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Dano EmergenteJURISPRUDENCIA Daño emergente
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda al atribuir la responsabilidad del accidente a los demandados, pero se reduce la suma otorgada a uno de los actores por daño emergente.
En General San Martín, a los 2 días del mes de Julio de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo Ordinario la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, integrada por los Dres. María Silvina Pérez, María Cristina Scarpati, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GILL TAMARA CECILIA Y OTROS C/TRANSPORTES ATLANTIDA S.A.C. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Scarpati y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguiente s: CUESTIONES 1ª) ¿Se encuentra suficientemente fundado el recurso interpuesto a fs. 555? 2ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 3ª) ¿Corresponde modificar la tasa de interés fijada en la misma? 4ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión la Dra. Scarpati dijo: I. La sentencia de fs. 546/554 que atribuye la responsabilidad del accidente de marras a los demandados y hace extensiva la condena a la citada en garantía, estableciendo a continuación los rubros por los cuales prosperó la acción y los montos que corresponden a cada uno de ellos, es apelada por: 1°) a fs. 555 la actora, expresando agravios mediante presentación electrónica de fecha 10/12/2018 recibiendo réplica de la citada en garantía en fecha 01/02/2019; 2°) la citada en garantía a fs. 565, presentando memorial con fecha 04/12/2018, recibiendo contestación de la accionante el día 31/01/2019. La actora cuestiona los montos asignados a fin de resarcir los rubros de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” respecto de todas las coactoras. Relativo a la “incapacidad sobreviniente”, indica que los montos no se adecuan a la realidad socioeconómica de país, solicitando se eleve respecto de cada una de las coactoras. Expresa que, mediante este rubro, se tiende a indemnizar la merma que el damnificado, como consecuencias de las lesiones “sufre o sufrirá” con relación a todas las esferas de su personalidad, entre ellas, la laborativa y que en ese último aspecto, la incapacidad se rige en un daño patrimonial “tanto actual como futuro”, citando en aval a sus argumentos jurisprudencia. Refiere que, “la situación socioeconómica argentina”, entra en la categoría de lo que procesalmente se denomina “hecho notorio”, aquel que no necesita de prueba específica porque se reputa conocido por todos y que por ello corresponde modificar la sentencia en éste punto. Respecto al “daño moral”, cuestiona la cuantía y solicita se eleve en relación a todas las coaccionantes, ello en función del argumento de la realidad socioeconómica del país, desarrollado precedentemente. Por su parte la entidad aseguradora cuestiona la cuantía asignada respecto de la coactora Britez, en relación a los rubros reparatorios denominados “daño emergente” y “daño moral”. Indica la apelante que no procede indemnizar dicho rubro, en tanto no se han producido ni subsistido secuelas físicas, por lo que requiere se rechace. Asimismo respecto al rubro “daño moral”, considera al monto excesivo, atento lo intrascendente del hecho y la inexistencia de lesiones, solicitando por ello el rechazo. También cuestiona el “quantum” destinado a resarcir el “daño físico -incapacidad sobreviniente” respecto a las coactoras Tamara Gil, Norma Gianini, Rosalía López y Ramona Navarro, requiriendo se disminuya sustancialmente. Asimismo, se queja por el monto fijado a fin de resarcir el “daño moral”, respecto de las coaccionantes Tamara Gil, Rosalía López y Ramona Navarro, Norma Gianini y Jorgelina Britez, por considerarlos excesivamente elevados. Por último se agravia por la tasa de interés fijada por el Juez de grado requiriendo se acate la doctrina legal del Supremo Tribunal que emana de las causas “Vera” y “Nidera” II. Ingresando al examen de la cuestión, anticipo que, a mi criterio, el recurso interpuesto por la actora, se encuentra desierto, dada su absoluta insuficiencia crítica con relación a los argumentos plasmados en el pronunciamiento, que permanecen inatacados (arts. 260 y 261 del CPCC). Es que, la fundamentación debió contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas y, por ello, le incumbía la carga de demostrar y señalar punto por punto, los errores o las causas por la cuales el pronunciamiento podría ser considerado injusto o contrario a derecho. Y, en ese sentido de su lectura emerge que el recurrente se disconforma por los montos fijados en la instancia de origen, en cuanto entiende que no se adecuan a la realidad socioeconómica argentina, solicitando por ello se los eleve “en varias