This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 17:04:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cuantificacion Del Dano Derivado De Un Accidente De Transito --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cuantificación del daño derivado de un accidente de tránsito   En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito se disminuyen los montos por incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño moral y daño emergente por el tipo de accidente sufrido y las lesiones y padecimientos vividos por el actor.     En General San Martín, a los 2 días del mes de Julio de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo Ordinario la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, integrada por los Dres. María Silvina Pérez, María Cristina Scarpati (arts. 35, 36 y ccdts. de la Ley 5.827 y Ac. Ext. N° 666 y 817 de esta Cámara), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "AYALA LUIS ALBERTO C/BASOVICH JORGE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Pérez y Scaparti. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Corresponde modificar la tasa de interés fijada en la misma? 3ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la señora Juez Dra. Pérez dijo: I. con fecha 10/10/2018, el “a-quo” dictó sentencia e hizo lugar a la demanda promovida, la que fue apelada por la actora, por la demandada y citada en garantía el 10/10/2018. Mediante las presentaciones de fecha 08/12/2018 la accionada expresa agravios. Agravio de la accionada y citada en garantía. Cuestiona el monto destinado a fin de resarcir los rubros “daño físico”, “daño psicológico y tratamiento”, “daño moral” y “gastos médicos y de farmacia”, por considerarlo elevado y desproporcionado. En lo que respecta a la “incapacidad sobreviniente”, el apelante sostiene que la suma allí fijada deviene elevada en relación a las lesiones y a la capacidad otorgada por el perito; que conforme surge de la pericia médica el actor producto de la lesión que sufrió por el hecho de autos contaba con una incapacidad del 5%, entendiendo que no existe justificación alguna para tal excesiva estipulación. Respecto al “daño moral” indica que tratándose de un concepto cuya valoración y cuantía resultan siempre de parámetros subjetivos, debe extremarse el cuidado y la prudencia al otorgar una indemnización a dicho rubro, dado que sino se puede incurrir en una evidente arbitrariedad hasta en un enriquecimiento incausado. Cita jurisprudencia y requiere sea reducido. En relación al “daño psicológico y tratamiento”, indica que se ha otorgado una suma desproporcionada. Refiere que comprobado que sea fehacientemente en el pleito que el hecho en cuestión ha provocado una lesión en la psiquis, habrá que analizar profundamente si la lesión produce un detrimento patrimonial o en su defecto uno de carácter extrapatrimonial para determinar la procedencia y la extensión de la reparación. Cita jurisprudencia y solicitando se reduzca. También relativo al rubro “gastos médicos y de farmacia”, cuestiona el monto e indica que si bien los gastos se presumen, la suma fijada resulta excesiva más aún en el caso como en el presente que no se ha acompañado ticket ni recibo. También se agravia por la procedencia del rubro “daño material”, en tanto éste no se probó, solicitando el rechazo del mismo; expresa que la actora no produjo prueba alguna que permita acreditar el valor de los supuestos daños materiales y la relación causal de los mismos con el hecho. Que su parte negó la autenticidad del presupuesto, el cual más alla de la prueba informativa dirigida al taller, no fue reconocido por el perito ingeniero, el que alega el apelante, no amplio la pericia ni tampoco se expidió sobre los daños materiales de la moto. Que no obra prueba que permita determinar que los daños consignados en el presupuesto fueron los verdaderos daños sufridos por el actor y que el mismo sea ajustado a derecho, ello en virtud del resultado de la pericia, la que no cuantifico los supuestos daños materiales; por lo que requiere se rechace el presente rubro. Cuestionando finalmente la tasa de interés aplicable, requiriendo se aplique la tasa de 6% anual conforme fallos “Nidera” y “Vera”. Por su parte la actora se queja por la suma dispuesta a fin de enjugar el rubro “daño físico”, requiriendo se eleve. Indica que el actor exhibe su secuela por su trabajo y clase social en la que se desenvuelve; y que sus cicatrices le impiden hacerlo con soltura en su medio,q ue en la actualidad cuenta con 47 años de edad y hace dos años que carga con ésta incapacidad y que a la luz de la realidad socioeconómica, los $80.000.