This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 19 13:57:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Credito Laboral Privilegio General --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Crédito laboral. Privilegio general   En el marco de un incidente de verificación de crédito se resuelve admitir parcialmente el recurso del incidentista en el sentido de que el monto verificado se le reconozca el doble privilegio especial y general -arts. 241, inc.2 y 246, inc.1 LCQ- confirmándose la resolución de grado en lo demás que fue materia de agravio.     Buenos Aires, 8 de agosto de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apeló la parte incidentista la decisión de fs. 29/30 que declaró verificado el crédito laboral que solicitó por $ 83.772 con privilegio general ateniéndose al consejo de la sindicatura de fs. 27/28.- Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 34/35 siendo contestados por la sindicatura a fs. 45, quien propició hacer lugar a la queja en los términos allí consignados.- La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs.49/50.- El recurrente, quien se desempeñó en calidad de administrativo y ayudante de contador de Periopontis S.A -quiebra decretada el 14.7.11-, sostuvo que conforme la ley falimentaria: las remuneraciones debidas al trabajador por seis (6) meses y falta de preaviso debían ser verificadas con privilegio especial y general. Se agravió, también, de que los rubros liquidados a fs. 27 vta en concepto de salarios ($ 49.680), SAC 2° -semestre- 2009 ($ 2700) y -semestre 1° y 2°- 2010 ($ 2.700 cada uno), se les asignara rango quirografario.-  2.) Liminarmente, señálase que los créditos a los que se les reconoce privilegio especial son: las remuneraciones debidas al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo (cfr. art. 241, inc. 2 LCQ). Dicho esto, no puede soslayarse que el asiento del privilegio es el producido de la enajenación de las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo propiedad de la hoy fallida, se encontraran en el establecimiento donde el trabajador hubiera prestado sus servicios o que sirvieran para su explotación.- En el caso, el recurrente en su condición de ex trabajador de la fallida solicitó la verificación del crédito laboral reconocido en la sentencia dictada en los autos “Ricci Sergio Leonardo c/ Periopontis S.A s. despido” (Expte N° 46029/2013) en cuanto a salarios desde octubre de 2009 a julio de 2011, 2° SAC 2009, 1° SAC 2010, 2° SAC 2010, 1° SAC 2011 y vacaciones con SAC.- Así las cosas, los rubros que liquidó la sindicatura en fs. 27 vta en lo que hace al crédito por $ 83.772 goza del doble privilegio especial y general, circunstancia que dicho funcionario ha reconocido expresamente en su responde de fs.45. De ello se sigue que, cabe admitir la queja del trabajador sobre el particular y, desde tal sesgo, habrá de atribuírse a dicha acreencia los privilegios establecidos por los arts. 241, inc.2 y 246, inc.1 LCQ. Así las cosas, los créditos laborales de que aquí se trata e incluidos en el art. 241, inc.2 LCQ (más los intereses de los mismos por dos (2) años contados a partir de la mora), que no sean satisfechos con el producido de los bienes que constituyen su asiento gozan del privilegio general que le reconoce el art. 246 LCQ. 2.1. Finalmente, la parte incidentista objetó que se graduara en las cuentas del funcionario concursal -fs.27 vta- con carácter quirografario aquellos rubros salariales que exorbitan los seis (6) meses establecidos por la ley concursal, siguiendo igual temperamento en punto a los siguientes ítem: 2° SAC 2009 y SAC 2010 1° y 2° semestre. Pues bien, contemplando que la quiebra de Periopontis S.A. data del 14.7.11 y que los reclamos aquí involucrados exceden los seis (6) meses contenidos en la ley falimentaria -arts. 241 inc.2 y 246 inc.1, LCQ- resulta evidente que se está en presencia de créditos quirografarios, por lo que la vía recursiva no será acogida en este aspecto.- 3.) Por todo ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: a.) Admitir parcialmente el recurso del incidentista en el sentido de que el monto verificado por $ 83.772 se le reconozca el doble privilegio especial y general -arts. 241 inc.2 y 246 inc.1 LCQ-, confirmándose la resolución de grado en lo demás que fue materia de agravio; b.) No imponer costas de Alzada por falta de contradictorio.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, oportunamente, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-   ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL JORGE ARIEL CARDAMA Prosecretario de Cámara   043873E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 02:30:31 Post date GMT: 2021-03-23 02:30:31 Post modified date: 2021-03-23 02:30:31 Post modified date GMT: 2021-03-23 02:30:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com