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Cuidado De Hijos Suspension Del Regimen De Comunicacion Violencia De GeneroJURISPRUDENCIA Cuidado de hijos. Suspensión del régimen de comunicación. Violencia de género
Se revoca íntegramente la resolución apelada y se deja sin efecto la suspensión de contacto entre la progenitora y sus hijos menores, al concluirse que el juez a quo omitió considerar aspectos esenciales de la relación de familia existentes, como ser la situación de violencia de género en que se hallaba inmersa la madre con su actual pareja, las dificultades para encarar por sí un tratamiento interdisciplinario y el contacto entre los niños y sus hermanos unilaterales; circunstancias que obligaban al juez a expedirse también sobre estas cuestiones, conforme los tratados internacionales de derechos humanos aplicables.
Comodoro Rivadavia, 2 de mayo de 2019. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados “Q., O. A. en Expte. Nº 164/2013 c/ M., M. I. s/ Incumplimiento al Régimen de Comunicación” Expte. Nº 36/2019, venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral, Familia y Contencioso Administrativo de Sarmiento, en virtud del recurso de apelación interpuesto por M. I. M. a fs. 112, en contra de la resolución que obra a fs. 102/108 vta.; el cual fuera fundado a fs. 118/121 vta. y sustanciado a fs. 123. I. En la sentencia en crisis, el señor juez de la instancia precedente, en lo sustancial, resolvió otorgar el cuidado personal unilateral de los niños T. I. y O. N. Q. a su padre O. A. Q.. Asimismo, dispuso la suspensión del contacto materno filial hasta tanto M. I. M. dé inicio y sostenga una terapia interdisciplinaria y le prohibió a esta y a cualquier otro familiar o allegado, en especial a J. M. R., acercarse a los niños o a O. A. Q.. Por otro lado, se ordenó que las partes inicien, mantengan y concluyan terapia familiar con intervención del Servicio de Protección de Derechos. Por último, fue dejada sin efecto la cuota alimentaria. Para decidir del modo en que lo hizo, el señor juez a quo dijo que ante los reiterados incumplimientos de la progenitora al entorpecer el contacto de los niños con Q., resultaba ser una medida razonable otorgar el cuidado personal de estos a su padre. También se estimó conveniente “la suspensión total, del contacto entre madre e hijos, por un tiempo, hasta tanto” la demandada “de inicio y sostenga una terapia interdisciplinaria” para revertir las serias falencias demostradas para ejercer el rol materno. En contra de la suspensión del contacto materno filial y la prohibición de acercamiento, la accionada interpuso y fundó recurso de apelación; a efectos que este Tribunal la revoque. Como fundamento de su pretensión alegó que lo decidido por el señor juez a quo resulta ser irrazonable. Explica que la resolución adoptada por el sentenciante es la más gravosa y a la vez la menos eficiente para lograr el favorecimiento de la relación materno filial. Asimismo, postula que el señor juez de grado no fundamentó por qué la suspensión del vínculo resulta ser indispensable para salvaguardar la integridad psicofísica de T. y O.. Con base en todo ello solicitó el establecimiento de mínimo contacto con los niños y propuso una alternativa para ella. Sustanciado el memorial, la parte actora no lo respondió. A fs. 140 obra el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley III Nº 21. A fs. 143/146 dictamina la señora Asesora de Familia. Luego de realizar un análisis de las constancias de autos, el citado magistrado explicó que “la medida de suspensión del contacto entre la progenitora y sus hijos... lesiona el derecho de los niños a mantener un adecuado régimen de vinculación con la progenitora (ahora no conviviente)”. Después de calificar la decisión en crisis como “en extremo gravosa”, recordó que esta no fue “recomendada por el Equipo Técnico Interdisciplinario, ni requerida expresamente por el Asesor de Familia actuante como tampoco por el accionado”. Destacó que no visualiza cuál es el beneficio que la decisión adoptada por el señor juez a quo importa para los niños involucrados. La señora Asesora valoró, también, que los niños “en ocasión de ser escuchados... expresaron claramente su deseo de retomar el contacto y la comunicación con su progenitora y con sus hermanos M. y M....”