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JURISPRUDENCIA Contratos comerciales. Servicio de seguridad privada. Robo de mercadería. Incumplimiento contractual. Procedencia de la rescisión
Se revoca el fallo en cuanto atribuyó responsabilidad a la demandada por la rescisión del contrato de servicio de vigilancia celebrado con la actora, pues la decisión se tomó luego de que la accionada advirtiera el faltante de ciertas cajas almacenadas en el predio que debía ser custodiado por la actora, lo que constituyó un incumplimiento de parte de esta última.
En Buenos Aires, a los 12 días de febrero de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS PARA IDÓNEOS EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SINERGIA LIMITADA c/ VENAI S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 27658/2015/CA1, procedente del JUZGADO N° 24 del fuero (SECRETARIA N° 47), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Heredia, Vassallo. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto dijo: I. La litis y la sentencia de primera instancia. En apretadísima síntesis, este juicio versa sobre lo siguiente: i. Cooperativa de Provisión de Servicios para Idóneos en Vigilancia y Seguridad Privada Sinergia Limitada (en adelante “Sinergia”) demandó a Venai S.A. por resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios, y solicitó ser resarcido en $286.116,07 por falta de pago de servicios prestados y no abonados y por resolución intempestiva del contrato ocurrida el 19.5.2014, dado que no otorgó los 60 días de preaviso acordados en el contrato de locación de servicios celebrado el 7.10.2013. ii. El demandado resistió la pretensión y reconvino por daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Explicó que el 30.4.2014 la presidente de Venai S.A. denunció en sede policial el robo de 15 a 20 cajas que se encontraban en el depósito que debía ser custodiado por la accionante; que un albañil de confianza manifestó que un vigilador que le solicitó dinero se había llevado las cajas para venderlas como papel. Sostuvo que dada la pérdida de confianza, se acordó que “Sinergia” no exigiría el abono del servicio brindado y que Venai S.A. no reclamaría por las cajas faltantes, finalizando el vínculo sin el plazo de preaviso. Agregó que el 19.5.2014 el encargado de la actora dejó constancia administrativa de la baja en el Libro de Guardia, firmando también un empleado de la demandada. Finalmente, reconvino por el costo de las cajas y la reja faltante, pero en fs. 46 desistió de la contrademanda. iii. La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda, y condenó a Venai S.A. a pagar a la actora por lucro cesante $120.000 con más intereses y costas. Para así decidir consideró que se produjo un grave incumplimiento contractual al prescindir de los servicios de la actora de manera abrupta e intempestiva, sin otorgar el preaviso de 60 días establecido en el contrato que las vinculaba. Estimó justo fijar la indemnización por lucro cesante en $120.000 en virtud de la falta de prueba cierta respecto de las utilidades netas percibidas por la actora. Rechazó el gasto por indemnizaciones laborales al personal por falta de prueba de su existencia. Respecto de las facturas cuyo cobro se persiguió, también fueron desestimadas pues además de que no se acreditó que hubieran sido entregadas a la demandada, tampoco fueron acompañadas a estas actuaciones por lo que no se pudo determinar qué se facturó ni a qué período se referían, ni el costo. Impuso las costas a la demandada vencida. II. El recurso. Apeló el demandado en fs. 159, y expresó agravios en fs. 184/187, que fue respondido por la contraria en fs. 197/200. También apeló la actora en fs. 161 y fundó su recurso en fs. 189/193 el que recibió respuesta en fs. 195/196. i. Agravios de Venai S.A. Señaló que no se tuvo en cuenta que la tarea principal de la actora era vigilar las cajas depositadas en el predio, y que el robo, que no fue negado por la demandada, se produjo el 30.4.2014, por lo que la prestadora no pudo cumplir con sus tareas más esenciales, por lo que el vínculo contractual se rompió, conviniéndose su desarticulación. Agregó que hubo comunicación entre la empresa saliente y la entrante, lo que no fue valorado por la sentenciante. Expresó que el acuerdo de finalización se realizó de buena fe en forma verbal, atento al robo sucedido, por lo que la única prueba para acreditarlo es la testimonial, desestimada en la sentencia recurrida aun cuando no fue impugnada por la contraria. Respecto de la prueba