This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 19 11:28:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Dano Estetico --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daño estético   Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda y responsabilizó a la accionada por los daños infringidos al actor que perdió un dedo de la mano izquierda en el accidente y trabajaba como mozo.     En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LAURA INES ORLANDO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 31.233 en los autos: “SOLIS, JU AN DE DIOS C/ TRANSPORTES LA PERLITA S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) (99)”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código de Procedimientos: 1ª) ¿Se ajusta a derecho la apelada sentencia de fs. 380/396, en cuanto es materia de apelaciones y agravios? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Tomás Martín Etchegaray y Laura Inés Orlando.- VOTACION A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Etchegaray dijo: I)- El trámite del recurso.- Contra la sentencia de fs. 380/396, dictada el 27 de diciembre de 2018, que hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. Juan de Dios Solís y despachó distintas partidas indemnizatorias requeridas, apelaron, la actora (escrito electrónico de fecha 30/01/2019 - 11:58:37am y en formato papel a fs. 410) y la parte demandada y citada en garantía (por igual medio el 01/02/2019 - 10:42:59am), recursos que se concedieron libremente a fs. 411 y fs. 397 respectivamente. Llamados a expresar agravios (fs. 422, pto. II), los recurrentes lo hicieron mediante sendos libelos electrónicos en orden inverso al anterior (la demandada y la citada en garantía el 3/4/2019 -3:13:21pm y el 3:15:17am- respectivamente), y la parte actora el 4/4/2019 - 2:15:10pm; de los cuales solo mereció réplica del actor el 9/4/2019 - 8:25:27pm). Llamados “autos para sentencia” (fs. 427, pto. II), consentido, y practicado el pertinente sorteo (misma foja vuelta), quedaron éstas actuaciones en condiciones para ser votadas (CPC 34 inc. 3º - “c”, 263 y 194).- II)- La sentencia de primera instancia.- El judicante de grado responsabilizó a la accionada por los daños infringidos, por los que debían responder la empresa de transporte demandada y la aseguradora citada en garantía en la medida del seguro. Despachó asimismo los rubros admitidos por la suma total que fijó en $289.015,85=. Determinó la procedencia y tasa de los intereses, e impuso las costas a los perdidosos. Frente a ello, el tema de la responsabilidad arribó firme a esta Alzada- III)- a)- El recurso de la accionada “Transporte La Perlita SA”, se direcciona contra la cuantificación elevada dispuesta tanto por la incapacidad psicofísica como por el daño moral.- b)- El recurso de la aseguradora citada en garantía “Metropol Soc. de Seguros Mutuos”, va en el mismo sentido que su asegurada, a lo cual agrega la queja sobre el tema de la limitación de responsabilidad civil a cargo del asegurado.- c)- En forma antitética, el recurso de la parte actora critica por bajo el monto de la reparación de la incapacidad psicofísica, así como también por el tratamiento psicológico y el daño moral. Por otra parte, también se agravia por la omisión de tratamiento del rubro indemnizatorio por las intervenciones quirúrgicas de carácter estético a afrontar, por la tasa de interés aplicada y por la falta de aplicación del art. 770 del CCyCN.- d)- La única réplica la formula el actor.- IV)- La solución que propongo.- Para el tratamiento de los distintos agravios, seguiré en principio, el orden en que el Sr. Juez a quo trató los distintos rubros.- a)- Monto otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente.- En la demanda el actor pidió $70.000= por incapacidad física que estimó en el 10% (por la amputación de la tercer falange del dedo anular izquierdo). No obstante ello, reconoció que “La Caja ART” (minusvalía que la determinó en 7,6%) le hizo un pago de $30.984,15=, por lo cual, redujo en definitiva el monto reclamado a la suma de $39.015,85=. Por separado pidió daño psíquico al que estimó en 10% (5% por síndrome posconmocional, y 5% por cuadro neurótico reactivo), reclamando la suma de $50.000=.