JURISPRUDENCIA Costas. Acuerdo. Rubros comprendidos Se hace lugar recurso de apelación contra la sentencia que rechaza la demanda de apremio revocándola y dejándola sin efecto disponiendo en su lugar mandar llevar adelante la ejecución contra el demandado por el monto e intereses. Ello en virtud que las críticas de la recurrente respecto de la sentencia impugnada son atendibles. En la ciudad de Reconquista, a los 03 días de Setiembre de 2018, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo P. Casella, Santiago Andres Dalla Fontana y Maria Eugenia Chapero para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la Segunda Nominación, de Vera, Santa Fe, en los autos: “Agú, Hernán Gustavo y otro c/ Buyatti, Andrés José s/ Apremio”, Expte. N° 83, año 2016. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Dalla Fontana y Chapero se plantean las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada? SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: El recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa. A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana y la Dra. Chapero vota en igual sentido. A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: La sentencia de fs. 59/61 resuelve hace lugar a la excepción de inhabilidad de título, con costas y en consecuencia rechazar la demanda de apremio. A fs. 75/75 vto. el Juez a quo resuelve rechazar la solicitud de dejar sin efecto la cautelar ordenada en autos, con costas por su orden. Asimismo, a fs. 96/96 vto. el magistrado decide hacer lugar a la sustitución de embargo solicitada y ordena trabar embargo por la suma de pesos cuatro mil doscientos treinta y seis con dieciocho centavos ($ 4.236,18) sobre el vehículo Marco Ford, Modelo Ranger Dominio ..., procediéndose al levantamiento del embargo ordenado sobre el inmueble inscripto en el Tomo ..., Folio ..., Número ... de la Sección Propiedades del Departamento Vera del Registro General, con costas en el orden causado. En disconformidad con ello, el actor apela (fs. 62, 87/88 y 97) y sus recursos son concedidos a fs. 63, 89 y 98. Radicados los autos en esta Alzada, el actor expresa agravios a fs. 113/117 vto.. Al hacerlo, se queja en primer lugar por que el fallo recurrido rechaza la ejecución intentada, manifestando de manera errónea que el demandado no está obligado al pago de los honorarios devengados en las medidas asegurativas de pruebas promovidas por el demandante en forma previa a la iniciación del juicio laboral, habida cuenta que en dicho incidente no hubo condena en costas. Entiende que el sentenciante se equivoca al interpretar que las medidas son un juicio aparte del juicio laboral, más aún, cuando este proceso permitió el arribó a un acuerdo conciliatorio - audiencia del art. 51 del CPL- que consistió en la asunción del pago de costas formalizado por el empleador. Por tanto, se deben el pago de las costas que se generaron antes y durante la tramitación del juicio laboral, sin necesidad de que en cada medida preparatoria o asegurativa se requiera una condena en costas dado que lo resuelto en el principal abarca a las tramitaciones previas o preparatorias inclusive. En segundo y tercer lugar se agravia contra las resoluciones de fs. 75/75 vto. y 96/96 vto. que resuelven imponer las costas por su orden, primero en el incidente de levantamiento de embargo y luego en el incidente de sustitución de embargo promovidas ambas por la contraria, provocando así, un yerro jurídico atento a que la gestión no resulta útil para el proceso sino únicamente al exclusivo interés del embargado que busca una mejor disponibilidad de su patrimonio, resultando de este modo arbitraria la decisión de imponer las costas por su orden por carecer de fundamentos y contradecir al artículo 251 del CPC., cuando hay claramente un vencedor y un vencido. En consecuencia a lo expresado, peticiona que se revoque el fallo en crisis y se impongan las costas a cargo de la demandada. Ingresando al tratamiento de los agravios, cabe adelantar que las críticas de la recurrente respecto de la sentencia que rechaza la demanda de apremio son atendibles. Ello resulta así, pues la circunstancias de que las costas deban ser impuestas de oficio, aun sin pedido de partes, no impide que éstas puedan celebrar acuerdos al respecto, pues se trata de una materia disponible por ellas y rige el principio de autonomía de la voluntad. En el caso, el acuerdo fue celebrado en los autos “Duarte, Ramon Fabian c/ Buyatti, Andres Jose s/ Laboral” (Expte. N° 390/13), entre la parte actora -Sr. Ramon Fabian Duarte- y el demandado -Andres Jose Buyatti- estableciendo por la voluntad de las partes intervinientes en el acuerdo conciliatorio que se fijen “las costas a cargo de la parte demandada” (ver fs. 4). Es así que si una parte se compromete al "pago total de las costas del