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Cuestion De Competencia Conexidad SubjetivaJURISPRUDENCIA Cuestión de competencia. Conexidad subjetiva
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se resuelve que debe seguir entendiendo en la causa el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6.
Buenos Aires, 2 de septiembre de 2019. VISTOS: La cuestión de competencia trabada entre los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico N° 8 y N° 6. La contestación de la vista conferida al Fiscal General de Cámara. Y CONSIDERANDO: Que la incidencia se suscita con motivo de la declinación de competencia dispuesta por el juez titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8, para entender en las presentes actuaciones. Que para así decidirlo, el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8 entendió que se verifica un caso de conexidad subjetiva entre la causa radicada en su juzgado y la que lleva el número CPE 529/2016 en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6. Que, por su parte, el juez titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 no aceptó la competencia para intervenir en la causa CPE 454/2017 por considerar que las circunstancias analizadas por la Cámara de Apelaciones, al momento de dirimir la contienda de competencia anterior, no han sido modificadas. Que, finalmente, el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8 mantuvo el criterio adoptado y dio por trabada la contienda negativa de competencia entre ese juzgado y el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6. Que, si bien al momento de resolver en estas mismas actuaciones la anterior cuestión de competencia negativa trabada entre los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico Nros. 5 y 6, sostuve que “...si bien se verifica una coincidencia entre algunas de las personas investigadas en ambas causas, cierto es que no existe una individualización de los hechos materia de averiguación...” (conf. CPE 454/2017/3/CA1, del 25 de octubre de 2018, Reg. Int. 923/2018), lo cierto es que esas circunstancias han variado, sobre todo después de la resolución de este tribunal que dispuso la nulidad de ciertas actuaciones (conf. CPE 454/2017/5/CA3, del 17 de abril de 2018, Reg. Int. 280/2019). Que, por ese motivo, considero que se verifica el supuesto del artículo 41 inc. 3 del Código Procesal Penal de la Nación entre ambas causas. Que, además, entiendo acertada la opinión del titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8 cuando sostiene que “...a partir del análisis de los nuevos elementos incorporados a estas actuaciones en virtud del estudio preliminar de una parte de la documentación secuestrada en uno de los allanamientos, el cual no fue anulado por el Superior por la resolución de fecha 17 de abril del corriente año, es posible afirmar que el objeto de la presente investigación, se encuentra circunscripto dentro de la extensa maniobra delictiva investigada por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6...” (conf. fs. 86 y vta., de este expediente). Que disponer lo contrario atentaría contra la finalidad que persiguen las reglas de conexidad las que se traducen en la optimización de la eficacia de la investigación, la mejora de la administración de justicia y el pleno ejercicio del derecho de defensa de los imputados (Fallos 321:1226, entre otros). Que, en virtud de ello y habiendo variado las circunstancias fácticas que precedieron al dictado de la resolución anterior (CPE 454/2017/3/CA1, del 25 de octubre de 2018, Reg. Int. 923/2018), entiendo que la presente causa debe acumularse con la CPE 529/2016 en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, en el entendimiento que la acumulación de causas no obsta a que puedan tramitar por separado las distintas actuaciones (conf. artículo 42, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación). Por ello, SE RESUELVE: QUE DEBE SEGUIR ENTENDIENDO en la causa el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se deja constancia de que firma únicamente el suscripto en virtud de lo establecido por el artículo 24° bis del Código Procesal Penal de la Nación incorporado por la ley 27.384.
JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI JULIAN O. CALZADA SECRETARIO DE CAMARA 044090E |
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