This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 8:57:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contratos Bancarios Tarjeta De Credito Melliza Responsabilidad Bancaria Incumplimiento Del Deber De Seguridad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contratos bancarios. Tarjeta de crédito “melliza”. Responsabilidad bancaria. Incumplimiento del deber de seguridad   Se confirma el fallo que acogió la demanda de daños deducida, pues se encuentra probado el incumplimiento del deber de seguridad en cuanto a la vulnerabilidad del sistema operado por las demandadas, ya que ambas aceptaron que el actor fue víctima del uso fraudulento de una tarjeta de crédito “melliza” que originó los cargos que a la sazón terminarían por motivar que el banco demandado informara al actor como deudor en el Sistema Veraz.     En Buenos Aires a los 26 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “LEIS PAZOS, ADRIAN DARIO C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. N° Com 6912/2015/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva. Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 634/650? El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice: I. La sentencia: I. Viene apelada la sentencia de fs.634/650 por la cual el primer sentenciante admitió parcialmente la demanda deducida por Adrián Darío Leiz Pazos contra BBVA Banco Francés S.A. y Visa Argentina S.A. (en cabeza de su continuadora Prisma Medios de Pago S.A.), a quienes condenó a abonar al actor la suma de $80.000 con más sus intereses y costas. II. Para así sentenciar, el magistrado de grado consideró: 1) Que no estaba controvertido en autos que el actor en su escrito de inicio refirió haber sido titular de una tarjeta de crédito VISA, expedida por BBVA Banco Francés S.A., y que a partir de marzo de 2013 se le cargaron diversos consumos en su cuenta efectuados ilícitamente por terceros, situación que afirmó haber comunicado y reclamado a ambas demandadas, desconociendo una serie de cargos, los cuales si bien le fueron en su mayor parte devueltos, había sido informado como deudor en las bases de datos de la empresa Veraz dedicada a la información de riesgo crediticio. En consecuencia, afirmó que la discrepancia de las partes estaba centrada en el acaecimiento de los daños que el actor afirmó haber padecido como consecuencia de tales sucesos, en la responsabilidad atribuida a las demandadas al respecto, y -en su caso- en la cuantía de la indemnización pretendida. 2) Para resolver la cuestión así planteada, en primer lugar refirió a las funciones esenciales del complejo sistema de tarjeta de crédito: a la función emisora del BBVA Banco Francés, la de adhesión de los negocios en los que se efectuaron los consumos, la función de administración a cargo de VISA (ahora Prisma Medios de Pago S.A), así como a la conexidad contractual que supone el funcionamiento total del sistema. Con este enfoque consideró que ninguna de las demandadas podía exonerarse de responsabilidad por los consumos efectuados por una persona distinta del titular de la tarjeta de crédito -aquí demandante- atento que no habían logrado demostrar la razón de sus defensas. a) Dijo que el Banco, como emisor de la tarjeta, no pudo ignorar la posibilidad de que se hubiera obtenido ilegítimamente una duplicación del plástico, y que en cumplimiento de su deber de seguridad debió contar con todos los medios electrónicos a su alcance para evitar el ilícito, tal como le imponía la normativa del BCRA (Comunicación A 3323, 1.7.2.2.; Comunicación A 4272, 2.1.1.6.). Que en su caso para eximirse de responsabilidad el Banco debió demostrar la existencia de una causa ajena que hubiera interrumpido o desviado el curso de la acción causal, la culpa de la víctima por haber hecho un uso indebido del plástico que le fue confiado, el hecho de un tercero por el cual no debía responder o la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, o bien que no se produjo una falla en el software, que el administrador del sistema incurrió en fraude o que hubiere procedido al bloqueo inmediato de la tarjeta