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Culpa Exclusiva De La Victima FallecidaJURISPRUDENCIA Culpa exclusiva de la víctima fallecida
Se revoca la sentencia y se rechaza la demanda de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de la motociclista en un accidente de tránsito por considerar que había sido exclusivamente su culpa, ya que no tenía licencia de conducir, ingresó a una ruta desde una calle de tierra y no se detuvo frente al cartel de “pare”.
En la ciudad de Junín, a los 6 días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y GASTON MARIO VOLTA, en causa nº JU-9074-2015 caratulada: "REYES JUAN CARLOS Y OTROS C/ MANDARINI ALBERTO LUJAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán y Volta.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo: I.- A fs. 324/333 la Sra. Jueza Dra. Panizza dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda que por daños y perjuicios entablaron Juan Carlos, Leonardo, Lorena Anahí y Maria Eugenia Reyes en su carácter de cónyuge e hijos respectivamente de la víctima fallecida en un accidente de tránsito Elizabeth Lorena Cañete contra Federico y Adalberto Lujan Mandarini, condenándolos al pago de las indemnizaciones que por distintos conceptos fija atendiendo a la responsabilidad por contribución causal que establece en un 40% a cargo de los demandados. Establece los intereses con sus respectivas tasas desde el momento del hecho (17/6/2015) y hasta el efectivo pago. Hace extensiva la condena a la citada en garantía Provincia Seguros SA. E impone las costas a los demandados y la aseguradora, difiriendo la regulación de honorarios profesionales. El hecho ocurrió en esta ciudad en horas de la tarde del día mencionado (aproximadamente a las17 hs) en la Ruta Nacional n° 7 por la que circulaba en sentido hacia la ruta n° 188 el camión Volkswagen modelo 17220 conducido por Federico Mandarini y de titularidad dominial del codemandado a la altura de la intersección con la calle Intendente de la Sota desde cuyo acceso de tierra había ingresado la víctima abordo de la motocicleta Gilera Smash 110cc. El área de impacto fue a unos pocos centímetros de terminar el asfalto de la ruta y el comienzo de la calle/banquina, mano de circulación del camión, cuando la Sra. Cañete se hallaba terminando de cruzar la ruta en sentido Sur-Norte y el camión conforme huellas de frenado al percibir el peligro realiza una maniobra de esquive a su derecha (ver pericia accidentológica de fs. 57/65 IPP 04-004500-15/00 acollarada) Valorando que el camión circulaba a una velocidad superior a la reglamentaria y que la colisión se produjo cuando la moto se encontraba casi finalizando el cruce de la ruta por un lado y que la prioridad de paso le correspondía al demandado - la moto ingreso a la ruta desde la izquierda, desde un camino de tierra y con cartel PARE- y la falta de licencia para conducir de la fallecida, consideró la sentenciante que el nexo causal por el riesgo del vehículo del demandado se había fracturado en un 60% por el hecho de la víctima. Cuantificó los daños patrimonial por valor vida y pérdida de chance para cada uno de los actores de la siguiente forma : a Leonardo Reyes $ 300.000, a Anahí y María Eugenia Reyes $ 150.000 para cada una y a Juan Carlos Reyes $200.000; por daño moral $ 100.000 para cada uno; por tratamiento psicoterapéutico $ 20.000 para cada uno y por gastos de sepelio $ 8.600. Todo los importes deducidos ya el porcentaje de incidencia causal asignado a la occisa. En cuanto a los intereses los fijo en el 6% hasta la fecha de la sentencia y desde allí a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Pcia. de Bs. As. en depósitos a 30 días hasta su efectivo pago. II.- Apelaron todas las partes (ver fs. 335, 337 y 339). En sus expresiones de agravios : 1) Los actores Juan Carlos Reyes, Leonardo Reyes y Lorena Anahí Reyes patrocinados por el Dr. Muñoz Saggese cuestionan la limitación de responsabilidad, postulando se atribuya íntegramente a los demandados o se eleve al menos al 85%. Se pone el acento en la velocidad del camión establecida pericialmente en 66,42 km/h y 74,27 km/h, en una zona de curvas y semaforizada 400 metros atrás; en que la moto resultó la impactada; en el mal estado del camión; en el área de la calzada en que se produjo la colisión, con maniobra zigzagueante del vehículo de mayor porte que en vez de esquivar a la moto hacia la izquierda va directamente hacia su lado derecho. Se disconforman también de las sumas fijadas por daño moral (ver fs. 349/354). 