- La sentencia por incapacidad parcial y permanente polifuncional (física y psíquica) que estimó en 16,7%, otorgó la suma de $230.000=; pero descontó los $30.984,15= pagados por la ART “LA Caja”, por lo cual fijó el rubro en $190.015,85=. No habló de fórmulas; tomó en cuenta la edad de Solís (57 años), casado, empleado gastronómico en el Club Atlético River Plate (mozo). Hay pericia médica (fs. 292/295) que dictaminó incapacidad de 4,94% TO, pero luego de las observaciones de fs. 301/03 la elevó a 6,84% en fs. 341. Y también hay pericia psicológica a fs. 323 que determinó incapacidad del 15% TO.- Respecto de los antitéticos agravios que describí precedentemente (pto. III), el actor considera que lo dado por incapacidad es exiguo. Afirma que es irrisorio el monto de $230.000=, además de errado, ya que entiende que la sumatoria de los distintos porcentuales incapacitantes dictaminados no arrojan un 16,7%, sino más del 20% de la T.O., aun utilizando la fórmula de la incapacidad restante. Entre distintas consideraciones direccionadas en ese aspecto, pide en definitiva la elevación. El recurso de la citada en garantía (e idéntico al de la demandada), sindica que es exagerado el monto despachado, ya que el actor no probó en autos que la secuela le haya producido algún cambio disvalioso en su rutina diaria, ni en su vida de relación.- b)- 1.- Como dije anteriormente, el actor postuló por separado, y por ende como autónomos, los rubros por daño psicológico y por lesión estética, aunque esta última escindida y complementaria al daño moral. Sobre el particular, es inveterado el posicionamiento de esta Sala en el sentido de la inexistencia de tal autonomía (ver reciente expte. n° 30.352, del 05/12/17 con mi voto en primer término; causa N° 17.767 del 28/05/98, con voto en primer término del Dr. Marchió, difundido en Jurisprudencia Argentina” t, 1999-IV, pág. 293 y sgtes. comentado por Santiago Rubinstein).- Por de pronto la incapacidad, como rubro del resarcimiento indemnizatorio por hecho ilícito, procura restañar la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, en la medida que aquellas incidan en el patrimonio del siniestrado, ya sea afectándolo directamente en sus ingresos corrientes, ya indirectamente en sus potencialidades y consecuentes expectativas legítimas. En ese orden de ideas, debe entenderse que la ley considera incapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional, permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integridad familiar, social, educacional o laboral (ley 23.431, art. 2°; sancionada y promulgada el 16/03/1981 como Ley del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados). En el CCyCN el concepto anida dentro del texto del art. 1746, cuando al tratar el modo de indemnizarlo lo describe como “la disminución de la aptitud de damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”- Por las secuelas físicas que le quedaron luego del hecho, el actor sufre un perjuicio indemnizable en la cuenta que nos convoca.- Cuando en sede civil se indemniza por incapacidad, en la medida que la reparación debe ser “integral”, se lo hace teniendo en cuenta la integralidad de la persona, no solo en lo que ella es capaz de producir desde lo económico -como con preponderancia se evalúa en la indemnización tarifada del derecho laboral-, sino también cómo y cuánto esa persona se ha visto afectada desde lo social, lo deportivo, lo sexual, etc., etc. Es decir, cabe tomar en cuenta a la persona humana integralmente considerada, en toda su multiforme actividad, no solo en abstracto sino atendiendo a sus concretas condiciones personales (edad, estado civil, profesión, salud, condición social, etc.). No es solo lucro cesante. Es también el deterioro biológico. Es también el perjuicio que se le origina con las pérdidas de chances u oportunidades, las de gozar de la vida con salud, de tener proyectos, ya sea laborales o familiares, de progresar como ser humano en lo intelectual, en lo espiritual, tanto en lo físico como en lo psíquico. Lo que en materia civil interesa son las concretas minusvalías que específicamente quedaron en el individuo a consecuencia del hecho dañoso (CC 1069, 1086 y concs.; CCyCN 1738, 1742, 1746 y concs.).