This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 21:41:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Dano Moral Por Accidente De Transito --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daño moral por accidente de tránsito   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, pero se revoca la indemnización concedida por daño moral al padre del menor porque el psicólogo dictaminó que el siniestro no le provocó alteraciones de ningún tipo.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Díaz, José L uis y otro c/Empresa Transporte Automotor SRL s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” (Expte. 92395/2011) respecto de la sentencia de fs. 386/400 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI - A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo: I.- ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 386/400, resolvió hacer lugar -parcialmente- a la demanda promovida por José Luis Díaz e Iosu Fermín Díaz y, en consecuencia, condenó a Empresa Transporte Automotor SRL y a la citada en garantía, Protección Mutual de Seguros Del Transporte Público de Pasajeros -a esta última en los términos del artículo 118 de la ley 17.418-, al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 65/93. Allí, la letrada apoderada de la parte actora relató que el 25 de septiembre de 2009 José Luis Díaz y su hijo Iosu Fermín Díaz -en ese entonces de 11 años, hoy mayor de edad- sufrieron diversos daños mientras viajaban a bordo del Peugeot Partner -dominio EHA 869- y resultaran embestidos por el micro propiedad de la empresa demandada. II. AGRAVIOS Contra el citado pronunciamiento se alzaron todos los involucrados. La aseguradora expresó agravios a fs. 441/443, que fueron contestados a fs. 450/455. La demandada presentó los suyos a fs. 444/7, que recibieron la réplica de fs. 456/8. Los actores hicieron lo propio a fs. 448/9, cuyo traslado no fue contestado. La parte demandada cuestiona que se haya admitido el rubro “Daño moral” y la forma en que se decidió computar los intereses. La citada en garantía, por su parte, se agravia de que el juez de grado considere que la franquicia pactada en el contrato de seguro celebrado entre aquella y la demandada es inoponible al actor. De su lado, la parte actora cuestiona que se hayan rechazado las partidas indemnizatorias que oportunamente fueron requeridas en concepto de “Daño psicológico” y “Gastos terapéuticos”. Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611). III. RUBROS INDEMNIZATORIOS III. 1- DAÑO PSICOLÓGICO El Juez de primera instancia sostuvo que el rubro de referencia debía ser rechazado. La apoderada de la parte actora se agravió de dicha decisión, alegando que el accidente le ha generado a los reclamantes “(...) consecuencias traumáticas (...) que les impiden trasladarse en vehículos sin que se les genere angustia (...)” (ver f. 448 vta.). Sin embargo, de la experticia practicada en autos se desprende que ninguno de los actores padece incapacidad psicológica derivada del suceso en estudio. En efecto, el especialista oficialmente designado afirmó no haber hallado “(...) alteraciones a la salud ni a la vida del Sr. José Luis Díaz impuestas por el accidente, ni afectación emocional sobrevenida a raíz del mismo. Ninguna de las áreas o dimensiones vitales del sujeto se ha visto afectada (...)” (ver f. 352). Y, en lo que concierne a Iosu Fermín Díaz, el licenciado en psicología explicó que aunque los hechos en estudio hayan generado, en su momento, un impacto emotivo en el nombrado coactor, “(...) no impusieron alteraciones permanentes a la salud psíquica del entrevistado (...)”, ni tampoco le provocaron un “(...) daño psíquico en merma de su aptitud laboral (...)” (ver f. 345). El especialista precisó que ninguno de los dos actores necesita “(...) tratamiento alguno relacionado con los hechos de autos (...)” (v. 345 vta. y 352) Debe destacarse que la parte actora no impugnó el referido dictamen, cuyas conclusiones corresponde aceptar. Asimismo, se advierte que los demandantes consintieron el rechazo de la partida oportunamente requerida por cada uno de ellos en concepto de incapacidad física, con lo cual deviene incomprensible que su letrada, en la expresión de agravios presentada por ante esta Alzada, haya referido a los supuestos padecimientos psicológicos que -según dijo- sobrelleva Iosu Fermín Díaz por haberle “(...) quedado como secuela