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Costas Principio GeneralJURISPRUDENCIA Costas. Principio general
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta condenando a los demandados al otorgamiento de la respectiva escritura traslativa de dominio del inmueble objeto de litigio.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 06 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Adre, Marcelo Brahin c/ Alvarez, José Ezequiel y otro s/ Escrituración” respecto de la sentencia de fs. 75/84, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE - ROBERTO PARRILLI - A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo: I.- Conforme se desprende de las constancias de estas actuaciones, la señora Juez de primera instancia dictó sentencia a fs. 75/84 haciendo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Marcelo Brahin Adre contra José Ezequiel Alvarez y José Manuel Alvarez, condenándolos al otorgamiento de la respectiva escritura traslativa de dominio del inmueble motivo de estas actuaciones, imponiendo las costas del presente juicio a la demandada. A fs. 89 interpuso recurso de apelación el codemandado José Ezequiel Alvarez, quien expresó agravios a fs. 117/121. Allí expuso la única queja que el fallo recurrido le provoca y que se encuentra circunscripta a la imposición de costas dispuesta por la señora Juez de grado por no haber tenido en consideración que el allanamiento efectuado a fs. 45/49 en oportunidad de contestar la demanda cumple con todos los requisitos previstos por el artículo 70 del Código Procesal, solicitando la revocación de la sentencia respecto a la imposición de las costas del proceso. A fs. 123/126 contestó los agravios la parte actora, quedando así la cuestión en estado de resolver. II.- Reiteradamente se ha sostenido que las costas son los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso. Su imposición no reviste carácter de sanción sino que procura evitar que las erogaciones que la parte vencedora debió realizar para obtener el reconocimiento de su derecho se traduzcan en una disminución del mismo. (Conf. esta Sala, R. 113.398, “Sociedad Militar de Seguro de Vida c/ Reymundo, J.C. s/ ejecutivo”, del 21/10/92, L.L. 1993-C-439). En esta materia nuestro ordenamiento procesal adhiere al principio general de la imposición por el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida haya podido actuar durante la sustanciación del pleito. Ello es así, pues quien promueve la demanda lo hace por su cuenta y riesgo, de modo que es natural que afronte el menoscabo que al vencedor le produjo su participación en el litigio. Sostiene Chiovenda (“Instituciones”, pág. 332/335, citado por Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, t. 1, pág. 258) que “la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar”, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor. Ahora bien, este principio sustentado precedentemente sólo puede ser dejado de lado cuando el juez, basado en el prudente arbitrio judicial, considera que la cuestión puede encuadrarse en alguno de los supuestos de excepción, encontrando mérito para ello. En efecto, la sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas del juicio perdidoso, pues es indudable que -salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado del juicio no le es favorable. Sólo es admisible aplicar este arbitrio de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, cuando la justificación para litigar se encuentra avalada por elementos objetivos de apreciación que sean convincentes acerca de la duda razonable que el conflicto poseía. En materia de costas el principio objetivo de la derrota no es absoluto. La norma del art. 68 del Código Procesal, en su segundo párrafo, importa una sensible atenuación del principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada la exención. Asimismo, el art. 70 del ordenamiento legal citado establece que no se impondrán costas al vencido cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación. Esta normativa establece los requisitos especiales y propios que debe cumplir el allanamiento para obtener la exención de costas. Debe ser real de modo tal que finalice el proceso haciendo procedente el cumplimiento de la prestación a favor del acreedor; incondicionado, es decir, no sometido al cumplimiento de ningún acto sustancial ni procesal por la otra parte como sí se somete a la realización de la prueba o se ponen a cargo del actor determinados actos; oportuno, es decir que signifique una sumisión al primer requerimiento idóneo del acreedor, sea judicial o extrajudicial y además debe ser total y efectivo es decir que vaya acompañado del cumplimiento simultáneo de la prestación reclamada. Además se requiere que el demandado no hubiese incurrido en mora o por su culpa hubiera dado lugar al reclamo. Lo cierto es que de la lectura de las actuaciones no se advierte que se hayan dado en el caso de autos alguno de los supuestos de excepción que permitan apartarse de la solución a la que ha arribado la señora Juez de primera instancia. De allí que pueda concluirse en que la parte actora se vio obligada a recurrir a la justicia a fin de lograr la escrituración del inmueble adquirido y cuyo precio fue íntegramente cancelado. En este sentido se ha sostenido que la exención de costas que contempla la ley para quien se allana debe ser interpretado con sentido estricto, en razón de su excepcionalidad. Es que el allanamiento supone vencimiento por admisión de la pretensión contraria y sólo circunstancias de excepción permiten modificar la carga de las costas que deberían recaer sobre el vencido. III.- En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes y normas legales citadas, propongo desestimar las quejas expuestas, confirmando la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen al apelante vencido (arts. 68 y 69 del Código Procesal). ASI VOTO. Los Dres. Díaz Solimine y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE ROBERTO PARRILLI
Es fiel del Acuerdo.- Buenos Aires, junio 06 de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la parte actora.- Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE SUBROGANTE 041333E |
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