2) El Dr. Bergia Guzzi en representación de la Maria Eugenia Reyes impugna el fallo también en lo que hace a la responsabilidad con el propósito y argumentos similares; la indemnización fijada por valor vida tanto en cuanto a su monto que considera exiguo como respecto a la distribución que hace entre los reclamantes; la cuantificación del daño moral y la tasa de interés del 6% sosteniendo que por todo el período debe ser la pasiva más alta (presentación electrónica del 3/4/2019). 3) El Dr. Gaud como apoderado de los demandados y la aseguradora señalando todos los elementos que determinaban la prioridad de paso del camión y la irrelevancia causal de la superación de la velocidad en el caso, solicita se revoque la sentencia, rechazándose la demanda. Subsidiariamente critica la cuantificación del daño por valor vida, considerándola excesiva (presentación electrónica del 16/4/2019). Con las presentaciones del 5/5/2019, 7/5/2019 y de fs. 357/358vta. se evacuaron los traslados respectivos, resistiendo los cuestionamientos que se efectuaron. Firme el llamado de autos para sentencia de fs. 359, las actuaciones han quedado en condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC). III.- Puesto en esa tarea, comenzando por el tema de la responsabilidad, he de señalar que el encuadre bajo el régimen de atribución objetiva por riesgo de la cosa que hizo la sentenciante es el correcto, correspondiendo su determinación a la luz de lo que disponía el art. 1113 del código civil derogado teniendo en cuenta la fecha del suceso (art. 7 CCyCN vigente desde el 1/8/2015 ley 27077). Sabido es que conforme al mismo, que no ha variado con la nueva normativa, el examen objetivo retrospectivo necesario para dilucidarla se reduce, una vez establecida la imputatio fáctica, al análisis del nexo de causalidad adecuada entre la participación de la cosa y el resultado dañoso, soportando el dueño o guardián de aquella la carga de la prueba de la causa ajena que lo fracturara para liberarse total o parcialmente según su incidencia. Y en el sublite por las razones que seguidamente explicitaré considero que con la plataforma probatoria existente está acreditada, según el curso ordinario y natural de las cosas (art. 901 del código citado), la interrupción total del mismo por el hecho exclusivo de la victima (arts. 1113 segundo párrafo in fine, 512, 1111 del mismo ordenamiento; 375, 384 CPCC) De las constancias de la causa penal resulta que no existían elementos que entorpecieran la visibilidad, tratándose de un día despejado (ver acta de procedimiento fs. 1 vta. y respuesta 10 pericia accidentológica de fs. 64), con luz diurna (teniendo en cuenta la hora y día del año; puesta del sol 18.00 hs). De la planimetría obrante a fs. 55 de dicha IPP (corroborada por Google Maps), independiente de la leve curva del trazado de la ruta nacional n° 7, considerando también la orientación de la calle Intendente De la Sota por la que circulaba la Sra. Cañete, se advierte que no operaron factores ambientales que dificultaran la previa advertencia por parte de la misma del avance del camión (principio de ostensibilidad). Que este vehículo contaba con prioridad de paso es un hecho innegable. Concurrían múltiples circunstancias de las previstas en el art. 41 ley 24.449 que así lo revelan: 1) circulaba por una ruta (vía rápida de notoria mayor jerarquía comprendida en el inc. d); 2) existía un cartel PARE en la calle De la Sota previo al cruce con la ruta (arts. 36,43 LT y también inc. a); 3) la motocicleta ingresaba desde una calle de tierra ( inc. g.1) y 4) la general de quien llega a toda intersección desde la derecha (encabezamiento del precepto) Harto razonable es (principio de confianza) que el conductor del camión diera por sentado que esa prioridad