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JURISPRUDENCIA Costas
Se modifica la sentencia apelada imponiendo las costas a la demandada vencida.
En la Ciudad de Corrientes, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales Doctoras Stella M. Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “ROLON JESICA NOEMI C/SALATIN MELISA ANABEL S/IND.; ETC.”, Expte. Nº 137866/16 venido a este Tribunal por el recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 89/90 contra la Sentencia Nº 287 que luce a fs. 84/88. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Valeria Chiappe y Stella Maris Macchi de Alonso, en ese orden (fs. 160). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sánchez Mariño formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA: En su pronunciamiento de fs. 84/88 el Señor juez “a-quo” falló: “1º) HACER LUGAR parcialmente a la demanda, condenando a MELISA ANABEL SALATIN a depositar en el Banco de Corrientes S.A., a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos, la suma de PESOS: CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($104.745,28), con más sus intereses, actualización por desvalorización monetaria y costas proporcionales, al quinto día de notificada de la presente Resolución. 2º) IMPONER las costas a la demandada en un 57% y a la actora en un 43% (art. 88, Ley Nº3.540). 3º) Mandar pagar la cantidad condenada, de conformidad a las pautas dadas en el Considerando XII con más sus intereses, costas y actualización monetaria, dentro de los cinco días de notificada. 4º) DECLARAR la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley Nº23.928, modificado por el art. 4 de la ley Nº 25.561 y el art. 5º del Decreto 214/02 por las razones expuestas en el Considerando XII. 5º) Que, corresponde REGULAR los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el presente juicio, tomando como Base Regulatoria la suma de $ 104.745,28.- Que, de las operaciones de cálculo resultantes se infiere que no se alcanza al mínimo establecido por el art. 7 in fine de la ley 5822; por lo que para el caso se regula la tarea de los profesionales participantes en el mínimo consignado en dicha normativa arancelaria. Por la parte actora ganadora a los Dres. E. C. W. Y R. A. A. B., en conjunto, por tres etapas del juicio (art. 42 ley 5822) en la suma de Pesos: VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON ONCE CENTAVOS ($24,934,11), SIN IVA y como monotributistas equivalente a ... "jus" vigentes al momento de la presente, art. 6, 7 y cc. ley Nº5822.- Los montos regulados incluyen el ...% correspondiente a la procuración (art. 8 ley 5822/08). El monto de los honorarios regulados por los trabajos realizados, durante la vigencia de la ley Nº5822, devengará un interés moratorio (art. 768 C.C. Y C.), conforme lo previsto por los arts. 53 y 54 (ley Nº5822), el que se calculará desde la mora y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa activa del Banco Nación Argentina, cartera general o similar que la sustituya. Además, dichos montos también deberán actualizarse si correspondiere. 6º) CONDENAR a MELISA ANABEL SALATIN a ingresar los aportes y contribuciones debidos al Sistema de Seguridad Social, por el período y las jornadas efectivamente trabajadas, reconocidas en juicio y no prescriptas, a partir del quinto día de notificada la presente. Por lo fundamentos expuestos. Debiendo notificarse de la presente al ANSES y AFIP si correspondiere. 7°) INSERTESE copia de la presente resolución al expediente, NOTIFIQUESE, REPONGASE Y oportunamente ARCHIVESE”. A fs. 89/90 y vta. la parte actora interpone recurso de apelación contra el fallo mencionado. Corrido el pertinente traslado el mismo no es contestado por la demandada, siendo concedido a fs. 95. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 158 constituyéndose la Cámara. A fs. 172vta. se llama a “autos para sentencia”. La integración de la Cámara se encuentra firme y consentida y la causa se halla en estado de resolución.- La Señora Vocal, Dra. Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa.- Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada? A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sánchez Mariño dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente. Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.- A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.- A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sánchez Mariño, dijo: A LA APELACION: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 89/90 y vta. contra la Sentencia Nº 287 que luce a fs. 84/88, siendo concedido a fs. 95. Que corrido el pertinente traslado de ley el mismo no ha sido contestado, llamándose “autos para sentencia” a fs. 172vta., lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.- II) Los agravios vertidos por la actora se circunscriben a la distribución de las costas dispuesta en origen. Esgrime que el “a-quo” debió aplicar principios jurídicos del derecho laboral e imponer las costas en un 100% a la empleadora. Manifiesta que el art. 88 trata de vencimientos recíprocos, los cuales no acontecieron en autos, solo hubo un error al ingresar rubros que no correspondían. Cita jurisprudencia.- III) Luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa en función del contexto fáctico del expediente, principios del derecho del trabajo y conducta asumida por la demandada, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar.- Básicamente el escrito recursivo se centra en la imposición de costas establecida en la sentencia recurrida, agravio que resulta atendible debiendo cambiarse el orden establecido en origen, toda vez que la demanda ha prosperado en la cuestión fondal y la casi totalidad de los ítems reclamados (excepto las indemnizaciones del art. 80 y leyes 25323 y 24013 conforme lo normado en el art. 72 inc. d) de la ley 26.844), razón por la cual deben recaer íntegramente en cabeza de la accionada, por haber provocado la necesidad de litigar para el reconocimiento de sus derechos. “Quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho”. (CSJN, 13/6/89, Rep. ED, 24-254, n°5). (Conf. Sent. N° 163/18, en autos “NAVARRO CLAUDIA PATRICIA C/YEDRO MILTON RAMON S/IND. (L.29-FS.55)”, Expte. 