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Cosa InerteJURISPRUDENCIA Cosa inerte
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la sentencia que rechazó la pretensión incoada.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Santander, Rubén Darío c/ Paz, Diego Enrique y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 1030/1037, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE - ROBERTO PARRILLI A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo: I.- La sentencia de fs. 1030/1037 rechazó la pretensión incoada por Rubén Darío Santander contra Diego Enrique Paz, “Pripa S.A.”, Cons. de Prop. Av. Donato Alvarez .../..., el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Eusebio Ortiz; con expresa imposición de costas al vencido.- II.- A f. 1039 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs. 1080/1090 funda su recurso. Su agravio versa sobre la atribución de responsabilidad, ya que entiende que, al encontrarse en contravención el volquete, los demandados debían responder por el riesgo de la cosa. Seguido, refiere que el a quo interpreta erróneamente la prueba colectada en autos, haciendo especial hincapié en la declaración testimonial brindada por García Chiesa. Su presentación fue contestada a fs. 1091/1096 por la letrada apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, proponiendo la deserción del recurso en examen, y contestando los agravios esgrimidos, en subsidio. III.- Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine. IV.- Como es sabido, las cosas inertes gozan, como principio, de una presunción de inofensivas, inocentes o dóciles. Y esa es la presunción que la víctima debe descartar con la prueba en contrario (Jorge Mosset Iturraspe- Miguel A. Piedecasas, “Código Civil Comentado, Responsabilidad Civil, arts. 1066 a 1136”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, páginas 333/334). Es decir que, pesa sobre la cabeza del actor la carga de la prueba del comportamiento o posición anormal de la cosa (conf. Mayo, Jorge A., Responsabilidad Civil por los daños causados por cosas inertes, ED, 170-997.). Así lo ha establecido nuestro más alto Tribunal al sostener que, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio. El damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio, pues son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián (CSJN, 19/11/91, “O´Mill c/ Prov. Neuquén”, Fallos, 314:1505). Es que, las cosas inertes no son causa si no presentan alguna anomalía, y dicha calidad de inercia tiene relevancia en el plano de la carga de la prueba. Como la probabilidad de daños es mucho menor que la de las cosas en movimiento, no resulta, a priori, establecida una presunción de causalidad de las cosas inertes como instrumentos del daño. Por ello, la víctima deberá justificar el comportamiento o posición anormales de las mismas, pues no puede presumirse la intervención activa en esos casos (conf. arg. Mayo Jorge A, su comentario al art. 1113 en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Bueres, Alberto J. - Highton de Nolasco, Elena, Ed. Hammurabi, Bs. As., T 3-A, pág. 626 y sgtes.). Al respecto, se ha demostrado acabadamente, tanto por el G.C.B.A. -tocante a la falta administrativa por no haberse inscripto en el registro correspondiente-, como por el perito ingeniero -que se expidió acerca de la situacion de tiempo y lugar donde estaba colocado el volquete-; que dicho contenedor se encontraba en una clara contravencion. En tales términos, acreditado el carácter de riesgoso de la cosa, la accionada -creadora del riesgo- únicamente podrá liberarse de responsabilidad si acredita inexcusablemente la causa ajena (conf. Trigo Represas, Félix A., "Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima", LL 1993-B-306). En este punto es que toma especial relevancia la experticia realizada por el ingeniero Tomás Antonio Rafael Fucci. El profesional, tras analizar in extenso las constancias de autos, la causa penal y habiéndose apersonado en el lugar del hecho, concluye que “[...]Ningún rodado que circule a la ‘velocidad precautoria' citada en el art. 50 de la Ley Nacional de Tránsito, sufriría siniestros como en el caso en estudio debido a la propia definición de ‘velocidad precautoria' la cual permite que el conductor ‘tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. Esta no tiene una valor fijo, sino que es totalmente variable y se encuentra en función de: estado de salud del conductor, estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía, el tiempo y la densidad del tránsito. En este caso y según todo lo señalado a lo largo de este informe, el actor habría violado el art. 48 de la LNT que se refiere a la distancia prudente de circulación detrás de otro rodado según la velocidad de su marcha, salvo que si bien la distancia fuera la adecuada, hubiera