- Los porcentajes de incapacidad parcial y permanente que arrojan los expertos, son nada más que una de las tantas pautas orientadoras para el juzgador, la cual -incluso- lejos está de ser la más importante, como lo es en el ámbito de la indemnización tarifada del derecho laboral. Acá, en cambio, juega el principio de la “reparación integral”, el cual pone la mira en la personalidad íntegra del lesionado, y no solamente su aptitud productiva de bienes, como en lo laboral sucede por vía de principio. Lo que en materia civil interesa, entonces y por encima de todo, son las concretas minusvalías que específicamente han dejado en el individuo las consecuencias del accidente que tengan incidencia crematística (doct. arts. 1069, 1086 y concs. del C. Civil; CCyCN 1738, 1742, 1746 y concs.).- En lo atinente a la incapacidad psíquica y la llamada lesión estética, es de recordar que integran el amplio capítulo de la “sinistrosis”, y como adelanté, carecen de autonomía; pero no por ello desaparecen del mundo resarcitorio puesto que son susceptibles de configurarse ya como un daño patrimonial indirecto, al afectar la aptitud productora de bienes, ya como un daño no patrimonial directo, al internarse en el territorio del daño moral, o en ambos a la vez (Ibídem: causas 30.352 y 17.767 de ésta Sala).- b)- 2.- Dentro del marco de los principios antes referenciados, no le asiste razón al recurrente actor en cuanto tacha por incorrecta la interpretación que el a quo hace de la pericia médica y las explicaciones resultantes. De la compulsa de todo ello, no cabe más que concluir que la minusvalía que presenta el actor en el tema de la incapacidad física, se trata de la sola y simple amputación interfalángica distal de la mano inhábil del Sr. Solís (izquierda; ver fs. 7; dictamen Comisión Médica SRT).- Paso a explicarlo. El Sr. Juez de grado analizó acertadamente el dictamen elaborado por el Dr. Guillermo Vera (ver fs. 292/295) en conjunción con las explicaciones vertidas tanto a fs. 341/343vta., como en formato electrónico en fecha 01/07/2018 - 10:10:58pm (formuladas por la parte actora a fs. 301/303 y por la demandada y la citada en garantía a fs. 336/337 respectivamente). Coincido con la interpretación dada por el magistrado de la anterior instancia en que el galeno expresó en el pto. 6° de la pericia (ver fs. 294) que le correspondía al Sr. Solís una incapacidad parcial y permanente del 4,94%, compuesta por un 3% correspondiente a las cicatrices en dedo anular mano izquierda, con más un 2% por la amputación interfalángico distal dedo anular mano izquierda, ésta última ponderada sobre la capacidad restante del 97% (ver fs. 294 y vta.; “passim”). También es cierto que a las explicaciones requeridas por la accionante, el Dr. Vera manifestó que el siniestrado no presentaba al momento del examen limitación funcional en el dedo afectado anular mano izquierda, y que se determinó incapacidad por las cicatrices y la amputación IFD (interfalángica distal), sobre la que correspondía incapacidad del 0 al 1% (ver fs. 341 y vta., pto. I). Y si bien es cierto que agregó que también correspondería otro 2% por la cicatriz por injerto en zona de antebrazo izquierdo de 1cm x 1cm que... omitió considerar (fs. 341vta./342), no menos cierto es que al explayarse sobre las explicaciones solicitadas por la demandada y la citada en garantía, sindicó que: “Se colocaron las cicatrices como punto de referencia estética. Las cicatrices estéticas que presenta el actor en el dedo anular mano izquierda, se visualizaron y examinaron en el examen clínico traumatológico, no comprometen la funcionalidad de ninguna estructura, ni en la realización de esfuerzos físicos, pero en virtud de su ubicación o extensión, altera la armonía del aspecto habitual que tenía la persona antes del hecho. Son a título de pauta por el baremo utilizado para que tenga en cuenta S.S. al momento de la indemnización... Por tanto, se computa como perjuicio estético toda modificación exterior de la figura precedente o alteración del esquema corporal, aunque no sea desagradable o repulsiva... Toda persona física tiene derecho a la integridad de su aspecto normal o habitual” (ver presentación electrónica de fecha 01/07/2018 - 10:10:58pm). En definitiva, analizado todo ello a la luz de la sana crítica (CPC 384), no encuentro mérito para apartarme de la conclusión a la que arriba el a quo, en el sentido que las cicatrices analizadas son un perjuicio estético que no comprometen la funcionalidad del siniestrado (CPC 384, 474 y su doctrina); cuestión esta que trataré al analizar el agravio específico.