. Con base en todo ello, la señora Asesora dictaminó a favor de la admisión del recurso interpuesto. II. Previo a ingresar en el tratamiento de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, dado la naturaleza convencional de los derechos que se encuentran involucrados, corresponde analizar las constancias de autos. En efecto, las presentes actuaciones se inician como consecuencia de la pretensión de O. A. Q. de obtener la atribución del cuidado personal unilateral de los niños T. y N.. Explicó el desarrollo conflictivo que tuvo el régimen de comunicación oportunamente acordado y destacó el hecho que motivó la realización de una denuncia penal en contra de M. R. por amenaza agravada por uso de arma de fuego. Luego de diversas incidencias, a fs. 64/64 vta. dictaminó por primera vez el Equipo Técnico Interdisciplinario. Los profesionales actuantes explicaron que “no surgen cambios significativos en la dinámica de interacción evaluada” y que “se observa que se ha deteriorado la comunicación, siendo la cooperación al presente inexistente de la que deviene desde la judicialización de autos...”. También se indicó que el episodio denunciado “se enmarca en una reedición de anteriores escenas relatadas” y que los niños quedan envueltos en una dinámica vincular violenta. A fs. 71/72 vta. obra el segundo dictamen del Equipo Técnico Interdisciplinario; el cual fue emitido luego de la entrevista mantenida con M. I. M. y su pareja J. M. R.. Se comenzó por informar que el grupo familiar se encuentra integrado por cuatro niños: T. y N., fruto de la relación de M. con Q. y M. y M., fruto de la relación entre esta y R.. Seguidamente se procedió a analizar la dinámica vincular actual, destacándose que “la interacción entre el Sr. Q. y el Sr. R. (se encuentra) caracterizada por la agresión verbal, plagada de comentarios soeces, ofensivos, que en ocasiones se ha trasladado a agresiones físicas mutuas”; “el retorno de T. y N. a casa materna en horarios inadecuados, ocasionan posteriores confrontaciones entre R. y la progenitora de los niños” siendo “recurrente la agresión verbal y física de este último hacia M.”. Posteriormente, se estableció que “el contexto materno se caracteriza por un vínculo conyugal asimétrico, con un posicionamiento pasivo y sumiso de M. respecto de R., quien se yergue como figura de autoridad tanto ante ella como los niños”. Así las cosas, el Equipo Técnico caracterizó el escenario cotidiano de T. y N. como un espacio de confrontaciones y episodios de violencia; por lo cual se encontraban en alerta y temor. En el apartado relativo a las sugerencias, se destacó la importancia que la circulación de T. y N. entre la casa materna y la del papá se produzca en un lugar que no requiera el encuentro con Q. y tampoco exponga a un enfrentamiento entre este y su pareja actual”. Como consecuencia del requerimiento efectuado a fs. 75, el Equipo Técnico amplía a fs. 77/78 su dictamen. En dicha pieza explicaron que los niños se encuentran expuestos a episodios de violencia conyugal de carácter crónico y que las confrontaciones de las que resultan ser espectadores les generan vivencias de temor, desvalimiento, conmueve sus sentimientos de confianza y de estabilidad y los embarga de sensaciones de pérdida y de desamparo absoluto. Con base en ello, destacan que el riesgo a nivel del desarrollo psíquico es elevado. Respecto de la señora M. se estima que presenta disminuida la posibilidad de proteger a sus hijos del entorno de violencia en el cual se encuentran inmersos. Luego, se indica que la aptitud de esta para proteger a sus hijos se encuentra supeditada a un reposicionamiento de sí misma. III. Con base en estos antecedentes, cabe recordar que procesos como el presente deben ser conducidos de conformidad con lo establecido por el Acuerdo Plenario 4426/16 y los principios de amplio acceso a justicia, debida diligencia, no revictimización y no conciliación (conf. arts. 43 y 44 de la Ley XV Nº 26). Aclarado lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que son razonables las decisiones que son “idóneas para la finalidad; que la medida resulte necesaria porque no existe otra para lograr la misma finalidad; que su implantación no implique el sacrificio de principios o valores más importantes que aquellos que se pretende proteger (balance de costos y beneficios), pero además que no se afecte el contenido esencial del derecho afectado a la regulación (Cianciardo J., “Los fundamentos de la exigencia de razonabilidad”, en “La interpretación en la era del neoconstitucionalismo” Universidad Austral y Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, pág. 21 y sig.)” (Juz. 1º Inst. Civil y Comercial de 8º Nominación de Santa Fe, “Pilo, Mario