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Cuestion Negativa De Competencia Evasion Presunta De ImpuestosJURISPRUDENCIA Cuestión negativa de competencia. Evasión presunta de impuestos
En el marco de una causa por infracción a la Ley 24769 se resuelve que continúe interviniendo en la causa Nº CPE 1709/2018, el Juzgado Federal de Campana dado que no se advierte la existencia de razones de orden público que habiliten el desplazamiento excepcional del principio general en materia de competencia penal.
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2019. VISTOS: La cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 11 y el Juzgado Federal de Campana. La presentación de fs. 16/17 de este incidente, por la cual el señor Fiscal General de Cámara contestó la vista conferida a fs. 15 del presente. Y CONSIDERANDO: 1º) Que, en la causa principal a la que corresponde este incidente, Nº CPE 1709/2018, se investigan los hechos consistentes en la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto a las Salidas No Documentadas, correspondientes al ejercicio fiscal 2014, a cuyo pago, SUPERMERCADOS MAYORISTAS YAGUAR S.A. se habría encontrado obligada. La causa mencionada anteriormente se formó a raíz de la extracción de testimonios que fue dispuesta por el señor fiscal que actúa ante la instancia anterior, en el marco de la causa Nº CPE 1557/2012, en la cual se investiga “... una organización ilícita que desarrollaría una actividad habitual vinculada a la simulación de empresas y operaciones comerciales, mediante la creación y utilización de sociedades comerciales, materialmente ficticias y carentes de actividad real, como así también la emisión y comercialización de facturas ‘apócrifas'...” (confr. fs. 1/3). 2º) Que, por la resolución que en copia luce a fs. 4/6 vta., la señora juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 11 declaró la incompetencia del tribunal a su cargo para intervenir en estas actuaciones y remitió la causa al Juzgado Federal de Campana, por considerar que: “...los hechos investigados habrían acecido en Maschwitz, provincia de Buenos Aires...”. En este sentido, expresó que correspondería aplicar la regla del domicilio fiscal, la cual determina la competencia en razón del territorio, “...en la medida que se considera que revela el lugar de comisión del presunto hecho que constituye el objeto procesal de la causa...”. 3º) Que, por la resolución obrante en copia a fs. 7/8 vta., el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Campana resolvió no aceptar la competencia atribuida y devolvió las actuaciones a la señora juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 11. Para resolver en este sentido, expresó que: “...los elementos colectados dan cuenta que la relación existente entre el hecho imputado a Supermercados Mayoristas Yaguar S.A. [art. 1 de la ley 24.769] y la operación investigada en la causa de origen [art. 15, inc. c de la ley 24.769] es una conexión lógica y material que obliga a investigar en un mismo expediente todas las conductas develadas en la justicia penal tributario, resultando conveniente la tramitación conjunta de este expediente con aquél, en forma simultanea...”. Asimismo, señaló que: “...deviene, a mi entender, prematura la declaración de incompetencia dictada por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 11, dado que no es posible avanzar en la maniobra investigada, la cual por las constancias acollaradas, se trataría de un eslabón más de un importante número de empresas que se habrían visto favorecidas por la emisión de facturas apócrifas...”. 4º) Que, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 11 mantuvo el criterio adoptado por la decisión aludida por el considerando 2º de la presente y dió por trabada la cuestión de competencia que viene a estudio de este Tribunal por este incidente (confr. fs. 10/11). 5º) Que, en primer lugar, corresponde expresar que de la lectura de las constancias incorporadas al presente legajo se advierte que la declaración de incompetencia formulada por la señora juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 11 no resultaría prematura, ya que actualmente se encuentran delimitados los hechos investigados, la posible calificación que podría ser atribuida a aquéllos y se habría individualizado a SUPERMERCADOS MAYORISTAS YAGUAR S.A. como posible responsable de los sucesos que son objeto de estas actuaciones. 6º) Que, por otro lado, por el art. 18 del C.P.P.N. se prevé que “... La competencia penal...Es improrrogable...”. Es decir que, por la ley de formas se establece, expresamente, como principio general, la improrrogabilidad de la competencia penal, aunque este principio no tiene carácter absoluto, y cede cuando se presentan razones de orden público dirigidas a lograr una mejor administración de justicia y la pronta terminación de los juicios (Fallos 234:786; 240:456; 259:396; 305:1105, entre otros; confr. Francisco J. D'ALBORA, “Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado, concordado”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1.996, pág. 81). 7º) Que, asimismo, en orden a la distribución de competencia para entender en las causas en razón del territorio, el art. 37 del C.P.P.N. establece: “...Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito...”. Respecto de los delitos tributarios, este Tribunal ha establecido, por numerosos pronunciamientos anteriores, que en el domicilio fiscal constituye “...la regla de determinación de la competencia en razón del territorio, en la medida en que se considera que revela el lugar de comisión del presunto hecho que constituye el objeto procesal en un sumario...” (confr. Regs. Nos. 74/96, 301/96, 445/96, 871/98, 596/04, 833/10 y CPE 166/2014/1/CA1, res. Del 27/2/2015, Reg. Interno N° 48/15, entre muchos otros, de la Sala “B” del Tribunal que integro). 8º) Que, por otra parte, la determinación de competencia por conexión, que se prevé por los arts. 41 y ss. del C.P.P.N., es de naturaleza excepcional, habida cuenta que implica un incumplimiento de las reglas generales por las cuales se distribuye legalmente la competencia entre los distintos órganos jurisdiccionales, y se funda en razones prácticas, instrumentales o de conveniencia (confr. Regs. Nos. 461/03, 1.075/04, 53/05, 238/07, 812/07, 795/11, 232/13 y CPE 1262/2013/1/CA1, res. del 14/09/16, Reg. Interno Nº 454/16, entre otros, de esta Sala “B”). 9º) Que, mediante la competencia por razón de conexidad se tiene a la unificación procesal de causas, en principio, dentro del mismo fuero y competencia territorial, pues conforme ha establecido este Tribunal, “...las reglas de conexidad nunca pueden alterar la competencia territorial...” (confr. DONNA MAIZA, Código Procesal Penal y disposiciones complementarias, Editorial Astrea, Buenos Aires, pág. 66 y Regs. Nos. 1.050/99, 34/04, 238/07, 812/07, 822/09,539/10, 710/10, 232/13 y CPE 1262/2013/1/CA1, res. Del 14/09/16, Reg. Interno 454/16, entre otros, de esta Sala “B”). 10º) Que, en este contexto, corresponde expresar que los hechos investigados en las causas Nos. CPE 1709/2018 y CPE 1557/2012 son distintos y escindibles y además, no se advierte, al menos por el momento, que la tramitación de aquellos expedientes ante un mismo juzgado redunde en un beneficio relacionado con el logro de una mejor administración de justicia y la pronta terminación de los juicios. 11º) Que, en consecuencia, dado que no se advierte la existencia de razones de orden público que habiliten el desplazamiento excepcional del principio general en materia de competencia penal recordado por el considerando 6º de la presente, en atención al lugar en que habrían tenido lugar los hechos, corresponde que continúe interviniendo en la causa Nº CPE 1709/2018, el Juzgado Federal de Campana. Por ello, SE RESUELVE: DISPONER que deberá continuar interviniendo en la causa Nº CPE 1709/2018 el Juzgado Federal de Campana. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. La presente se suscribe en función de la competencia otorgada por el art. 24 bis, inc. 1 del C.P.P.N. (texto según ley 27.384).
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS JUEZ DE CÁMARA Firmado (ante mí) por: VERÓNICA MARIA DANKERT SECRETARIA DE CÁMARA 044207E |
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