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Costas Por Su OrdenJURISPRUDENCIA Costas por su orden
Se revoca la resolución que impuso las costas del proceso por su orden, pues la circunstancia de que la demandada haya tenido una actitud negligente frente a la accionada ante su reclamo administrativo por medio del cual se fundamentó la necesidad de la marca prescripta, sumada a una conducta dilatoria torna razonable que deba responder por las costas del juicio.
Comodoro Rivadavia, 21 de noviembre de 2018.- Y VISTOS: Estos autos caratulados “B.,A. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación (UP) s/ley de discapacidad”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº17066/2018, provenientes del Juzgado Federal de Ushuaia. Y CONSIDERANDO: 1.- Los autos vienen al acuerdo en virtud del recurso de apelación incoado y fundado a fs.59/60vta. por la parte actora, a través del Defensor Público Oficial, contra la imposición de las costas del proceso por su orden (apartado 2º art.14 de la ley 16986 y art.68 del CPCCN); el recurso fue concedido a fs.61, 5to. párrafo. 2.- Mediante resolución de fs.57/58vta. el juez de la instancia anterior, declaró abstracta la cuestión traída a debate en autos y cumplida la obligación por parte de la obra social demandada, quien deberá mantener la cobertura de la medicación requerida en autos cada seis meses, mientras que el profesional tratante prescriba a la Sta.A.B dicha medicación necesaria para el tratamiento de su dolencia. Impuso las costas por su orden (ap. 2º art.14 de la ley 16986 y art.68 CPCCN) 3.- Se agravia la parte recurrente, sosteniendo que la condena en costas en el orden causado le causa gravamen irreparable, al violentar el debido proceso legal y el derecho de propiedad. Sostiene que yerra el juez de grado al interpretar que la demandada en su primera presentación se allanó dando respuesta concreta y efectivo cumplimiento con lo requerido en la presente acción. La obra social demandada no cumplió con la carga procesal de contestar la acción de amparo, tampoco formuló un allanamiento en los términos de los arts.70 y 307 del CPCCN de aplicación supletoria por imperio del art.17 de la ley 16986. Afirma que en autos la conducta de la obra social demandada obligó a la parte actora a accionar en sede judicial para obtener la prestación objeto del amparo, quedando evidenciado que luego de que la demandada fuera notificada con fecha 10/08/18 del traslado de la acción de amparo y de la medida cautelar decretada, se presentó en autos limitándose a acompañar una autorización administrativa por parte de la UP para que la droga requerida por la amparista sea entregada por intermedio de la Farmacia Orien. Pide se revoque el punto 2) de la parte resolutiva de la sentencia de grado del 03/10/18 y se disponga que las costas sean impuestas a la demandada. 4.- Corrido el pertinente traslado a la contraria, el mismo no fue contestado. 5.- Las costas generadas en el presente proceso deberán imponerse a la obra social demandada, pues existen circunstancias que tornan, en la especie, equitativa tal solución. Si bien en la causa la cuestión devino abstracta y el juez no debió dirimir ninguna contienda litigiosa, lo que quizá obsta afirmar que exista un vencedor y un vencido, lo cierto es que, en rigor, la finalización del litigio obedeció a que la obra social, con posterioridad a la promoción de la acción (08/08/18) y medida cautelar, notificación de Oficio Nº286/18 a través del cual se requiere a la demandada el informe previsto en el art.8 de la ley 16986 y Oficio Nº287/18 mediante el cual se notifica la concesión de la medida cautelar en fecha 10/08/18, brindó respuesta suficiente a las pretensiones de la amparista (fs.44/45), informando al a quo la autorización de presupuesto y entrega de la medicación requerida por el médico tratante. La parte actora debió iniciar la acción contra la obra social ante la negativa de proveer la medicación indicada por la médica tratante en fecha 05/06/18 (fs.10), autorizando una marca de medicamento diferente a la prescripta. La circunstancia de que la demandada haya tenido una actitud negligente frente a la accionada ante su reclamo administrativo por medio del cual la Dra. Pinge fundamentó la necesidad de la marca prescripta (fs.14), sumada a una conducta dilatoria, torna razonable que deba responder por las costas del juicio. Por ello, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución de fs.57/58vta. en cuanto ha sido materia de apelación e imponer las costas a la parte demandada vencida (art.14 ley 16.986 y art.68 CPCCN). El Dr. Aldo E. Suárez no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
JAVIER M. LEAL DE IBARRA HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN ANA CECILIA ALVAREZ Secretaria 035945E |
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