- fijados resultan magros. Cita jurisprudencia. II. Se trata del accidente ocurrido que el día 22 de Octubre de 2016 en circunstancias en las que el conductor del vehículo Volkswagen Gol dominio ... -demandado-, circulando por la Ruta 197 al llegar a la intersección con la calle Nobel de la localidad y partido de José C. Paz, gira hacia la izquierda invadiendo el carril contrario por el que circulaba la parte actora y embistió con su frente el lateral izquierdo de la motocicleta marca Yamaha dominio ..., conducida por la actora que circulaba en dirección contraria; como consecuencia del impacto, cayó al asfalto, sufriendo lesiones y daños en su vehículo. No habiendo sido cuestionada la responsabilidad atribuida por el siniestro que aquí se reclama, corresponde adentrarme en los agravios referidos a los montos destinados a fin de resarcir los rubros, como así también la tasa aplicable. III. a) “Incapacidad sobreviniente” A los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante, es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 C.P.C.C.) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física. A fs. 60/65 consta la atención brindada por guardia en el Hospital Mercante, el mismo día del accidente, en el que se le diagnosticaron traumatismos múltiples y herida contuso cortante tipo Scalp en la cara antero-externa de la pierna izquierda.  En la pericia médica de fs. 202/205, que no mereció pedido de explicaciones se dictaminó que el actor presentó una cicatriz en la pierna izquierda adherida a plano profundo, que se detalla en el examen semiológico de carácter fibroso residual interna, sin alteraciones funcionales. Informó que el actor presentó una secuela de scalp en la pierna izquierda, que se detalló en el examen semiológico; que el accionante no presentó fracturas, que el tratamiento efectuado fue una toilette de la herida en la pierna y sutura. ATB, ATT, AINEs y curaciones, que no requiere un tratamiento quirúrgico actual, ni un tratamiento de rehabilitación, estimó un período de convalecencia de 30 a 45 días. Dictaminando que el actor presenta una “Incapacidad Parcial y Permanente de 5 % de la TO y TV”, por la cicatriz en la pierna izquierda y considerando la edad, sexo, tamaño y características de la misma y en relación a los planos profundos. Rreiteradamente se ha sostenido que para fijar el monto indemnizatorio, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 Cód. Civil; (Este Tribunal Sala Segunda en causa nro. 49.571 y Sala Primera en causa nro. 58.803, entre otras). Cierto es que “en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (Esta Cámara mediante su Sala Primera en causas nro. 55.016, 58.803, entre muchas otras). Conforme lo expuesto, teniendo en consideración la edad del actor 45 años al momento del suceso, (ver fs. 1 acta de procedimiento de la causa penal.-), de ocupación albañil -fs. 202/205-y lo dictaminado por el experto, siguiendo las pautas de éste Tribunal en supuestos similares y en atención al principio de la sana crítica, entiendo atinado disminuir la suma fijada en la instancia de origen $80.000.- a la de $50.000.- (arts. 1737, 1738, 1739 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 375, 474, 384 y 165 del CPCC). b) Respecto al rubro “Daño psicológico y tratamiento” se ha dicho que han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 CPCC).- El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).- Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).- En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).- En la Pericia Psicológica de fs. 170/173 la experta dictaminó que el actor posee una neurosis de Angustia, leve 10 % VPG concausa, donde VPG, debe entenderse como el Valor Psíquico Global de merma en la capacidad de goce pleno en la vida de una persona. Sugirió una psicoterapia anual con una frecuencia semanal con un costo aproximado de $ 800 c/sesión. Conforme lo analizado, teniendo presente la jurisprudencia citada respecto a la incidencia del tratamiento en la secuela incapacitante dictaminada, sin perjuicio de no haberse pronosticado su resultado, entiendo que debe presumirse que el mismo resultará un paliativo significativo del daño psíquico peritado (arg. arts. 1737, 1738 y ccdtes del Código Civil y Comercial, 474 y 384 del CPCC).- En tal sentido, tratándose de un adulto de 45 años al momento del accidente de ocupación albañil, no constando en las presentes de algún otro dato de interés, propongo entonces, conforme los criterios de este Tribunal en situaciones como la de autos, contemplando el tipo de accidente sufrido y los padecimientos vividos que se presumen a raíz del mismo disminuir la suma de $181.600 a la de $50.000($44.000 en concepto de daño psicológico y $6.000.