JURISPRUDENCIA

    Daño psicológico no indemnizable porque no deriva en incapacidad laborativa

     

    En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito se revoca la parcela de la sentencia apelada referida al daño psicológico, por considerar que no se había probado que ese tipo de daño le provocara a la actora una incapacidad susceptible de generar repercusiones de índole patrimonial.

     

     

    En la ciudad de Azul, a los treinta días del mes de Abril del año Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados “Lazarte Gabriela Soledad c/ Ormaechea Héctor Eduardo y otro/a s/ Daños y Perjuicios” (Causa N° 63.914), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes- Dr.Galdós - Dra. Longobardi -.

    Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

    -CUESTIONES-

    1era. ¿Es justa la sentencia apelada de fs.340/350vta.?

    2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    -VOTACION-

    A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:

    I. En la sentencia dictada en primera instancia se hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Gabriela Soledad Lazarte contra Héctor Eduardo Ormaechea y la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, condenando a estos últimos, en forma solidaria, a abonar a la primera, dentro de los diez días de quedar firme la liquidación, la suma de $ 1.632.900, con más intereses desde la fecha del hecho (9-11-2015), conforme a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Las costas del juicio se impusieron al demandado y a la citada en garantía (fs.340/350).

    Luego de establecer la responsabilidad exclusiva del demandado Héctor Eduardo Ormaechea en el siniestro vial que tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2015, en la rotonda ubicada en las avenidas Colón y Circunvalación de Olavarría (fs.340/343vta.), se abocó la juzgadora al reclamo resarcitorio de la actora, examinando los diferentes rubros indemnizatorios que conforman la pretensión esgrimida mediante la demanda de autos (fs.344/349).

    II. Dado que el recurso de apelación deducido contra dicha sentencia por la citada en garantía, sólo se encuentra referido a algunos conceptos que conforman la indemnización acordada a la parte actora, en el decurso de este voto me referiré a las distintas motivaciones desplegadas por la a quo con relación a las cuestiones que son objeto de apelación (art.266 del Cód. Proc.).

    En efecto, las críticas de la apelante se centran en las siguientes cuestiones: 1) Con respecto al rubro incapacidad psicofísica señaló la apelante que la magistrada sumó aritméticamente las incapacidades para utilizar la fórmula, para arrojar luego el monto total a abonar por dicho concepto; afirmando que resulta oculto el modo en que se llega al cálculo, el cual se torna arbitrario al no poder controlarse. Puntualizó que no termina de comprenderse cuanto se le ha asignado al rubro incapacidad física, cuya pericia desprende un porcentaje determinado, y cuanto al rubro incapacidad psíquica. Seguidamente citó un precedente jurisprudencial en el que se sostiene que cuando las lesiones afectan funciones distintas, la valoración del índice global se hace adicionando las invalideces parciales calculadas sucesivamente en relación con la capacidad restante que dejan las incapacidades precedentes; 2) Con relación al rubro incapacidad psíquica consideró que es improcedente porque la actora presenta una personalidad de base neurótica histérica -como se expresa en la pericia psicológica- , y al indicarse tratamiento se refiere que servirá para recuperarse. En función de ello sostuvo que no se le pueden adjudicar a la demandada las consecuencias de la incapacidad evaluada por la perito. Y aseveró que siendo que el trastorno descripto no tiene carácter definitivo, no se puede hablar de incapacidad, dada la condición de reversible que el mismo presenta; volcando diversas críticas a la pericia psicológica practicada en la presente causa; 3) En lo atinente a los intereses y con arreglo a la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial, expresó que los mismos deben calcularse a la tasa del 6% anual, durante el período que corre desde la fecha del hecho y hasta el momento de evaluación de la deuda, y a partir de allí a la tasa pasiva digital; 4) Finalmente, cuestionó la indemnización fijada por daño moral, afirmando que la misma resulta extremadamente elevada, pues lo único acreditado en autos es la existencia del accidente y de algún golpe que se le ha derivado a la actora, lo que no puede merecer sino una indemnización mínima por este concepto.

    La aludida expresión de agravios fue contestada por la parte actora, tras lo cual se llamaron autos para sentencia y se practicó el sorteo de ley, habiendo quedado estos actuados en condiciones de ser examinados a los fines del dictado de este pronunciamiento.