un hombro doloroso (...)” (ver f. 448 vta). Finalmente, cabe agregar que, según surge del aludido informe pericial, José Luis Díaz le manifestó al psicólogo interviniente que “(...) el motivo del inicio de la demanda legal fue debido al reclamo por los gastos monetarios o pérdidas patrimoniales incurridos a raíz del accidente y el reclamo de reparación por el daño moral asociado a los hechos (...)”, en forma análoga a lo expresado por Iosu Fermín Díaz en oportunidad de ser entrevistado, quien refirió que su padre impulsó el juicio “(...) debido, principalmente, a los daños producidos en su vehículo (...)” (ver f. 340 vta. 347 vta. y 352). Entonces, apreciando que el ilícito no generó en los actores una secuela psíquica, ni la necesidad de someterse a tratamiento psicológico, es evidente la resolución de primera instancia resulta ajustada a Derecho. Consecuentemente, propondré a mis colegas su confirmación. III. 2. GASTOS TERAPEÚTICOS El Sr. Juez de grado resaltó que en autos no ha quedado demostrado que los pretensores hayan sufrido lesiones físicas, ni que hayan recibido asistencia médica de algún tipo a raíz del accidente. Sobre esa base, se opuso a fijar una indemnización en concepto de “Gastos”. La decisión fue cuestionada por la parte actora, quien hizo alusión a la jurisprudencia que reconoce el reintegro de este tipo de erogaciones, sin necesidad de prueba documentada. Aunque no desconozco que el criterio que debe prevalecer sobre la procedencia del rubro en cuestión es amplio, no debe olvidarse que ello es así puesto que los aludidos gastos, en cada caso, se deducen de las lesiones que hayan sufrido las víctimas del accidente, la necesidad de concurrencia a los centros asistenciales en donde fueran atendidas y la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos (cfr. art. 165 del CPCCN). Y bien, en la especie, los actores no solamente no demostraron haber recibido asistencia médica en el Hospital Fiorito, según alegaron en la demanda, sino que, además, consintieron el rechazo de la indemnización oportunamente requerida en carácter de daño físico, aspecto de la sentencia que ha llegado firme a esta Alzada. En definitiva, no existe ningún elemento que contradiga el lógico razonamiento del anterior sentenciante, cuya decisión propondré confirmar. III. 3.DAÑO MORAL Este rubro prosperó por la suma de $ 10.000 en beneficio de cada uno de los accionantes. La parte demandada solicita el rechazo de la partida, resaltando que “(...) ni el Dr. José Luis Díaz ni Iosu Fermín Díaz han sufrido lesión física ni psíquica alguna, ni se les ha otorgado indemnización alguna en tales conceptos (...)” (ver f. 444). Comenzaré por recordar que la presente partida tiende a reparar los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores que razonablemente quepa presumir en cabeza de la víctima del ilícito, procurándole una satisfacción o compensación. Al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz Alfredo El daño resarcible pag. 187; Brebbia, Roberto “El daño moral”n* 116; Mosset Iturraspe, Jorge “ Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad en LL 1978-D-648). Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (Conf. Fischer Hans A. “Los daños civiles y su reparación” Pág. 228). En el particular, quedó demostrado que existió un daño de esta índole en cabeza de Iosu Fermín Díaz, pues el perito psicólogo que lo entrevistó explicitó que, al momento de ocurrir el siniestro, “(...) hubo afectación emocional (...)” en el nombrado coactor, pese a que no padezca en la actualidad incapacidad psíquica (ver f. 345). El profesional explicó que el accidente influyó en que Iosu Fermín Díaz quedara fuera del campeonato de tenis de mesa para el cual se había entrenado durante varios meses, situación que fue vivida como altamente frustrante por el entonces niño y que “(...) pudo haber influenciado (...)” en su posterior decisión de abandonar la práctica competitiva de aquella actividad (ver f. 345 vta). Ahora bien, en lo que concierne a su padre José Luis Díaz, descarto que el evento le haya generado una afección espiritual indemnizable. Para así concluir, tengo en cuenta, especialmente, el dictamen del psicólogo, del cual se desprende que el siniestro no provocó alteraciones de ningún tipo en la vida del nombrado coactor; además de valorar que el accionante no probó haber recibido asistencia médica con motivo del suceso que nos ocupa y consintió el rechazo de la incapacidad física (ver f. 352). En consecuencia, considero que corresponde modificar este aspecto del fallo en crisis, rechazando la partida indemnizatoria concedida por daño moral en beneficio de José Luis Díaz y confirmando el monto otorgado por tal concepto a Iosu Fermín Díaz, por considerarlo adecuado, en función de las circunstancias descriptas (cfr. art. 165 del CPCCN). IV. INTERESES El Sr. Juez de primera instancia dispuso que los intereses se calculen a la “(...) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina, desde la producción de cada perjuicio (art. 1748 Código Civil y Comercial de la Nación). Con la salvedad del rubro “Daños materiales”, la tasa indicada deberá calcular a partir de la pericia mecánica, mientras que desde el hecho hasta la misma, deberá tomarse el 8% anual. Finalmente, respecto del rubro “Privación de uso”, los intereses deberán computarse desde el presente, por tratarse de un daño futuro (...)”. La demandada cuestiona que se haya aplicado la tasa de interés activa, solicitando que se aplique un interés del 6% o en su defecto la tasa de interés Pasiva “(...) en razón de que los montos sentenciados son deudas de valor y han sido valorados ya por el inferior a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia (...)” (ver fs. 444/447). No hubo objeciones vinculadas con la fecha establecida para el comienzo de los intereses relativos a las partidas determinadas por los “Daños materiales” y por la “Privación de uso”, aspecto de la sentencia que ha llegado firme. Sobre la cuestión, he señalado en diversos precedentes que comparto la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría del fallo plenario de esta Excma. Cámara “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ ds. y ps.” (20 de abril del año 2009), disponiéndose aplicar desde la mora la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. En efecto, como he explicado ya en numerosos precedentes, si bien pretéritamente sostuve que la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva, un nuevo estudio del tema y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar de posición. Y bien, considero ahora que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho -salvo el caso de los daños futuros-, toda vez que la aplicación de aquella tasa no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”. Si así fuera, ello importaría una situación excepcional que se apartaría de la regla general establecida en el mencionado plenario, que debería ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.), circunstancia que no se verifica en el presente. Por lo expuesto, propondré al acuerdo confirmar lo decidido en el pronunciamiento apelado. V. LA INOPONIBILIDAD DE LA FRANQUICIA El judicante anterior resolvió hacer extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en el entendimiento de que es inoponible a los damnificados la franquicia pactada en el contrato de seguro celebrado entre la empresa de transportes demandada y la nombrada aseguradora citada en garantía (ver fs. 390/392). Ello motivó la crítica de la citada en garantía, quien solicita se modifique lo decidido sobre este punto en la sentencia de grado, declarándose la oponibilidad de la franquicia al tercero víctima (ver fs. 441/443). El agravio habrá de rechazarse, en función de lo resuelto por fallo plenario de esta Cámara con fecha 13 de diciembre de 2006 en autos “Obarrio María Pía c/Microómnibus Norte S.A. y otro s/Daños y perjuicios” y “Gauna Agustín c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/Daños y perjuicios”, en el sentido que “En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N° 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)”. Con relación a las decisiones que emanan de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta materia y que, en algún supuesto, aparecen como contradictorias con los plenarios referidos, debo señalar que no es descalificable la sentencia fundada en un plenario cuya doctrina es contradictoria a la jurisprudencia de la Corte en la materia. Es que, a pesar de la autoridad de que están investidos y el respeto que merecen los precedentes de la Corte, en cuanto tribunal supremo de la Nación toda, y las razones de economía procesal, certeza y seguridad jurídica que aconsejan tender a la uniformidad de la jurisprudencia, en la medida de lo prudente y dentro de la ineludible