- b)- 3.- Por otra parte, corre la misma suerte la queja sobre el hipotético error que la parte actora achaca respecto del porcentual incapacitante que en su conjunto, el judicante de grado determinó en el 16,7% TV. No puedo perder de vista que, con independencia del camino seguido por el judicante de grado en su apreciación, lo cierto es que por lo dicho hasta acá, el porcentaje de la incapacidad sobreviniente del Sr. Solis nunca podría superar el 17%, ya que al 2% asignado a la amputación interfalángica distal del dedo anular de la mano izquierda, ha de sumarse el 15% que determinó la perito psicóloga Priscila Weber (ver fs. 323/329 y sus explicaciones de fs. 352/354) que no llega cuestionado a esta instancia (CPC 260, 261, 384, 474 y su doctrina). Así las cosas, este ítem corresponde valuarlo conforme el real y definitivo estado del actor a la luz de lo explicitado precedentemente.- c)- La cuantificación de la incapacidad sobreviniente.- La determinación del resarcimiento, o cuantificación del daño, debe ser realizada prudencialmente, con ponderación lógica, aproximada y compensatoria de la disminución sufrida por el causante en su aptitud para generar bienes, sin sujeción a cálculos aritméticos ni tablas matemáticas con cómputos ya de ingresos o de los años en que incidirá, exclusiva y precisamente, sino atendiendo a pautas de razonabilidad en función de la edad, condición social y económica, capacidad laboral, esos ingresos meritados desde esa óptica, etc. Eso es lo que entendió en su momento la SCBA (DJBA, 109.338, n° 16; ídem, 119.457, entre muchos) para determinar el monto de la indemnización para los beneficiarios, por la pérdida de una vida humana. Hoy, empero, prepondera el criterio que para valuar el daño se debe acudir a fórmulas matemáticas o financieras, y también a estadísticas, como método que, además de permitir mantener coherencia con lo resuelto en otros casos, constituiría un modo transparente de fundamentación judicial tal que admita el control por los justiciables. Se ha dicho que la utilización de esas fórmulas no era incompatible con las disposiciones del código de Vélez, pero hoy pareciera estar impuesta en el CCyCN para los casos en que éste rige. Sin embargo, entiendo que la aplicación de fórmulas matemáticas (Vuoto, Méndez, Acciarri, etc.) no puede ser hecha de oficio por el juez sin que exista una petición expresa en ese sentido, y el cálculo concreto sea realizado por medio de una pericia actuarial, ya que el tema escapa a las funciones del juez, que de ordinario no es un experto en manejar fórmulas matemáticas, y menos aún las financieras.- Dicho ello, recuerdo que protestan antitéticamente las partes. El accionante crítica por baja la cuantificación del rubro y afirma que no se explicitó valor alguno de los elementos probatorios de su capacidad productiva considerados por el a quo para el cálculo a valores actuales. Asegura que de haberse tomado efectivamente el valor actual, el monto indemnizatorio debió ser muy superior al otorgado. De su lado la parte demandada y citada en garantía si bien lo consideran exagerado, nada dicen del método empleado para el cálculo.- Dado que este Tribunal se encuentra habilitado para revisar la temática aludida de conformidad con sus propios parámetros de cuantificación (CPC 164 y concs.), es de ver que no llega a esta instancia cuestionado el método utilizado, además de tratarse de un hecho próximo a cumplir 10 años desde su ocurrencia. Con esa base, encuentro prudente no modificar la justipreciación practicada a valores actuales.- Abocado a esta cuestión, coincido con el a quo en que está acreditado en autos que el Sr. Solis trabajaba a octubre de 2018 como dependiente del Club Atlético River Plate bajo la categoría de “mozo” (ver contestación de oficio de fs. 369; recibos acompañados con la demanda de fs. 11/12). Por otro lado, en lo que sí le asiste razón al actor es en la protesta por la falta de individualización del monto del salario o equivalente. En ese sentido, tengo en cuenta lo que el propio accionante menciona en su expresión de agravios, esto es, que debió computarse el valor actual del sueldo de su actividad o en su defecto el Salario Mínimo Vital y Móvil correspondiente. Un mix entre estas dos variables (a saber: 1.