JURISPRUDENCIA

    Corralito financiero. Honorarios. Base regulatoria

     

    En el marco de una acción mere declarativa de inconstitucionalidad, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.

     

     

    S.M. de Tucumán, 11 de febrero de 2019.

    Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos a fojas 219 por la letrada María Cecilia Chehuan -por derecho propio-, y a fojas 222/225 por el demandado Estado Nacional, y

    CONSIDERANDO:

    I.- Que mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 (fojas 215/216) el señor Juez Federal de Tucumán doctor Fernando Luis Poviña resolvió: “I) Rechazar la impugnación formulada por el representante del demandado Estado Nacional, en mérito a lo considerado; II) Aprobar la base regulatoria propuesta a fs. 198 por la Dra. María Cecilia Chehuan por la suma de pesos un millón novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiocho con 86/100 ($1.943.428,86) al 24/04/2017, en mérito a lo considerado; III) Costas de la incidencia aquí resuelta, al Estado Nacional vencido (arts. 68 y 69 CPCyCN). IV) Regular honorarios a la Dra. María Cecilia Chehuan, en el carácter patrocinante de la parte actora por su actuación profesional en la causa principal (una etapa cumplida) resulta en fecha 03/06/2011 (fs. 151/154) en la suma de pesos ciento un mil ($101.000), y por su actuación en el incidente que aquí se resuelve en la suma de pesos once mil ($11.000), todo al 24/04/17 y a cargo del demandado Estado Nacional, en mérito a lo considerado”.

    Disconforme con el pronunciamiento, a fojas 219 interpuso recurso de apelación la letrada Chehuan -por derecho propio-, en el entendimiento de que el monto regulado resulta injustificadamente bajo.

    Por su parte, a fojas 222/225 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional. Para fundar su pretensión, manifiesta su disconformidad con la base regulatoria, en tanto entiende que el presente proceso tiene por objeto una declaración de inconstitucionalidad, por lo que no es susceptible de apreciación pecuniaria. Aún cuando así se considerara, sostiene que la base debería constituirse por la diferencia de la pesificación pretendida por la ahorrista.

    Cuestiona asimismo el monto de honorarios regulados, en el entendimiento de que resultan excesivos con relación a la tarea realizada por la letrada.

    Ordenados los traslados de ley, a fojas 227 contestó agravios la letrada Chehuan, mientras que el Estado Nacional dejó vencer el plazo de ley sin ejercer su derecho de defensa.

    En tal estado queda la causa en condiciones de ser resuelta.

    II.- Entrando a examinar los recursos interpuestos, respecto de los agravios expresados por las partes cabe identificar los siguientes puntos de examen: a) imposición de costas b) base regulatoria; c) monto de honorarios regulados.

    a. Imposición de costas. Con relación a las costas, consideramos que no existen razones fundadas que nos permitan apartarnos del principio objetivo aplicado por el sentenciante, por lo que corresponde confirmar el punto III) de la resolución recurrida.

    b. Base regulatoria. Con relación a la base del presente proceso, este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que existen acciones de amparos y de inconstitucionalidad, que en sí nada tienen de contenido económico, como lo serían aquellos en que se plantean temas referidos a la libertad de culto, transitar por el país, etc. pero, en el caso en estudio, no cabe duda de que hay intereses económicos en juego, por lo que deben ser considerados a los efectos de retribuir la labor profesional.

    En efecto, el criterio que este Tribunal ha establecido respecto de este punto en autos “Reston de Alluz Sara c/Bank Boston S.A. y/u otros s/ acción de amparo”, Expte Nº 51.818, fallo del 17/03/10.

    En cuanto al monto del proceso tomado como base para la regulación de honorarios, corresponde tener presente las consideraciones efectuadas en autos “Trejo Mercedes A. y otro c/ B.N.A. Suc. Sgo del Estero s/ Acción de amparo” Expte. n° 51743/08 fallo del 12 de mayo de 2010.

    En tal sentido, este Tribunal viene afirmado su criterio acerca de que la base de los procesos iniciados en el marco del llamado “corralito financiero”, a efectos de la regulación de honorarios, es lo efectivamente recibido por el ahorrista al momento de recuperar sus ahorros. Ello, en general, surge de las actas realizadas por los oficiales de justicia al momento de dar cumplimiento con la resolución (cautelar o definitiva) dictada por el juez en contra de cada entidad bancaria demandada. En tales actas se expresa el monto entregado al ahorrista y si él constituye el total o sólo un porcentaje del monto originalmente depositado. También se observa que de dichas actas surge la moneda en que la suma es entregada.

