JURISPRUDENCIA

    Daño moral de la abuela

     

    En el marco de dos causas acumuladas, se elevan las indemnizaciones otorgadas por incapacidad sobreviniente a la abuela y la madre de la víctima, y la de daño moral a la madre, al padre y a la abuela, considerando que la víctima falleció a los 16 años y vivía con su abuela porque su padre estaba en la cárcel y la madre había formado una nueva familia.

     

     

    En Buenos Aires, a 12 de septiembre de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en los expedientes caratulados “S. A. M. y otro c/ U. H. N. y otros s/ daños y perjuicios” y “V. L. I. c/ U. H. N. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo:

    A) Expte. n° 88165/2012 “S. A. M. y otro c/ U. H. N. y otros s/ daños perjuicios”

    I. Contra la sentencia dictada a fs. 829/840, recurrió a fs. 844 la citada en garantía, por los fundamentos 871/874; a fs. 846 la actora, por los agravios vertidos a fs. 876/879 y la Sra. Defensora de Menores a fs. 854, en virtud de los fundamentos de fs. 933/935.

    II. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda promovida por A. M. S. , por sí y en representación de su hijo P. A. G. A. contra H. N. U. y Transporte Argenfrío S.R.L., con costas; haciéndose extensiva la condena a su aseguradora, Nación Seguros S.A.

    Ello por cuanto, el día 5 de octubre de 2011, siendo las 13:15 hs, aproximadamente, su nieto e hijo de los actores, D. E. G. A. , de dieciséis años de edad, se encontraba conduciendo su bicicleta por la colectora de la autopista del Oeste, sentido hacia provincia, cuando a la altura de la intersección de la calle Malambo, en la localidad de Ituzaingo, donde hay una curva, fue embestido con la parte trasera derecha del camión dominio ..., conducido por el Sr. U. y de propiedad de la empresa codemandada, lo cual provocó su caída y aplastamiento por el camión, produciendo su fallecimiento en forma instantánea.

    Se agravió la citada en garantía con relación a la indemnización fijada por daño moral y la tasa de interés aplicable.

    La actora expresó agravios respecto del monto de la indemnización por incapacidad psicológica fijada para A. M. S. y su rechazo respecto de P. A. G. A.

    La Defensora de Menores de Cámara se agravió por el rechazo de la incapacidad psicológica de P. A. G. A.

    B) Expte. n° 6752/2012 “V. L. I.l c/ U. H. N. y otros s/ daños y perjuicios”

    I. Contra la sentencia dictada a fs. 545/556, recurrió la actora a fs. 561, por los fundamentos de fs. 587/594.

    II. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por L. I. V. , en su carácter de progenitora de D. E. G. A. , contra U. H. N. y Transporte Argenfrio S.R.L., con costas; y se hizo extensiva a su aseguradora.

    Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado aplicó el art. 1113 del C.C. y consideró que se probó una conducta imprudente de U. H. N. , sin que éste ni la empresa propietaria del camión lograran acreditar algún eximente de los previstos legalmente.

    La actora se agravió por el monto dispuesto respecto del daño moral, el rechazo del tratamiento psicoterapéutico y la cuantía determinada por pérdida de chance.

    C) Aclaro previamente que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Destaco que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus consecuencias, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; Kemelmajer en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal - Culzoni).

    No habiéndose cuestionado lo atinente a la responsabilidad del hecho, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía de los rubros cuestionados en cada uno de los expedientes conexos.

    1) Expte. 88166/2012 “S. A. M. y otro c/ U. H. N. y otros s/ daños perjuicios”

    a) El juez de grado fijó el resarcimiento por incapacidad sobreviniente (daño psíquico) a favor de A. M. S. en la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000), y rechazó la partida solicitada por el coactor P. A. G. A.

    Sobre esto se agravió la parte actora, quien solicita la elevación de la partida fijada para la Sra. S. la admisión de la demandada por el coactor, G. A. ; lo cual fue solicitado también por la Sra. Defensora de Menores de Cámara.

    La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

    Y en el particular, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, que muestre una modificación definitiva en la personalidad que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste que permita que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que sólo aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia, sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.

    Será necesario entonces, analizar el dictamen pericial psicológico producido en autos, obrante a fs. 326/335.

    Allí, la licenciada a cargo del informe destacó que en la entrevista la Sra. S. le refirió, entre otros pormenores, que ella se hizo cargo de la crianza de sus nietos, con la colaboración de su esposo y de su hija mayor, pues su hijo P., se encuentra detenido y su nuera hizo abandono de hogar (v. fs. 326). Que visitan a P. en el presidio y a veces lleva también a los niños a ver a su madre, quien ha formado una nueva familia. Explica el dolor que le causó la muerte de su nieto D. , y que incluso tuvieron que velarlo a cajón cerrado, por los daños que sufrió.