- $23.923=, salario de convenio “mozo” o “maestranza y servicio”, Acta Acuerdo UTEDyC C.C.T. 736/16 -2019, http://www.utedyc.org.ar/legales/visualizadorjs.aspx?UB=5BD36F422144412F408F65402E55412F4C935500721B157011D2564B26&EA=3; y 2.- $11.300=, cfr.: Resol. 3/2018 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil;, http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/310000-314999/313259/texact.htm); entiendo que en la especie, es lo correcto para una prudente cuantificación del rubro en tratamiento.- Así las cosas, tomando en consideración que el actor contaba con 57 años a la fecha del hecho (ver fs. 27 y fs. 7), que lo dejó con una minusvalía en su capacidad productora de bienes como surge de la pericia médica de fs. 292/295 (más explicaciones de fs. 341/343vta. y en formato electrónico en fecha 01/07/2018) y la pericia psicológica de fs. 323/329 (explicaciones de fs. 352/354), la suma de $230.000= fijada por el juez de la instancia anterior como indemnización integral por la incapacidad sobreviniente, la encuentro acorde a parámetros de razonabilidad y justicia, sujeta eso sí, a la detracción dispuesta por el a quo. Así lo dejo propuesto al acuerdo.- d)- Rubro por tratamiento psicológico. Su cuantificación.- En la demanda se lo pidió junto con la incapacidad psíquica, pero con montos separados. Se lo fundó en que era necesario para evitar que el cuadro se agrave. Estimó que necesitaría 20 sesiones a un costo de $250= c/u, por lo que pidió la suma de $5.000= o lo que en más o en menos resulte de la prueba.- La sentencia otorgó $24.000= con basamento en la pericia psicológica de fs. 323 que recomendó tratamiento de un año a una sesión semanal a un costo de $500= a $900=. En cuanto a los intereses, con base en jurisprudencia que cita, el a quo consideró que este rubro no los devengará desde la fecha del hecho sino a partir de la notificación de esta sentencia; cuestión esta última que abordaré en el apartado destinado a los intereses.- Recurso del actor.- No obstante ser mayor a la pedida la suma otorgada, se queja porque el cálculo está mal hecho (alega 52 sesiones en el año frente a las 48 calculadas en la sentencia). Critica que se tomó el costo por sesión más bajo establecido en la pericia cuando debió promediarlos. Asimismo reclama que se use el costo actual, que dice, es de $1050=. No hubo réplica de los demandados.- Considero que no le asiste razón al actor en este ítem. Por un lado porque efectivamente las sesiones otorgadas son mayores a la peticionadas (una semanal por un año -fs. 394 y vuelta-, frente a las 20 originalmente solicitadas; ver primer párrafo de fs. 35vta., del escrito de inicio), además de ser también superior la suma concedida. Por el otro, no encuentro ilógico el cálculo de 48 sesiones efectuado por el a quo. No son 52 sesiones, sino 48 porque el año de los psicólogos tiene esa cantidad de semanas. Febrero es para vacaciones en dicha rama profesional, lo que es público y notorio. Por eso la suma de $24.000= es la correcta, ya que el valor de la sesión considerada para el cálculo surge de la pericia psicológica (ver fs. 328vta.; “passim”), de la que no encuentro motivo para apartarme (CPC 384, 474 y su doctrina). Propongo pues al acuerdo, confirmar esta parcela.- e)- Monto otorgado en concepto de daño moral.- En la demanda se pidió la suma de $45.000=. La sentencia acogió el rubro y lo fijó en $75.000=. Recuerdo acá que las partes se quejaron antitéticamente por el monto despachado. El recurso del actor pide que se eleve ese monto, ya que lo considera exiguo y fundado en pautas muy generales no adaptadas al caso. El recurso de la citada en garantía (e idéntico de la demandada), critica el quantum otorgado por exagerado, falto de prudencia y razonabilidad.