proceso" se obliga entonces a afrontar "todos los gastos" provocados por el juicio: sellados, contribuciones a cargo de las partes, diligenciamiento de oficios, fotocopias, etc., todos los rubros que al menos estén acreditados en el expediente. Cabe aclarar, que si quién se hace cargo de las costas pretende que un gasto determinado no quede a su cargo, así se debe establecer en el convenio, pues de otro modo no podrán luego hacerse diferencias; donde la ley o la norma convencional no distingue, no se debe distinguir. En consecuencia, si en el convenio no se prevén excepciones, no corresponde introducirlas por vía interpretativa. Quién se obliga al pago total de las costas, no puede más tarde pretender que ignoraba el significado y alcance de este concepto. Corresponde en consecuencia revocar la sentencia de rechazo, y en su lugar, acoger la demanda de apremio, mandando llevar adelante la ejecución contra el demandado por la suma de $2431,73 equivalente a 4,32 unidades jus, que se encuentra firme y de acuerdo al criterio de la C.S.J.S.F. en autos: “Municipalidad de Santa Fe c. Bergagna, Edgardo s. Rec. Inconst.”, de fecha 01/08/17, AyS T. 276 p. 294-326, a partir de la firmeza de la regulación, “se impone fijar una tasa desde que la obligación se cuantificó definitivamente en dinero, ya que al no ser posible de acuerdo al análisis efectuado una nueva cuantificación a valores reales y actuales, la tasa de interés deberá compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, por tanto, deberá ser definida por el Juez en cada caso en función de la realidad económica imperante” (voto Dr. Falistocco). Por ello, se devengará desde la mora hasta el 31.12.2013 el 2,30% mensual; desde el 01.01.0214 al 31.12.2014 el 3,10% mensual; desde el 01.01.2015 hasta el 30.11.2015 el 2,4% mensual; desde el 01.12.2015 hasta el 31.12.2016 el 3,30% mensual; desde el 01.01.2017 hasta el 31.10.2017 el 2,10 mensual y desde el mes de noviembre de 2017 hasta el efecto pago la tasa (activa) efectiva anual vencida del B.N.A. (Acuerdo de esta Cámara, de fecha 06.12.2017, Acta Acuerdo Nro. 09/17). Ahora bien, respecto al segundo y tercer agravio debemos analizar prioritariamente si son apelables las resoluciones correspondientes, bajo tenor de los artículos 346, 474 y 484 del CPCC. Ello así, pues la ley de rito establece como regla general que: “el juicio ejecutivo tiene un régimen propio de recurribilidad, restringido y excluyente del establecido para procesos declarativos, (CCCR, 1a, 16.04.09, Z, 111-J/553) siendo inapelables todas aquellas decisiones que no encuadren en alguno de los supuestos de CPC 484”. (CCCSF, 1a, 05.10.07, Z, 107-J/150). Y no encuadrándose en las presentes ninguno de los supuestos establecido por ley, las mismas no son recurribles, debiéndose rechazar los agravios pertinentes. De lo manifestado, propongo hacer lugar al recurso de apelación contra la sentencia que rechaza la demanda de apremio, disponiendo en su lugar mandar llevar adelante la ejecución por el monto e intereses referidos precedentemente, con costas a la demandada vencida. Declarar mal concedidos los recursos interpuestos por el actor en lo que respecta a las impugnaciones de fs. 75/75 vto. y 96/96 vto. con costas en esta sede en el orden causado por haber la actora deducido recursos formalmente improcedentes y no haber recurrido la contraparte al remedio autorizado por el art. 355 CPC (art. 250 CPC). A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana y la Dra. Chapero vota en igual sentido. A la tercer cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Hacer lugar al recurso de apelación y modificar la sentencia Alzada, con costas a la demandada vencida; 3) Declarar mal concedido los recursos interpuestos a fs. 75/75 vto y 96; 4) Costas de Segunda Instancia por su orden; 5) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el ...% de la regulación firme de Primera Instancia. A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana y la Dra. Chapero vota en igual sentido. Por ello, la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Hacer lugar recurso de apelación contra la sentencia que rechaza la demanda de apremio, revocándola y dejándola sin efecto, disponiendo en su lugar mandar llevar adelante la ejecución contra el demandada por el monto e intereses establecidos en los fundamentos, con costas en ambas instancias a la demandada vencida; 3) Declarar mal concedido los recursos interpuestos a fs. 75/75 vto y 96; 4) Costas de Segunda Instancia por su orden; 5) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el ...% de la regulación firme de Primera Instancia. Regístrese, notifíquese y bajen. CASELLA Jueza de Cámara DALLA FONTANA Juez de Cámara CHAPERO Juez de Cámara ALLOA CASALE Secretaria de Cámara 035950E
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