- por el tratamiento psicológico). c. “daño emergente (gastos terapéuticos)” - En lo atinente a este rubro se ha dicho que no es menester que se acrediten puntualmente las erogaciones, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad (Este Tribunal Sala Primera en causas nº 41.513, 41.973, 41.874, 42.209) no siendo óbice a su procedencia la circunstancia de haberse atendido el damnificado en hospitales públicos toda vez que siempre existen gastos que en todo o en parte no se hallan cubiertos y deben ser asumidos por el paciente (Sala citada, en causas nº 13.054, 22.916, 23.808 y 52.367). Conforme lo que hace presumir la entidad de la lesiones padecidas por el actor (fs. 60/65 y la pericia medica), las máximas de la experiencia y principios de la sana crítica, propongo disminuir la suma de $15.000.- a la de $3.000.- d. Respecto al rubro “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala causas nº 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. Conforme el tipo de accidente sufrido y los padecimientos vividos que se presumen a raíz del mismo, entiendo que la suma de $ 78.480 debería reducirse a la $40.000.- (arg. arts. 1078 del Código Civil y 165 del CPCC). e) “daño material” la accionada cuestiona, que el “a-quo” haya hecho lugar a dicha partida, considerando que no ha sido probado. Al respecto se ha dicho que rige el principio de la “reparación integral” amparado en el art. 1083 del Código Civil, a fin de que el rodado vuelva, en lo posible, a su estado anterior al choque, y la prueba idónea por excelencia es la pericial mecánica. No importa tanto lo que le costó al damnificado la reparación en un taller determinado que puede ser caro o barato según infinitas circunstancias, sino lo que el experto dictamina como costo de repuesto y mano de obra para el arreglo, dada su autoridad al respecto (arts. 474, 473 CPCC; Sala Primera causa Nº 60.900 del 17/2/2009; esta Sala, causa Nº 63.665 del 31/5/2011).- Se ha dicho que “La prueba del daño y la relación de causalidad pueden acreditarse por cualquier medio incluida la prueba de presunciones, puesto que no existe al respecto limitación probatoria alguna. Para adquirir eficacia de convicción, las presunciones deben reunir los recaudos del número, gravedad, precisión y concordancia (art. 163, inc. 5° del CPCC)” (Sala Primera de este Tribunal en causa Nº 48.875 y esta Sala Tercera en causa Nº 63.634 del 9/6/2011)”.- La actora acompañó a fs. 10 el presupuesto de reparación de fecha 07/03/2017, en el que se detalló el importe de cada uno de los repuestos y el de la mano de obra, alcanzando un total de $25.435.-; presupuesto que se autenticó a fs. 190/191, el que asimismo no fue desconocido por la demandada(art. 401 CPCC). Asimismo en la pericia mecánica de fs. 174/180 el experto, en lo que aquí interesa, respondió “a lo solicitado deberá aguardarse la causa penal para tener la pericia de daños realizada en la unidad dado que en las vistas fotográficas aportadas no se perciben los ítems presupuestados con deterioros” Cabe destacar que el dictamen pericial no fue objeto de pedido de explicaciones por ninguna de las partes intervinientes (arts. 384, 474 del CPCC).- Por ello teniendo en cuenta lo expuesto y no habiendo merecido observaciones de las partes, en función de la jurisprudencia citada y valorando el presupuesto autenticado en las presentes, corresponde confirmar la procedencia y monto fijado ($25.435) en la instancia de origen a fin de resarcir la partida cuestionada. Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas voto por la AFIRMATIVA.- La Señora Juez Dra. Scarpati, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión la Señora Juez Dra. Pérez dijo: Entiendo que en el caso de autos resulta de aplicación el criterio sentado por la SCJBA (causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” l. 118.587 -ambas del 15-VI-2016-, 119.294 del 3/5/2018, 121.223 del 6/6/2018, 119.735 del 15/8/2018 y “Moyano”, c. 121.297 del 18/12/2016 -causa de esta Sala Tercera, N° 65.322) que dispone la fijación de la “tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”.- Se destaca que con posterioridad a los fallos “Vera” y “Nidera”, nuestro Cimero Tribunal Superior ha dictado sentencia en los autos “Riquelme, Osvaldo Daniel c/ COTO C.I.C.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 06/06/2018-, y en los autos “O., E. R. c/ Banegas, Humberto Ángel y otros s/ Daños y perjuicios" -con fecha 15/8/2018-, donde mantiene el criterio sentado en la causas “Cabrera” y “Trofe” con relación a la tasa de interés aplicable (“tasa pasiva más alta”).- Por ello, condiciéndose la tasa de interés fijada en la sentencia con el criterio señalado, propongo su confirmación.- A la segunda cuestión, por los fundamentos expuestos, voto por la NEGATIVA.- A la segunda cuestión la Señora Juez Dra. Scarpati dijo: Considero apartarme de la solución propuesta por mi colega.- La sentencia apelada dispuso aplicar sobre el capital de condena, desde la fecha del hecho (22/10/2016) y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva digital (BIP) que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir la misma.- Nuestro Supremo Tribunal Provincial en causas n° 120.536 del 18/4/2018 y n° 121.136 del 3/5/2018 -por voto de la mayoría- dispuso que: “cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies aquo” establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016)”.