    III. En la sentencia apelada, en los aspectos relativos a los daños causados que constituyen la materia recursiva, se comenzó analizando la dimensión material de los perjuicios sufridos por la actora, en tanto afecten intereses patrimoniales (fs.344).

    1. En punto a la incapacidad física se basó la juzgadora en la pericia médica elaborada por el Dr. Juan Carlos Edinger a fs.194/203, la cual valoró en su integridad por la fuerza del dictamen pericial, no obstante las impugnaciones formuladas a fs.223/224. Se reprodujeron en la sentencia los dichos de este perito médico, quien refirió que “el politrauma sufrido por la actora consistió en traumatismo de cráneo y fractura de pierna derecha por trauma directo, por impacto de alta energía, contra o con objeto contundente que interesó mayormente la región cefálica y de miembro inferior derecho. Que los tratamientos aplicados y la operación fueron exitosos, ya que se logró una buena reducción de los fragmentos diafisiarios de la tibia derecha, dejando movilidades aceptables de zonas comprometidas, con limitaciones parciales de dichas articulaciones, razón por la cual la cirugía era el tratamiento más aconsejable, pero persisten las cicatrices, tanto internas como externas, que limitan parcialmente la movilidad articular. En cuanto a la anosmia, seguramente se trate de un cuadro irreversible por lesión del bulbo olfatorio o su cintilla” (fs.344vta.).

    Seguidamente se puntualizó en la sentencia que el perito estableció “una incapacidad parcial y permanente por las lesiones descriptas del 19% según el Baremo General para el Fuero Civil de Altube y Rinaldi o del 24,4% según el Baremo de la Asociación Argentina de Compañías de Seguros años 2012” (fs.344vta.). El perito concluyó en la determinación de estos porcentajes de incapacidad parcial y permanente, computando las lesiones físicas que presenta la actora, consistentes en anosmia (total), fractura de diáfisis de tibia sin desplazamiento y limitación funcional de tobillo derecho (rigidez). Y utilizando el Baremo de la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, calculó el perito médico las lesiones incapacitantes del siguiente modo: anosmia (10%), fractura de diáfisis de tibia sin desplazamiento (6%), limitación funcional de tobillo derecho (4%), material de osteosíntesis en la tibia, clavo endomedular (6%) (ver diagnóstico y consideraciones médicos legales que se vuelcan en el dictamen del experto a fs.198/199). Por lo demás, a los fines de estimar el porcentaje de incapacidad total, el perito médico aplicó el sistema de capacidad restante (Método Balthazard), lo que surge claramente de fs.199; por lo que deviene insustancial el agravio que alude a esta metodología de cálculo.

    Hago constar, desde ya, que a los fines de la cuantificación de la incapacidad física y de la aplicación de la pertinente fórmula matemática, aplicaré el Baremo de la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, por considerar que el mismo resulta más completo al comprender un porcentaje del 6% por el clavo endomedular que le fue colocado a la víctima (ver anamnesis de fs.196); tratándose éste de un aspecto que no puede ser soslayado. En definitiva, al realizar el cálculo de la indemnización por incapacidad parcial y permanente, utilizaré el porcentaje del 24,4% fijado por el perito a través de este baremo, cuya seriedad y pertinencia no se encuentra en tela de juicio (arts.384 y 474 del Cód. Proc.).

    Sólo resta poner de relieve, a modo de cierre de este punto referido a la incapacidad física, que el experto encuentra una relación causal entre esta incapacidad de la víctima y el accidente que originara las presentes actuaciones, el cual ha sido causa suficiente y eficiente para producir la secuela descripta (fs.199; arts.1726 y 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    2. A continuación se ocupó la a quo del daño psicológico invocado por la actora, incluyéndolo en el daño material por considerar que ha producido consecuencias patrimoniales, aunque no lo haya dicho de una manera explícita. Pero lo cierto es que el abordaje del daño psicológico fue anterior al cálculo efectuado mediante la fórmula matemática (fs.344vta./345), y en la sentencia se señaló que en el caso existe daño a la integridad psicofísica, configurado por la incapacidad física parcial y permanente estimada por el perito médico y la incapacidad parcial estimada por la perito psicóloga(fs.345, apartado XII). Por lo demás, luego de haber volcado la fórmula matemática concluyó la sentenciante en que, con los parámetros reseñados, prospera el daño por la incapacidad psicofísica, fijando el monto del reclamo en la suma de $ 1.000.000 (fs.346vta./347, apartado XIV).