sería respetada y exigir que quien pretendiera realizar una maniobra de cruce o de incorporación al tránsito por la ruta aunque fuese por un corto tramo detuviese su rodado y aguardase una brecha espacio temporal suficiente para el paso indemne (principios de normalidad del flujo vehicular y de precaución) Confluye también otro factor que hace presumir la falta de habilidad conductiva por parte de la occisa: la falta de carnet para conducir - fs. 197 de esta causa- (principio de idoneidad) Se enarbolan por parte de los accionantes algunos datos para enervar - o al menos atemperar como lo hizo la sentenciante- la incidencia causal de lo referido. Considero que los mismos en el mejor de los casos habrán configurado la ocasión o condición del accidente pero de ninguna manera la causa de su producción. En primer lugar en relación a los requisitos para la circulación del camión, en razón de lo que surge de la fotografías de fs. 58 IPP, el informe in visu de fs. 16 de la misma causa en el cual se da cuenta "de desprendimiento de dos faros delanteros lateral derecho" y las conclusiones de la pericia accidentológica de fs. 64 respuestas 11 y 12, sin que en el acta de procedimiento se haya dejado constancia sobre sistemas de luces y sin que los testigos que declararon a fs. 189 y 190 de la presente se hayan expedido sobre el funcionamiento de los elementos de iluminación, no es posible predicar que la autoseñalización o el estado de conservación del mismo (modelo 2004 con verificación técnica vigente fs. 11 y 12 IPP) haya afectado un normal desempeño, pudiendo obedecer aquello al impacto frontal. Ello al margen de que por sus colores (cabina blanca y caja de color rojo) y condiciones externas no estaban comprometidas la propia visibilidad (la maniobra previa al impacto de la que seguidamente me ocuparé la descarta) ni la de la víctima. Las otras dos circunstancias que fueron apreciadas para tener por configurada una "real presencia" por parte del biciclo, en mi parecer no tienen ese alcance. Me estoy refiriendo a la velocidad que desplegaba el camión en forma previa a la maniobra de frenado y el impacto en el área de terminación de la calzada, a la mano derecha de su carril de circulación. Ante una situación imprevisible e inminente de conflicto, con probabilidad objetiva de siniestro, cual es la interposición abrupta en la línea de marcha de otro rodado en circulación, la emergencia impone que en condiciones espacio temporales muy breves, deban realizarse maniobras críticas con carácter abnorme, como es conjuntamente con la normal de desacelaración o frenado la extrema de evasión, ante la factible insuficiencia de aquellas, especialmente porque se desconoce cual será el comportamiento del vehículo infractor (ver Carlos Tabasso Fundamentos del Tránsito To. 1 p. 263 y ss). La dinámica de los acontecimientos (no es una situación estática) exige que frente al peligro súbito e inesperado planteado se responda en forma instantánea para poder conjurarlo, aunque ello no siempre se logra. Y es la película no la foto lo que debe ser analizado, ya que la real presencia no es una cuestión de preferencia fáctica de situación así como la causalidad jurídica no es una física de las acciones por lo que el carácter de embistente en una colisión perpendicular es por demás relativo. En ese contexto, la maniobra de frenado acompañada con el desvío hacia el préstamo de su mano nada tiene de reprochable sino que antes bien demuestra una conducción atenta a las vicisitudes del tránsito como para intentar, aunque no se obtuviese el resultado, evitar el impacto, por medio del esquive hacia el lugar apropiado. Como dice el mismo autor uruguayo "Cuando el viraje es hacia la izquierda el riesgo es mayor, y se lo juzga con suma severidad:' Pero si bien la maniobra evasiva del giro a la derecha presenta problemas, la del giro a la izquierda ya en sí es imprudente, pues aparte de que en muchas ocasiones no evitará el accidente, puede producirse una interrupción en la circulación por la banda contraria, con el consiguiente riesgo. Únicamente en casos muy excepcionales, como el de la embestida por la derecha, puede