variedad de las circunstancias de tiempo y lugar, ha de reconocerse que los precedentes de la Corte carecen de fuerza general legalmente vinculante para los tribunales locales. Aún más, el hecho de que dichos tribunales y los nacionales de la Capital Federal puedan apartarse fundadamente de aquellos precedentes no es, pues, a pesar de algunos inconvenientes que de ello pudieran derivar, sino una consecuencia necesaria del sistema federal adoptado en la Carta Magna. Es precisamente en virtud de la superior autoridad de que la Corte está institucionalmente investida que le compete el deber de reconocer y hacer respetar el poder jurisdiccional que la misma Constitución ha otorgado a los tribunales inferiores, en tanto lo ejerzan razonablemente y dentro de la esfera de sus respectivas competencias, aunque sus decisiones en materias que le son propias no concuerden con precedentes de la Corte (CSJN, Fallos 304:1459; Díaz Solimine, Omar Luis, director de la obra “Teoría y práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral”, La Ley, Tomo II, pág. 232). Ahondado en el tema, no existe en la actualidad norma alguna que determine la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema, como lo hacía la ley 13.998 -dictada en consonancia con la reforma constitucional de 1949-, que establecía en su art. 28 que “Las cámaras nacionales de apelaciones, se reunirán en tribunal pleno: (...) b) Para unificar la jurisprudencia de las salas o evitar sentencias contradictorias, cuando no exista interpretación de la Corte Suprema (...)”. Esta referencia se explicaba porque el tercer párrafo del art. 95 de la Constitución de 1949 expresaba que “La interpretación que la Corte Suprema haga de los artículos de la constitución por recurso extraordinario y de los códigos y leyes por recurso de casación será aplicada obligatoriamente por los jueces y tribunales nacionales y provinciales (...)” (Almeyda Nazar, Miguel Angel en Análisis de fallos plenarios del Derecho Procesal Civil, Omar Luis Díaz Solimine, dir., pág.3, “Sobre las sentencias plenarias”, La Ley). Asimismo, y volviendo sobre las razones de derecho expuestas en los fallos plenarios de esta Cámara, no se puede dejar de señalar que es aplicable al caso en examen la ampliación de fundamentos efectuada en dicha convocatoria plenaria. Allí se expresó que nos encontrábamos frente a un régimen de aseguramiento obligatorio contra la responsabilidad que pudiera derivarse por los daños ocasionados a terceros transportados o no. Se dijo entonces que, más allá de un cierto laberinto jurídico, no se puede cohonestar que, a través de ello, se intente burlar el espíritu originario de la ley de tránsito 24.449 plasmado en el art. 68: el establecimiento de un seguro obligatorio, requisito sine qua non para poder circular. Siguiendo los lineamientos de la doctrina trialista, se sostuvo en esa oportunidad que correspondía en el ámbito normológico, una interpretación que tuviera en cuenta la realidad actual -aspecto sociológico- y que, al mismo tiempo, no se desentendiera del aspecto dikelógico. De ahí que, propiciando una interpretación de tal tipo, se sostuviera que el concepto de la franquicia como la asunción de una parte del daño por parte del asegurado, no puede tener la misma inteligencia cuando se trata de un seguro contratado voluntariamente, que cuando se refiere a un seguro obligatorio, como es el impuesto por el art. 68 de la ley 24.449. Una interpretación dinámica de la ley en cumplimiento del aspecto dikelógico determina la incompatibilidad en mantener el mismo criterio para los dos supuestos. Lo que es cierto en ambos casos es que la franquicia debería erigirse en un elemento disuasivo a cargo del asegurado, de manera de tener mayor cuidado y previsión al momento de conducir. Sin embargo, que ello se logre en el transporte que consideramos es cosa distinta. De hecho, la más simple de las estadísticas demuestra acentuada despreocupación en aras de evitar lesionados y muertos, no obstante la existencia de la mentada “franquicia”, que lejos está, en consecuencia, de beneficiar a las víctimas por su carácter preventivo. Por el contrario, se ha convertido en la práctica en un obstáculo para que los damnificados obtengan el condigno resarcimiento que la normativa civil consagra a su favor y que hoy se ve reforzada tras la incorporación de los tratados internacionales que se han sumado así