existido desatención en su marcha [...]” (ver fs. 792/793) La culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio a que alude la última parte del art. 1113 del Código Civil, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propios al caso fortuito o fuerza mayor (Fallos 310:2103). Ahora bien, las faltas -graves (art. 77 ley 24.449)- en las que incurriera el actor no se aprecian solo como incumplimientos a la normativa vial, sino que son una clara muestra de una actitud negligente para con si y terceros. Dicha conducta tiene -a mi entender- una entidad tal, capaz de quebrar el nexo causal. El porqué de tal conclusión estriba en el hecho de que es el proceder desaprensivo de la propia víctima, ante la detención de un camión en cumplimiento de los preceptos legales -frenar la marcha cuando el semáforo así lo indica-, el que se presenta como principal generador del hecho (art. 64 ley 24.449 y arts. 898/899, 901 y ccdtes. del Código Civil). Por otra parte, no puede perderse de vista el riesgo intrínseco hacia sus propios ocupantes que tienen todas las motos. Se trata del “riesgo pasivo de la cosa”, lo cual es una cuestión estrictamente objetiva, dado que no se analiza la conducta de quien conduce, sino que se merita si la cosa que utiliza la víctima, multiplica, aumenta o potencia la probabilidad de la ocurrencia del daño (ver. “Responsabilidad objetiva -art. 1113 CC-: eximente parcial por riesgo pasivo de la cosa. Especialmente en motos; Sobrino, Augusto R., JA. 1994-III-993). En este entendimiento, dada la escasa estabilidad de las motocicletas y su mayor peligrosidad, era propiamente el actor quien debía adoptar todas las precauciones del caso. La prudencia como obligación de conducta, no se compadece tanto con la adopción de meros recaudos formales, sino mejor con la realización efectiva de las maniobras de acción u omisión impuestas por las circunstancias del caso (art. 512 Cód. Civil, Conf. C.N.E.C.C. Sala III, Exp.N° 61.196, B.J.583, 2-12-74; ídem Sala IV, Exp. N° 66.409 del 18-12-82, 71.086 del 6-5-85, 73.236 del 9-5-86, entre muchos otros). Justamente la prudencia indica que la maniobra a realizar era la de detenerse detrás del camión, hasta tanto poder verificar si la vía de su derecha se encontraba expedita. Dicho proceder resultó imposible en el caso, ya que el actor no se encontraba respetando la velocidad o distancia precautoria con respecto al vehículo que lo precedía (arts. 38, 48 incs. g y m y 50 de la ley 24.449). Caso contrario, si hubiese estado circulando “[...] a una velocidad no mayor a 40 km por hora [...]” y “[...] pese a encontrarse a distancia reglamentaria de dicho vehículo [...]” (f. 5 vta.); no hubiera tenido que verse obligado “[...] a realizar una maniobra que le evitara colisionar con el camión de doble tráiler[...]”, para terminar haciéndolo contra el volquete (conf. arts. 330 inc. 4 y 423 CPCCN) Finalmente, parece causarle agravio al actor el hecho de que el a quo citara la declaración del testigo García Chiesa en sede penal (ver f° 73); y que solo parafraseara la ponencia en estos autos. Pues bien, he aquí la transcripción textual, al solo efecto de analizar las importantes discordancias existentes entre ambas declaraciones: “[...]” si, el local donde yo estaba es lindero al volquete estaba a 10 metros de donde tenia el local en la calle. Yo escuche una frenada y después el golpe, cuando Sali estaba en el piso Dario y la moto rota, allí llame al 911 cuando yo llamo ya estaba avisado por gente del bar de la esquina de Donato Alvarez y Avellaneda. Se adjunta croquis, Con como fue el accidente (en el mismo se indica una frenada que supuestamente habría realizado la motocicleta, inexistente para cualquier otra constancia de autos, inclusive para su propia declaración en la sede represiva). La moto la corro yo con un chino del kiosco. Era de día por la tarde porque mi ingreso es 16:30 y no llovía. Había un camión parado en el semáforo que luego del accidente le chiflaron para que se detenga y nunca lo hizo, había un policía en la esquina que se acerco y dijo que no lo tocáramos que esperemos que llegara la ambulancia. [...] estaba bastante golpeado y con sangre en la cara en las manos que las tenia lastimadas, pero que le paso no se. [...] porque en realidad cuando salimos y vemos esta el camión, el volquete y la moto el actor en el piso, pensamos que había sido el accidente con el camión.” (conf. fs. 881/882). En este entendimiento, interpretar que el testigo vio el hecho es completamente incompatible con la declaración citada, caso contrario jamás hubiese esbozado que el accidente fue con el camión. Una interpretación contraria, intentando mezclar las ponencias, sugiriendo que las mismas se complementan, y que el testigo fue inducido por quien repreguntaba a pensar que el camión había intervenido en el siniestro (?), resulta una afrenta a la inteligencia y a la sana crítica (conf. art. 386 CPCCN). En función de todo lo delineado, compartiendo el resto de las consideraciones del magistrado que me precedió (que no han logrado ser revertidas por el apelante), habré de proponer a mis colegas que se confirme el pronunciamiento en crisis. V.- Por todo ello, a tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas a la actora en su calidad vencida (conf. art. 68 CPCC). Así lo voto.- Los Dres. Díaz Solimine y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE - ROBERTO PARRILLI -