    Esta Sala tiene dicho que “el daño psicológico consiste en la modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, bloqueos, etc., cuya forma más acabada de acreditación es el informe psicopatológico. No constituye un daño autónomo, debiendo ser considerado como integrando el daño material –en el rubro incapacidad-, o el daño moral” (esta Sala, causa n° 52757, “N., A. M. ...”, del 13/08/09; n° 54530, “Torres, Elsa Haydée y otros...”, del 23/08/11), y que “el daño psíquico puede influir tanto en la esfera del daño material como en la órbita del daño moral por lo que no cabe su determinación autónoma” (esta Sala, causa Nº 52421, “Vegetti, Gustavo y otra...”, del 05/11/08; en igual sentido, causas nº 52757, “N., M. A....” del 13/08/09; nº 54255, “Carrizo, Fermín Osvaldo...”, del 26/08/10; nº 57474 "Bonachi, Elsa Norma...”, del 23/04/14 y n° 58.009, “Ward, Romina Vanesa...”, del 09/10/14, entre otras; esta Cámara, Sala I, causas nº 45.346, “Alfonso...”, del 30/05/03; nº 53543, “Philipp, Ricardo Norberto...”, del 04/02/10; nº 48717, “Di Lorenzo...”, del 31/08/05; esta Sala, causa n° 61.309, “González...”, sentencia del 14-2-2017).

    Pues bien, para concluir en la existencia de un daño psicológico con repercusión en la dimensión material de los perjuicios causados, recaló la magistrada en la pericia psicológica realizada por la Dra. María Viviana Torres, precisando que esta profesional “arriba a la conclusión que la Sra. Lazarte padece en la actualidad producto del accidente, una neurosis traumática, alcanzando una pérdida de potenciales psíquicos de entre el 41 y 60% aconsejando tratamiento psicoterapéutico con un especialista en trauma por el término de dos años, con un costo por sesión de $ 700,00 y anual de $ 33.600” (fs.345, primer párrafo). No coincido con esta conclusión de la sentencia apelada, pues a mi entender no se desprende de la pericia psicológica que la actora sufra un daño psicológico que pueda tener repercusiones de índole patrimonial. Los padecimientos, angustias e incomodidades que emanan de esta pericia, deben encontrar vía de reparación en la órbita del daño moral o extrapatrimonial que será abordado más adelante.

    En efecto, se expresa en la mencionada pericia psicológica, con referencia a la actora, que “la estructura de base de la personalidad es a predominio neurótica histérica......La neurosis traumática ha borrado las características subjetivas de la entrevistada predominando en la forma de pensar y accionar en la realidad los rasgos de carácter de esta configuración” (fs.189vta., lo destacado me pertenece). Seguidamente, en la interpretación del producido del estudio gráfico, manifiesta la perito que “La casa muestra que ha alcanzado autonomía en el proceso de su desarrollo, y que sostiene una buena conexión yo/ madre yo/ mundo. El árbol muestra la ausencia de traumas infantiles y un estado actual de necesidad de conectar con el mundo, pero que lo hace de una forma muy controlada, cuidada, como una persona que está con temor de ser dañada, hay defensas reactivas testimoniadas en la gráfica. La figura humana muestra el apego a su hijo, los cuestionamientos respecto de su rol femenino/masculino y la dificultad para defenderse de la adversidad del medio. Está en la realidad pero no termina de conectar por el temor a ser dañada. Se encuentra detenida en su proceso evolutivo en este momento” (fs.189vta./190, lo destacado corresponde al suscripto).