al bloque de derechos constitucionales que protegen a la persona humana, su salud y su integridad física, psíquica y estética, a través de la recepción que de aquéllos ha hecho el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional. Su operatividad no atañe sólo al Estado sino también a los particulares, y ello ha implicado ensanchar el enfoque meramente patrimonialista del Código Civil, considerando la salud, la integridad y la vida como un valor en sí mismos. Pero aunque se descreyera de las estadísticas y se pusiera en duda las informaciones diarias de los diversos medios de comunicación, no puede dejar de apreciarse que es decididamente diferente el enfoque que la franquicia debe tener en los seguros voluntarios y en los obligatorios en cuanto a su oponibilidad que es, en definitiva, la cuestión medular a decidir. En el seguro voluntario, el asegurado en cumplimiento del contrato sólo podrá reclamar a su aseguradora el daño que exceda el monto de la franquicia. Así lo convino y pudo hacerlo de modo diferente. Además, en este tipo de seguros la franquicia está dirigida, en términos generales, a los daños que sufre el propio asegurado en su patrimonio. En el seguro obligatorio, el asegurado deberá contribuir frente a su aseguradora con el monto de la franquicia prevista, participando así en el evento dañoso. En este caso, la franquicia se refiere a un tercero que resulta dañado y que, por tanto, con esta interpretación, puede reclamar la totalidad a la citada, quien se encuentra en condiciones de exigir la “participación” pactada, como parte que es, en el seguro contratado. La ley le impone a quien explota el transporte público la obligatoriedad de contratar el seguro, sin que pueda válidamente argumentarse, entonces, que existe libertad para hacerlo. O se asegura, o no circula. Así lo establece el ya citado art. 68 de la ley 24.449, que también preceptúa que la contratación debe hacerse de conformidad con las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación. Pasaré por alto si con ello el poder legislativo delegó facultades que le eran propias y puso en cabeza del poder administrador la posibilidad de legislar sobre temas que la Constitución reservó al Congreso de la Nación, por delegación de las provincias, como la legitimación, el daño y la posibilidad de reembolso. Pero si me detengo en que la Superintendencia de Seguros se extralimitó en sus facultades reglamentarias. Así, no sólo la ley impide la libertad de contratación, sino que, además, quien la ha reglamentado ha impuesto a ambos contratantes las condiciones y cláusulas en que deberá hacerse. Y entre ellas, en el art. 4, Anexo II, establecía en la Resolución 25.429/1997 que “el asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $40.000”. Desaparecida la libertad de contratación y la de fijar las cláusulas del concierto de voluntades, no puede aceptarse que mediante el arbitrio de una franquicia se desnaturalice totalmente la finalidad tuitiva de la víctima y se impida aún al asegurado y a la compañía de seguros, formalizar otro tipo de seguro distinto del establecido por un organismo que ha desorbitado sus discutidas facultades reglamentarias. Ello autoriza sin más, dada la abierta contradicción con el principio de división de poderes, base del sistema republicano de gobierno que se ha adoptado en la Carta Magna, a declarar inconstitucional tal artículo de la reglamentación que regía al momento de ser suscripta la póliza de seguro -hoy derogada y reemplazada por el Anexo I, Cláusula 2, de la Resolución 38.218/2014 del mismo órgano de superintendencia-, y ello aún de oficio, dada la flagrante violación de la ley suprema que se advierte de modo patente (por lo que deviene irrelevante que en su presentación ante esta Alzada la actora no mantuviera expresamente el planteo de inconstitucionalidad que efectuara en el apartado II.B) de su escrito de fs. 68/71). En este sentido, me permito destacar algunas de las conclusiones a las que se arribó en la Comisión de Contratos de las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, organizadas por la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, llevadas a cabo los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2007. Allí, el despacho abrumadoramente mayoritario dijo “(...) 3. Cuando existe una imposición legal de contratar un seguro de responsabilidad civil, la existencia de una franquicia, como la dispuesta por la Res. 25.429/97, desnaturaliza la esencia del contrato de seguro. 