    La perito señaló que la Sra. S. llora al nieto como si fuera un hijo, dado el tiempo que llevaba criándolo y cuidándolo, asumiendo un rol claramente materno (v .fs. 327).

    El perito señaló a fs. 330vta que la Sra. S. no realizó consulta psiquiátrica o psicológica a raíz del hecho; pero que sin embargo, fue medicada con psicofármacos por padecer trastornos del sueño, insomnio, nerviosismo, tristeza, ansiedad. Refirió que le dijo que “anhela morir, que la intensidad de la tristeza es, por momentos, insoportable, que por tal motivo se ha aislado y retraído sobre sí misma, perdiendo lazos y contactos familiares y sociales.

    Señaló el perito que su afectividad es hipertímica e intensamente displacentera, sus facies es depresiva, ansiosa; se expresa de manera desvitalizada y entrecortada, le cuesta encontrar las palabras que den cuenta de su padecer y se percibe intensa tensión y angustia. Que la grave situación anímica que sufre ha incidido en su aspecto físico. Que la víctima tuvo una actitud vital hasta la muerte de su nieto. Esta muerte, imprevista y violenta en su causación, precarizó su condición psíquica de tal modo que no pudo sostener el esfuerzo físico y anímico que se necesitan para mantener una capacidad de trabajo y laboriosidad eficaz. La actora sucumbió al impacto traumático (v. fs. 332vta).

    Diagnosticó el experto que la Sra. S. padece un trastorno depresivo mayor, recidivante grave sin síntomas psicóticos, que asienta en una estructura de personalidad de rasgos depresivos (normales).

    Estima necesario el perito un tratamiento psicoterapéutico de frecuencia semanal, de duración no menor a tres años, con un costo aproximado de $250 por sesión. Y recomienda también un tratamiento psicofarmacológico, con costo aproximado de $5.423.

    El perito considera que la Sra. S. padece una incapacidad psíquica de tipo parcial y de carácter permanente, cuyo grado alcanza el 40%.

    El informe fue impugnado a fs. 342/343 por la citada en garantía.

    Es atinado recordar que todo cuestionamiento a la tarea pericial debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen. El juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo que no sucede en autos. Siendo ello así y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal, ya citado, no cabe más que aceptar las conclusiones de los expertos y rechazar las críticas planteadas al respecto.

    Respecto de P. A. G. A , toda vez que no se produjo prueba tendiente a demostrar el daño psíquico invocado, en su carácter de progenitor del joven fallecido en el accidente de marras, no cabe sino proponer la confirmación de lo decidido por el a quo, sin perjuicio de la ponderación que pueda hacerse al evaluar el daño moral.

    Dicho esto, en lo atinente a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, entiendo que la indemnización no se determina con cálculos, porcentajes o pautas rígidas. Para supuestos como el de autos el monto indemnizatorio se rige por el actual art. 1746 y conc. del CCyC y queda librado al prudente arbitrio judicial, debido a que se trata de situaciones en que varían diferentes elementos a considerar, tales como las características de las lesiones padecidas, la aptitud para trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y social del grupo familiar, etc., siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a establecer la reparación. En consecuencia encontrándose acreditadas las secuelas psíquicas señaladas, teniendo en cuenta el dictamen pericial, que al momento del siniestro A. M. S. tenía aproximadamente 59 años de edad, viví con su esposo con su hija menor y sus cuatro nietos, uno de los cuales fue la víctima fatal de autos, a quienes ayudaba económicamente haciendo trabajos como empleada doméstica, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, por considerar baja la suma fijada por la incapacidad sobreviniente propongo al acuerdo elevarla a la suma de pesos doscientos ochenta mil ($280.000) - comprensiva del tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico-, y confirmar el rechazo de esta partida respecto de P. A. G. A.

    b) El juez fijó por daño moral a favor de A. M. S. la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) y a favor de P. A. G. A. la suma de pesos trescientos cincuenta mil (350.000).

    El ítem en estudio considera los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de las víctimas. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica.

    En casos como el de autos, probado el hecho y los daños sufridos tanto por la abuela como por el padre, respecto de quien no puede ponerse en duda el sufrimiento y lesión a los sentimientos que significa la pérdida de un hijo, en forma tan violenta e imprevista, el daño extrapatrimonial surge in re ipsa. En este sentido, la afectación a los coactores como consecuencia del hecho por el que reclaman, permite considerar la entidad de las perturbaciones de índole emocional o espiritual que se produjeron en sus personas y que deben ser resarcidas.