    Al responder el punto a) del cuestionario pericial, destacó la perito el impacto que el accidente produjo en la actora, y señaló, entre otras cosas, que en lo corporal las defensas son reactivas, como quien ha quedado asustada. Insistiendo la experta en que la estructura de base de la personalidad es a predominio neurótica histérica (fs.190vta.). Más adelante, al responder el punto b) de ese cuestionario, dijo la perito que a raíz del accidente la accionante presenta neurosis traumática (fs.191), pero, en lo que reviste particular trascendencia a los fines que aquí interesan, no indicó que el siniestro vial le haya generado algún tipo de incapacidad, pese a que dicho punto pericial contenía expresamente esa interrogación (fs.191). Esta conclusión del dictamen de la perito psicóloga resulta por demás esclarecedora y marca una sustancial diferencia con el caso juzgado por este tribunal en la mencionada causa n° 61.309, donde el experto señaló que la víctima padecía de un grado de incapacidad definitiva psíquica derivada del siniestro -que graduó en un porcentual del 15%-, como consecuencia de un trastorno de adaptación que causaba alteraciones emocionales que -por lo general- interferían en la actividad social, siendo manifestaciones predominantes una reacción mixta de ansiedad y depresión, con predominio de alteraciones disociales (citada causa n° 61.309, “González”, sentencia del 14-2-2017). Surge así -con absoluta nitidez- que en el caso que ahora nos ocupa no se hallan presentes ninguna de estas notas que caracterizaban al citado caso “González”, lo que debe conducir a adoptar una solución distinta a la que se tomó en aquél precedente.

    Por lo demás, en la pericia psicológica no se discriminó el grado de incidencia de la neurosis traumática de la actora sobre su personalidad de base neurótica histérica. Y en el párrafo de la pericia reproducido en la sentencia apelada, se dice que la Sra. Gabriela Lazarte, quien manifiesta rasgos compatibles con neurosis traumática, alcanza un porcentaje de pérdida de potenciales psíquicos de entre el 41 y el 60% (fs.191). Pero lo que debe quedar en claro es que esta pérdida de potencialidad psíquica no importa un grado de incapacidad que pueda tener repercusión patrimonial; de allí que el perito psicólogo no haya determinado que el accidente le haya generado alguna incapacidad a la accionante(arts.375, 384, 474 y ccs. del Cód. Proc.).

    En esta línea de pensamiento ha expresado esta Sala, con cita de Zavala de González, que “variadas afecciones psíquicas dejan intangibles las aptitudes para trabajar y desenvolverse socialmente, pues no trascienden la intimidad del sujeto y sus vínculos personales más cercanos; pese a ello, puede reconocerse una perturbación patológica, a veces vivenciada con profundos sufrimientos (....) ya hemos criticado la errónea identificación entre perturbaciones psíquicas y menoscabos materiales, sin desconocer la eventualidad de que aquellas lo originen”. Y en adición a su criterio, la autora trae a colación precedentes que han dicho que: “el daño psicológico puede dejar incólumes las posibilidades laborales y el resto de los aspectos vitales de un ser humano, considerados en su proyección hacia el mundo exterior y sólo producir consecuencias disvaliosas en su vida interior” (CNCIv, Sala B, 30/11/94, DJ, 2005-2-377, 2904-S). “La lesión psicológica no causa a la víctima un daño material a título de lucro cesante o pérdida de chance, por cuanto no compromete su capacidad productiva en su especialidad, y no se ha acreditado una disminución de la aptitud laborativa a consecuencia del accidente” (C 6ª Trab. Mendoza, 31/07/00, LLGC, 2001-128). “No habiéndose acreditado a través de prueba idónea y eficaz que la entidad de la perturbación anímica que padece la víctima la convierte en un trastorno incapacitante, es improcedente su resarcimiento dentro del daño patrimonial, independientemente de su indemnización como daño moral” (CCivCom. Resistencia, Sala III, 31/08/98, LLit., 2000-345)” (Zavala de González, Disminuciones psicofísicas, tomo 1, pág. 178; esta Sala, causa n° 62.687, “Chacon...”, sentencia del 12 de abril de 2018.

    Por todo lo hasta aquí señalado, considero que debe acogerse el agravio de la apelante y revocar esta parcela del fallo apelado, determinando que en el caso no se ha probado que la actora haya sufrido un daño psicológico que le provocara una incapacidad susceptible de generar repercusiones de índole patrimonial y que, por ende, pueda integrar el daño material derivado del siniestro vial. En consecuencia, al cuantificar el perjuicio provocado a la actora mediante la utilización de una fórmula matemática, sólo consignaré el porcentaje de incapacidad correspondiente a la incapacidad física que, como ya lo destaqué en el anterior punto 1, ha alcanzado un porcentual del 24,4% (arts.1716, 1726, 1727, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1744, 1746 y ccs. del C.C y C.; arts.375, 384, 474 y ccs. del Cód. Proc.). Aunque se debe dejar expresamente aclarado que queda firme el rubro correspondiente a los gastos del tratamiento psicológico, que integran el daño material y que en la sentencia se fijaron en la suma de $ 67.200 (fs.347, apartado XV), pues sobre esta temática no ha mediado agravio de ninguna índole (art.260,266 y 272 del Cód. Proc.).