para evitar la reiteración de los consumos fraudulentos. b) En cuanto a la codemandada Prisma (continuadora de Visa Argentina S.A.), dijo que tampoco logró demostrar que su comportamiento hubiera sido acorde a su cometido como administradora del sistema. Que tampoco podía exonerarse de responsabilidad invocando que la relación entre el emisor y el usuario de la tarjeta le era ajena. Que su función de administradora le impuso el deber de rechazar todos los cargos posteriores al primero objetado por el usuario, no obstante lo cual permitió efectuar 23 más con la misma tarjeta (recuérdese que se trataron de 24 cargos ilegítimos), sin atender que tenía a su cargo el procesamiento y resolución de las transacciones realizadas dentro del sistema de tarjeta de crédito (conf. pericia de analista de sistemas-computación en fs. 451/3). c) Amén de esto, el sentenciante reprochó a las demandadas la falta de colaboración con el perito contador en la realización de su tarea en autos. Dijo que la codemandada Prisma no le exhibió al experto los datos informáticos necesarios para cumplir su labor, que hubieran reflejado los reclamos del cliente (tales como el “sistema CMR, actas de desconocimiento de cargos, correos electrónicos, respuestas de Visa, archivos de PC, scanners, faxes y/o grabaciones, etc. -v. fs. 496, cuarto párrafo y fs. 507, última parte-). Y que el Banco demandado incurrió en la misma omisión al exhibirle sólo sus libros de comercio, sin ningún otro elemento útil para conocer grabaciones o datos de informática relativos a los reclamos del usuario (ver fs. 497, penúltimo párrafo y 507, último párrafo). Por todo ello el magistrado de la instancia anterior consideró, en base a las pruebas recabadas en autos, que los consumos habían sido realizados en forma fraudulenta por un tercero, como consecuencia de defectos atribuibles a la organización del sistema, por lo que ambas demandadas resultaban solidariamente responsables en virtud de lo dispuesto en el art. 40 de la ley de defensa del consumidor que extiende la responsabilidad a toda la cadena de comercialización del producto, y que el juez consideró aplicable en la especie. Dijo además que la responsabilidad de las codemandadas es objetiva por la existencia de un vicio en el sistema informático previsto para la prestación remota de servicios (en el caso, compras a través de internet), ya sea que se apliquen las leyes de Defensa del consumidor o el art. 113 cciv vigente al momento de los sucesos. Además condenó al pago de la suma de $30.000 en concepto de pérdida de chance y otorgó la suma de $50.000 como indemnización del daño moral, ambos importes con más intereses a la tasa activa que cobra el BCRA. Rechazó el reclamo por daño punitivo y el pedido de ordenar el cese de la información de deudor moroso del BBVA Banco Francés, porque el actor no se encontraba informado como tal al momento del dictado de la sentencia. II. Los recursos: La sentencia fue apelada por el actor a fs. 653, mientras que las demandadas Prisma Medios de Pago S. A. y el BBVA Banco Francés, lo hicieron a fs. 651 y 656. Los tres recursos fueron concedidos libremente a fs. 655, 652 y 661 respectivamente. a) El actor expresó sus agravios s fa. 678/682, los que fueron contestados por Prisma a fs. 706/708 y por el Banco Francés a fs. 711/713. Se agravió del importe de las indemnizaciones otorgadas por la pérdida de chance y el daño moral, por considerarlos exiguos, así como criticó que el anterior sentenciante hubiera rechazado el daño punitivo. b) La codemandada Prisma Medios de Pago S.A. fundó su recurso a fs. 683/687, los que fueron contestados por el actor a fs. 698/700. Criticó que el sentenciante hubiera afirmado que su parte luego de que el actor objetara un cargo, permitiera efectuar 23 consumos más con la misma tarjeta de crédito. Dijo que luego de la denuncia del actor no hubo un solo consumo desconocido, y que además esa función era exclusiva del banco emisor tal como quedó acreditado en la pericia contable y fuera soslayado por el a quo. En segundo lugar, dijo que el actor no cumplió con el