- Si partimos de la idea que se entiende por daño moral “...la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (Arturo Acuña Anzorena, “Estudios sobre responsabilidad civil”, pág. 64; y SCBA, Ac. 35.579, sent. del 22-IV-1986; Ac. 39.019 del 31-V-1988; Ac. 40.197 del 21-II-1989; Ac. 40.082 del 9-V-1989; Ac. 46.353, del 22-XII-1992; Ac. 52.258, del 2-VIII-1994; Ac. 54.767, del 11-VII-1995; Ac. 55.774 del 14-V-1996, etc.), resulta indudable que si hay algo bien probado (prueba “in re ipsa”) en este proceso es que en el caso procede. La parte actora no solo padeció sufrimientos en el siniestro en sí mismo (dolor, temor, un gran susto), sino también en el proceso curativo (hospitalización, estudios, cirugías, proceso de rehabilitación); y ya “curada”, en su transcurrir por la vida con las secuelas de las lesiones (el porcentual de incapacidad, las cicatrices que permanecerán indelebles, etc.). Es decir, no hay dudas que sufrió afección a valores precipuos de su personalidad, como lo son su integridad física y su tranquilidad de espíritu.- No necesito extenderme para que se advierta lo difícil que resulta para el juez valuar (traducir en dinero: CC 1083) el daño extrapatrimonial que llamamos daño moral (CC 1078), ya que comprende valores inasibles. Al punto que la doctrina reconoce que la cuantificación del mismo “...es un asunto actualmente librado a la personal apreciación y decisión del Magistrado, sin más guía que su intuición al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria” (Matilde Zabala de González, “Resarcimiento de Daños”, II, pág. 611).- Desde hace mucho tiempo he tratado de seguir en éste tema los consejos de un conocido autor, quien predica que se debe ponderar que la indemnización por daño moral en el hecho ilícito “...no debe ser una suma simbólica; tampoco debe producir un enriquecimiento injusto; debe atender a la gravedad del daño; debe ser una suma que le permita a la víctima compensar el dolor sufrido con un placer a disfrutar; y debe tener la razonabilidad de ser pagable por el ofensor dentro del contexto económico del país y el general estándar de vida” (Moset Iturraspe, “Diez reglas...”, L.L., 1994-A-728).- En esta situación, una prudente apreciación de los elementos reseñados me persuade que la suma de $75.000= como valuación actual que representa un 66% más que la reclamada al demandar, la encuentro ajustada a pautas de razonabilidad. Así pues, lo dejo propuesto (doct. arts. 1078 del C.C. hoy derogado; CPC 165, 3° párrafo).- f)- La lesión estética.- En la demanda se la pidió inicialmente como integrando el daño moral, pero luego de modo tentativo se menciona la posibilidad de que la lesión fuera reparable por cirugía, lo que se determinaría pericialmente. Pidió $15.000= pero como daño moral (ver fs. 37 y vuelta, pto. 6.3).- La sentencia desestimó el rubro como autónomo, porque dijo que no era un tercer género, y que la lesión estética la había contemplado para la dosificación del daño moral.- En el recurso del actor se agravia porque el juez omitió condenar al pago de la intervención de cirugía estética para eliminar las cicatrices.- Tampoco tendrá acogida este ítem. Como ya adelanté, y vengo sosteniendo desde que era juez de la instancia, el daño o la lesión estética por sí mismo no es un rubro autónomo, ya que integra el concepto de daño emergente si lo que se persigue es la restitución del costo de la reparación quirúrgica, el de daño moral si es por la aflicción del espíritu que genera el agravio a la integridad corporal que comportan las cicatrices, o el de lucro cesante si lo que se pide es la indemnización por la frustración de una ganancia esperada como efecto de la pérdida de la armonía o belleza corporal con la que se obtienen ingresos lícitos (vg., una modelo o un artista); el afeamiento del cuerpo por sí solo no es indemnizable.- Sin embargo, la doctrina jurisprudencial vigente admite alguna independencia al rubro, desde que se dice que la lesión estética constituye daño material, en la medida que influya sobre las posibilidades económicas futuras del damnificado, o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida individual, razón por la cual tampoco puede considerarse su reparación comprendida dentro de la del daño moral (SCBA, Ac. 52.258, del 2 de agosto de 1994; DJBA 147-177; Ac. y Sent. 1994-III-208; Ac. 54.767, del 11 de julio de 1995, DJBA 149-161, y Ac. y Sent. 1995-III-15; Ac. 65.535, del 8 de abril de 1997; y Ac. 67.778, del 15 de diciembre de 1999). Pero entiendo que esas ideas, expuestas para casos particulares, solo significaron un cambio de nombre: cuando el lucro cesante o incapacidad fue por daño estético, en vez de llamarlo incapacidad o lucro cesante, se lo llamó daño estético (esta Sala en causa 30.311 del 22/03/2018; entre otros).