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Cosa Juzgada Nueva LiquidacionJURISPRUDENCIA Cosa juzgada. Nueva liquidación
En el marco de un juicio ejecutivo se revoca la decisión que le ordenó a la ejecutante practicar una nueva liquidación calculando los intereses sobre el capital reconocido en la sentencia, según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días sin capitalizar y dispuso que no se devenguen intereses por ciertos períodos en los que no existió actividad procesal.
Buenos Aires, 12 de marzo de 2019. 1. La ejecutante apeló en subsidio en fs. 118/124 la decisión de fs. 114/117 -mantenida en fs. 125/126- en cuanto: (i) le ordenó practicar una nueva liquidación calculando los intereses sobre el capital reconocido en la sentencia según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días sin capitalizar y, (ii) dispuso que no se devenguen intereses por ciertos períodos en los que no existió actividad procesal. Sus fundamentos fueron expuestos en aquella presentación. 2. Debe comenzar por señalarse que con la sentencia oportunamente dictada fue consumida la potestad jurisdiccional sobre la materia fallada, por lo que, en principio, resulta impertinente modificar resoluciones firmes, aun si fueran erróneas o dictadas según un criterio jurídico pretérito, y con mayor razón si -como ocurre en este caso- no hay requerimiento de parte legitimada (conf. esta Sala, 20.12.96, "Cauter y Asociados SCA"; íd., 15.11.02, "Hydro Agri Argentina SA"; 13.4.07, "Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Rodríguez, Rodolfo y otro s/ ejecutivo"). Tal conclusión parte del principio de seguridad jurídica, que resultaría dañado si frente a cambios legislativos o jurisprudenciales posteriores se alterara o degradara la sustancia de una decisión judicial, dejando sin efecto el pronunciamiento imperativo sobre el derecho litigioso contenido en la sentencia, o si la privara definitivamente de eficacia ejecutiva (esta Sala, 1.4.09, "Banco del Buen Ayre c/ Dadino, Rodolfo, Carlos Luis s/ ejecutivo"). En el caso juzgado, el régimen de los intereses formó parte del thema decidendum de la sentencia firme y consentida, que constituye la ley del caso para las partes (Fallos 259:67). Desde luego, no se desconoce la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual en casos excepcionales el respeto a la cosa juzgada debe ceder frente a la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, si existe evidencia de que la aplicación automática de las pautas de la sentencia quiebra toda norma de razonabilidad, provoca un resultado que excede una razonable expectativa de conservación patrimonial, o violenta ciertos principios emergentes del ordenamiento jurídico (Fallos 316:3054; 317:53; 318:912; y 25.2.03, "Ferro de Goce, H. c/ Asencio, F."; entre otros). Sin embargo, como ha sido destacado supra, esa falta de parte de la ejecutada (sobre quien pesa esa carga) de presentarse con una expresión fundante y de denunciar y acreditar la existencia de una real lesión cuando el pago haya de efectivizarse o durante el trámite de la ejecución forzada (en similar sentido, esta Sala, 13.7.17, “Brindisi, Franco y otro c/ Sigaut, Juan Bautista y otro s/ejecutivo”; 25.8.15, “Dietrich S.A. c/ Vázquez, Juan Carlos y otro s/ ejecutivo”; y 23.10.14, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Complejo Agroindustrial La Martona Vicente Casares S.A y otros s/ ordinario” y sus citas, entre muchos otros) impide de momento que aquellos parámetros, es decir, los contenidos en la sentencia de trance y remate, puedan ser actualmente modificados (en similar sentido, esta Sala, 26.11.09, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Gagliardo, Marisa Bibiana s/ejecutivo”). 3. Finalmente y en lo que concierne a la decisión de que no se devenguen intereses en los períodos en los que no hubo actividad en el expediente, lo cierto es que a priori tampoco se comparte que esa exclusión sea procedente. Ello, a poco que se advierta que la deudora se encuentra en mora desde hace años y ningún indicio de cumplimiento voluntario ha esbozado en autos, obligando a la entidad actora a proteger su crédito a través de distintas medidas; con lo cual, admitir esa limitación de los accesorios en las condiciones descriptas podría implicar un premio a quien no viene cumpliendo con sus obligaciones (conf. esta Sala, 23.10.14, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Complejo Agroindustrial La Martona Vicente Casares S.A. y otros s/ ordinario”, entre muchos otros). 4. Por ello, se RESUELVE: Revocar la resolución apelada. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Julio Federico Passarón Secretario de Cámara 037498E |
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