procedimiento de impugnación de consumos previsto en la ley 25.065, art. 26, ya que de las constancias de autos se desprende que la actora jamás presentó nota simple desconociendo los consumos cuestionados. Sin perjuicio de ello afirmó que el actor recibió del Banco Francés el reintegro de 22 de los 24 consumos desconocidos -siendo que los dos restantes no fueron acreditados por errores del propio actor- por lo que no se le puede reprochar incumplimiento contractual alguno a su parte. También negó ser titular de la marca Visa -como erróneamente afirmó la sentencia recurrida-, por lo que criticó de que se lo hubiera condenado por haber puesto presuntamente su marca en el servicio de tarjeta de crédito (art. 40 de la ley 24.240). En cuanto a los daños, criticó la configuración de un daño moral resarcible, insistió en la omisión del actor al no acompañar la nota por escrito ante el banco detallando claramente los consumos desconocidos y los fundamentos de los mismos, por lo que criticó que se hiciera responder a su parte por este rubro. También cuestionó la existencia de la pérdida de chance, pues dijo que no fue acreditada en el expediente, que el actor jamás comprobó el uso que hizo del límite de crédito que tenía con la tarjeta, por lo cual no podía presumirse que hubiese utilizado la suma de $30.000 otorgada por este rubro. Por último, apeló los honorarios regulados a favor del patrocinio letrado de la actora, mediador, perito contador, informático y caligráfico, todos por considerarlos altos. c) El BBVA Banco Francés expresó sus agravios a fs. 688/693, los que merecieron réplica del actor a fs. 701/704. Postuló la improcedencia de aplicarle la responsabilidad solidaria prevista en la ley 24.240 de defensa del consumidor. En efecto, dijo que la solidaridad prevista en el art. 40 no es absoluta sino que admite excepciones. Concretamente cuando -como en el caso- su parte probó que el daño le fue ajeno. Afirmó haber probado que el resultado fue completamente ajeno a la causa eficiente -conforme la teoría de las causas- de los daños alegados por el actor, por lo que no puede extendérsele solidariamente la responsabilidad de la sociedad administradora del sistema o del propio actor. Dijo además que como banco emisor se encontraba facultado a exigir al usuario de la tarjeta de crédito el pago mínimo pactado por los rubros no cuestionados, por lo que no habiendo cumplido el actor con el art. 28 de la ley de tarjetas de crédito, conforme el cual debió haber hecho tal pago mínimo, los daños que aduce haber sufrido no pueden ser causados más que por el propio accionar del quejoso. En cuanto a los daños, calificó de arbitraria la cuantificación de la pérdida de chance y del daño moral otorgados, solicitando se revoque la sentencia en cuanto -según alegó- tales daños no fueron probados. III. La solución: 1. Como surge de la reseña efectuada, las partes están contestes en cuanto a la efectiva configuración de varios de los aspectos que integran la presente litis. En tal sentido, está fuera de discusión que el demandante fue titular de una tarjeta de crédito VISA emitida por BBVA Banco Francés S.A., ni se encuentra controvertido que a partir de Marzo de 2013 se cargaron diversos consumos en su cuenta efectuados ilícitamente por terceros, los cuales fueron impugnados y devueltos en su mayor parte al actor, sin perjuicio de lo cual resultó informado como deudor moroso en Veraz. 2. Así las cosas, la disputa gira entonces en determinar si, dentro del referido contexto, las demandadas son responsables por los daños que el actor afirma haber padecido como consecuencia de tales sucesos, para -en su caso- resolver la procedencia y cuantía de la indemnización pretendida. Es que la demandada Prisma, negó haber permitido efectuar al actor más consumos luego de la denuncia de los hechos, y lo acusó de no haber cumplido con el procedimiento de impugnación de cargos, así como dijo no ser titular de la marca VISA, por lo que no podía hacérselo responder por la prestación del servicio de tal tarjeta de crédito (art. 40 Ley 24.240). Por su lado, la entidad accionada sostuvo la improcedencia de la solidaridad prevista en el art. 40 de la ley de defensa de consumidor por su ajenidad a los hechos, así como criticó la cuantificación discrecional que el a quo hizo de los daños. 