Alfredo c/ Provincia de Santa Fe y Otros s/ Amparo”, AR/JUR/61663/2016). Con base en dichas consideraciones y en virtud de los términos en los cuales fue planteada la cuestión en el memorial, se debe decir que del análisis del conflicto traído a estos estrados se desprende que existen distintos sujetos merecedores de tutela jurisdiccional. Veamos. En primer lugar, se encuentran T. y N., en cuyo favor el incidentista promovió las presentes actuaciones y como consecuencia de los hechos constatados a lo largo de estos obrados se dispuso que el cuidado personal de estos quedara unilateralmente a cargo de su padre. En segundo lugar, se encuentran M. y M., hermanos unilaterales de T. y N.; quienes se ven claramente alcanzados por los términos de la sentencia en crisis. Y, por último, M. I. M. víctima de violencia de género. Frente a esta composición, es posible predicar que la sentencia en crisis solo atendió a la pretensión deducida por el incidentista en el escrito de inicio; pero omitió considerar aspectos esenciales de la relación de familia constatados en autos. En este sentido, nada se dijo respecto del derecho de comunicación que T. y N., y M. y M., poseen recíprocamente derivado de su condición de hermanos unilaterales. Tampoco fue materia de análisis la condición de víctima de violencia de género de M. I. M.. Por último, no fue ponderado de qué modo la incidentada podría dar cumplimiento con el tratamiento interdisciplinario ordenado en la sentencia en crisis; a cuya ejecución se encuentra supeditado el ejercicio del derecho convencional a mantener fluida comunicación con sus hijos T. y N.. De lo expuesto precedentemente se desprende que la razonabilidad de la decisión en crisis deberá ser determinada a la luz de la conjunción de derechos subjetivos reconocidos a las personas humanas y deberes impuestos al Estado por la Convención de Belén do Pará y la Convención de los Derechos del Niños. En el primero de los instrumentos antes indicados, el Estado asumió la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y poner a disposición de estos procedimientos legales eficaces y oportunos para la protección de sus derechos. Dentro de estos, cabe recordar que se encuentra, por expreso mandato convencional, el de ver respetada su vida, integridad física, psíquica y moral. Como derivación de dicho instrumento internacional, el Estado Nacional sancionó la Ley 26.485 a los fines de promover y garantizar, entre otros, el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia. Con fundamento en dicho plexo normativo, la doctrina ha calificado de “inquisitivamente oficiosa” a la intervención judicial en supuestos de violencia contra la mujer. Al respecto, se ha dicho que “estamos frente a una cuestión de orden público... a la que se le suma la dificultad de la víctima de exteriorizar lo que la aqueja (por temor, vergüenza, afecto, etc.) y que la hace vulnerable. Por ende, es el poder jurisdiccional a través de la persona del juez quien establecerá el balance necesario, actuando (en virtud de la debida diligencia) de modo oficioso para intentar conocer más la situación fáctica y tomar, en consecuencia, las medidas que considere pertinentes para hacer cesar la violencia, resguardar y restablecer los derechos conculcados” (Gallo Quintian, Gonzalo Javier y Quadri, Gabriel Hernán “Procesos de Familia” Tomo III, página 547, Ed. La Ley). La segunda de las convenciones antes citadas, en lo que respecta al vínculo entre M. I. M. y sus hijos menores, establece que se debe respetar el derecho de los niños a “mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”. Como derivación de lo anterior, la doctrina enseña que “Zannoni define el derecho de comunicación como “el derecho de mantener comunicación adecuada con el pariente con quien no se convive” (Alterini, Jorge H. “Código Civil y Comercial Comentado” Tratado Exegético, 2º Edición, Tomo III, página 503). Asimismo, se ha indicado que existe un “conjunto de sujetos a los que se les reconoce un verdadero derecho a mantener una adecuada comunicación con las personas menores de edad... con las que se encuentran unidos por el vínculo de parentesco. Esta circunstancia no resulta menor, pues es precisamente en virtud de ello que correlativamente se impone a todo aquél que se encuentre en una posición de cuidado respecto de aquellas el deber de proveer los medios conducentes para que la instancia de trato se vea realizada. Y siendo éste un principio general que gobierna la materia, sólo podrá exceptuarse su