    La determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de estos parámetros, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, por resultar reducidas las sumas fijadas, propondré su elevación a la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000) para la Sra. A. M. S., y otro tanto para el progenitor, Sr. P. A. G. A.

    2) Expte. n° 6752/12 “V. L. I. c/ U. H. N. y otros s/ daños y perjuicios”

    a) El sentenciante fijó la suma de pesos ciento noventa mil ($190.000) por incapacidad sobreviniente (daño psíquico).

    En aplicación de los conceptos y criterios expresados en el punto a), del capítulo anterior, corresponderá analizar las constancias y el dictamen pericial de autos.

    A fs. 358/388 se encuentra agregado el informe pericial psicológico, del que surge que la Sra. V. le relató acerca del apego que tenía hacia su hijo, que pasaban mucho tiempo juntos. Que “D. y ella eran uno”. Que ella trabajaba en dos casas de familia como empleada doméstica. Que a la mañana salían juntos, él a la escuela y ella a su trabajo, encontrándose a la vuelta. Que hace un año ella y su marido se mudaron a la vuelta ya que no conseguía seguir viviendo en la misma casa donde habían convivido con D.

    Refiere e perito que la Sra. V. le contó que fue ella a quien llamaron cuando ocurrió el accidente, que concurrió a la comisaria donde le mostraron una bolsita efectos personales de la víctima para que manifestara si se trataba de D. , su hijo; y que la llevaron a la morgue para que reconociera el cuerpo, adonde concurrió con su esposo, quien fue el que efectuó el reconocimiento. Que en virtud del estado del cuerpo luego del accidente debieron velarlo a cajón cerrado.

    También le contó que luego del hecho dejó de trabajar, lo que incluso era preferible para su marido, pues iba muy distraída por la calle, ya que le parecía que veía a su hijo o sentía que le hablaba; o se ponía a mirar los camiones para ver cómo sería el que atropelló a D.

    Señaló el experto que en la entrevista la Sra. V. tenía un semblante afligido y desanimado, con expresiones emocionales manifiestas, pero controladas. Que el hecho de autos resulta un factor altamente traumático, y que determinó cambios permanentes en sus pautas de vida, lo que le impide el desarrollo de sus capacidades y condiciona el logro de proyectos propios (v. fs. 386). Se trata de un duelo de carácter patológico.

    Si bien su Yo está bien estructurado, se detectan signos de la vivencia traumática relacionada con el accidente de marras, que le provocan profundos sentimientos de inadecuación, inseguridad, tristeza y depresión, siendo sus mecanismos insuficientes para elaborar la situación traumática por la que está atravesando (v. fs. 387).

    Reseña que al tratarse de una pérdida objetal irremplazable, una parte del yo se pierde junto con el objeto muerto, produciendo una regresión a mecanismos de defensa arcaicos, rígidos y masivos. Y cuando estos fracasan, sobreviene la depresión.

    Concluyó, finalmente, que la actora presenta un duelo patológico, de tipo severo, como consecuencia del hecho de marras, lo que le genera una incapacidad del 50%.

    Frente al informe referido, a fs. 390 la actora requirió explicaciones; y la perito evacuó el traslado a fs. 396, sosteniendo sus conclusiones.

    Sentado ello, y como indiqué más arriba, la cuantificación no del daño no se determina con cálculos, porcentajes o pautas rígidas. Para supuestos como el de autos el monto indemnizatorio se rige por el actual art. 1746 y conc. del CCyC y queda librado al prudente arbitrio judicial, debido a que se trata de situaciones en que varían diferentes elementos a considerar, tales como las características de las lesiones padecidas, la aptitud para trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y social del grupo familiar, etc., siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a establecer la reparación. En consecuencia encontrándose acreditadas las secuelas psicológicas señaladas, teniendo en cuenta el dictamen pericial, que al momento del siniestro de autos la víctima tenía aproximadamente 38 años, casada, y trabajaba como empleada doméstica, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, por considerar exigua la suma fijada pongo elevarla a la de pesos trescientos mil ($300.000) (Comprensiva también del tratamiento psicoterapéutico).-

    b) En la sentencia de grado se fijó por daño moral la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($350.000).

