopte, de manera amplia y de buena fe" (Conferencia Internacional del Trabajo, 970 reunión, 2008. Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (artículos 19, 22 y 35 de la Constitución) Tercer punto del orden del día: Informaciones y memorias sobre la aplicación de convenios y recomendaciones Informe III (Parte 1A) Informe general y observaciones referidas a ciertos países, 2008, p. 595). Cuadra subrayar que esta observación, en sustancia, no hizo más que reiterar lo sostenido por la comisión en 1998 ("Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1998"), 1999 ("Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1999"), 2000 ("Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 2000"), 2002 ("Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 2002") y 2003 ("Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 2003"). Más todavía; con todo ello, el órgano internacional, en rigor, persistía o daba seguimiento a las censuras que había dirigido, en 1995, a los beneficios no remuneratorios de los decretos 1477 y 1478 de 1989, y 333 de 1993, "destinados a mejorar la alimentación del trabajador y de su familia", al concluir en "la existencia de un vínculo entre los beneficios dirigidos a mejorar la alimentación del trabajador y de su familia, y el trabajo realizado o el servicio prestado, en virtud de un contrato de trabajo. Estos 'beneficios' añadió cualquiera sea el nombre que se le pueda dar (primas, prestaciones complementarias, etc.), son elementos de la remuneración en el sentido del artículo 1 del Convenio. Por consiguiente, deben ser objeto de las medidas previstas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del Convenio". Por ende, solicitó "al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las prestaciones otorgadas en virtud de los decretos núms. 1477/89 y 1478/89, son objeto de la protección prevista en el capítulo IV del título IV, del régimen de contrato de trabajo". ("Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1995"). Asimismo, esta última advertencia en orden a los citados decretos tuvo, como antecedente, la intervención de 1994 ("Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1996") y, como consecuente, la de 1996: "[e]stos 'beneficios', cualesquiera sea la denominación que se les dé (bonos, beneficios suplementarios, etc.), constituyen componentes de la remuneración en el sentido que a este término se da en el art. 11 del convenio ("Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1996"), al paso que, en 1997, la Comisión, al tomar nota de que el decreto 1477/89 había sido derogado por el decreto 773/1996, solicitó al Gobierno "que garantice que, puesto que ya no rigen los beneficios con arreglo al decreto núm. 1477/89, mientras cualquier asignación o prestación concedida en lugar de aquellos caiga dentro del campo de aplicación del Convenio, esas nuevas asignaciones o prestaciones están protegidas de conformidad con las disposiciones del Convenio" ("Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1997"). De ahí que, en las anteriormente recordadas observaciones de 1998 y 1999, el órgano internacional expresara que "lamenta[ba] observar que esta nueva legislación [art. 103 bis de la LCT, según el texto de la ley 24.700] retrotrae a la situación de discrepancia con las disposiciones del Convenio", que ya había puntualizado, repetidamente, en punto a los decretos 1477 y 1478 de 1989, y 333 de 1993” -el subrayado es propio-. Atento a la clarividencia del fallo traído a estudio no queda más que entender que los ítems refrigerio y viáticos deben considerarse “remunerativos”, más aún cuando tales conceptos se venían abonando periódicamente por el empleador conforme lo dejó demostrado el experto contador, ello, hacía a la integridad del salario como parte de la ganancia de los trabajadores. Ahora resta abordar, si la mutación del pago de los ítems referidos resulta ajustado a derecho. Como se expuso en el fallo precitado, tal mutación no condice con el principio establecido en el artículo 14bis de la CN. Ello en virtud de que como bien lo dispone el artículo 1 del Convenio de la OIT tales ítems constituyen componentes del salario y, como tales, deben continuar percibiéndose en dinero como venía haciéndose hasta la interposición de esta acción para que la remuneración de los empleados no pierda su esencia remunerativa y, con ello, la dignidad del trabajador. Por otro lado, el recurrente no ataca un punto fundamental de la sentencia de grado en cuanto a que el experto informó que sólo a un trabajador -supervisor Facundo Peralta-tiene liquidado el rubro refrigerio con modalidad remunerativa permanentemente. De esta manera, la demandada se encuentra vulnerando otros de los principios establecidos en el artículo 14bis de la CN: “retribución justa” como así también el principio de “no discriminación” avalado no sólo por la Constitución Nacional, sino también por Tratados Internacionales y, también, por la ley 23592. En este sentido, el recurrente no pudo argumentar por qué sólo a un trabajador se le continuó abonando peródicamente el ítem refrigerio y a todos los demás no. Ello, a todas luces, torna arbitrario e ilegal el accionar de la demandada, por lo que deberá rechazarse el recurso de apelación esgrimido por ésta. En torno al agravio articulado respecto