cumplimiento por las razones concretas a las que la norma refiere...” (Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación” Comentado, Tomo III, página 465, Ed. Rubinzal Culzoni). En concordancia con ello, el artículo 652 del Código Civil y Comercial establece que el progenitor no conviviente tiene derecho y el deber de mantener una fluida comunicación con su hijo. “Se trata de una atribución propia de su calidad de progenitor, titular de la responsabilidad parental aun cuando no la ejerza, que constituye a la vez un deber respecto de su hijo menor de edad, cuyo cumplimiento puede ser exigido en beneficio del niño o adolescente para favorecer su pleno desarrollo. En definitiva, el derecho que se le reconoce se encuentra estrechamente vinculado con sus deberes como progenitor. Tal contacto es necesario pues su mejor formación depende en gran medida del mantenimiento de las figuras paterna y materna... un adecuado contacto entre el progenitor no conviviente y su hijo es el medio indispensable para que aquél cumpla con su función de padre/madre en plenitud; la comunicación constituye una manifestación de su responsabilidad parental y brinda ocasión para fomentar la relación personal, limitada por la falta de convivencia cotidiana... (Alterini, Jorge H. “Código Civil y Comercial Comentado” Tratado Exegético, 2º Edición, Tomo III, página 881). Paralelamente y en lo que al vínculo de T. y N. con M. y M. se refiere, debe decirse que, sin perjuicio de la calidad de sujetos de preferente tutela que asiste a los cuatro, la Convención de Derechos del niño ha impuesto a los estados parte la obligación de respetar los derechos de la familia ampliada y las relaciones que de esta se deriva (conf. arts. 5 y 8) Como derivado de lo anterior, el artículo 555 del Código Civil y Comercial ha reconocido el derecho de los hermanos, con independencia de su carácter unilateral o bilateral, a mantener una comunicación fluida. Con fundamento en todo lo expuesto, y en el menester de realizar el control de razonabilidad de los puntos en crisis de la sentencia, se advierte que se han despachado medidas que no se ajustan con los estándares convencionales y legales vigentes. Nótese que la decisión en crisis nada ha dicho respecto del derecho de comunicación entre los hermanos T., N., M. y M.; a pesar de encontrarse exteriorizado el vínculo desde el informe del Equipo Técnico de fs. 71/72 vta. Por otro lado, dada la relevancia que la comunicación materno filial tiene para los niños, el señor juez a quo ha supeditado su ejercicio al cumplimiento de un tratamiento interdisciplinario sin haber analizado de qué modo M. A. M. podría cumplirlo o cuánto tiempo este podría demorar. Finalmente, las “falencias demostradas” por M. A. M. en el ejercicio de su rol de madre, no resultan ser consecuencia del azar o la mala predisposición; sino de la relación violenta que mantiene con J. M. R., la cual ha adquirido notas de cronicidad, y de la cual, evidentemente no puede salir. Por ello, es posible afirmar que las medidas adoptadas en la instancia anterior, no contribuyen a la protección de la señora M.; y le prohíben a esta tener contacto con sus hijos hasta que sola arbitre los medios para superar las consecuencias de la violencia crónica que sufre. Es decir, se desatiende el deber convencional que pesaba sobre él y ha despachado una serie de medidas sin ponderar las dificultades que para su cumplimiento se pudieren verificar, ni el tiempo durante el cual el derecho recíproco de M. con sus hijos y el de estos entre sí, pudieren verse suspendidos. En virtud de todo lo expuesto, lo decidido en el punto 2 debe ser revocado. Idéntico temperamento debe adoptarse en relación con la prohibición de acceso y acercamiento indicada en el punto 3 respecto de M. I. M.. IV. Con independencia de lo decidido anteriormente, y a efectos de evitar que en autos se decidan los derechos e intereses de M. y de M. sin ser oídos, en los términos del inciso 1º del artículo 91 y del 94 del CPCC, se dispone que la litis deberá ser integrada con M. y M. R. M.. V. Habiendo el Tribunal tomado conocimiento de la situación de violencia de género que padece M. I. M. y la circunstancia que esta tiene lugar delante de los niños determina, a la luz de la normativa convencional y lo normado por los artículos 1 y 9 de la Ley XV Nº 12 y por el inciso a) del artículo 105 de la Ley XIII Nº 21 imponen la adopción de medidas tutelares. Al respecto, debe recordarse que “la Comisión Interamericana destaca que todos los