veces respecto de cada una de las coactoras”, indicando asimismo que la inflacion y el continuo deterioro de la moneda es un hecho notorio, y demás postulaciones que en honor a la brevedad me remito, sin fundamentar concretamente conforme lo exige el Código de rito. Tales carencias me llevan a postular la deserción del recurso interpuesto, dada la orfandad crítica que exhibe la pieza electrónica de fecha 10/12/2018, al no atacar, directa y puntualmente, ningún fundamento del fallo apelado. III. Por todo lo expuesto, de compartir el criterio propuesto mi colega, Dra. Pérez, corresponderá declarar desierto el recurso deducido, en tanto el escrito de fs. electrónico de fecha 10/12/2018 no cumple con los extremos dispuestos por el artículo 260 del CPCC. Así lo voto. La señora juez Dra. Pérez, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. A la segunda cuestión la Dra. Scarpati dijo: IV. En función de lo resuelto precedentemente me abocaré a los agravios esgrimidos por la citada en garantía y, adelanto que he de postular la modificación de las partidas asignada a la incapacidad sobreviniente, así como la confirmación de lo decidido en relación al agravio moral y a la modificación de tasa de interés de condena.- a) La incapacidad física sobreviniente: El “quantum” asignado por el “a quo” a este particular menoscabo asciende a la suma de: 1) Tamara Gill: $60.000.-; 2)Norma Gianini: $120.000.-; 3)Rosalía López: $200.000.-;4)Ramona Navarro: $150.000.-, con fundamento en la incapacidad informada en la experticia médica. a. 1) coactora Tamara Gill: A fs. 256/258, obra la Historia Clinica expedida en el servicio de guardia del Hospital Larcade, de allí surge la atención médica brindada a la coactora, el mismo día del accidente 18/05/2011, dejándose asentado “pte. ingresa traída por los bomberos por cervicalgia por latigazo cervical por colisión entre colectivos según refiere”, se le efectúan estudios radiográficos, indicaron analgésicos y control ambulatorio. En la pericia médica obrante a fs. 469/471 y explicaciones de fs. 502/504 (arts. 473 y 474 del CPCC), se dictaminó que la accionante al momento del examen presentó un cuadro de cervicalgia con contractura para-vertebral y una limitación en la movilidad de dicho sector, observando en las radiografías el experto, un rectificación de su eje. Indicando el perito que, dicho cuadro se relaciona con un traumatismo indirecto de la columna cervical, generando un movimiento de flexo-extensión brusca y forzada, de dicho sector, constituyendo fisiopatológicamente un esguince (distensión cápsulo-ligamentaria), de carácter crónico por su tiempo de evolución. Informó el perito que, la actora presenta un síndrome cervical postraumático de carácter crónico, que se le indicó reposo, analgésicos, miorelajantes y un posterior tratamiento fisio-kinesioterapico, estimando un periodo de convalecencia e 30 a 45 días. Aconsejó asimismo, en los periodos de incrementos de la sintomatología clínica, la realización de fisio-kinesioterapia por un periodo de 10 sesiones a un costo de $200 a $ 250 cada una. Concluyó que, la actora presenta una incapacidad total y permanente del 6% de la T.O y T.V.;( doct. arts. 384 y 474 del CPCC). Sentado lo expuesto, una justa evaluación del daño físico implica valorar la incapacidad, no sólo bajo un prisma estrictamente laborativo, sino que además, debe tenerse en cuenta la efectiva incidencia del daño en el integral contexto de la vida de la víctima - en sus múltiples aspectos- prestando particular atención a la edad de aquélla, su sexo, profesión y demás circunstancias personales, ello atendiendo el principio de reparación integral (arts. 1067,1068, 1075, 7083 y ccdtes. C.C.). Por ello, tratándose de una persona joven (29 años al momento del accidente conf. surge de la causa penal acollarada fs. 1) y cuya ocupación informada es “cajera” (fs. 469), entiendo que las secuelas incapacitantes dictaminadas- cervicalgia postraumática crónica-, siendo razonable el monto otorgado, por lo que propongo confirmarlo al de ($60.000) el que luce proporcionado con la incapacidad determinada. (Arg. arts. 165, 384, 474 CPCC y 1068, 1069 C.C.) a.2) coactora Norma Gianini: A fs. 260 obra la contestación de oficio expedida por el “Hospital Larcade”, allí surge la atención por guardia traumatológica brindada a la coatora Gianini, el mismo día del accidente en el que se le diagnosticó “TX cervical- RX: SLO”. Se dictaminó en la pericia médica obrante a fs. 466/468 y explicaciones de fs. 503/504 (arts. 473 y 474 del CPCC), que al examen se observa un cuadro de cervicobraquialgia derecha, con contractura paravertebral y una disminución de movilidad de dicho sector y expresada en grados en el examen físico (goniometría). Que el cuadro mencionado se constató con la