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JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Trabajador autónomo. Anestesiólogos. Subordinación jurídica. Doctrina de corte
Se hace lugar al recurso extraordinario federal interpuesto por la demandada y, sobre la base de la doctrina elaborada por la CSJN en el fallo “Cairone”, se resuelve que entre un médico anestesiólogo y la clínica demandada no existía una relación de trabajo, por lo que se rechaza la demanda laboral del actor. El Máximo Tribunal, para descartar la existencia de subordinación jurídica, destacó en el precedente señalado, que el trabajador autónomo no está sujeto a un régimen disciplinario en el sentido propio de la relación de trabajo, aunque ello no descarta tampoco el sometimiento a un mínimo contralor que debe tener todo establecimiento que preste servicios a terceros.
Buenos Aires, 16 de abril de 2019 Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Pastore, Adrián c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ despido”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que esta Corte, en su anterior intervención, dejó sin efecto la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y ordenó que, por quien correspondiera, se dictase un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo establecido en el precedente “Cairone” (Fallos: 338:53), a cuyos fundamentos se remitió, en lo pertinente, en razón de brevedad (fs. 1309 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo). 2°) Que, recibido el expediente, se expidió la Sala IX del mencionado tribunal de alzada, la cual entendió que la invalidación dispuesta por esta Corte no significó la resolución de ninguna cuestión de derecho común sino que solo se encaminó a tutelar la garantía de la defensa ya que los extremos de la litis deberían ser decididos nuevamente por los jueces naturales. Tras ello abordó el tratamiento de la cuestión de fondo, consistente en dilucidar la naturaleza jurídica de la relación habida entre el actor -médico anestesiólogo- y la institución asistencial demandada. Examinó a tal fin la prueba testifical y concluyó que tanto la determinación de la jornada como la época de los descansos anuales estaban sujetos a las disposiciones del personal jerárquico de la demandada. Restó trascendencia a la circunstancia de que el pago de honorarios se materializara a través de un agente de cobro -la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (AAARBA)-, para enfatizar que el demandante había facturado directamente sus servicios a la sociedad en numerosas ocasiones y que solo incidentalmente había trabajado para otros sanatorios. Seguidamente sostuvo que, a diferencia de lo que acontecía en el caso “Cairone”, la demandada había ejercido su poder disciplinario sobre el actor y, en tal sentido, entendió que resultaba dirimente que se le hubiera labrado un sumario administrativo por inconducta en el desempeño de sus tareas en cuyo contexto fue dispuesta su desvinculación como médico de la institución. Estimó así configuradas las notas de subordinación técnica y jurídica propias de la dependencia laboral (fs. 1380/ 1398). 3°) Que contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la queja en examen, que fue declarada formalmente admisible a fs. 67. Entre otras consideraciones, la apelante aduce la existencia de cuestión federal, toda vez que la cámara resolvió no acatar el fallo de este Tribunal en cuanto marcó la analogía entre el sub examine y el precedente “Cairone”, ya mencionado. 4°) Que el recurso es procedente pues la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia extraordinaria cuando, como ocurre en el caso, la decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce lo esencial de aquella decisión (Fallos: 308:215; 321:2114; 330:1236; 337:62, entre otros). 5°) Que en el sub lite el aludido apartamiento resulta ostensible pues, mediante una inconsistente atribución de futilidad, la cámara desconoció la relevancia que esta Corte había asignado a determinados extremos -comunes a los del caso “Cairone”- para esclarecer la índole de la vinculación que existió entre las partes. En efecto, al remitir a lo analizado en la causa citada, esta Corte dio por reproducidas las razones que conducían a poner especial consideración en la intervención o mediación constatada, entre los médicos anestesiólogos y la institución demandada, de la AAARBA como agente de facturación, retención y cobro de honorarios, servicios por los cuales cobraba una comisión, cuestión que había sido insuficientemente ponderada por los jueces de grado anterior (confr. punto IV del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante al que se remitieron los jueces Maqueda y Highton de Nolasco, y considerando 7° del voto concurrente del juez Lorenzetti en el pronunciamiento dictado en antecedente). Sin embargo, en el presente la cámara restó toda importancia tanto a esa especial circunstancia como al desempeño del actor para otros centros de salud, lo que revela una apreciación sesgada del material probatorio que resultaba idóneo para demostrar que no se hallaba configurada en el caso la nota de “dependencia económica”, característica de las relaciones de índole laboral. 