informativa a la UFI n°2, sostuvo que en nada cambia su ausencia, ya que el robo fue reconocido por la accionante. Resaltó la pérdida de confianza hacia la empresa de seguridad. Se quejó también del monto indemnizatorio. Sostuvo que al demandar, la empresa actora reclamó $136.575,92, de los cuales $75.000 corresponden a indemnizaciones laborales, que fueron desestimadas por falta de prueba, por lo que se reclamó por indemnización por rescisión unilateral $61.575.92, sin embargo, en la sentencia se lo calificó como lucro cesante y se afirmó que las utilidades netas no fueron probadas, por lo que, supliendo la orfandad probatoria, estimó la utilidad bruta en un 40%, lo que consideró exorbitante dadas las condiciones económicas del mercado. Sin perjuicio de lo señalado, efectuó cálculos en base a ese porcentual, y señaló que la suma de $120.000 que no fue solicitada ni probada pero sí fijada por la sentenciante, es errada. Señaló contradictorio que se rechazaran ciertos rubros por falta de prueba, pero que, por otra parte se supliera esa misma orfandad probatoria para que procediera la demanda. Por último se quejó de la imposición de costas a su parte teniendo en cuenta no sólo la falta de acreditación de lo solicitado en la sentencia, sino que varios rubros fueron desestimados. ii. Agravios de Cooperativa de Provisión de Servicios para Idóneos en Vigilancia y Seguridad Privada Sinergia Limitada Se agravió del rechazo de las facturas reclamadas. Sostuvo que de la prueba obrante en las actuaciones surgen los conceptos facturados, los períodos y el precio, y que las facturas están registradas en los libros de la actora. Agregó que la demandada, en su contestación de demanda, jamás las rechazó, impugnó ni cuestionó sus montos. Tampoco invocó que los servicios no se hubieren prestado. En cuanto a la falta de presentación de las facturas, sostuvo que ellas no hacen prueba de los hechos puramente unilaterales de ejecución de quien la emite, sin perjuicio de lo cual, fue demostrada la operatoria comercial existente entre las partes. Agregó que frente al silencio guardado por la contraria luego de la intimación de pago de facturas, se las debe calificar como cuentas liquidadas. Indicó además que se acreditó que los servicios fueron prestados, y cuál era el monto mensual acordado, y que la certificación contable no fue impugnada. III. La solución. i. Antes de comenzar el análisis de la escasa prueba rendida en autos, no puedo dejar de destacar la falta de claridad de la demanda, en la que se incluyen rubros respecto de los cuales ni siquiera se ofreció prueba, surgen contradicciones entre los montos pretendidos en la demanda y lo intimado en la carta documento del 28.5.2014 cuya respuesta no fue acompañada a estas actuaciones, además de no especificar claramente cómo se compone el monto reclamado. Por otra parte, la demandada tampoco demostró diligencia en su actuar a lo largo del proceso, tanto respecto del encuadre jurídico de su defensa como en relación a la prueba producida. Por ello debo señalar que es facultad de los jueces, de conformidad con el principio iuria novit curia, discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes o aún en ausencia de ellos (CSJN, 24/9/2001, “Correa, Teresa de Jesús c/ Sagaria de Guarracino, Angela Virginia”, Fallos 324:2946; íd. 26/8/2003, “Chiappe, Américo c/ Ceprimi S.R.L. y otros.”, Fallos 326:3050; íd. 18/10/2006, “Calas, Julio Eduardo c/Córdoba, Provincia de y otro s/acción de amparo”, Fallos 329:4372; íd. 5/6/2007, “Venturini, Omar c/ ANSES s/prestaciones varias”; CNCom. Sala D, 30/3/2009, "Laius Hector Hugo c/ Citibank N.A. s/ ordinario"). Sucede que el juez no se encuentra constreñido por el marco normativo que las partes acuerdan a sus pretensiones, pudiendo calificarlas jurídicamente según su propio criterio ajustado a las cuestiones fácticas relatadas, de manera diferente a la realizada por los litigantes. Suplir el derecho silenciado o mal invocado, no es solamente una atribución propia del juez, sino que el ejercicio de esa potestad constituye para el magistrado un deber irrenunciable. Esto es así, pues la elección del adecuado marco jurídico dentro del cual se debe proceder a la correcta resolución de la cuestión sometida a juzgamiento -aunque se aparte del esgrimido por las partes- constituye un resorte reservado exclusivamente al conocimiento de la autoridad de los magistrados y no violenta de modo alguno el derecho constitucional de la defensa en juicio, en tanto no implique una modificación o un apartamiento