80.443/12).- Resulta de aplicación en la especie, lo prescripto por el art. 88 de la ley 3.540, parte pertinente: “Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el Juez o Tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas”; y en la especie, resulta indudable el éxito obtenido por el reclamante.- Es decir, la imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de excepciones que están consagradas en el art. 88 “in fine” de la ley 3540; por lo que podríamos afirmar que nuestro sistema sigue el principio objetivo de la derrota atenuado.- El artículo de marras autoriza al tribunal a eximir total o parcialmente de costas al vencido cuando “encontrare mérito para ello”. Tal expresión genérica, sin indicar los casos en que procede la exención, acuerda a los magistrados la facultad de interpretarla con un grado de flexibilidad que queda librado a su prudente arbitrio, valorándose cada caso en particular.- Si bien la norma en análisis indica como pauta para el sentenciante la consideración del éxito obtenido, no predetermina su criterio sino que le brinda la alternativa de compensar las costas o distribuirlas entre los litigantes, y aun en este caso no indica que el reparto deba ser aritmético sino prudencial y acorde con las peculiaridades de la causa.- Así se ha resuelto: “La proporcionalidad para distribuir las costas en caso de vencimiento recíproco debe ponderarse con criterio jurídico y no puramente aritmético.” (LL, 1984-B-465). (Sent. N° 82/18 en autos: “SARDI ADOLFO ANDRES C/EMPRESA “EL NORTE BIS SRL” S/ IND.”, Expte. N° 98031/13).- A tales efectos no es posible desatender que las normas procesales sobre costas en materia laboral deben ser interpretadas conforme a los principios del derecho del trabajo, especialmente el principio protectorio, debiendo fijarse las mismas con un criterio jurídico y no meramente aritmético.(Cámara Laboral de Ctes., autos caratulados: “BAEZ, IRMA NOEMI C/BADEN AUTOMOTORES S.A. Y/U OTROS S/IND.”, Sent. Nº 98).- Las costas no son sino una consecuencia del vencimiento, y no se imponen como una sanción, sino simplemente para resarcir las erogaciones que ha debido efectuar una de las partes con el fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Éstas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena o mala fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa negligencia, imprudencia de su contrario. (La Ley 1975,v. D, p. 406, 32.881-S). (Sent. N°229/18 en autos: “LEGUIZAMON ISIDORA C/FERNANDEZ CESAR AUGUSTO Y/O Q.R.R. S/ IND., ETC.” EXPTE. N° 67.515/11).- Ahora bien, conforme lo vengo exponiendo, cuando hablamos de “vencimiento” no debemos circunscribirnos a un criterio meramente matemático o numérico, sino atendiendo a un criterio jurídico sustentado en el mérito o progreso de las pretensiones y defensas de cada uno de los litigantes.- Que en ese sentido se ha pronunciado este cuerpo, en los autos caratulados: “VALLEJOS, JOSE RAMON C/ BALTASAR NICANOR GARCIA Y/U OTR S/ IND.”, Expte. Nº 9958, Sentencia N° 192 de fecha 12/11/04; al decir que: “La fijación de las costas debe hacerse con un criterio jurídico y no meramente aritmético. En la distribución de las costas se deben aplicar los arts. 68 y 71 del Código Procesal, teniendo en cuenta por cuanto progresa la demanda pero apreciando además, circunstancias tales como los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos y la razón o sin razón que tienen para litigar” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. 1998, p.2064).- Sobre el tema, cabe traer a colación -por su pertinencia- lo resuelto por el STJ en los autos caratulados: “GAUNA ELCIRA C/ “DOS HERMANAS S.A.” Y/O PROP. Y/O RESP. S/ INDEM. ETC.”: “...IX.- ... el fallo recurrido resulta arbitrario, pues la distribución de las causídicas se sujetó a parámetros puramente matemáticos. Y no se trata de efectuar un paralelo puramente aritmético entre lo que se admite y lo que se desestima, sino de valorar lo estimado y rechazado con criterio jurídico. En otras palabras, la distribución de las costas según el éxito obtenido por cada uno de los litigantes no implica un exacto balance numérico y porcentual en el resultado alcanzado respecto a las pretensiones aducidas, puesto que la exégesis racional de la norma -articulo 88 ley 3540- lleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, no solo en el aspecto cuantitativo sino en su conjunto, de modo de apreciar prudencialmente cual será a juicio del juzgador el apropiado y equitativo prorrateo de lo que prospera...” (L01-21003052/6, Sentencia N° 48 del 07/07/2011).- En sendos pronunciamientos posteriores nuestro máximo órgano provincial viene manteniendo el criterio expuesto. (Expediente Nº GXP - 6386/9, caratulado: “GALFRASCOLI OMAR ANTONIO C/ AGUILAR NELIDA S/ PAGO POR CONSIGNACION LABORAL”, Sentencia N° 44 del 09/08/2013, “BORDON ANA ITATI C/ DECLEVA EMILIO S/ IND., ETC.”, Sentencia N° 79 de fecha 28/11/2014, entre otros).- Siguiendo los mismos parámetros, entiendo ajustado a derecho resolver en el sentido indicado, debiendo revocarse el punto 2°) del resolutorio en crisis, haciéndose cargar los gastos causídicos devengados en origen a la parte accionada, orden que también se impone en esta instancia (art. 87 y 88 ley 3540).- No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así votó.- A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: que adhiere.- Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.- Concuerda fielmente con su original obrante en el protocolo de Sentencias del corriente año. CONSTE.-
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS Secretario
SENTENCIA Nº 227 Corrientes, 24 de junio de 2.019.- Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECEPTAR el recurso incoado por la parte actora a fs. 89/90 y vta. modificándose la Sentencia Nº 287 obrante a fs. 84/88, de conformidad a los fundamentos y términos expuestos en los Considerandos. 2°) COSTAS a la parte demandada. 3°) REGULAR los honorarios del Dr. E. C. W., en un ...% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°)INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. VALERIA CHIAPPE Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS Secretario 042976E |