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Contrato De Transporte Caida Al Descender Del ColectivoJURISPRUDENCIA Contrato de transporte. Caída al descender del colectivo
Se revoca la sentencia apelada en tanto no obran en la causa elementos de prueba objetivos y serios que acrediten que la actora sufrió una caída al bajar del colectivo de la línea demandada y que, como consecuencia de ella, sufriera las lesiones de las que fue tratada.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “A., E. L. c/ Transporte Villa Bosch S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 349/368, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS. RACIMO. GALMARINI. El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo: I.- E. L. A. demandó a Transporte Villa Bosch Sociedad Anónima Comercial e Industrial la reparación de los daños y perjuicios ocurridos el 8 de mayo de 2009, en la localidad Villa Bosch, Provincia de Buenos Aires. Solicitó la citación en garantía de Escudo Seguros S.A. Refiere que el 8 de mayo de 2009, aproximadamente a las 12:06 hs., asciende junto a su hija al colectivo de la línea 328, interno ... perteneciente a la empresa Transporte Villa Bosch Sociedad Anónima Comercial e Industrial. Al llegar a la estación Villa Bosch del Ferrocarril General Urquiza baja su hija, y antes de que la actora terminara su descenso el conductor inicia la marcha, lo que le provoca la pérdida del equilibrio y su consecuente caída. Es asistida por dos mujeres policías que se encargan de llamar a la ambulancia. La trasladan al hospital “Bocalandro” de Pablo Podestá donde le diagnostican fractura de tobillo de pierna derecha, le enyesan la pierna y le recetan antinflamatorios. Luego de 45 días concurre al Hospital “Eva Perón” de San Martín, durante 6 meses le efectúan tratamientos de rehabilitación, sin embargo, al no tener el efecto deseado es sometida a una cirugía de tobillo. El magistrado de primera instancia admitió la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de $334.700 más sus intereses y las costas de proceso. Asimismo hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía. El pronunciamiento fue recurrido por la actora y la citada en garantía. La actora fundó su apelación a fs. 382/383 y la aseguradora lo hizo a fs. 378/381, cuyo traslado fue respondido a fs. 385/387. II.- La citada en garantía cuestiona la responsabilidad que se le endilga, por considerar que no hay elementos probatorios para tener por acreditado la existencia del hecho. Y desde ya adelanto que le asiste razón a la recurrente. Es doctrina de esta Sala que, habiendo sido negado el hecho en sí mismo por la demandada (ver fs. 96/106 y 115), incumbía a la accionante la acreditación de dicho extremo (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, t.3 pág.155; Sala “C” en L.L.1992-E-50; esta Sala, c. 333.255 del 3-4-02). Vale decir, para que funcione la inversión de la carga probatoria que contiene tanto la disposición legal del art. 1113 del Código Civil, segunda parte, cuanto el art. 184 del Código de Comercio -en el caso del transporte oneroso-, es preciso que previamente quien se dice víctima de un accidente, demuestre en primer lugar la existencia del hecho dañoso (conf. esta Sala c. 360.094 del 3/12/02, voto del Dr. Calatayud; id. voto del Dr. Mirás en c. 402.331 del 9/8/04; y mi voto en c. 105.264/2008 del 24/5/17). El señor juez de la anterior instancia, en su sentencia de fs. 349/368, admitió la demanda con fundamento en: la exposición policial formulada por la reclamante en la comisaría Tres de Febrero 9na. Villa Bosch; el informe médico realizado por el cuerpo médico de la Policía Científica San Martín; los tickets acompañados por la reclamante a fs. 20/21; el informe del Hospital Zonal General de Agudos Dr. Carlos Bocalandro obrante a fs. 245/247; y la historia clínica remitida a fs. 182/218 por el Hospital Interzonal General de Agudos “Eva Perón”. Discrepo con la interpretación que el magistrado diera de las constancias que, según su parecer, acreditarían la existencia del hecho en la forma relatada en la demanda. En efecto, creo que es lógico que la versión que diera la actora al efectuar la denuncia policial coincida con la brindada en el escrito inicial en estos obrados (ver fs. 28, punto III y 299), toda vez que resultaría irrazonable precisamente que fueran discordantes y, lógicamente, esa circunstancia representaría un indicio en su contra (ver en igual sentido voto del Dr. Calatayud en causa n°17.717 del 12/9/2016). Tal relato, es una exposición unilateral que, si no se encuentra avalado por elementos probatorios objetivos, no puede servir de fundamento para una condena en contra de los emplazados. Al respecto, he de señalar que conforme surge de la causa penal n° 15-00-017642-09 s/ lesiones culposas, el teniente L. V. M. informó que luego de una intensa búsqueda en el lugar del hecho, no encontró testigos presenciales (ver fs. 308). En lo concerniente a los citados informes, como así la historia, si bien acreditan la lesión y su posterior intervención quirúrgica, en manera alguna prueban que se hubieran producido como consecuencia del accionar del personal dependiente de la empresa demandada. Puesto que la atribución de la causa del perjuicio también es producto de la exposición que efectúa la demandante. Nótese, que el cuerpo médico de la policía científica indicó que al examen físico presentaba: “...inmovilización del miembro inferior derecho como consecuencia de fractura de tobillo por accidente de tránsito según refiere...” (ver fs. 306 vta.). De tal forma, no se ha acreditado el nexo causal de los daños con el hecho relatado en la demanda. Por lo demás, esta Sala ha resuelto que la tenencia de un boleto de la línea de transporte autoriza a presumir la condición de pasajero del portador. Pero, como toda inferencia, se robustece o se desvanece con otras u otros medios de prueba (conf. voto del Dr. Mirás en c. 431.231 del 12/10/05). En este entendimiento, no puede soslayarse que la demandada y su aseguradora a fs. 97 vta., punto b desconocieron la autenticidad de los referidos boletos, y la reclamante no solo no produjo prueba informativa a los fines de autenticarlos, sino que además, desistió del testigo oportunamente ofrecido (ver fs. 319). En definitiva, no obran en autos elementos de prueba objetivos y serios que acrediten que la Sra. E. L. A. sufrió una caída al bajar del colectivo de la línea demandada y que, como consecuencia de ella, sufriera las lesiones de las que fue tratada, por lo que es mi convicción que no se encuentra demostrado el presupuesto esencial que provoca la inversión de la carga de la prueba a que alude la citada norma del art. 184 del Código de Comercio. Esto es, la prueba de que las lesiones se produjeron al descender de la unidad de propiedad de la demandada y en el transcurso del contrato de transporte, a raíz de la caída producida por el inicio de la marcha del colectivo antes de que la actora terminara su descenso, lo que conduce inexorablemente al rechazo de la demanda instaurada, con costas de ambas instancias a la vencida, pues no encuentro mérito alguno para apartarme del principio objetivo de la derrota que estatuye el art. 68 del Código Procesal. Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Galmarini por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO JUAN CARLOS G. DUPUIS JOSÉ LUIS GALMARINI.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, mayo 09 de 2019.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 349/368, y consecuentemente, se rechaza la demanda. Las costas de ambas instancias se imponen a la actora vencida (Conf. art. 68 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS JUEZ DE CÁMARA Firmado por: FERNANDO MARTÍN RACIMO JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JOSÉ LUIS GALMARINI JUEZ DE CÁMARA 041545E |
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