JURISPRUDENCIA

    Daño psicológico

     

    Se modifican los importes otorgados por incapacidad psíquica y por tratamiento psicoterapéutico porque el accidente aconteció en la adolescencia, fue disociado, pero nunca elaborado y el estado psicológico del actor provocó un deterioro en la vida familiar, laboral y social que persistía.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “T., Y. N. c/ M. E. L. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 169/173, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-

    A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

    I.- La sentencia apelada

    El 26 de julio de 2013, cerca de las 7, en la intersección de Av. Montes de Oca y Benito Quinquela Martín, el Renault Clio conducido por E. L. M., en el que viajaba Y. N. T., chocó con un Fiat Ducato, a raíz de lo cual este último promovió el presente juicio en el que se condenó al primero, con extensión a P. S. S. A.,al pago de $162.000, más intereses y costas.

    II.- Los recursos

    El fallo fue apelado por el actor y por el demandado y su aseguradora.

    El primero en su memorial de fs. 181/183, contestado a fs. 190/192, se queja por lo fijado en concepto de daño y tratamiento psicoterapéutico y daño moral.

    Los segundos, en su escrito de fs. 185/188 respondido a fs. 194/199, también cuestionan en sentido contrario lo determinado por daño y tratamiento psicoterapéutico y daño moral, y asimismo, lo fijado por gastos e intereses.

    III.- Los daños

    Al estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de la indemnización.

    En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15).

    En relación con la cuantificación de las partidas, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema (Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11); como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y 63 (reparación de las consecuencias) (cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de 1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras).

    a. Incapacidad

    Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

    El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    Esta sala reiteradamente ha sostenido que el daño psíquico no constituye una partida autónoma ya que carece de autonomía indemnizatoria pues, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, 2a.ed., p. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala, L. 163.509, del 6/6/95; L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97 y L. 521.482, del 21/4/09, entre muchos otros concordantes).

    En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (cf. Fallos: 326:847).

    Si los menoscabos psíquicos generan incapacidad, como se ha verificado en esta causa, han de ser resarcidos por este concepto, sin perjuicio de su repercusión valuable al resarcir el daño moral.

    La idea de no atomizar los distintos aspectos de la incapacidad no puede conducir, obviamente, a que no se la reconozca cuando sólo uno de ellos, en el caso el psíquico, está comprobado.

    Tal como se ha señalado reiteradamente, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que se desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de las personalidades que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361;321: 1124; 322: 1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).

    La perita psicóloga informó a fs. 131/133 que dado que el accidente aconteció en la adolescencia y que fue disociado pero nunca elaborado, el estado psicológico consecuente provocó un deterioro en la vida familiar, laboral y social del actor que aún persiste. Concluyó que presentaba una incapacidad de entre el 10 y 20 %.

    A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).

    Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118).

    Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso, ya que las objeciones formuladas por la demandada y citada en garantía a la peritación médica a fs. 135 (sin firma de profesional de la salud que las avalase), fueron adecuadamente respondidas por la experta a fs. 141, donde explicó que la problemática adolescente del damnificado o el hecho de que hubiera reconocido haber consumido alcohol en la ocasión (viajaba como acompañante), no representaban un atenuante para las consecuencias psicológicas del trauma padecido y que la incapacidad que presentaba el reclamante tenía relación causal con el accidente.

    Tengo presente al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que como éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida (ver Fallos: 321:570).

    En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del damnificado a la fecha del hecho: 16 años, estudiante, domiciliado con su madre en la localidad de Adrogué, partido de Almirante Brown, provincia de Buenos Aires, con trabajos variables sin ingresos acreditados por lo que tomo como pauta el salario mínimo vital y móvil a la fecha de la sentencia (cf. fs. 3, 6, 131/133 de estas actuaciones y fs. 8, 9 y 10 del incidente de beneficio de litigar sin gastos); y el modo de resarcir que surge del apartado IV, propongo establecer un total de $ 70.000 por incapacidad psíquica.

    b. Tratamiento psicoterapéutico

    La partida atinente al tratamiento psicoterapéutico se dirige a resarcir un aspecto diferente de la incapacidad acreditada. La señalada necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros (cf. C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 560.294, del 6/10/10, entre otros).