- Criterio receptado por este Tribunal en Sala Primera en causa n° 73.590 del 2/8/2018 y en Sala Segunda en causa n° 73.383 del 12/7/2018.- En consecuencia, por razones de economía procesal y de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, corresponde hacer lugar al agravio, por lo que, al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho (22/10/2016) y hasta la sentencia de primera instancia (10/10/2018) el interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Con excepción del rubro “daño materiales”, al que se le aplicará la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho 22/10/2016, hasta el 07/03/2017 (conf. presupuesto fs. 10) y desde allí hasta el efectivo pago la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días. Por lo expuesto, a la segunda cuestión voto por la AFIRMATIVA.- En función de la disidencia de opiniones habida entre las Sras. Jueces, Dras. Pérez y Scarpati con relación a la tasa de interés aplicable al caso de autos, se integra en éste acto con el Sr. Juez de esta Excma. Cámara, Dr. Manuel Augusto Sirvén (arts. 35 y 36 de la Ley 5827 y Ac. Ext. N°666 de éste Tribunal). A la segunda cuestión, el Señor Juez Dr. Sirvén dijo: Respecto de la disidencia de opiniones habida entre las colegas votantes, en relación a la tasa de interés aplicable al caso de autos, por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución propuesta por la Señora Juez Doctora Scarpati.- Voto por la AFIRMATIVA.- A la tercera cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo: Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se disminuye el monto destinado al rubro “incapacidad sobreviniente” al de $45.000.-; 2°) se reduce el “quantum” fijado a fin de indemnizar el rubro “daño psicológico y tratamiento” al de $50.000.-; 3°) se disminuye el precio destinado a fin de resarcir el “daño moral” al de $40.000.-;4°) se reduce el monto fijado a fin de resarcir el rubro “daño emergente” al de $3.000.-. Resultando el capital de condena la suma de ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($165.435.-); 5°)debiéndose aplicar los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen; 6°) Las costas se imponen al demandado vencido (arg. art. 68 del CPCC); 7°) se difiriere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria).- Así lo voto.- A la tercera cuestión la señora Juez Dra. Scarpati dijo: Adhiero a la propuesta decisoria de la tercera cuestión votada por la Dra. Pérez con relación a los puntos 1°), 2°),3°),4°), 6°) y 7°).- Al punto 5° los intereses se calcularán desde la fecha del acaecimiento del hecho (22/10/2016) y hasta la sentencia de primera instancia (10/10/2018) al interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa; con excepción del rubro “daño materiales” al que se le aplicará la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho 22/10/2016, hasta el 07/03/2017 (conf. presupuesto fs. 10) y desde allí hasta el efectivo pago la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días. Se imponen las costas de Alzada al demandado vencido (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). Difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la Ley Arancelaria).- Así lo voto.- A la tercera cuestión, el Señor Juez Doctor Sirvén dijo: Por compartir su fundamentos y en atención a lo decidido en la segunda cuestión, adhiero a la solución propuesta por la Señora Juez Doctora Scarpati.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se CONFIRMA -por mayoría- la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1°) se disminuye el monto destinado al rubro “incapacidad sobreviniente” al de $45.000.-; 2°) se reduce el “quantum” fijado a fin de indemnizar el rubro “daño psicológico y tratamiento” al de $50.000.-; 3°) se disminuye el precio destinado a fin de resarcir el “daño moral” al de $40.000.-;4°) se reduce el monto fijado a fin de resarcir el rubro “daño emergente” al de $3.000.-. Resultando el capital de condena la suma de ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($165.435.-); 5°) los intereses se calcularán desde la fecha del acaecimiento del hecho (22/10/2016) y hasta la sentencia de primera instancia (10/10/2018) al interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa; con excepción del rubro “daño materiales” al que se le aplicará la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho 22/10/2016, hasta el 07/03/2017 (conf. presupuesto fs. 10) y desde allí hasta el efectivo pago la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días. 6°) Se imponen las costas de Alzada al demandado vencido (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 7°) se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la Ley Arancelaria). 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