- Como tal correspondería, pues, admitirlo, en la medida que resulte probado. Lo que en el caso, a mi ver, no ocurre. Porque de modo alguno se produjo alguna prueba que indique que ni la cicatriz por la amputación en el dedo de la mano izquierda, como tampoco la otra en su antebrazo izquierdo producto del injerto practicado con posterioridad a la amputación, generaron una puntual disminución patrimonial, o frustró alguna posibilidad de ganancia en el actor. Por otra parte, en lo referente a la cirugía reparadora, no hay un dictamen certero sobre la necesidad, y en su caso del éxito, de una intervención quirúrgica de esta naturaleza. Por de pronto, la última falange del dedo anular izquierdo es indisimulable por esta vía. Cuestión esta que, como dijo el juez de grado, el daño ya quedó incorporado donde el actor lo pidió al demandar, es decir, dentro del daño moral que traté precedentemente.- Propongo confirmar lo dispuesto en la sentencia de grado es este aspecto.- g)- La tasa de interés.- En la demanda se pidió condena también al pago de intereses (fs. 38, pto. 7).- La sentencia, además de limitar, como señalé supra ap. IV “d”, la devengación de los intereses en el rubro tratamiento psicológico a la fecha de notificación de la sentencia, también los fijó aplicando la doctrina de la SCBA en “Vera” y “Nidera”, a una tasa del 6% anual, aduciendo que los montos de los renglones indemnizatorios estaban fijados a valores actuales.- El recurso del actor ataca ambos puntos. Respecto de los intereses sobre el valor del tratamiento psicológico, refuta diciendo que el daño lo sufrió en el mismo momento del hecho, por lo que los intereses deben correr desde entonces, y no desde la notificación del fallo. Y en cuanto a la tasa del 6% anual, argumenta que no es razonable ni ajustada a derecho como compensación por la demora cuando la inflación del año 2018 llegó casi al 50%. No hubo réplica.- g)- 1.- Tiene razón la actora cuando protesta contra el “dies a quo” determinado para el cómputo de los intereses por el rubro por tratamiento psicológico. En atención a lo expresamente normado en nuestra legislación de fondo (C.C. 622 y sus concs.; CCyCN 767, 768, 769 y concs.), es inveterada doctrina legal de la Excma. SCBA, la que es acatada invariablemente por esta Sala, la de que en materia de hechos ilícitos como el que nos ocupa, se deben liquidar intereses, los cuales corren desde la fecha de producción del mismo (SCBA Ac. 51296 del 27/09/1994; Ac. 55786 del 12/11/1996; Ac. 65943 del 130/5/1997, Ac. 85381 del 07/05/2008, entre otros; esta Sala, exptes.: n° 17.738, S. del 25/08/98; n° 20.310, S. del 22/11/01; nº 27.859, S. del 4/04/2013; n° 29.962, S. del 02/03/2017; entre muchos otros). En consecuencia, propongo modificar la sentencia en este aspecto, con el alcance antes aludido.- g)- 2.- En lo que no le asiste razón a la parte actora es cuando critica la tasa de interés pura de un 6% anual dispuesta. Una postura razonable tendiente a plasmar a la postre un resultado justo, no puede perder de vista que la determinación de la tasa de interés a aplicar (pura o bancaria), se encuentra ineluctablemente vinculada al sistema de cálculo (a valores actuales o históricos) empleado para la cuantificación del daño, ya que de no ser así, podría incurrirse en un enriquecimiento sin causa de la parte actora (conf. CC0002 AZ 63667 S 23/04/2019 Juez LONGOBARDI (SD); JUBA B5059973; en similar sentido: CC0202 LP 114971 211 S 23/08/2018 Juez BANEGAS (SD); JUBA B5060931; CC0102 MP 165539 199-S S 04/09/2018 Juez MONTERISI (SD); JUBA B5051993). Así las cosas no cabe otra cosa que confirmar lo dispuesto en primera instancia aplicándose lo dispuesto por el nuestro Máximo Tribunal (conf. casos “Vera” y “Nidera” - SCBA C-120536; C-121134). Así lo dejo propuesto.- h)- Agravio sobre el tema de la cláusula de limitación de cobertura (franquicia).- En el recurso de la citada en garantía se agravia porque la sentencia la condenó en pie de igualdad con la demandada “Transporte La Perlita”, sin tomar en cuenta que el seguro concertado tenía una cláusula franquicia de $40.000=. Funda su queja sosteniendo que la CSN anuló por arbitraria la sentencia dictada en el Plenario de las Cámaras Comerciales de la Capital Federal que habían resuelto que la franquicia era inoponible a la víctima, porque no respetaba el art. 118 de la ley 17.418.