    IV. Ya en trance de cuantificar la indemnización por el daño material derivado de la incapacidad, de conformidad con lo dispuesto en el art.1746 del C.C. y C., aplicaré la fórmula matemática de cálculo de renta constante no perpetua empleada por esta Sala en numerosos precedentes (causa n° 60.877, “Olivetto”, del 30-11-16, citada causa n° 61.309, “González” del 14-2-17, entre otras). Dicha fórmula se enuncia del siguiente modo:

    Donde: “C” es el capital a determinar, “A” la ganancia afectada para cada período anual, “i” la tasa de descuento anual, y “n” el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva de la víctima.

    Calculando dicha fórmula corresponde tomar la edad de la actora al momento del siniestro (34 años); el ingreso mensual estimado de un salario mínimo vital y móvil actual que se eleva a $ 12.500 (conf. Resolución 3/2018 modif. por Resolución 1/2019 del CNEP y SMVM), ante la falta de prueba de un ingreso concreto de la actora; una incapacidad física parcial y permanente del 24,4%; una edad tope de 65 años; y una tasa de descuento del 4% anual. Con estos elementos se obtienen los siguientes datos: Ingreso anual esperado: $ 150.000, edad al momento del hecho: 34 años, edad hasta la que se computarán ingresos: 65 años, períodos anuales restantes: 31, porcentaje de incapacidad: 24,4%, ingreso anual potencialmente afectado: $ 36.600, tasa de descuento expresada como porcentaje y decimalizada: 4,00%.

    Realizado el cálculo matemático con la fórmula precitada, se obtiene una indemnización por daño material por incapacidad física parcial y permanente de $ 644.000, la cual resulta acorde a las circunstancias particulares del caso, ponderadas según los datos de la realidad económica, los antecedentes de este tribunal (reciente causa n° 63.589, “Mechoni” del 13-3-19), y el parámetro orientativo general proveniente de las indemnizaciones por incapacidad previstas en el sistema de riesgos del trabajo (citada causa n° 61.309, “González”).

    En consecuencia, propongo al acuerdo modificar la sentencia apelada y reducir el monto de $ 1.000.000 que allí se otorgó en concepto de daño por incapacidad psicofísica, fijando la indemnización por daño material únicamente por incapacidad física parcial y permanente en la suma de pesos seiscientos cuarenta y cuatro mil ($ 644.000), con más los intereses que se fijarán más adelante (arts.1, 3, 5, 7, 1716, 1726, 1727, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1744, 1746 y ccs. del C.C. y C.; arts.163 inc.5, 165, 260, 375, 384, 474 y ccs. del Cód. Proc.).

    V. Corresponde ocuparse ahora del daño moral fijado en la sentencia apelada en la suma de $ 600.000, al considerar la magistrada “que, las lesiones padecidas por la Sra. Lazarte, las angustias y padecimientos a los que se vio sometida con motivo de la internación, la intervención quirúrgica y los tratamientos médicos a los que debió someterse tendientes a su recuperación, las secuelas incapacitantes y de por vida, configuran daño moral que debe resarcirse (art.1078 C.C.)” (fs.347/347vta.).

    La apelante ha criticado este aspecto de la sentencia al puntualizar que la indemnización otorgada resulta extremadamente elevada; sosteniendo que para esta cuantificación deben considerarse los parámetros establecidos por el tribunal en casos análogos, adecuados a los datos actuales de la realidad económica y a la evolución de los niveles salariales, cotejándose también las decisiones de otros tribunales en supuestos similares.

    La Suprema Corte Provincial tiene dicho que el daño moral es “todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra y como tal debe ser indemnizado” (S.C.B.A., causas L58812, 25/3/97, “Obregón”, D.J.B.A. 152, 274-284; L65757, 23/2/2000, “Villagrán”, D.J.B.A. 158, 85; L68063, 21/6/2000 “Montovio”). Más específicamente, ha señalado que “el daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral” (S.C.B.A. Ac. L55728, 19/9/95, “Toledo”, A.y S. 1995 III, 635; Ac.53110, 20/9/94, “Colman”, D.J.B.A. 147-299, J.A. 1995-III-183, A.y S. 1994-III-737; B 67408, 31/10/2016, “M. ,J. F...”; esta Sala, causas n° 45.193, sent. del 25-2-03, "Santillán"; n°47.417, del 28/10/04, “Escobar”; n° 54.862, del 23/10/11, “Miranda”; n° 59249, del 30/04/15, “Coz”; n° 60053, del 23/02/16, “Muñoz”, entre otras).