aceptarse la maniobra evasiva del giro a la izquierda( Mora y Franco, p. 49)". Desconociéndose cuál fue el comportamiento de la Sra. Cañete ya instalada en el cruce no es dable exigir al chofer del camión que predijera su intención o como reaccionaría advertida de su avance (detención, incorporación al flujo en uno u otro sentido, giro evasivo de su parte teniendo en cuenta la gran maniobrabilidad del vehículo que conducía o, como terminó haciendo, proseguir en su cruce). Ignorándose también el desempeño de la occisa y la velocidad de aproximación y al momento del momento del impacto de la motocicleta (v. resp. del perito Tizi al punto 8 in fine del interrogatorio de la citada en garantía), no solo pierde relevancia el lugar de la calzada donde ésta se produjo sino también causalmente las escasamente superior a la permitida que llevaba en forma previa a su frenado el camión (66,42 km/h pericia fs. 62 IPP o 74,27 km/h pericia Ing. Tizi cuando la permitida es de 60 km/h), como para someter el juzgamiento del suceso a otro criterio que no sea el de la más que concluyente prioridad de paso que le asistía y el imprudente proceder de la víctima. Recordemos que tanto la normativa de tránsito como los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños no pueden ser aplicados en forma autónoma sino imbricados y en correspondencia ambos. Como precisó el Dr. Roncoroni en su voto in re "Montero..." (SCBA Ac.76418 19-3-03) en el equilibrado juego de expectativas mutuas que despierta en sus destinatarios la norma de preferencia de paso en las situaciones que generan los vehículos en las bocacalle "solo cuando la certeza de que el cruce primerizo no sorprenderá a quienes gozaba de la preferencia y no provocará la colisión, puede decirse que aquella absolutez cede". O en otras palabras cuando el accionar de la víctima no ha quebrado injustificada e imprevisiblemente el affidamento que tenía el demandado de que el otro protagonista se condujera con prudencia e idoneidad, cumpliendo las obligaciones que le imponía la ley. Y aquí, el frenado con huellas rectilíneas de aproximadamente 30 mt. (lo que lejos está de corroborar como así tampoco las pericias un zigzagueo previo) hacia la banquina/calle paralela de la derecha en maniobra de evasión pone en evidencia lo sorpresivo de la irrupción de la motocicleta, sin que esa leve superación de la velocidad reglamentaria en 7 o 15 km/h pueda ser considerada causa del suceso, habida cuenta el desconocimiento de la velocidad del otro vehículo y la pronta reacción que aquellas maniobras exteriorizan ante la injustificada interposición en su línea de marcha con paso prioritario. IV.- Si lo que llevo dicho es compartido por mis colegas, al proponer la revocación del fallo atacado y el rechazo de la demanda en razón de obedecer el infortunio al exclusivo proceder de la víctima, las demás cuestiones planteadas recursivamente se vuelven abstractas. ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I-REVOCAR la sentencia apelada, rechazando la demanda por daños y perjuicios entablada. Con costas de ambas instancias al accionante.-(art.68 y 274 del CPCC).- II-Atento la nueva situación procesal del juicio -art.274 del CPCC- me ocuparé de regular los honorarios profesionales. Es dable aclarar que para cuantificar los mismos me apartaré del monto reclamado en la demanda (pesos cuatro millones doscientos setenta y dos mil -$ 4.272.000-) (art. 23 decreto ley 8904) resultando el mismo notoriamente desproporcionado según los parámetros indemnizatorios que habrían correspondido de hacerse lugar a la demanda, según el criterio adoptado por este Tribunal en casos análogos al de las presentes actuaciones (Ver. Expte. Nº 42.433) "Escudero Susana Ester c/ Club Cazadores Junín s/Daños y Perjuicios" Nro de Orden: 38 L.S. 49, Expte. nº 42.477 "Poblet Videla Carlos Alberto c/ Pereyra Francisco Tolosano y Otro/a s/ Daños y Perjuicios", Nro de Orden 18, L.S. 49 del 19/02/08; Lucero de Donnay Maria E y Donnay R. c/ Telefónica De Arg. y Empresa Argencobra S.A. s/ Daños y Perjuicios, Nro de Orden 79, L.S 49, del 22/04/08; "Amaya Carlos A. c/ Rodriguez Héctor N e Instituto Médico Viamente" s/ Daños y Perj." LS 53 n° 122 30/8/2012 entre otros). Así lo he sostenido en anteriores pronunciamientos en los que expresara que si bien entiendo que la doctrina legal sentada por nuestro superior en el mencionado caso (Ac. 49.172, sent. del 12-IV-1994, JA 1995-IV-9), sostenida también en "Enrique, Alcides v. Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios" - Ac 67487 S 14/2/2001.JUBA B25623. Lexis Nº 14/75482- y coincidente con el criterio de la Corte Nacional (" Martin Jorge Alberto c. Shin Dong Sik (M-98.XXVI.R.H." del 20-4-95) no conlleva obligatoriamente en todos los supuestos de rechazo de demanda a apartarse de los montos reclamados en la demanda que según el art. 23 del decreto-ley 8904/77 por regla han de constituir el valor del pleito, sino únicamente cuando resultan "desmesurados", "fuera de toda correspondencia con las reparaciones fijadas por los tribunales tanto provinciales como nacionales", conduciendo por la concurrencia obligacional a "un resultado absolutamente inicuo", es decir cuando se incurrió en una pluspetición, ya que sólo en tal ocasión se justifica ajustar la base regulatoria a la realidad de los valores del litigio. Esta metodología ha sido avalada por la SCBA en fallos C 115620 S 3/10/2012; C 110826 S 15/8/2012; L117.723 15/7/2015 entre otros. III.- En suma encuentro prudente tomar como parámetro objetivo un monto similar al tenido en cuenta por la a-quo ($1.300.000) y en consecuencia apreciando la labor desarrollada por cada profesional, se fijan los honorarios de primera instancia como sigue: al Dr. Nicolás M. Gaud en la suma de $260.000 (pesos doscientos sesenta mil), al Doctor Orlando José Muñoz Saggese -patrocinante de los actores Reyes, Juan Carlos, Reyes Leonardo y Reyes, Lorena- en la suma de $172.000 (pesos ciento sesenta y dos mil) al Dr. Fernando Burgos -patrocinante de los actores por sus actuaciones a partir de fojas 189- en la suma de $10.000 (pesos diez mil), todos con más el 10% que preceptúa el artículo 12 inc,a) de la Ley 6716 y con más el IVA si correspondiera según la situación impositiva de los letrados.-(arts.16, 21, 22, 23 y 28 del Dec. Ley 8.904; artículo 7 CCCN, y criterio adoptado por la SCBA en exp. I-73016 del 08/11/17). IV- Fijar los honorarios de los peritos intervinientes por el peritaje realizado a fs. 258/263 y electrónicamente los días 18/06/18 y 16/07/18 respectivamente, como sigue: a la perito psicóloga Juliana Florencia Amadé en la suma de $32.500 (pesos treinta y dos mil quinientos) con más sus aportes de Ley; y al perito mecánico Juan Ignacio Tizzi en la suma de $32.500 (pesos treinta y dos mil quinientos) con más sus aportes de Ley. Todos con más el IVA en caso de corresponder según la situación impositiva de los peritos. V- Regular los honorarios por los trabajos de Alzada de los profesionales que intervinieron como sigue: al Doctor Nicolás M. Gaud en la cantidad de ... Jus arancelarios, al Doctor Orlando José Muñoz Saggese -patrocinante de los actores Reyes, Juan Carlos, Reyes Leonardo y Reyes, Lorena- en la cantidad de ... Jus arancelarios y al Doctor Gustavo Jerónimo Bergia Guzzi -patrocinante de María Eugenia Reyes- en la cantidad de ... Jus arancelarios (art. 31 Ley 14.967; Acuerdo 3938/19; artículo 7 CCyCN, y criterio adoptado por la SCBA en exp. I-73016 del 08/11/17), con más el 10% que preceptúa el artículo 12 inc. a) de la Ley 6716 y con más el IVA si correspondiera. ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: JUNIN, (Bs. As.), 6 de Julio de 2019. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I-REVOCAR la sentencia apelada, rechazando la demanda por daños y perjuicios entablada. Con costas de ambas instancias al accionante.-(art.68 y 274 del CPCC).