de lo solicitado en la litis contestatio: no olvidemos que el derecho de defensa en juicio se ejerce, no sobre la fundamentación jurídica de la pretensión, sino sobre los hechos que le dan sustento y las pretensiones o petitorios concretos expresados por las partes (CSJN, Fallos 326:3050; 327:3010; 329:3517; 329:4372; 333:828). Dicho esto, analizaré los recursos de las partes no respetando el orden en que fueron expuestos, sino en el que considero más claro y ordenado. ii. Venai S.A. se quejó pues no se tuvo en cuenta que la tarea principal de la actora era vigilar las cajas depositadas en el predio, las que fueron robadas, por lo que se configuró un incumplimiento de su función. Hizo incapié en el acuerdo verbal de finalización del vínculo. Justamente por tratarse de un acuerdo verbal, la única manera de acreditarlo fue a través de la declaración testimonial de dependientes de la demandada. Tanto Ezequiel Tamargo (fs. 88/89) como María Florencia Obstein (fs. 90/91) declararon que el vínculo se terminó de común acuerdo, sin reclamarse nada mutuamente. Dichas declaraciones testimoniales fueron desestimadas por la juez a quo por ser dependientes de la accionada, y debido a que ninguna otra prueba avalaba dichos testimonios. Sin embargo, considero que no debemos concentrarnos en la existencia o no de dicho acuerdo verbal, sino analizar lo que motivó la finalización del vínculo a fin de determinar la procedencia o no de la demanda. Veamos. Las partes celebraron un contrato mediante una oferta por parte de “Sinergia” para brindarle servicios de vigilancia y seguridad en sus instalaciones (fs. 13/24). En la cláusula primera se determinó el objeto del contrato: “El servicio que se ofrece es la VIGILANCIA Y SEGURIDAD en accesos, perímetros (internos) e interior del / de los predios correspondiente a Venai S.A...Su finalidad será la observación, detección y aviso preventivo para la neutralización de riesgos que atenten contra la seguridad de bienes y personas dentro del/ de los predios...”. En la cláusula quinta se indica que el personal designado por Sinergia presta el servicio de protección física de los bienes de Venai en los lugares estipulados en el Anexo II. Pero en la cláusula decimosegunda, titulada “Limitación de Responsabilidades” se especificó lo siguiente: “Queda entendido y acordado que el servicio de seguridad privada prestado por SINERGIA es una obligación de medios y no de resultados. SINERGIA será responsable ante cualquier supuesto de incumplimiento, error, demora o interrupción en la prestación del servicio aún si es debido al accionar culpable o negligente de sus asociados y/o representantes -que origine una pérdida o daño a Venai debiendo en estos casos resarcir SINERGIA a Venai por el perjuicio ocasionado” (fs. 17). No analizaré el tercer párrafo de la cláusula referida en tanto limita la responsabilidad en cuanto a los daños patrimoniales, debido a que el demandado desistió de la reconvención planteada al contestar la demanda. Sin perjuicio de ello, considero importante recordar que la actora ofrece el servicio de vigilancia y custodia de los bienes de la demandada, es decir que el objeto del contrato era resguardar los bienes almacenados, de lo que se sigue su responsabilidad en el caso de daño o robo, pues ello implica el incumplimiento del objeto del contrato. La demandada indicó que la rescisión contractual se produjo luego de advertir el faltante de ciertas cajas almacenadas en el predio que debía ser custodiado por la actora y acompañó copia de la denuncia por robo realizada el 30.4.2014 en la Seccional Primera de Avellaneda(fs. 41/42). Esta documentación no fue desconocida por la accionante. En la demanda, se hace referencia a ciertas cartas documento. En la primera de ellas, el 28.5.2014 “Sinergia” le reclama a Venai S.A. $200.000 por daños y perjuicios y $122.254,39 más intereses punitorios por falta de pago de las facturas de Abril y Mayo de ese año (fs. 31/32). En la siguiente misiva acompañada, fechada el 10.6.2014 “Sinergia” rechazó la carta documento n° 473175675 y agregó: “negamos que sea de nuestro conocimiento la resolución del contrato haya sido motivado por el robo de documentación sometida a vuestra guarda de terceros. Hecho que no consta a esta parte, y que tampoco era nuestra responsabilidad, conforme el contrato que nos vinculara. Rechazamos que dicho robo se haya producido por personal a nuestro cargo, mientras se realizaban tareas de vigilancia en su sede sita en Almafuerte 368 Avellaneda...” (fs. 29/30). La carta