presencia de una pérdida de la lordosis fisiológica observada en los estudio de imágenes y un compromiso radicular a nivel de C6 derecha, con una hiporeflexia bicipital, acorde con el compromiso radicular presente en el estudio electromiográfico solicitado. Indica el experto asimismo que dicha patología se la relaciona con un traumatismo indirecto de la columna cervical por un mecanismo flexo-extensión forzada, producto de la inercia del impacto y la posición de la accionante (sentada), correspondiendo fisiológicamente a un esguince de la columna cervical (distensión cápsulo-ligamnetaria por una hiperextensión brusca), de carácter crónico por el tiempo de evolución y con un compromiso radicular en el miembro superior derecho. Informó que la coactora, presenta un síndrome cervicobraquial derecho postraumático y que la secuela mencionada se relaciona con el accidente de autos. Determinando una incapacidad parcial y permanente del 12% de la T.O.y T.V.. Aconsejando en los periodos de incremento de la sintomatología, 10 sesiones de fisio-kinesioterapia con un costo estimativo de $200 a $250 cada una. La sentencia de primera instancia otorgó una indemnización de ($120.000.-), por ello evaluando el daño como la incapacidad de carácter permanente dictaminada (12% síndrome cervicobraquial derecho postraumático-, como asimismo, las características personales de la víctima, quién en éste caso contaba con 32 años al momento del infortunio, y se desempeñaba en el “cuidado de enfermos” (fs. 466), aprecio razonable el monto dispuesto en la instancia de grado, por lo que propicio confirmarlo.- a.3) coactora Rosalía López: A fs. 259 obra la constancia de la atención brindada a la coactora en el Hospital Larcade el mismo día del accidente, allí se indicó “Pte. Ingresa por cervicalgia por latigazo cervical según refiere por colision entre colectivos. Se evalua según normas ATLS, no presenta déficit motor ni sensitivo. Rx cervical incompleto, hasta C5 no se evidencia lesión ósea aguda. Buena movilización cervical. No déficit. Se indica analgésicos, pautas de alarma y control ambulatorio”. En el examen pericial obrante a fs. 462/465 y explicaciones de fs. 502/503 (arts. 473 y 474 CPCC), se detalló lo manifestado por la actora en cuanto a la mecánica del accidente objeto de autos y la atención brindada por tal motivo -Hospital Larcade de la localidad de Sal Miguel por un traumatismo cervical, se le efectuaron estudios radiográficos, medicada con AINES, pautas de alarma y controles posteriores fs. 259; intervención quirúrgica efectuada el 20/09/2011 en la que se realizó la liberación de espacios C5-C6 y C6-C7 y posteriormente se realiza una nueva intervención quirúrgica el 24/05/2012, donde se realizó una fijación quirúrgica (artrodesis), con un injerto óseo de la cresta iliaca derecha en dichos espacios -conf. fs. 361/382- (conf. fs. 464 bases médicas en relación a la litis). Indica el perito que al examen observa un cuadro de cervicobraquialgia a predominio izquierdo, con contractura paravertebral y una marcada disminución de la movilidad de dicho sector y expresada en grados en el examen físico; que el cuadro precedentemente mencionado, se constató con la presencia de una alteración de la lordosis fisiológica observada en los estudios radiográficos y de RMN, presentando una fijación quirúrgica, a nivel de los espacios C5-C6 y C6-C7, con compromiso foramial a predominio izquierdo. También informó el experto que dicha patología se la relaciona con un traumatismo indirecto de la columna cervical por un mecanismo de flexo-extensión forzada, producto de la inercia del impacto y encontrándose la actora en una posición sentada, correspondiendo fisiológicamente a una compresión con un compromiso discal en los espacios C5-C6 y C6-C7, lo que requirió tratamientos quirúrgicos de liberación primaria y una posterior fijación con injerto autólogo de cresta iliaca derecha. (el subrayado es propio) Concluyó que, la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 20% de la T.O. y T.V., por un síndrome cevicobranquial bilateral, que requirió tratamientos quirúrgicos, de liberación primaria y fijación secundaria de los niveles cervicales. Que frente a un estricto examen pre-ocupacional presenta una disminución en su aptitud física, estimando un periodo de convalecencia de 1 año y medio. Sosteniendo el criterio precedentemente mencionado en cuanto a la valoración del daño, tomando en cuenta las características personales de la víctima -una adulta de 45 años al momento del infortunio, que se dedicaba al cuidado de pacientes y que al momento de la pericia médica (año 2016) informó que se desempeñaba como ama de casa-y los padecimientos vivenciados y secuela incapacitante dictaminada 20%, entiendo que el monto de $200.000.