- II-Atento la nueva situación procesal del juicio -art.274 del CPCC- me ocuparé de regular los honorarios profesionales. Es dable aclarar que para cuantificar los mismos me apartaré del monto reclamado en la demanda (pesos cuatro millones doscientos setenta y dos mil -$ 4.272.000-) (art. 23 decreto ley 8904) resultando el mismo notoriamente desproporcionado según los parámetros indemnizatorios que habrían correspondido de hacerse lugar a la demanda, según el criterio adoptado por este Tribunal en casos análogos al de las presentes actuaciones (Ver. Expte. Nº 42.433) "Escudero Susana Ester c/ Club Cazadores Junín s/Daños y Perjuicios" Nro de Orden: 38 L.S. 49, Expte. nº 42.477 "Poblet Videla Carlos Alberto c/ Pereyra Francisco Tolosano y Otro/a s/ Daños y Perjuicios", Nro de Orden 18, L.S. 49 del 19/02/08; Lucero de Donnay Maria E y Donnay R. c/ Telefónica De Arg. y Empresa Argencobra S.A. s/ Daños y Perjuicios, Nro de Orden 79, L.S 49, del 22/04/08; "Amaya Carlos A. c/ Rodriguez Héctor N e Instituto Médico Viamente" s/ Daños y Perj." LS 53 n° 122 30/8/2012 entre otros). Así lo he sostenido en anteriores pronunciamientos en los que expresara que si bien entiendo que la doctrina legal sentada por nuestro superior en el mencionado caso (Ac. 49.172, sent. del 12-IV-1994, JA 1995-IV-9), sostenida también en "Enrique, Alcides v. Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios" - Ac 67487 S 14/2/2001.JUBA B25623. Lexis Nº 14/75482- y coincidente con el criterio de la Corte Nacional (" Martin Jorge Alberto c. Shin Dong Sik (M-98.XXVI.R.H." del 20-4-95) no conlleva obligatoriamente en todos los supuestos de rechazo de demanda a apartarse de los montos reclamados en la demanda que según el art. 23 del decreto-ley 8904/77 por regla han de constituir el valor del pleito, sino únicamente cuando resultan "desmesurados", "fuera de toda correspondencia con las reparaciones fijadas por los tribunales tanto provinciales como nacionales", conduciendo por la concurrencia obligacional a "un resultado absolutamente inicuo", es decir cuando se incurrió en una pluspetición, ya que sólo en tal ocasión se justifica ajustar la base regulatoria a la realidad de los valores del litigio. Esta metodología ha sido avalada por la SCBA en fallos C 115620 S 3/10/2012; C 110826 S 15/8/2012; L117.723 15/7/2015 entre otros. III.- En suma encuentro prudente tomar como parámetro objetivo un monto similar al tenido en cuenta por la a-quo ($1.300.000) y en consecuencia apreciando la labor desarrollada por cada profesional, se fijan los honorarios de primera instancia como sigue: al Dr. Nicolás M. Gaud en la suma de $260.000 (pesos doscientos sesenta mil), al Doctor Orlando José Muñoz Saggese -patrocinante de los actores Reyes, Juan Carlos, Reyes Leonardo y Reyes, Lorena- en la suma de $172.000 (pesos ciento sesenta y dos mil) al Dr. Fernando Burgos -patrocinante de los actores por sus actuaciones a partir de fojas 189- en la suma de $10.000 (pesos diez mil), todos con más el 10% que preceptúa el artículo 12 inc,a) de la Ley 6716 y con más el IVA si correspondiera según la situación impositiva de los letrados.-(arts.16, 21, 22, 23 y 28 del Dec. Ley 8.904; artículo 7 CCCN, y criterio adoptado por la SCBA en exp. I-73016 del 08/11/17). IV- Fijar los honorarios de los peritos intervinientes por el peritaje realizado a fs. 258/263 y electrónicamente los días 18/06/18 y 16/07/18 respectivamente, como sigue: a la perito psicóloga Juliana Florencia Amadé en la suma de $32.500 (pesos treinta y dos mil quinientos) con más sus aportes de Ley; y al perito mecánico Juan Ignacio Tizzi en la suma de $32.500 (pesos treinta y dos mil quinientos) con más sus aportes de Ley. Todos con más el IVA en caso de corresponder según la situación impositiva de los peritos. V- Regular los honorarios por los trabajos de Alzada de los profesionales que intervinieron como sigue: al Doctor Nicolás M. Gaud en la cantidad de ... Jus arancelarios, al Doctor Orlando José Muñoz Saggese -patrocinante de los actores Reyes, Juan Carlos, Reyes Leonardo y Reyes, Lorena- en la cantidad de ... Jus arancelarios y al Doctor Gustavo Jerónimo Bergia Guzzi -patrocinante de María Eugenia Reyes- en la cantidad de ... Jus arancelarios (art. 31 Ley 14.967; Acuerdo 3938/19; artículo 7 CCyCN, y criterio adoptado por la SCBA en exp. I-73016 del 08/11/17), con más el 10% que preceptúa el artículo 12 inc. a) de la Ley 6716 y con más el IVA si correspondiera. Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- 044278E |
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