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, 25 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la parte actora.- En primer lugar, debe señalarse que nuestro más alto Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías SACIFA c/Misiones Provincia de s/acción declarativa” N° 32/2009 del 4/09/2018, se expidió en relación a la aplicación temporal de la nueva ley 27.423. En consecuencia, habida cuenta que en autos, las tareas realizadas por los profesionales se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la normativa anotada, los recursos traídos a consideración se resolverán bajo la óptica de la ley de arancel n°21.839. En atención al rechazo de la demanda que postula este Tribunal, el monto reclamado en la demanda resulta desmesurado, ajeno a lo razonable de conformidad a las circunstancias que rodearon la causa. Obsérvese que la estimación del monto realizada en el escrito de inicio encuentra como limitaciones, que aventan los abusos rayanos en la pluspetición inexcusable, tanto el pago de la tasa de justicia como el de la condena en costas por la vencida que, en casos como el de autos, en que la actora actúa con beneficio de litigar sin gastos concedido en un 100 %, desaparecen, lo que quiebra un cuadro armónico que posibilita fijar retribuciones proporcionales al real valor económico comprometido en el pleito y, por ende, condiciona la aplicación de las pautas arancelarias vigentes. Asimismo, nuestro más alto Tribunal se ha pronunciado sosteniendo que “si el actor ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos y la demanda ha sido rechazada, para efectuar las pertinentes regulaciones de honorarios resulta necesario apartarse del monto reclamado y tomar en consideración el máximo que estimativamente habría representado la indemnización en caso de prosperar la acción, pues ésta es en definitiva la medida del interés sustancialmente defendido por los letrados de la demandada y el real valor comprometido en el pleito” (conf. CSJN, in re: “Martín, Joreg A. c/ Shin Dong Sik”, del 20/04/95, LL 1995-C-320).- Por los fundamentos precedentemente expuestos y considerando que la actitud de la actora representa una circunstancia que el derecho no puede amparar, pues sería la parte vencedora -en autos los demandados- quien, en definitiva, debería casi la totalidad de los honorarios de los abogados que la asistieron en su defensa, resultándole al menos igualmente onerosa la condición que aquella en la que se hubiese encontrado de ser perdidosa en la causa, corresponde acudir, a efectos de regular los emolumentos de los profesionales intervinientes sólo a las pautas generales contenidas en el art. 6, inc. b) a f) de la ley de arancel (conf. CNCiv., esta Sala, H. N° 73.851/99 del 18/02/03; íd. L.H. n° 98071/03 del 21/12/05, entre otros). Teniendo en cuenta el valor económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N. 11.051/93, in re: “Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios” , del 17/12/97; id., H.N. 44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N. 363.134 in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios”, del 23/6/04, entre otros), recursos de apelación por bajos y altos fs.1039, 1041, 1044 y 1043 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 11, 37, 38, 49 y cc. de la ley de arancel N 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, art.478 del Código Procesal y Dec. 2536/15, se confirma la regulación de honorarios practicada a f.1037 a favor del letrado patrocinante de la parte actora Dr. Juan Carlos Azpiazu; del letrado apoderado del consorcio demandado, Dr. Juan Alberto Parrilla Branda; de los peritos intervinientes, Andrés Roberto Carvajal, Tomás A. Fucci, Daniel Adalberto Battani; y de la mediadora Dra. Jorglina del Carmen Rodriguez. Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS ($ 4.200) los honorarios del Dr. Juan Carlos Azpiazu, letrado de la parte actora; y en PESOS SEIS MIL ($6.000) los de la letrada de la parte demandada, Dra. Andrea Fabiana Ventura. (conf. arts. 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-
CLAUDIO RAMOS FEIJOO - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE - ROBERTO PARRILLI - 043963E |
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