JURISPRUDENCIA

    Convocatoria judicial de asamblea. Admisibilidad. Prueba. Libro de registro de acciones

     

    Se revoca la resolución apelada que rechazó la solicitud de convocatoria judicial de asamblea de la sociedad demandada, al no advertirse motivos para denegarla, en la medida en que la documentación acompañada permitía tener por probado que la titularidad del accionista era superior al porcentaje mínimo requerido por la ley. Y no obstó para así decidir la falta de acompañamiento de las constancias del libro de registro de acciones, dado que, si bien el accionante no acreditó haber formulado reclamo alguno con relación a ese libro, ello se advertía innecesario frente a la contestación formulada por el presidente del ente, quien dijo que no contaba con la documental societaria necesaria para llevar a cabo su función, entre las que cabía considerar incluido el libro en cuestión.

     

     

    Buenos Aires, 8 de mayo de 2019.

    Y VISTOS:

    1. La actora apeló la resolución de fs. 33/35, que rechazó su solicitud de convocatoria judicial de asamblea de la sociedad demandada. Su memorial corre a fs. 40/47.

    2. Se quejó el apelante que el Sr. Juez a quo no considerara suficientemente probada la titularidad que detenta del porcentaje accionario.

    La convocatoria judicial de asamblea es un procedimiento excepcional admisible sólo en aquellos casos en los cuales la parte interesada -accionistas- ha fracasado en el intento de que los órganos societarios la efectúen, en cumplimiento de obligaciones legales y estatutarias, o, ante el requerimiento formulado por accionistas que representen al menos el 5 % del capital social, omitieren hacerlo (CNCom., esta Sala, in re “Bravo, Roxana Claudia c/ Aldea del Faldeo SA s/ Medida Precautoria” del 06.04.10).

    El propósito de la ley ha sido prestar apoyo judicial al derecho del accionista a reunirse en asamblea, cuando ese derecho haya sido vulnerado o desconocido por los administradores.

    A esos efectos, el art. 236 de la LS impone una serie de recaudos para la admisión de la convocatoria judicial, a saber: a) la acreditación de la condición de socio, b) ser titular de más del 5 % del capital o el porcentaje que el estatuto fije al efecto, c) la comprobación de haber requerido en tiempo y forma la convocatoria al directorio, y el transcurso del plazo de 40 días sin que la asamblea haya sido convocada y celebrada y d) que la compareciente indique con precisión los temas a tratar en la asamblea (orden del día) (CNCom., Sala A, in re “Chavarría Uriburu Martín c/ Goldman & Stern S.R.L. s/ordinario”, del 14.10.08).

    Le asiste razón al a quo en cuanto a la falta de acompañamiento de las constancias correspondientes al libro de registro de accionistas.

    Sin embargo, ello no es suficiente para denegar la solicitud puesto que la demandada no negó el porcentaje denunciado por el requirente al contestar y denegar la convocatoria que le fue solicitada por las vías intrasocietarias.

    Véase que en su misiva del 15.11.18 el actor invocó su calidad de titular del 28% del capital social, extremo que no fue desconocido por el ente al contestar el requerimiento; el rechazo del pedido de convocatoria fue motivado en la imposibilidad del presidente de ejercer el cargo para el que fue electo.

    Frente a ello, no se advierten motivos para denegar la convocatoria, en la medida en que la documentación acompañada permite tener por probado que la titularidad del accionista es superior al porcentaje mínimo requerido por la ley.

    Y no obsta para así decidir la falta de acompañamiento de las constancias del libro de registro de acciones, dado que si bien es cierto que el accionante no acreditó haber formulado reclamo alguno en relación a ese libro, ello se advierte innecesario, frente a la contestación formulada por el presidente del ente, quien dijo no contar con la documental societaria necesaria para llevar a cabo su función (v. fs. 13), entre las que cabe considerar incluido el libro en cuestión.

    3. Por lo expuesto, se admite el recurso de fs. 38 y se revoca la resolución apelada, sin costas por no mediar contradictor.

    4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

    5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

    6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    MATILDE E. BALLERINI

     

    Correlaciones:

    Ley 19550 - BO: 25/04/1972

       

     

    038063E