    En el presente caso, el acta obra a fojas 41 y en ella se lee: “... procediéndose al secuestro de la suma de $568.970,28, dicho monto corresponde a la diferencia de lo pesificado a $1,40 por dólar y el valor del dólar al día de la fecha, sobre las cuentas caja de ahorro en dolares N° ... y cuenta única N° ... Acto seguido se hace entrega a la actora Sra. Bollea María Teresa del Carmen DNI ... de la suma de $113.794,05 monto este correspondiente al 20% del total secuestrado, y con respecto al 80% restante se constituyen cuatro plazos fijos a 30, 60, 90 y 120 días a partir del día de la fecha. Los tres primeros por $113.794,08 cada uno de ellos, y el cuarto por $113.794,08. En este estado el oficial de justicia actuante hace entrega a la actora del monto del 20%, o sea $113.794,05. En este acto y en efectivo, conjuntamente con los plazos fijos detallados anteriormente, los recibe de conformidad”.

    Tal como se analizó, es ese el monto que debe tomarse como base para la regulación de honorarios, puesto que constituye el monto pretendido por el actor en la demanda, es decir, en este caso, la suma que resulta de la diferencia de la pesificación de sus ahorros y que constituye el objeto del juicio.

    Ahora bien, la aplicación de la formula “Massa” establecida por la CSJN que este Tribunal aplica al momento de resolver estas causas es, por un lado, una manera de “poner fin a un litigio de indudable trascendencia institucional y social” (considerando N° 10) y, por otro, se refiere al monto que debe percibir el ahorrista si aún quedare un saldo o bien, en el caso en que ya hubiere percibido -cautelarmente- la totalidad de lo pretendido, la sentencia definitiva que aplica esa fórmula se convierte en una declaración del derecho a percibir -por parte de los actores- la devolución de sus depósitos. Pero ello no significa que esa fórmula deba aplicarse sin más para determinar la base del juicio a los fines regulatorios.

    Lo antes dicho no resulta contradictorio con lo que dispone la ley N° 21.839 en su Art. 19. Así, la jurisprudencia enseña a interpretar el referido artículo en el sentido de que no debe confundirse monto de juicio con monto de condena, toda vez que ambos pueden no coincidir (El derecho T 100, pag. 714).

    Por lo que consideramos correcto el criterio adoptado por el sentenciante respecto del monto que constituye la base del juicio, es decir tomar como base regulatoria el monto recuperado, actualizado por la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

    Cabe aclarar que este Tribunal adoptó, para los expedientes en los que se plantean cuestiones vinculadas con el “corralito financiero” el criterio de la aplicación de la tasa pasiva en autos: “Trejo Mercedes A. y otro c/ BNA suc. Sgo. Del E. s/ Acc. De Amp. Expte. N° 51.743, fallo del 12/05/2010.

    c. Monto de honorarios regulados.

    Que, entrando a examinar este punto, se juzga que, teniendo en cuenta la base regulatoria establecida de $1.943.428,86.-, las pautas contenidas en los artículos 1, 6, 7, 9 y concordantes de la ley 21.839 y el contenido de los agravios expuestos por los apelantes, consideramos que el monto de los honorarios debe ser incrementados en sus justos límites. Por lo que corresponde incrementar los honorarios regulados en el punto IV) del fallo de la suma de $101.000.- a la suma de $130.000.- y de la suma de $11.000.- a la suma de $13.000.- ambos montos al 24/04/17.

    En cuanto a las costas de esta instancia en orden al principio objetivo de la derrota, corresponde imponerlas al Estado Nacional.

    Por último, corresponde regular honorarios a favor de la letrada María Cecilia Chehuan por su actuación de fs. 190 resuelta por sentencia en fecha 06 de junio de 2.016, fs. 192/193, para lo cual se tendrá en cuenta de modo particular lo dispuesto por el art. 14 de la ley 21.839

    Por ello, se

    RESUELVE:

    I.- CONFIRMAR los puntos I), II) y III) de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 (fojas 215/216), conforme a lo considerado.

    II.- MODIFICAR el punto IV) de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 (fojas 215/216), e INCREMENTAR los honorarios regulados a la Dra. María Cecilia Chehuan, de la suma de $101.000.- a la suma de $130.000.- y de la suma de $11.000.- a la suma de $13.000.- ambos montos al 24/04/17, conforme a lo considerado.

    III.- COSTAS de esta instancia al Estado Nacional, conforme a lo considerado.

    IV- REGULAR honorarios a la Dra. María Cecilia Chehuan por su actuación en esta instancia en la suma de $39.000.- al 24/04/17, conforme a lo considerado.

    Regístrese, notifíquese y publíquese.

     

    Fecha de firma: 11/02/2019

    Alta en sistema: 13/02/2019

    Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA,

    Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN,

    Firmado por: ISABEL DEL V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: DR. JORGE ENRIQUE DAVID, CONJUEZ

     

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