    Asimismo, esta Sala ha dicho que “para la cuantificación del daño moral, tarea no supeditada a reglas fijas ni a fórmulas matemáticas (arts. 165 y 384, Cód Proc.), el juez debe tener en cuenta los alcances y repercusiones de la lesión en todas las esferas de la víctima, entre las que se incluyen no sólo las aflicciones, angustias, preocupaciones y pesares, sino también su secuela como incapacidad parcial y permanente” (esta Sala, causa n° 54.355, del 26/08/10, “Carrizo”).

    Por su parte, el art. 1741 del C.C.C.N. determina que el monto de la indemnización por las consecuencias no patrimoniales “debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, recogiendo así la conceptualización del daño moral como el “precio del consuelo”, receptada por la Corte Suprema Nacional en los autos “Baeza” (C.S.J.N., 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/Daños y Perjuicios”, con nota del Dr. Jorge Mario Galdós en R.C.y S. 2011-XII, 259) e invocada por esta Sala en numerosos pronunciamientos (causa N°52818, 11/08/11, “Etcheverry”; causas n° 54327, “Ricco” y n° 54328, “Lancioni”, sent. única del 01/03/12; causa n° 57.090, 27/03/13, “Pérez...”; n° 58.109, 20/2/14, “Montesano...”; n° 59.068, 18/2/15, “Roldán...”; n° 60135, 29/12/15, “Genta”; esta Sala, causa n° 61.570, “Gonzalez Maximiliano Gastón c/Giles Juan Marcos y otro/a s/daños y perjuicios”, sentencia del 9-3-2017).

    En punto a la suma otorgada en la sentencia por daño moral, considero que la misma es excesiva si se considera la incapacidad que presenta la actora, la cual ha quedado limitada al porcentual del 24,4% establecido por el perito médico, al haberse descartado que en el caso se haya configurado un daño psicológico incapacitante. Es por ello que tomando los parámetros utilizados por el tribunal en casos análogos y ponderando la actual realidad económica, considero equitativo fijar la indemnización por daño moral en la suma de pesos trescientos cincuenta y siete mil ($ 357.000) (arts.1, 2, 1737, 1738, 1741 y ccs. del C.C. y C., art.165 del Cód. Proc.; esta Sala, reciente causa n° 63.589, “Mechoni”, sentencia del 13-3-1029). En este sentido debe acogerse el recurso de apelación y modificarse la sentencia apelada, reduciéndose la indemnización fijada en la instancia de origen.

    VI. Sólo resta ocuparse del agravio referido a los intereses, que en la sentencia apelada fueron fijados desde la fecha del hecho (9-11-2015), conforme a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que es la tasa pasiva digital o tasa BIP (fs.349/350).

    Esta parte del decisorio fue recurrida por la aseguradora, quien sostuvo –con arreglo a la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial- que los intereses correspondientes al daño moral establecido en la sentencia, deben devengarse a la tasa pura del 6% anual hasta el fallo. Y planteó que los intereses que se aplican a la incapacidad física, en el supuesto que algunos de los rubros indemnizatorios se establezcan a valores actuales, deberán liquidarse de conformidad con dicta doctrina de la casación bonaerense en los casos “Nidera” y “Vera”.

    Si se analizan los montos indemnizatorios que corresponden al reclamo de autos, se observa que la indemnización por daño material derivado de la incapacidad, se cuantificó en la sentencia apelada sobre la base del salario mínimo vital y móvil de la fecha del hecho (fs.346/346vta.). Pero en el presente voto se realizaron los cálculos pertinentes mediante la utilización del el salario mínimo vital y móvil que rige en el momento actual (ver apartado IV), lo que conduce a la aplicación de la mencionada doctrina casatoria en materia de intereses. Lo mismo cabe decir del daño moral que ha sido cuantificado considerando la realidad económica actual y los recientes precedentes de este tribunal. Igual conclusión se aprecia con los demás rubros indemnizatorios fijados en la sentencia que no han sido motivo de agravio (fs.347/349).