documento n° 473175675 a la que se hace referencia, no fue acompañada. Tampoco la accionante aportó el libro de Guardia donde constaba la hoja de baja firmada por el testigo Tamargo, a pesar de habérsele requerido bajo apercibimiento de que su negativa constituya presunción en su contra (cpr. 388). De lo dicho hasta aquí puede advertirse que la accionante no negó la existencia del robo ni en estas actuaciones ni en la etapa prejudicial, pues en la carta documento que acompañó expresó tres cosas relativas al tema: 1) negó que estuviera en su conocimiento que la resolución del contrato se hubiera fundado en el robo; 2) negó que el robo fuera su responsabilidad; 3) rechazó que dicho robo se haya producido por personal a su cargo. De lo que se sigue que debemos tener por cierto que el robo se produjo. Teniendo en cuenta esta circunstancia, y que la actora debía custodiar y vigilar el predio de la demandada, es evidente que se ha configurado un incumplimiento contractual por parte de “Sinergia”, pues no brindó el servicio de seguridad y vigilancia de manera eficiente. Su actividad no fue diligente. Dicho incumplimiento justifica la resolución del contrato realizada por Venai S.A. (art. 1204 del Código Civil y art. 216 del Código de Comercio; ahora arts. 1083 y sig. del Código Civil y Comercial), pues es claro que la confianza en quien debía cuidar los bienes almacenados se quebró al sufrir el robo. Estimo valioso hacer preliminarmente una aclaración conceptual acerca de la diferencia que existe entre resolución y rescisión de los contratos, término que muchas veces se emplea a modo de sinónimo. Como enseñaba el distinguido maestro Enrique Manuel Butty, “si bien ambas palabras vienen del latín, y tienen significados similares -deshacer, desligar, desatar- no son conceptos -jurídicamente hablando-similares, dadas las diversas características que los diferencian y que por tanto producen disímiles consecuencias”. “La resolución encuentra su fuente en lo prescripto en el art. 1201 del Cód. Civil. Si los contratos son celebrados para ser cumplidos, se provocaría una desigualdad injusta entre los contratantes, si el incumplidor pudiera válidamente exigir de la otra parte el cumplimiento. Ahora bien, frente al incumplimiento de una parte, la otra puede ya no interesarle el contrato y entonces se torna justa la facultad de resolverlo. Aquí yace la diferencia. La resolución tiene su causa en un acontecimiento sobreviniente a la celebración del contrato, por ejemplo el incumplimiento, y opera ex tunc (art. 555 del Cód. Civil)”. “En cambio, la rescisión no depende de la ocurrencia de un acontecimiento sobreviniente a la celebración del contrato, sino que depende de una estipulación contractual o legal, e incluso puede ser una decisión unilateral, bilateral o plurilateral. Por otro lado, opera ex nunc, y puede ser ejercida aún sin causa, o por lo menos sin expresarla (cfr. Llambías, Jorge J. - Alterini, Atilio A., "Código Civil anotado", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1985, t. III-A, comentario al art. 1200, p. 166 y sgtes.; del voto del Dr. Butty en los autos “Localiza Franchising International S.R.L. c/ Pérez, Marcelo F.” del 26.12.2006, LL 2006-D, 25 - RCyS 2006, 1358). Nos encontramos entonces frente a una resolución contractual por incumplimiento de la actora, lo que no encuadra en la cláusula décimo primera el contrato referida a la rescisión contractual y en la que se prevé el tiempo de preaviso. Consecuentemente, considero que la queja de la demandada deberá prosperar, ya que no hallo culpabilidad atribuible a esa parte en la finalización del vínculo, por lo que corresponderá revocar la sentencia recurrida en lo que aquí respecta. iii. Trataré ahora los agravios de la accionante en cuanto al rechazo de las facturas reclamadas. Ante todo, corresponde resaltar que las facturas nunca fueron acompañadas y tampoco se acreditó que hubieran sido recibidas por la demandada, lo que implica que no se las puede considerar cuentas liquidadas en los términos del ccom. 474. Venai S.A. negó adeudar facturas y desconoció la certificación presentada en la demanda. Ambas partes están de acuerdo en que el vínculo finalizó el 19.5.2014, y surge además de la declaración testimonial de Tamargo que la factura de abril no se abonó porque nunca fue recibida en la empresa (fs. 88, pregunta 9). Lo mismo declaró la sra. Obstein (fs. 91, pregunta 10) y la demandada, motivo por el cual no se encuentran asentadas en sus libros (fs. 108). Por otra parte, del contrato celebrado entre