3. Es por ello que, en primer lugar, he de atender en forma conjunta los recursos de las demandadas -BBVA Banco Francés y de Prisma Medios de Pago S.A.- en tanto procuran la revocación íntegra del decisorio apelado alegando su falta de responsabilidad por el hecho objeto de autos; para luego -en su caso- abocarme a los relativos a la concesión y cuantificación de la indemnización de los daños reclamados, ya que mientras las demandadas recurrentes pretenden el rechazo o disminución de la condena, el actor postula el incremento de sus montos. (A) Ingresando en la consideración de los agravios formulados por el BBVA Banco Francés y Prisma Medios de Pago S.A. en punto a la responsabilidad adjudicada a los mismos, adelanto que no han de tener acogida favorable. En efecto, las recurrentes no se hacen cargo de rebatir el deber de seguridad que se encontraba a su cargo en la prestación del servicio de que se trata. Es que ambas demandadas tienen relaciones entrelazadas en punto a la seguridad del funcionamiento del sistema con que operan las tarjetas de crédito, tal como correctamente el anterior sentenciante estableció en cabeza de ambas. Ciertamente, en el caso concreto se encuentra probado el incumplimiento del deber de seguridad en cuanto a la vulnerabilidad del sistema operado por las demandadas, ya que ambas aceptaron que el actor fue víctima del uso fraudulento de una tarjeta “melliza” que originó los cargos que a la sazón terminarían por motivar que el banco demandado informara al actor como deudor en el Sistema Veraz. Precisamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en orden a determinar los alcances del deber de seguridad que se debe otorgar al usuario acerca del funcionamiento del sistema, en tanto derecho que tienen los consumidores y usuarios por imperio de lo dispuesto en el art. 42 C.N. expresó que: “...está a cargo de quienes desarrollan la prestación o la organizan bajo su control, porque no es razonable participar en los beneficios trasladando las pérdidas...” (CSJN, “Mosca, Arnaldo c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”, 06.03.07). No olvidemos que el presente caso debe ser analizado desde la perspectiva del derecho del consumidor, en lo que hace al vínculo contractual establecido entre el Banco, Prisma y el usuario de productos bancarios (en el caso una tarjeta de crédito), por lo que atento el carácter profesional que se impone a ambas recurrentes al juzgar sus conductas, es de aplicación un estándar compatible con tal calidad, por lo que ellas se encontraban en las mejores condiciones de probar los hechos que lo eximían de su responsabilidad. a. Fíjese que como bien lo señala el anterior sentenciante, podrían haberse liberado probando que el daño les era ajeno, es decir, que el perjuicio derivó de la exclusiva culpa de la víctima, o del hecho de un tercero por quien no debe responder o bien que se configuraron los presupuestos del caso fortuito o fuerza mayor (art. 10 bis de la ley 24.240), lo que en el caso no sólo no se cumplió, sino que tampoco se hicieron cargo de ello en sus recursos. Y digo, que no se hicieron cargo en sus recursos por cuanto ninguna crítica efectuaron en punto a que se sentenció que les pesaba a los mismos probar que no se produjo una falla en el software o bien que alguno de los recurrentes incurrió en fraude -liberando al otro- o que el aquí actor hizo un uso indebido del plástico que le fuera confiado. Nada de ello se probó, sino que contrariamente quedó convalidado el hecho de que hubo una tarjeta “melliza” operando en el mercado. Digresión aparte, resulta más que ilustrativo la actitud omisiva en la que incurrieron las recurrentes al no acompañar documentación contable o informática a los fines de poder reconstruir adecuadamente lo sucedido en el caso (ver pericia a fs. 497, penúltimo párrafo y 507, último párrafo). b. En síntesis, las