a la actora Zustovich, se deberá declarar desierto ya que, además de advertirse que tal extremo no se opuso al momento de contestar demanda como tampoco a lo largo del proceso sin que esta vocalía pueda ahora ingresar a tal análisis -conf. Art. 279.2 CPCC-, tampoco el recurrente específica cuándo la actora fue electa delegada, sobre qué períodos, ni tampoco acreditó al momento de apelar si aún mantiene tal condición. Misma suerte correrá el agravio en relación a los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos altos atento a la escasa y nula argumentación sobre los trabajos realizados por éstos. Finalmente, en relación a los intereses aplicados por la colega de grado no encuentro motivo para apartarme del imperio del artículo 37 de la ley 110 en cuanto a la obligatoriedad en la aplicación de los precedentes de nuestro cimero Tribunal provincial. Para el caso en estudio la resolución adoptada por la colega de grado expresa la voluntad del STJ local en aplicar la tasa activa conforme lo expusiera en el precedente in re “Macías”. En virtud de todo lo expuesto, se deberá rechazar el recurso de apelación esgrimido por la accionada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fuera materia de agravios. Las costas en esta instancia las impongo a la demandada vencida (conf. art. 78.1 CPCC). VI.-Como siempre sostengo en mis pronunciamientos, resueltas entonces las presentes actuaciones, quiero advertir que he abordado aquellas cuestiones que resultan necesarias para poder llegar a la decisión que en definitiva se propicia, es decir aquellos puntos de cuya determinación depende directamente el sentido y alcance del resolutorio. Es así que en sus decisiones el sentenciante se encuentra obligado a articular opinión sobre los tópicos acercados por los litigantes, que en aras de resolver el entuerto traído a su conocimiento, resulten idóneos para dirimirlo o dicho en palabras sencillas sean CUESTIONES ESENCIALES. Recuerdo en esta línea argumentativa cuanto dijera el más alto Tribunal local al sostener que “[...] es sabido que los jueces no se encuentran obligados a pronunciarse respecto de la totalidad de los agravios esgrimidos por las partes, sino sólo respecto de las cuestiones que resulten conducentes para la solución del caso (CS Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; etc.)” (2). En punto a ello se ha resuelto que “Hay omisión de cuestión esencial cuando la Cámara -o el tribunal colegiado de instancia única-incurre en una verdadera inadvertencia de la propuesta de la parte, pero no cuando la falta de tratamiento expreso de la temática aparece naturalmente desplazada por la atención brindada a otra que lógicamente supone no haber olvidado la problemática. Para arribar a esta solución se busca por un lado evitar el excesivo formalismo, y por otro, seguir la tesis de que las nulidades -y mas aun cuando se trata de sentencias-deben acogerse con criterio restrictivo, partiendo de la idea que -en principio-debe estarse por la conservación del acto procesal y no por su decaimiento (Fundamento del voto del doctor Hitters, por la mayoría)” (3). Por lo precedentemente expuesto, ello en tanto mi voto encuentre favorable acogida entre los distinguidos colegas que integran esta prestigiosa instancia de revisión, concluyo que deberá rechazarse el remedio recursivo esgrimido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fuera materia de agravios. Con costas en esta instancia a la accionada vencida de acuerdo al modo en que se resuelve (cfrme. art. 78.1 CPCC). Establezco los emolumentos de la apoderada de la parte demandada y letrado de la parte actora por su actuación en esta Alzada en un …% y …% de lo que se reguló en la anterior instancia (conf. art. 14 ley 21839). De este modo expreso mi voto. 2.-El juez Francisco Justo de la Torre dijo: Adhiero a la solución propuesta por el vocal ponente, votando en los mismos términos. 3.-La juez Josefa Haydé Martín dijo: Adherimos a la solución propuesta por el vocal que lideró ella cuerdo, votando en los mismos términos. En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal SENTENCIA 1º.-RECHAZAR el remedio recursivo esgrimido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fuera materia de agravios. 2º.-IMPONER las costas en esta Alzada a la demandada vencida (conf. art. 78.1 CPCC). 3º.-ESTABLECER los emolumentos de la apoderada de la parte demandada y letrado de la parte actora por su actuación en esta Alzada en un …% y …% de lo que se reguló en la anterior instancia (conf. art. 14 ley 21839). 4º.-MANDAR se copie, registre, notifique y oportunamente se remitan las actuaciones al juzgado de grado.
Fdo. Jueces de Cámara: Ernesto Adrián LÖFFLER, Francisco Justo de la TORRE y Josefa Haydé MARTIN. Ante mi: Marcela Cianferoni - secretaria de Cámara
Reg. Tº III del libro de Sentencias Definitivas, Fº 539/545, año 2019.
Notas: (1) STJ “Noal, Alberto A. Y otra c/ Motta, Marcelo D. s/ Ordinario s/ Recurso de queja por casación denegada, expte 657/98” (2) S.T.J. Tierra del Fuego, “Gatti, Gustavo Justo c/ Raffo Magnasco, Cecilia, Pace, María Teresa y Provincia de Tierra del Fuego s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Queja”, 658/03, 05 de Noviembre de 2003 SR. (3) S.C. Buenos Aires, abril 15-997.-Yelpo Edelberto R. y otros DJBA, 1534436.
042236E |