las partes, puede leerse en el Anexo III que la tarifa mensual del servicio de seguridad era de $56.436,33 (fs. 24). En su demanda, la accionante reclamó $149.540,15 por servicios brindados y facturados, pero no detalló cómo arribó a dicho monto. La juez a quo rechazó esta porción de la demanda ya que no halló justificado qué se facturó, qué período y a qué precio. De la pericia contable de fs. 82/83 surge que la deuda está registrada en la contabilidad de la actora, pero que luce ausente en los libros de la demandada. Se indican como pendientes de pago cuatro facturas: 1) n° 0003-00000358, del 1.5.2014, por $ 24.805,23; 2) n° 0003-00000363, del 21.5.2014, por $ 15.946,23; 3) n° 0003-00000364, del 21.5.2014, por $ 31.892,45; 4) n° 0003-00000365, del 23.5.2014, por $ 49.610,48. La suma de dichas facturas asciende a $122.254,39 monto que coincide con el de la certificación contable de fs. 25/27 y con el reclamado en la carta documento de fs. 32. Recordemos que en litigios entre comerciantes, y tanto la actora cuanto la demandada lo son, la prueba por excelencia de la bondad del crédito sustentante de la pretensión lo es la pericial contable (art. 63 del Cód. de Comercio derogado; ahora art. 330 del Cód. Civil y Comercial), y si bien no es ésta, ciertamente, una prueba legal absoluta, no podría un Tribunal sentenciar en un pleito entre comerciantes contra el resultado de ese elemento de juicio sin contar con una profunda e idónea crítica de tal antecedente (esta Sala, “Cellular Time S.A. c/ Telefónica Móviles Argentina S.A.”, 3.11.16; íd., “Intellect Posware Solutions Group S.R.L. c/ Y.P.F. S.A.”, 16.5.17; íd., “Dispañal sociedad de hecho de Serral, Luis Alberto y Nasra, Sergio Omar c/ Cartonk S.R.L.”, 22.6.17; íd. “Ringer SRL c/ Telefónica de Argentina SA y otro”, 4.7.17). De lo cual se sigue que aún cuando la pericia contable carezca de fuerza vinculante para el juez, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones fundadas que, a su vez, han de reposar sobre elementos de juicio, cuanto menos, de igual jerarquía que los examinados por el experto, que permitan desvirtuar el informe. Ahora bien, para concluir en la existencia de contradicción en los registros de ambos contendientes, supuesto éste contemplado en el último párrafo de la norma de mención, debió surgir de los libros de la demandada que la deuda había sido cancelada, sin embargo, lo que sucede aquí es la ausencia de registro. Al no ser, entonces, contradictorios los registros, no corresponde prescindir de este medio de prueba. Por el contrario, se configura en el caso el supuesto previsto en el 3er. párrafo del art. 330 del Código Civil y Comercial de la Nación (que recepta el anterior art. 63, párrafo 3ro. del Código de Comercio) que establece que la contabilidad prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otros sujetos que tiene contabilidad, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular. El artículo citado establece normas de carácter general acerca del valor probatorio de los libros de comercio, y ante la variedad de situaciones que se puedan presentar, el juez debe formar su convicción basándose en las reglas de la sana crítica (art. 377 CPCC). No cabe, entonces, descalificar los libros de la accionante si no ha habido impugnación alguna referida a adulteración o preconstitución de prueba a fin de reclamar el crédito en cuestión. Ha dicho mi estimado colega, Dr. Heredia en la causa “Aqualine S.A. c/ Banco Santander Río S.A.”, del 28.8.2018, que de acuerdo al art. 330, párrafos tercero y cuarto, del Código Civil y Comercial de la Nación, ante la falta de asiento contrario en la contabilidad de un litigante, el asiento presentado por la contraria hace prueba a su favor. En otras palabras, la controversia se resuelve en contra de quien no hizo anotación alguna. Y ello es así, pues el hecho de que una determinada operación no aparezca registrada no implica que exista un asiento a favor de quien no registró, ya que en realidad se trata de una “ausencia de asiento” que nunca puede identificarse con un asiento “contrario”; en este sentido, la “falta de asiento” no es precisamente un “asiento”. Por cierto, si la falta de asiento en la contabilidad obedece a un intento de defraudar a quien sí contabilizó la operación, nulla quaestio pues la solución precedentemente indicada debe jugar sin dudas por ser evidentemente justa. Igual solución cabe predicar si la ausencia del asiento obedeció a mera negligencia, toda vez que el sujeto habrá de cargar con las consecuencias de