    En base a los lineamientos expuestos en el punto b) del capítulo anterior, y considerando los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima, pues el accidente de autos provocó la muerte de su hijo de 16 años; teniendo en cuenta la afectación a su vida y sentimientos, y la repercusión a su ámbito social y laboral, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, por resultar algo exigua la suma fijada, propondré elevarla a la de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000).

    c) El juez de grado fijó por pérdida de chance la suma de pesos ochenta mil ($80.000).

    La actora de queja respecto de la cuantía del ítem, y solicita su elevación.

    El daño por la muerte de la víctima no puede atenerse a criterios o concepciones materialistas que deben necesariamente ceder frente a una comprensión general de valores - materiales y espirituales- unidas inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia (conf C.S.J.N. del 26/8/75 in re “Noya, Alfonso y otro c/ Prov. de Bs. As., punto 16).

    Participo por cierto de la teoría que sostiene que aún después de la sanción de la Ley 17.711 que redimensionó la resarcibilidad de daños morales modificando el art. 1078 del C.C., la vida humana posee un valor intrínseco, desde el punto de vista material; la privación de cualquier existencia humana importa siempre un perjuicio como mera contrapartida del valor de esa vida, y la valuación económica mínima en todo supuesto de homicidio lo es sin perjuicio de que puedan considerarse otras circunstancias para aumentar la indemnización, como ser la pérdida patrimonial que puedan experimentar los sobrevivientes a raíz de ese fallecimiento. Y ello debe ser así, aun cuando pueda tratarse de personas que no tengan capacidad de generar ingresos propios y/o que tengan económicamente herederos mayores de edad que no dependan del fallecido en lo económico.

    Quien arbitrariamente priva de vida a otra persona debe estar obligado a indemnizar ese daño en algún valor económico, aun cuando el fallecido no tenga capacidad para generar ingresos, o éstos sean precarios, o no tenga herederos forzosos, o sus causahabientes no dependan económicamente de él (art. 1083 C.C.).

    En cuanto a su cuantificación, considerando que la víctima falleció a los 16 años, iba a la escuela secundaria y trabajaba en un pequeño taller; vivía con su abuela, junto a sus hermanos, conforme se refirió en los capítulos anteriores, estimo que corresponde elevar la partida a la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000), en los términos del art. 165 del Cód. Procesal.

    D) Los intereses se fijaron para todas las partidas desde el día del accidente (5 de octubre de 2011) hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Esto fue cuestionado por la citada en garantía, en el marco del expediente n°88165/12, quien solicitó que se aplique una tasa de interés menor a la que establece el fallo “Samudio”.

    En este tema, tratándose de una consecuencia no agotada de una relación jurídica que diera origen a la demanda (art. 7 CCyCN) corresponde confirmar los intereses a la tasa activa desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, pues por imperio del art. 768 del Cód. Civil y Comercial, la tasa para liquidarlos nunca podrá ser inferior a aquella, ya que ante la falta de pago en tiempo y dada las actuales circunstancias económicas, otra solución iría en desmedro del principio de reparación plena del daño causado al cual se refiere el art. 1740 Cód. Civil y Comercial (conf. CNC Sala B,”Cisterna c/ Lara s/ ds. y ps.” del 9/11/2017 , en RCyC n° 4, abril 2018 , pág.209).

    Nótese que si bien el BCRA no ha reglamentado una tasa de interés moratorio para estos casos, judicialmente se ha suplido dicha omisión. Con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, regía el art. 622 del CC, y la doctrina emanada del fallo de esta Cámara en los autos “Samudio de Martinez c/ Transporte Doscientos setenta SA s/ daños y perjuicios” del 20/4/2009 - que fue obligatoria mientras rigió el art. 303 del CC y luego se impuso por su fuerza de convicción - por la cual correspondía aplicar intereses moratorios a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina , desde la mora hasta el efectivo pago. Su aplicación tenía lugar aún cuando el juez estimara ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales para preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, pues ello no significaba que los jueces actualizaran los montos de la demanda o aplicaran índices de depreciación monetaria que se encontraban prohibidos desde la sanción de la ley 23.928 ( 1991).

    Si bien el fallo preveía como excepción que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia, implicara una alteración del significado económico del capital de condena que configurara un enriquecimiento indebido, en mi criterio para que ello resultara procedente debían darse ciertos supuestos, como ser la derogación de las leyes como la aludida 23.928- mantenida en el art. 4° de la ley 25.561 - que prohibían toda indexación, actualización monetaria o repotenciación de deudas; y la existencia de otros recaudos que debían solicitarse y acreditarse debidamente por el interesado, como ser la coexistencia de enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos, e inexistencia de una justa causa que avalara la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y del acreedor que altere el significado económico del capital de condena, por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios (conf. fundamentos que suscribí en el plenario mencionado ; también CNC Sala K, “Hausbauer c/ Iriarte” del 8/7/2013 en LL Online AR/JUR/41876/2013).