6°) Que, por otro lado, se advierte infundado el fallo en cuanto, a los fines de tener por acreditada la nota de “subordinación jurídica”, ha conferido carácter dirimente al ejercicio del poder disciplinario, sin reparar en que en “Cairone” el Tribunal desestimó expresamente la trascendencia de ese extremo sobre la base de que “... el trabajador autónomo no está sujeto a un régimen disciplinario en el sentido propio de la relación de trabajo, aunque ello no descarta tampoco el sometimiento a un mínimo contralor que debe tener todo establecimiento que preste servicios a terceros” (considerandos 9° in fine y 10 del voto del juez Lorenzetti). En ese sentido es preciso señalar que, conforme a las constancias de la causa y tal como lo anticipó la demandada a fs. 39/86 de los autos principales, las actuaciones sumariales labradas al actor obedecieron a la necesidad de deslindar responsabilidades de naturaleza eminentemente profesional y relacionadas con las medidas mínimas y elementales de diligencia que debe adoptar todo establecimiento de salud frente a gravísimos actos que colocan en situación de riesgo la vida de los pacientes (en el caso concreto, de menores de edad sometidos a tratamientos e intervenciones quirúrgicas). 7°) Que, en tales condiciones, la decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por este Tribunal por lo que corresponde su descalificación (art. 14 de la ley 48). No obstante ello, en atención al tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda (siete años), en virtud de los principios de economía y celeridad procesal y con el fin de evitar los serios inconvenientes que genera para los involucrados en este proceso el estado de incertidumbre sobre la procedencia de las peticiones en ella formuladas, corresponde que esta Corte haga uso de la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48, y decida sobre el fondo del asunto, con el objeto de no generar un mayor e inútil dispendio de actividad jurisdiccional. 8°) Que a ese fin se advierte que la adecuada valoración de la singular situación referida en el considerando 5° de la presente, así como de los muchos otros elementos relevantes para la adecuada solución del caso, que fueron objeto de escrutinio en el dictamen del Ministerio Público emitido en “Cairone” ya citado (al que se remitió el correspondiente a esta causa; fs. 1306) y, con especial detenimiento, en la sentencia de origen (fs. 976/1000), lleva a considerar suficientemente fundada la conclusión a la que arribó la magistrada en dicho pronunciamiento relativa a que la vinculación que existió entre las partes contendientes no revistió naturaleza laboral lo que resultó determinante del rechazo de la demanda sustentada en la Ley de Contrato de Trabajo. En razón de lo expuesto, corresponde revocar la sentencia recurrida y confirmar la dictada en primera instancia. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca el fallo apelado y se confirma la sentencia dictada en primera instancia. Costas por su orden en atención a las particularidades de la cuestión propuesta (art. 68 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA RICARDO LUIS LORENZETTI
Nota al fallo - Dante C. Granados , LA CORTE Y LA PRESUNCIÓN “IURIS TANTUM” DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 20744 EN EL CASO DE LOS MÉDICOS, Temas de Derecho Laboral, pág. 60, Junio 2015, Colección Compendio Jurídico Nota al fallo - Seco, Ricardo F., LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA, LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 23 DE LA LCT Y OTROS TEMAS TRASCENDENTES PARA EL DERECHO DEL TRABAJO EN LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE NACIÓN. EL CASO “CAIRONE”, Temas de Derecho Laboral, pág. 59, Setiembre 2015, Colección Compendio Jurídico Cairone, Mirta Griselda y otros c/Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires - Hospital Italiano s/despido - Corte Sup. Just. Nac. - 19/02/2015 - Cita digital IUSJU000154E Pastore, Adrián c/Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires - Hospital Italiano - Corte Sup. Just. Nac. -19/02/2015 - Cita digital IUSJU002677E 037104E |