su propia conducta discrecional que en el caso serán, precisamente, las que deriven de poder resolverse el pleito de acuerdo a lo que resulte del asiento incorporado a la contabilidad regular presentada por la otra parte. Pero puede ocurrir que la ausencia de asiento en la contabilidad del adversario se deba a que la operación no existió, o no existió del modo en que aparece contabilizada en el único asiento contable presentado. Para estos últimos casos, y más allá de que puede a veces la ausencia de asientos interpretarse como un indicio de la falta de realidad de la operación, no parece impropio aceptar que la parte contra la cual se intenta oponer el asiento pueda ofrecer y rendir prueba relativa a la inexistencia de la operación o bien que acredite que tuvo características diferentes a las que contabilizó su adversario (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe-Buenos Aires, 2015, t. II, ps. 322/323, n° III.4.B; Alterini, J., Código Civil y Comercial comentado - Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. II, p. 649, n° 3). Así las cosas, no alegada negligencia ni intento defraudatorio, en la especie la demandada debió probar que lo que surgía del asiento contable presentado por la actora, no correspondía a un débito realmente exigible fundado en la ausencia de servicio en esas fechas. Sin embargo, como fue señalado, tanto en la contestación de demanda, como en lo declarado por los testigos por ella ofrecidos, se dejó claro que la actora prestó servicios hasta el 19.5.2014. Por ello, considero que deberá hacerse lugar al reclamo por las facturas impagas, por el valor estipulado en la pericia contable, es decir, $122.254,39, más los intereses moratorios correspondientes, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el quinto día de su emisión y hasta su efectivo pago, tal como fue convenido en la cláusula novena del contrato que los vinculó (fs. 16). iv. También fue apelado por la demandada la forma en que fueron impuestas las costas. Es conocido que en nuestro régimen procesal, las costas se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio que deben ser reembolsados por el vencido. Y es por esto que, en la generalidad de los casos en que son discutidas cuestiones de índole patrimonial, las costas deben distribuirse prudencialmente por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de los litigantes cuando se da tal supuesto (art. 71 del Cód. Procesal). De compartir mis distinguidos colegas cuanto he dicho hasta aquí, resultará que la sentencia recurrida será modificada. En tal escenario, opino que las costas generadas en ambas instancias deben ser distribuidas en la siguiente proporción: el 40% a cargo de la demandada y el restante 60% en cabeza de la actora. IV. La conclusión. Propongo, entonces, al Acuerdo que estamos celebrando, (i) hacer lugar parcialmente al recurso introducido por Venai S.A.; (ii) revocar la sentencia en cuanto la atribución de responsabilidad por la resolución del contrato, y en consecuencia, absolver a la demandada; (iii) hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta por Cooperativa de Provisión de Servicios para Idóneos en Vigilancia y Seguridad Privada Sinergia Limitada y (iv) condenar a Venai S.A. a pagar a la accionante $122.254,39, más los intereses moratorios correspondientes, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el quinto día de su emisión y hasta su efectivo pago; (v) confirmar el pronunciamiento de grado en lo restante de lo que juzgó; (vi) imponer las costas de ambas instancias en un 40% a cargo de la demandada y el restante 60% en cabeza de la actora. Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: a) Hacer lugar parcialmente al recurso introducido por Venai S.A. y revocar la sentencia en cuanto la atribución de responsabilidad por la resolución del contrato, y en consecuencia, absolver a la demandada; b) Hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta por Cooperativa de Provisión de Servicios para Idóneos en Vigilancia y Seguridad Privada Sinergia Limitada y condenar a Venai S.A. a pagar a la accionante $122.254,39, más los intereses moratorios correspondientes, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el quinto día de su emisión y hasta su efectivo pago; c) Confirmar el pronunciamiento de grado en lo restante de lo que juzgó; d) Imponer las costas de ambas instancias en un 40% a cargo de la demandada y el restante 60% en cabeza de la actora. Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Julio Federico Passarón 036889E |