- es adecuado por lo que se confirma. a.4) Coactora Navarro Ramona: A fs. 202/212 obra la historia clínica ambulatoria expedida por el Sanatorio Güemes, allí se constata la atención brindada en la guardia traumatologica a la coactora el 23/05/2011 - cinco días posteriores al acaecimiento del siniestro que aquí se reclama 18/05/2011-, por un “traumatismo muñeca der”, presentando al examen físico, tumefacción, dolor e impotencia funcional. Diagnosticándole: rx aparente trazo en escafoides, colocación de yeso con inclusión del pulgar y control en 9 días. En el examen pericial obrante a fs. 450/461 y explicaciones de fs. 502/503 (arts. 473 y 474 CPCC), se dictaminó que la misma presentó una fractura del escafoides en la muñeca derecha, consolidada con una disminución del espacio articular y limitación funcional (descripta en el examen semiológico) y que la misma se relaciona con el accidente de autos. Determina el experto una incapacidad parcial y permanente del 15% de la T.O. y T.V., sin requerir actualmente un tratamiento específico, estimando un periodo de convalecencia de 4 a 6 meses. Ahora bien, dado que este particular rubro resarcitorio debe mensurarse en función de la magnitud de las lesiones, de sus secuelas y de las limitaciones o impedimentos que ellas generan en la vida activa de quien las padece, atendiendo a las circunstancias personales y al principio de reparación integral que impera en la materia (arts. 1067, 1068, 1069 y 1083 del Cód. Civil), concluyo que el resarcimiento fijado por el “a-quo” ($150.000.-) resulta adecuado, ello teniendo en cuenta la edad 47 años y la real incidencia de la lesión y secuela en el desempeño laboral (masajista) manifestado en la pericia medica fs. 459. (doct. arts. 901, 1067, 1068 y 1069 del Código Civil y 165, 384 del CPCC).- IV. La citada en garantía se agravia por el monto fijado a fin de indemnizar el “daño emergente”, en relación a la coactora Britez. El presente rubro, comprende los gastos de asistencia médica, farmacéutica y traslados. Por ello al momento de ponderar el reclamo, es necesario ser prudente, ello en tanto, nada impide al reclamante obtener los recibos y facturas correspondientes de las erogaciones que -según se sostuvo en la demanda- se viera obligada la coactora a efectuar (art. 163 inc. 5to. del CPCC). Ahora bien, analizando las presentes, si bien el perito médico dictaminó que la coaccionante no presentaba un incapacidad mensurable (fs. 472/473), tengo por acreditada la atención brindada en el “Hospital Raúl F. Larcade” el mismo día del accidente, diagnosticándole “latigazo cervical, RX, AINES”, (fs. 527/534). En tal sentido si bien no se acompañaron comprobantes de gastos, lo cierto es que la actora presentó un “latigazo cervical” (conf. contestación de oficio fs. 527/534), lo cual, lleva a presumir la necesidad de realizar erogaciones en concepto de gastos de farmacia y traslados, de modo que la pretensión se debe admitir. El monto en estos casos se establece valorando la entidad del gasto invocado en relación directa con la importancia de las lesiones, y su razonable vinculación con el tratamiento que aquellas requirieron; en tal sentido la escasa prueba producida hace prudente disminuir lo otorgado por este rubro a la suma de $ 2.000.- (dos mil pesos). V. El daño moral: La citada en garantía requiere se disminuya el “quantum” otorgado a fin de indemnizar el rubro. Adelanto la confirmación del rubro cuestionado. Reiteradamente sostiene la jurisprudencia que debe considerarse a este tipo de daño como una lesión a los derechos que afectan el honor, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los origen, relacionados casualmente con el hecho ilícito, dependiendo su reconocimiento y resarcimiento, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que se necesaria otra precisión (Causa N° 66.821 del 2/08/2013 entre muchas otras). En el contexto probatorio acotado, analizando entonces sólo las edades de las víctimas al momento del accidente, las lesiones físicas sufridas, las conclusiones a las que arribó el perito médico y la ausencia de otros elementos probatorios que me permitan tener por acreditado otros daños (psicológico), cabe computar la levedad siniestro vial que nos ocupa, todo ello me lleva me lleva confirmar el resarcimiento moral fijado por el Juez de primera instancia a cada una de las coactoras. (doct. arts. 901, 1078 del Código Civil; 1738, 1741 y sgtes. del Código Civil y Comercial; 165 del CPCC). Por todo lo expuesto, a la segunda cuestión, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA. La Señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la tercera cuestión la Señora Juez Dra. Scarpati dijo: La sentencia apelada dispuso aplicar sobre el capital de condena, desde la fecha del hecho (18/05/2011) y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva digital (BIP) que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir la misma.