4. La franquicia cuando desnaturaliza la esencia del contrato de seguro resulta una cláusula nula o inoponible a los damnificados. (...) 6. La franquicia regulada por la Res. 25.429/97 es inconstitucional (...)”. Reitero, por tanto, que la delegación que el poder legislativo haya hecho en favor de la Superintendencia de Seguros de la Nación en cuanto a la implementación de lo dispuesto legislativamente, jamás puede ir en contra de la propia ley, en cuanto a su espíritu y su teleología. Tal facultad, al haber sido empleada en contra de la ley, aparece como inconstitucional al violarse la jerarquía de las normas, afectar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Carta Magna y los derechos de las víctimas consagrados en los Pactos Internacionales a través de la defensa de sus Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). Inexistente en la mayoría de los casos, por obra de la reglamentación, la función de garantía que para las víctimas representa el instituto en análisis en orden a asegurarse la percepción de la indemnización, aquéllas terminan financiando la situación de crisis que diera origen a la norma que he tachado de inconstitucional, desconociéndose así no sólo los fines de solidaridad que en el derecho de daños tiene el pertinente aseguramiento sino, además, los tratados internacionales de rango constitucional. Doble víctima: del accidente y de un contrato que no suscribió pero que le es opuesto y que la obliga a hacerse cargo de las pérdidas. A su turno, la contratación de un seguro obligatorio al que, además, se le ha impuesto una franquicia, impide hacer referencia a que el transportador ha obrado conforme a la ley y en el ámbito de la autonomía de la voluntad. La ley precisamente le exige asegurarse de modo obligatorio y la reglamentación deja en la práctica sin efecto la norma a la que está subordinada. La causa fin del contrato no existe. El contrato de transporte es un típico contrato donde el transportador asume un deber expreso de seguridad y autorizada doctrina extiende igual solución por aplicación del art. 1113 del Código Civil a los supuestos de responsabilidad extracontractual en los que quedarían subsumidos los casos de víctimas no transportadas. Respecto de la distribución de los costos y riesgos de la actividad, diré que si a los explotadores del transporte público se les puede exigir, sin duda, la participación convenida, las compañías aseguradoras considerarán de modo especial la calidad de su clientela y ésta atenderá con igual celo la selección y vigilancia de su personal. Todo ello resulta extraño a las víctimas, a quienes, de mantenerse la oponibilidad de la cláusula, se las obliga a cargar con los riesgos de una actividad que les es ajena. Las víctimas no podrían hacer valer con igual intensidad su pretensión resarcitoria de mantenerse una franquicia que las priva del derecho de cobrar de la aseguradora de su deudor, no obstante reconocérsele a éste la posibilidad de recuperar de su asegurado el importe que se viera precisado a abonar. En virtud de todo lo delineado, y atendiendo al control de constitucionalidad que incumbe a todos los magistrados y que éstos pueden ejercer de oficio, propondré al Acuerdo confirmar este aspecto de la sentencia apelada y no sólo disponer la inoponibilidad a la parte actora de la franquicia denunciada por la aseguradora, y por tanto extender la condena a la citada en garantía en forma íntegra, sino, además, declarar la inconstitucionalidad del art. 4 del Anexo II de la Resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación que rige el vínculo asegurativo de autos. VI.- CONCLUSIÓN Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) Revocar la indemnización concedida a favor de José Luis Díaz en calidad de “Daño moral”, conforme el considerando III.3; 2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fuera materia de agravios; 3) Adicionalmente, declarar la inconstitucionalidad del art. 4 del Anexo II de la Resolución 25.429/97; e 4) Imponer las costas de Alzada de igual forma que en primera instancia (art. 68 del C.P.C.C.N.). Disidencia parcial de los Dres. Ramos Feijóo y Parrilli: Adheriremos al voto del distinguido Vocal preopinante, formulando parcial disidencia respecto al alcance de la condena a la aseguradora. En efecto, propiciaremos la admisión