    Por lo tanto, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena, estableciéndose que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que se impondrá al crédito indemnizatorio desde la fecha del hecho (9-11-2015) y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts.772 y 1748 del C.C. y C.). De allí en más y hasta la fecha del efectivo pago, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (art.768 inc. c) del C.C. y C.) (S.C.B.A., C 121.134, “Nidera S.A.” del 3-5-2018, C 120.536, “Vera” del 18-4-2018, y sus remisiones a las causas C 101.774, “Ponce”, L 94.446, “Ginossi”, ambas del 21-10-2009, y C 119.176, “Cabrera” del 15-6-2016). Con relación a las costas de alzada, deberán imponerse a la parte actora que ha resultado perdidosa en esta instancia recursiva (art.68 del Cód. Proc.).

    Así lo voto.

    A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.

    A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:

    Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) Revocar la parcela de la sentencia apelada referida al daño psicológico, determinando que en el caso no se ha probado que la actora haya sufrido un daño psicológico que le provocara una incapacidad susceptible de generar repercusiones de índole patrimonial y que, por ende, pueda integrar el daño material derivado del siniestro vial; 2) Modificar la sentencia apelada y reducir el monto de $ 1.000.000 que allí se otorgó en concepto de daño por incapacidad psicofísica, fijando la indemnización por daño material únicamente por incapacidad física parcial y permanente en la suma de pesos seiscientos cuarenta y cuatro mil ($ 644.000); 3) Modificar la sentencia apelada y reducir el monto de $ 600.000 fijado en concepto de daño moral, fijando la indemnización por este rubro en la suma de pesos trescientos cincuenta y siete mil ($ 357.000); 4) Revocar la sentencia apelada en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena, estableciéndose que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que se impondrá al crédito indemnizatorio desde la fecha del hecho (9-11-2015) y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts.772 y 1748 del C.C. y C.). De allí en más y hasta la fecha del efectivo pago, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (art.768 inc. c) del C.C. y C.) (S.C.B.A., C 121.134, “Nidera S.A.” del 3-5-2018, C 120.536, “Vera” del 18-4-2018, y sus remisiones a las causas C 101.774, “Ponce”, L 94.446, “Ginossi”, ambas del 21-10-2009, y C 119.176, “Cabrera” del 15-6-2016); 5) Imponer las costas de alzada a la parte actora, que ha resultado perdidosa en esta instancia recursiva (art.68 del Cód. Proc.); 6) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77, arts.31 y 51 de la ley 14.967).

    Así lo voto.

    A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Azul, 30 Abril de 2019. –

    AUTOS Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Revocar la parcela de la sentencia apelada referida al daño psicológico, determinando que en el caso no se ha probado que la actora haya sufrido un daño psicológico que le provocara una incapacidad susceptible de generar repercusiones de índole patrimonial y que, por ende, pueda integrar el daño material derivado del siniestro vial; 2) Modificar la sentencia apelada y reducir el monto de $ 1.000.000 que allí se otorgó en concepto de daño por incapacidad psicofísica, fijando la indemnización por daño material únicamente por incapacidad física parcial y permanente en la suma de pesos seiscientos cuarenta y cuatro mil ($ 644.000); 3) Modificar la sentencia apelada y reducir el monto de $ 600.000 fijado en concepto de daño moral, fijando la indemnización por este rubro en la suma de pesos trescientos cincuenta y siete mil ($ 357.000); 4) Revocar la sentencia apelada en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena, estableciéndose que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que se impondrá al crédito indemnizatorio desde la fecha del hecho (9-11-2015) y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts.772 y 1748 del C.C. y C.). De allí en más y hasta la fecha del efectivo pago, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (art.768 inc. c) del C.C. y C.) (S.C.B.A., C 121.134, “Nidera S.A.” del 3-5-2018, C 120.536, “Vera” del 18-4-2018, y sus remisiones a las causas C 101.774, “Ponce”, L 94.446, “Ginossi”, ambas del 21-10-2009, y C 119.176, “Cabrera” del 15-6-2016); 5) Imponer las costas de alzada a la parte actora, que ha resultado perdidosa en esta instancia recursiva (art.68 del Cód. Proc.); 6) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77, arts.31 y 51 de la ley 14.967). Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase a su Juzgado de origen.

      

    039823E