    De modo que desde antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial sostenía la aplicación de la tasa activa para todas las partidas indemnizatorias, desde el hecho - en que se produjo la mora - hasta el efectivo pago, sin que la fijación de partidas indemnizatorias a valores actuales importe un extremo que obste a la aplicación de la doctrina “Samudio”. ( ver también CNCivil Sala H, “S.,N c/ E del C y otros s/ da. y pj” del 15/2/2016 en La Ley Online ,AR / JUR / 5218 / 2016).

    Entiendo que aun cuando puede argumentarse que la obligación de resarcir constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, existía consenso a partir de la sanción de la ley 23.928, en que los montos liquidados por quien reclama resarcimiento, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento al principio de congruencia, salvo lo que en más o en menos surja de la prueba producida en el proceso (conf. voto en disidencia de Zannoni, “Villalba c/ Montana” del 28/4/2009, en La Ley Online AR/ JUR/12069/2009). Lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir por el daño sufrido, y que es fijada por el juez en dinero al dictar sentencia; pero el hecho de tratarse de una deuda de valor no implica que la fijación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, que se encuentra prohibida (conf. CNCivil Sala K, “Hausbauer c/ Iriarte” del 8/7/2013 ya citado).

    Por todas estas consideraciones, entiendo que corresponde confirmar lo dispuesto por el juez de grado en cuando a que todas las partidas indemnizatorias devenguen intereses desde el hecho (5/10/11) hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa que preveía el fallo “Samudio” y mantiene el BCRA para las operaciones de descuento a sus clientes que brinda el Banco de la Nación Argentina.

    E).- En suma, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: A) Expte. n° 88166/12: 1) Elevar la suma fijada por incapacidad sobreviniente (daño psíquico) de la Sra. Sainz a la suma de pesos doscientos ochenta mil ($280.000) -comprensiva del tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico-; 2) Elevar las partidas fijadas por daño moral a las suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000) para la Sra. Ana María Sainz, y a la de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000) para el Sr. Pablo Adrián González Arroyo; 3) confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; B) Expte. n° 6752/12: 1) Elevar la partida por incapacidad sobreviniente (daño psíquico) a la suma de pesos trescientos mil ($300.000) (Comprensiva también del tratamiento psicoterapéutico); 2) Elevar la partida otorgada por daño moral a la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000); 3) Elevar a la suma fijada por pérdida de chance a la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000); 4) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que fue materia de agravios; C) En ambos expedientes, costas de la alzada a las demandadas y a citada en garantía, sustancialmente vencidas (art. 68 CPCC).

    Por razones análogas a las de la Dra. Pérez Pardo, los Dres. Iturbide y Liberman votan en el mismo sentido.-

    Con lo que terminó el acto. Fdo. Marcela Pérez Pardo, Gabriela Alejandra Iturbide y Víctor Fernando Liberman.

    Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.

     

    María Claudia del C. Pita

    Secretaria de Cámara

     

    Buenos Aires, 12 de septiembre de 2019.-

    Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: A) Expte. n° 88166/12: 1) Elevar la suma fijada por incapacidad sobreviniente (daño psíquico) de la Sra. S. a la suma de pesos doscientos ochenta mil ($280.000) -comprensiva del tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico-; 2) Elevar las partidas fijadas por daño moral a las suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000) para la Sra. A. M. S. , y a la de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000) para el Sr. P. A. G. A. ; 3) confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; B) Expte. n° 6752/12: 1) Elevar la partida por incapacidad sobreviniente (daño psíquico) a la suma de pesos trescientos mil ($300.000) (Comprensiva también del tratamiento psicoterapéutico); 2) Elevar la partida otorgada por daño moral a la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000); 3) Elevar a la suma fijada por pérdida de chance a la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000); 4) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que fue materia de agravios; C) En ambos expedientes, costas de la alzada a las demandadas y a citada en garantía, sustancialmente vencidas (art. 68 CPCC).

    Se difiere la regulación de honorarios por la actuación en la alzada para el momento en que se encuentren regulados los de primera instancia.

    Regístrese, notifíquese y a la Sra. Defensora de Menores en su despacho; y oportunamente devuélvase.

    Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

     

    Marcela Pérez Pardo

    Gabriela Alejandra Iturbide

      Víctor Fernando Liberman

     

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