- Le asiste razón a la recurrente, pero solo en la medida que en el fallo se omitió dejar bien claro lo que sí dijo en los considerando del mismo respecto de este tema. En efecto, en la fs. 390 (tercer párrafo) puede leerse con toda precisión que cuando se resolvió sobre la responsabilidad, el a quo dijo que la citada en garantía (responde) en la medida del seguro contratado. Por ello, se acoge el agravio pero solo a título de aclaración del fallo (CPC 273). Así lo dejo propuesto.- i)- el tema de la capitalización de intereses es el último agravio del actor. Se queja porque el juez de grado omitió disponer la capitalización de los intereses que establece el inciso “c” del art. 770 del CCyCN.- Este agravio tampoco debe prosperar ya que el pedido es extemporáneo por prematuro. Se trata de un tema que corresponderá abordar, en su caso, en la etapa de ejecución de sentencia. En efecto, la norma en cuestión regula excepciones al principio general que no permite el anatocismo, y el en inciso “c” dice: “No se deben intereses de los intereses, excepto que:... la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo”.- La norma se refiere a que en la ejecución de una sentencia judicial, liquidada la deuda resultante -esto es, determinados y sumados los montos del capital más los intereses- e intimado su pago, el deudor debe intereses sobre esa suma (comprensiva de intereses), de resultar moroso en su pago. No se trata de ninguna novedad legislativa, ya que el texto poco menos que reproduce el del art. 623 del derogado CC.- La cuestión, en consecuencia, deberá tratarse una vez aprobada la liquidación del CPC 501, solo en el caso de concretarse la hipótesis de la norma.- Se desestima el agravio. Tal es mi propuesta para este ítem.- V)- Costas de Alzada. En atención que los recursos solo han progresado en mínima medida, y con resultados que no favorecen ni perjudican notoriamente a ninguna de las partes, propongo que las costas de esta instancia se distribuyan en el orden causado (CPC 71).- Con las salvedades que surgen del texto de mi propuesta, mi voto es por la AFIRMATIVA.- A la misma primera cuestión planteada, la Sra. Jueza Dra. Orlando, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante, dio su voto también por la AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Etchegaray dijo: En atención al resultado que arroja la votación que precede, la resolución que corresponde adoptar es: 1º.- Modificar la sentencia de fs. 380/396, respecto del “dies a quo” determinado para el cómputo de los intereses del rubro por tratamiento psicológico, los que deberán calcularse desde la fecha del hecho.- 2º.- Aclarar la misma en el sentido que cuando se resolvió sobre la responsabilidad, la aseguradora citada en garantía responde en la medida del seguro contratado.- 3º.- Confirmar todo lo demás que decide y fue materia de recursos y agravios.- 4º.- Imponer las costas de esta instancia “por su orden” (CPC 71).- ASI LO VOTO.- A la misma segunda cuestión planteada, la Sra. Jueza Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.- Con lo que se dio por terminado el acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Mercedes, 16 de Agosto de 2019.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: Lo que surge del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1º.- Modificar la sentencia de fs. 380/396, respecto del “dies a quo” determinado para el cómputo de los intereses del rubro por tratamiento psicológico, los que deberán calcularse desde la fecha del hecho.- 2º.- Aclarar la misma en el sentido que cuando se resolvió sobre la responsabilidad, la aseguradora citada en garantía responde en la medida del seguro contratado.- 3º.- Confirmar todo lo demás que decide y fue materia de recursos y agravios.- 4º.- Imponer las costas de esta instancia “por su orden” (CPC 71).- REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-       044320E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 03:09:40 Post date GMT: 2021-03-23 03:09:40 Post modified date: 2021-03-23 03:09:40 Post modified date GMT: 2021-03-23 03:09:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com