- Nuestro Supremo Tribunal Provincial en causas n° 120.536 del 18/4/2018 y n° 121.136 del 3/5/2018 -por voto de la mayoría- dispuso que: “cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies aquo” establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016)”.- Criterio receptado por este Tribunal en Sala Primera en causa n° 73.590 del 2/8/2018 y en Sala Segunda en causa n° 73.383 del 12/7/2018.- En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio, por lo que, al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho (18/05/2011) y hasta la sentencia de primera instancia (25/04/2018) el interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Por lo expuesto, a la tercera cuestión voto por la AFIRMATIVA.- A la tercera cuestión la Señora Juez Dra. Pérez dijo: Considero apartarme de la solución propuesta por mi colega.- Entiendo que en el caso de autos resulta de aplicación el criterio sentado por la SCJBA (causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” l. 118.587 -ambas del 15-VI-2016-, 119.294 del 3/5/2018, 121.223 del 6/6/2018, 119.735 del 15/8/2018 y “Moyano”, c. 121.297 del 18/12/2016 -causa de esta Sala Tercera, N° 65.322) que dispone la fijación de la “tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”.- Se destaca que con posterioridad a los fallos “Vera” y “Nidera”, nuestro Cimero Tribunal Superior ha dictado sentencia en los autos “Riquelme, Osvaldo Daniel c/ COTO C.I.C.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 06/06/2018-, y en los autos “O., E. R. c/ Banegas, Humberto Ángel y otros s/ Daños y perjuicios" -con fecha 15/8/2018-, donde mantiene el criterio sentado en la causas “Cabrera” y “Trofe” con relación a la tasa de interés aplicable (“tasa pasiva más alta”).- Por ello, condiciéndose la tasa de interés fijada en la sentencia con el criterio señalado, propongo su confirmación.- A la tercera cuestión, por los fundamentos expuestos, voto por la NEGATIVA.- En función de la disidencia de opiniones habida entre las Sras. Jueces, Dras. Pérez y Scarpati con relación a la tasa de interés aplicable al caso de autos, se integra en éste acto con el Sr. Juez de esta Excma. Cámara, Dr. Manuel Augusto Sirvén (arts. 35 y 36 de la Ley 5827 y Ac. Ext. N°666 de éste Tribunal). A la tercera cuestión, el Señor Juez Dr. Sirvén dijo: Respecto de la disidencia de opiniones habida entre las colegas votantes, en relación a la tasa de interés aplicable al caso de autos, por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución propuesta por la Señora Juez Doctora Scarpati.- Voto por la AFIRMATIVA.- A la cuarta cuestión, la Señora Juez Dra. Scarpati dijo: Atento el resultado de la votación a las cuestiones planteadas corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se reduce la suma otorgada por “Daño emergente” a la Sra. Britez, a la de dos mil pesos ($2.000.-), resultando el capital total de condena la suma de setecientos treinta y dos mil quinientos pesos ($732.500.-); 2°) se modifica la tasa de interés, estableciendo la del interés puro (6%anual), conforme el dies a-quo establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de los daños, y de allí en más la tasa dispuesta en los precedentes señalados, esto es la tasa pasiva; 3°) se imponen las costas al demandado vencido (art. 68 CPCC), 4°) se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria).- Así lo voto.- A la cuarta cuestión, la Señora Juez Doctora Pérez dijo: Adhiero a la propuesta decisoria de la tercera cuestión votada por la Dra. Scarpati con relación a los puntos 1°), 3°), 4°).- En cuanto al punto 2°) propongo confirmar la tasa de interés fijada en la instancia de origen. A la cuarta cuestión, el Señor Juez Doctor Sirvén dijo: Por compartir su fundamentos y en atención a lo decidido en la tercera cuestión, adhiero a la solución propuesta por la Señora Juez Doctora Scarpati.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto -por mayoría- se resuelve confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se reduce la suma otorgada por “Daño emergente” a la Sra. Britez, a la de dos mil pesos ($2.000.-), resultando el capital total de condena la suma de setecientos treinta y dos mil quinientos pesos ($732.500.-); 2°) se modifica la tasa de interés, estableciendo la del interés puro (6%anual), conforme el dies a-quo establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de los daños, y de allí en más la tasa dispuesta en los precedentes señalados, esto es la tasa pasiva; 3°) se imponen las costas al demandado vencido (art. 68 CPCC), 4°) se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
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