Estados tienen una obligación legal de proteger a las mujeres de la violencia doméstica; un problema ampliamente reconocido por la comunidad internacional como una grave violación de los derechos humanos y una forma extrema de discriminación. Esto es parte de su obligación legal de respetar y garantizar el derecho a la no discriminación y a la igual protección de la ley...” (CIDH, Informe Nº 80/11 caso 12.626, 21/7/11, Jessica Nenahan (Gonzales) y otros vs. Estado Unidos). Asimismo, se ha dicho que “los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas puedan ser víctimas de violencia” (Corte IDH “Campo Algodonero vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Paralelamente, debe considerarse que “la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetración y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia. Por ello, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género” (Corte IDH “Espinoza Gonzáles vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”). Por último, debe decirse que “las repercusiones a corto y largo plazo de la violencia y los malos tratos sufridos por los niños son sobradamente conocidos. Esos actos pueden causar lesiones mortales y no mortales (que puede provocar discapacidad); problemas de salud física (como el retraso en el desarrollo físico y la aparición posterior de enfermedades pulmonares, cardíacas y hepáticas y de infecciones de transmisión sexual); dificultades de aprendizaje (incluidos problemas de rendimiento en la escuela y en el trabajo); consecuencias psicológicas y emocionales (como sensaciones de rechazo y abandono, trastornos afectivos, trauma, temores, ansiedad, inseguridad y destrucción de la autoestima); problemas de salud mental (como ansiedad y trastorno depresivos, alucinaciones, trastornos de la memoria o intentos de suicidio), y comportamientos perjudiciales para la salud (como el abuso de sustancias adictivas o la iniciación precoz en la actividad sexual)” (Corte IDH caso “Veliz, Franco y Otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). En virtud de todo ello y como consecuencia de la violencia de género crónica que padece M. I. M. y la proyección que esta tiene sobre los niños, se ordena: 1) la exclusión de J. M. R. del inmueble sito en Calle ... Nº X Casa Nº X Sarmiento y se le prohíbe el acercamiento a M. I. M., T. I. Q. M., O. N. Q. M., M. R. M. y M. R. M., al inmueble antes indicado o aquel en el cual eventualmente pudieren trasladar su domicilio real, lugar de trabajo de esta y la escuela a la cual los niños concurren. La medida antes dispuesta tendrá una vigencia de 180 días y deberá ser cumplida bajo apercibimiento de lo normado por el inciso c) del artículo 12 de la citada norma (privación de la libertad por un término no mayor a cinco días). La medida deberá ser diligenciada y ejecutada por personal policial en presencia de J. M. R. y con la debida precaución por la eventual presencia de dos niños en el inmueble. 2) El secuestro, en los términos del inciso j) del artículo 9 de la Ley XV Nº 12 y del artículo 26 inc. a.4 de la ley 26.485, de cualquier arma de fuego que se encuentre en el interior del domicilio de la calle 2310 Nº X Casa Nº X con independencia de su situación registral. A efectos de cumplir la medida, el personal policial deberá registrar el inmueble y hacer saber a J. M. R. lo decidido por el Tribunal y el apercibimiento señalado para caso de incumplimiento. De todo lo que se obre con motivo de la diligencia ordenada, se deberá labrar acta circunstanciada; la cual deberá ser remitida al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de Familia y Minería de Sarmiento en la forma de estilo. 3) Fijar cuota alimentaria en la suma equivalente al 30% de los ingresos que por todo concepto J. M. R. tenga a percibir, previos descuentos de ley. A los fines de la ejecución de las medidas de protección, por Secretaría se remitirá INODI con copia que de la presente al señor juez a quo, quien deberá formar actuaciones separadas y librar las comunicaciones correspondientes. Asimismo, deberá ordenar la apertura de la cuenta bancaria por medio de la cual M. I. M. podrá percibir la cuota de alimentos. Una vez trabada la medida, se deberá ordenar el inmediato comparendo de las partes a una audiencia en la cual se deberá establecer el modo en el cual se M. I. M. y M. R. M. y M. R. M. podrán ejercer su derecho de comunicación con T. I. Q. M. y O. N. Q. M.. En dicha tarea se deberán atender las sugerencias que el Equipo Técnico Interdisciplinario