de las quejas planteadas por la citada en garantía, en punto a la decidida inoponibilidad de la franquicia pactada en el seguro (v. fs. 390/392 y 441/447). En la especie quedó probada la cobertura en los términos que surgen del detalle de la póliza obrante a fs. 103/104, que se ajusta a lo dispuesto en el Anexo II, cláusula 4°, de la Resolución n° 25.429, dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, para el transporte público de pasajeros (cfr. ADLA LVII, pág. 6127), en cuanto a que “El Asegurado participará, en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial, con un importe obligatorio a su cargo de pesos cuarenta mil ($40.000) (...)”. Y consideramos que el pronunciamiento de grado debe modificarse en este aspecto, pues si bien las sentencias de la Corte Federal sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas, ya que por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100 -ahora 116- de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 48, Fallos 312: 2007; Sagües, Néstor Pedro, “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” en E.D. 93-891). En consecuencia, ante la doctrina sentada por nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado, y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (cfr. precedentes “Nieto”, “Villarreal” y “Cuello”, Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379 y 330:3483 y 0.166.XLIII. “Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte S.A. y otros” y G.327.XLIII. “Gauna, Agustín y su acumulado c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, sentencias del 4 de marzo de 2008; in re, “Buffoni, Osvaldo Omar c/Castro, Ramiro Martín s/Daños y perjuicios” del 8-4-2014, entre muchos otros), hemos considerado pertinente abandonar aquella interpretación que veníamos siguiendo conforme a los lineamientos del plenario “Obarrio”, a fin de no persistir en una solución que la Corte Federal ha descalificado por irrazonable (cfr. CNCivil, Sala “E”, in re, “Blanco, Leoncia Valeriana c/El Puente S.A.T. y otros s/Daños y perjuicios” del 14/03/2013, publicado en La Ley Online AR/JUR/6187/2013. En el mismo sentido, se han pronunciado: sala “J” in re, “M. M. R. y otro c/Transporte Sesenta y Ocho S.R.L. y otros s/Daños y perjuicios” del 09/10/2014, publicado en La Ley Online, AR/JUR/57560/2014; Sala “I”, in re, “O. O. B. c/Transportes Nueve de Julio S.A.C. s/Daños y perjuicios” del 14/11/2013, publicado en La Ley on line, AR/JUR/82706/2013; Sala “G”, in re, “C., A. G. c/Línea Transp. Automot. P. S. V. S. A. y otros s/Daños y perjuicios” del 19/08/2014, publicado en La Ley Online, AR/JUR/44773/2014). Coadyuva a esta decisión, la economía procesal que aconseja no hacer transitar a las partes por una vía recursiva extraordinaria que, al estar a la jurisprudencia antes referida, inexorablemente culminará declarando oponible a la actora la franquicia existente. Por lo expuesto, consideramos que corresponde admitir parcialmente la queja planteada, y declarar que la responsabilidad de la citada en garantía no podrá exceder los límites del seguro, resultando oponible a la parte actora la franquicia contenida en la póliza respectiva. Con lo que terminó el acto:   OMAR DIAZ SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI   Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 1114 a n° 1125 del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, 20 de mayo de 2019. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Revocar la indemnización concedida a favor de José Luis Díaz en calidad de “Daño moral”, conforme el considerando III.3; 2) Declarar que la responsabilidad de la citada en garantía no podrá exceder los límites del seguro, resultando oponible a la parte actora la franquicia contenida en la póliza respectiva; 3) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fuera materia de agravios; 4) Imponer las costas de Alzada de igual forma que en primera instancia (art. 68 del C.P.C.C.N.). Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 399/400, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. art. 1 de la ley N° 24.432). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.     044076E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:54:03 Post date GMT: 2021-03-23 01:54:03 Post modified date: 2021-03-23 01:54:03 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:54:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com