codemandadas son las responsables del diseño de la arquitectura y funcionamiento del sistema, no así el usuario, por lo que el deber de seguridad debido al mismo se encuentra en cabeza de ambas quejosas. Es por ello, que dada la factibilidad técnica que revelaba el sistema, la falta de bloqueo inmediato de la tarjeta de crédito, cuando debió detectarse su uso fraudulento, denota ser una actitud claramente contraria con la teoría de los actos propios, e importaría reconocerle un bill de indemnidad que le permitiría beneficiarse de las operaciones efectuadas en dicha modalidad en la medida que nadie las observa y excluirse a su voluntad cuando las mismas son observadas por algún usuario del sistema (v. esta Sala, mi voto in re “Neptuno Viajes S.R.L. c/ First Data Cono Sur S.R.L. s/ ordinario” del 28/2/19). Por lo que habiéndose acreditado en autos el incumplimiento del deber de seguridad que pesaba en ambas recurrentes, lo que despeja el argumento de ajenidad invocado a su turno por cada una de las demandadas, y no habiéndose probado conducta alguna que interrumpa el nexo causal entre el incumplimiento del deber de seguridad y el daño causado al aquí actor, es que corresponde a mi entender proponer al acuerdo la desestimación del presente agravio en tratamiento. (B) Establecida la responsabilidad de ambas codemandadas -BBVA Banco Francés y Prisma- he de ingresar en el tratamiento de los agravios vinculados a la procedencia y cuantificación de los rubros fijados en la anterior instancia. a. Pérdida de chance. Por este rubro el a quo condenó a las demandadas a abonar al actor $30.000 sobre la base de que éste se vio imposibilitado de utilizar su tarjeta de crédito. Ambas demandadas cuestionaron su concesión, mientras que el actor pretende su elevación a $40.000, por ser el monto mensual que tenía como financiación de la tarjeta de crédito. Es momento, entonces, de analizar el reclamo por pérdida de chance. Cuando la comisión de un acto ilícito interrumpe un proceso que podría haber conducido a un tercero a la obtención de una ganancia o la evitación de un daño, siempre que la esperanza de tales resultados estuviese lo suficientemente fundada como para constituir una probabilidad y no una mera posibilidad, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado por tal perjuicio. Dicha indemnización será de la chance misma y no de la ganancia o de la pérdida que era objeto de ella (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible (actos ilícitos), 3era ed., Ediciones Depalma, Bs. As., 1967, p 70/1). En este caso, considero que no ha probado el actor haberse visto privado de usar el crédito implícito en la tarjeta de crédito de la que era titular, por cuanto se acreditó en autos que el mismo mantuvo durante el período en cuestión operativa la tarjeta de crédito Mastercard -v. informe de Veraz de fs. 49-, lo que desvirtúa el daño por pérdida de chance aquí invocado. Es por ello, que he de proponer a mi distinguida colega estimar favorablemente en este rubro los agravios de las codemandadas, modificando lo resuelto en la instancia de grado, rechazándose la procedencia del ítem en estudio (pérdida de chance). b. Daño moral. Cabe recordar que el daño moral es aquél que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, es de carácter extrapatrimonial y su reparación tiene por objeto indemnizar la privación o disminución de aquéllos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los afectos (conf. esta Sala, mi voto: “Di Iorio, Roberto c/ La Pira, Horacio s/ ordinario”, 28.10.15; íd., “Paredes Caballero, Juan Alberto c/ Córdoba, Andrés Martín y otro s/ ordinario”, 28.10.16). Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la procedencia de la indemnización por daño moral en los casos de incumplimiento contractual (CNCom., esta Sala, "Albiñana, Jorge Alberto c/ Guido Guidi S.A. s/ ordinario”, 10.6.14; íd., “Besutti, Marino c/ El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. s/ ordinario”, 5.3.13, entre otros), criterio que se encuentra ahora plasmado en el texto del art. 1744 CCyC. Asimismo, también es claro el criterio de este Tribunal en punto a que el daño moral no requiere de prueba directa (CNCom., esta Sala, “Brucco, Osvaldo Horacio c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. s/ ordinario”, 11.10.12; íd., “Formica, Ricardo Luis c/ Peugeot Citroen Argentina SA s/ ordinario”, 02.07.12; íd., “Jiménez, Claudia Daniela c/ Metroshop SA s/ Ordinario”, 9.10.14; íd., "Cortez, Ramón Orlando y otros c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro p/f determinados s/ ordinario”, 26/8/14; íd., "Fuks, Julio Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. y otro s/ ordinario”, 27.10.15, entre muchos otros). En este contexto, y dado que las constancias del litigio son demostrativas del menoscabo que en el plano anímico padeció el actor tras enterarse que había sido engañado con el uso de su tarjeta de crédito, así como informado con datos erróneos en registros del sistema financiero del BCRA durante cierto lapso, sumado a la aflicción de legítimas expectativas que el actor como usuario de sus servicios esperaba del banco demandado y de Visa (Prisma), más las gestiones que debió realizar para que ellas se hicieran cargo de desconocer los importes sustraídos y su eliminación de la base de datos del Veraz, así como el tener que iniciar este pleito, generó sin duda un estado de incertidumbre y ansiedad en el actor, susceptible de lesionar sus afecciones legítimas dando lugar a la configuración de un agravio moral (art. 522 C. Civil). Por consiguiente, estimo que corresponde confirmar en este punto la sentencia apelada en cuanto admitió la reparación del agravio moral. En lo atinente al importe que el sentenciante confiere para resarcir este rubro, cuestión que ha motivado el alzamiento del actor, considero que en virtud de las señaladas características del caso, es razonable elevar a $150.000 el importe fijado para la reparación del rubro aquí reclamado (art. 165, in fine, del Código Procesal). c. Daño punitivo. Finalmente, en relación al daño punitivo, es necesario recordar aquí que, más allá de su denominación, el concepto no conlleva ninguna indemnización de daños, sino la imposición de una sanción, cuya procedencia debe ser interpretada con el criterio restrictivo inherente a la aplicación de toda pena. Sobre esta cuestión, Lorenzetti explica que los daños punitivos son “sumas de dinero que los tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”, p. 557). No basta, entonces, con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo, sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave inconducta suya, cuya fisonomía requiere la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo dado por el dolo o la culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador. No obstante, aun apreciada la procedencia del rubro con el aludido carácter restrictivo, encuentro que la conducta de la entidad bancaria demandada y de su administradora VISA que han sido comprobadas en autos, presentan los caracteres que tornan procedente la multa en cuestión. Desde tal perspectiva, la aludida conducta no puede ser convalidada, máxime a la luz de la función que cumple el llamado daño punitivo, en cuanto sirve para desalentar el abuso en el que puede incurrir quien, desde una posición de privilegio, advierte la debilidad del usuario y el largo, tedioso y riesgoso camino que éste habrá de verse obligado a seguir para finalmente, tras la incertidumbre propia de todo juicio, lograr el reconocimiento de su derecho. A estos efectos, se estima conducente dictar la condena "extra" que persigue el apelante, destinada no sólo a resarcir a la víctima sino también sancionar al responsable, generando un efecto ejemplificador que prevenga su reiteración (esta Sala, “Andrés, Patricia Beatriz c/Caja de Seguros S.A. s/sumarísimo”, del 13.9.16; “Gallay, Norma Ester c/ Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A. s/ ordinario” del 4/12/2018). Por estos fundamentos, he de proponer a mi distinguida colega hacer lugar al agravio que trato y, en consecuencia, reconocer al demandante el derecho a cobrar la suma de $150.000 en concepto de daño