formuló a fs. 72 parte final. Por otro lado, personal idóneo del Equipo Técnico Interdisciplinario y/o Servicio de Protección de Derechos deberá encontrarse presente en la audiencia para entrevistarse con M. I. M. y comenzar a diagramar la terapia y/o asistencia tendiente a lograr la ruptura del ciclo de violencia crónica en la cual se encuentra. Encomiéndese al Servicio de Protección de Derechos el seguimiento del caso. VI. En los términos del artículo 282 del CPCC corresponde readecuar la regulación de honorarios y la imposición de costas decidida en la sentencia en crisis. Dada la naturaleza del conflicto traído a conocimiento del Tribunal, no es posible predicar que exista un vencedor; por lo cual, las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado. En los términos del artículo 2 del Arancel y el modo en el cual se impondrán las costas, no procede regularle honorarios a la Dra. G. F.. Los honorarios correspondientes a la tarea profesional cumplida en esta instancia serán regulados teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, el mérito de la labor desarrollada, éxito obtenido y situación económica de las partes (arts. 5, 6, 6 bis, 7, 13 y 32 de la Ley XIII Nº 4 modif. Nº 15). Por ello, oída la Asesoría de Familia, la Sala B de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia, RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 112 y, en consecuencia, revocar íntegramente el punto 2 de la resolución en crisis y excluir de la prohibición del punto 3 a la señora M. I. M.. 2) Ordenar la citación en carácter de terceros de M. y M. R. M. quienes deberán ser oídos. 3) Ordenar la exclusión de J. M. R. del inmueble sito en Calle ... Nº X Casa Nº X Sarmiento y se le prohíbe el acercamiento a menos de 400 metros de M. I. M., T. I. Q. M., O. N. Q. M., M. R. M. y M. R. M.; al inmueble antes indicado o aquel en el cual eventualmente pudieren trasladar su domicilio real, lugar de trabajo de esta y la escuela a la cual los niños concurren. La medida deberá ser diligenciada y ejecutada por personal policial en presencia de J. M. R. y con la debida precaución por la eventual presencia de dos niños en el inmueble. Los oficiales actuantes deberán, en los términos del inciso j) del artículo 9 de la Ley XV Nº 12, registrar el inmueble y secuestrar cualquier arma de fuego que se encuentre en su interior con independencia de su situación registral. De todo lo que se obre con motivo de la diligencia ordenada, se deberá labrar acta circunstanciada; la cual deberá ser remitida al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de Familia y Minería de Sarmiento en la forma de estilo. Asimismo, se hará saber a J. M. R. que lo ordenado deberá ser cumplido bajo apercibimiento de lo normado por el inciso c) del artículo 12 de la citada norma (privación de la libertad por un término no mayor a cinco días). La medida antes dispuesta tendrá una vigencia de 180 días, lapso durante el cual, con copia que de la presente se le remitirá inmediatamente al señor juez a quo, deberá formar actuaciones separadas, librar las comunicaciones correspondientes y ordenar la apertura de la cuenta bancaria por medio de la cual M. I. M. podrá percibir la cuota de alimentos que en este acto se fija en la suma equivalente al 30% de los ingresos que por todo concepto J. M. R. percibe. Líbrese, por Secretaría, INODI de estilo con carácter urgente. 4) Ordenar que personal idóneo del Equipo Técnico y/o del Servicio de Protección de Derechos deberá entrevistarse con M. I. M. y comenzar a diagramar la terapia y/o asistencia tendiente a lograr la ruptura del ciclo de violencia crónica en la cual se encuentra. 5) Hacer saber al señor juez a quo que, en lo sucesivo, el proceso deberá ser dirigido de conformidad con lo establecido por el Acuerdo Plenario 4426/16 y los principios de amplio acceso a justicia, debida diligencia, no revictimización y no conciliación. 6) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. 7) Regular los honorarios del Dr. D. H. L., por su actuación profesional en la instancia de grado, en la suma equivalente a 8 Jus; con más I.V.A. en caso de corresponder. 8) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
RICARDO RUBÉN ENRIQUE HAYES Juez de Cámara GRACIELA MERCEDES GARCIA BLANCO Presidenta MARIA FERNANDA ZANATTA Jueza de Cámara REGISTRADA BAJO EL N° ... DE L AÑO 2019 DEL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS MARCELO ANDRES NICOTERA Secretario de Cámara 043439E |
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