punitivo. IV. La Conclusión. Por todo lo expuesto, propongo a mi distinguida colega desestimar los recursos de ambas demandadas en punto a la responsabilidad adjudicada a las mismas; estimar parcialmente sus agravios respecto al rubro pérdida de chance revocando su concesión; y aceptar favorablemente el recurso del actor en punto: 1) a la cuantificación del rubro daño moral, el que se eleva a la suma de $150.000, y 2) a la concesión del rubro daño punitivo el que se establece en la suma de $150.000. Correspondiendo confirmar en el resto la sentencia de grado. En cuanto a las costas de Alzada, deberán ser impuestas a ambas demandadas por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 Cpr.). Así voto. Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior. Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA Buenos Aires, 26 de marzo de 2019. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar los recursos de ambas demandadas en punto a la responsabilidad adjudicada a las mimas; estimar parcialmente sus agravios respecto al rubro pérdida de chance revocando su concesión; y aceptar favorablemente el recurso del actor en punto: 1) a la cuantificación del rubro daño moral, el que se eleva a la suma de $150.000, y 2) a la concesión del rubro daño punitivo el que se establece en la suma de $150.000. Correspondiendo confirmar en el resto la sentencia de grado. En cuanto a las costas de Alzada, deberán ser impuestas a ambas demandadas por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 Cpr.). Atento lo dispuesto por este Tribunal en fs. 722/731 y lo normado por el art. 279 CPCC, corresponde a éste fijar los estipendios de la totalidad de los profesionales intervinientes. En consecuencia, déjanse sin efecto las regulaciones obrantes en fs. 649. En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, y tomando como base el capital de condena con más sus intereses, se fijan en ochenta y seis mil pesos ($ 86.000) los honorarios de los letrados patrocinantes de la actora, Dres. Guillermo F. Argiz y Rodrigo Guillermo Argiz, en conjunto, en ochenta y cuatro mil pesos ($ 84.000) los de los letrados apoderados del demandado BBVA Banco Francés S.A., Dr. Ricardo Arturo Kelly y Jorge Hernández Carreras, en conjunto, en ochenta y cuatro mil pesos ($ 84.000) los de los letrados apoderados del demandado Prisma Medios de Pago S.A., Dres. Edgardo Pringles, María Julia González y Abel Dario Preiti, en conjunto, en veintiún mil quinientos pesos ($ 21.500) los del perito contador Alejandro Julio Villaverde, en cinco mil pesos ($ 5.000) los de la perito calígrafa, Virginia Mandagarán, en veintiún mil quinientos pesos ($ 21.500) los de la perito informática, María Raquel Collazo, y en diez mil setecientos treinta y cuatro pesos ($ 10.734) los del mediador Francisco J. Abajo Olivares. Asimismo, por la incidencia resuelta en fs. 564, se fijan en dos mil quinientos pesos ($ 2.500) los estipendios del Dr. Guillermo F. Argiz. Así también, por la incidencia resuelta en fs. 573/4, se fijan en dos mil trescientos pesos ($ 2.300) los honorarios del Dr. Ricardo Arturo Kelly (arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, art. 3 del decreto ley 16.638/57, art. 478 CPCC, arts. 29 y 30 de la ley 20.243 y dec. 2536/15). Respecto de los honorarios de Alzada, hácese saber que la alícuota del art. 30 de la 27.423 -vigente al momento en que se desarrollaron las tareas-habrá de aplicarse sobre el monto de los emolumentos regulados de acuerdo a las pautas de la ley 21.839. En consecuencia, se fijan en ... UMA -equivalentes a $ 30.100 al día de la fecha-, los emolumentos del Dr. Guillermo F. Argiz, por sus tareas inherentes a esta instancia. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA   En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.   RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA    039677E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 16:59:54 Post date GMT: 2021-03-25 16:59:54 Post modified date: 2021-03-25 16:59:54 Post modified date GMT: 2021-03-25 16:59:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com