    Así lo ha expresado la perito de la especialidad, que a fs. 133 indicó un tratamiento psicoterapéutico de una frecuencia de dos veces por semana durante un año de duración para procesar los efectos del cuadro de estrés post traumático y evitar el agravamiento del cuadro.

    Sobre la base de lo actualmente decidido por la sala como costo de cada sesión y el derecho del damnificado de elegir razonablemente ser tratado por el profesional que mayor confianza le merezca a través de de su obra social o bien en forma particular (C.N.Civ. esta sala 606.817 del 20/11/12; íd sala H, L. 57.882 del 9/3/90; ídem sala K, L.47.467 del 27/3/90; íd. sala I, L. 81.258 del 8/3/91; íd. sala F, L. 109.351 del 29/9/92; íd. sala C, L. 111.746 del 20/10/92 y L. 178.672 del 28/12/95 y sala A, L. 322.227 del 13/2/02), no cabe más que establecer por este tópico la suma de $ 57.600.

    c. Daño moral

    En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.

    El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros).

    En consecuencia, valorando las mencionadas condiciones personales y sociales del damnificado, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente (ver constancias de fs. 69/70 de esta causa y fs. 82 de la penal) y las secuelas ya descriptas, propicio confirmar lo fijado para esta partida.

    d. Gastos

    Se ha dicho reiteradamente que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social o de su ART, los gastos en medicamentos, entre otros, corren por cuenta del interesado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros). Bien entendido que el resarcimiento sólo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta Sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros).

    Respecto de lo pedido por traslados es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que el damnificado debió utilizar durante un tiempo un transporte apropiado. Aunque su pago no esté acreditado en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para la procedencia del rubro (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07).

    Bajo tales premisas, en atención a la visita al nosocomio, gastos de farmacia y de traslado a los que tuvo que someterse, estimo que cabe mantener el importe establecido en el fallo.

    IV. Intereses

    Los agravios del demandado y la citada en garantía atinentes a los accesorios no han de ser admitidos, puesto que las cifras establecidas no hacen referencia a valores actualizados, y no se configura, entonces, la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 11 de noviembre de 2009.

    En consecuencia, postulo confirmar los réditos fijados que se liquidarán conforme la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde que tuvo lugar el hecho.

    Sin perjuicio de ello, respecto de las sumas admitidas por tratamiento psicoterapéutico, cuyas erogaciones no han sido acreditadas (cf. doctrina plenaria recaída en los autos: “Gómez, Esteban c/ Empresa Nac. de Transportes”, del 16/12/58, publicado en L.L., t. 93, ps. 667/684; Fallos: 326:1673; 327:2722, y C.N.Civ., esta sala, L. 479.061, del 8/6/07, entre otros), los réditos se aplicarán desde la presente.

    La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15).

    V.- Conclusión

    En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo modificar parcialmente la sentencia apelada para establecer por incapacidad psíquica $ 70.000, por tratamiento psicoterapéutico $ 57.600 y los intereses conforme el apartado IV; y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; con costas de segunda instancia a la demandada en atención al resultado de los recurso y a la naturaleza del reclamo (art. 68 del Código Procesal).

    Los Señores Jueces de Cámara Doctores Gastón M. Polo Olivera y Carlos A. Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.

     

    Buenos Aires, 9 de septiembre de 2019.-

    Y VISTOS:

    Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.- Modificar parcialmente la sentencia apelada para establecer por incapacidad psíquica $ 70.000, por tratamiento psicoterapéutico $ 57.600 y los intereses conforme el apartado IV; y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; con costas de segunda instancia a la demandada. II.- Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. III.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV.- Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.

     

    CARLOS A. CARRANZA CASARES

    GASTON M. POLO OLIVERA

    CARLOS A. BELLUCCI

     

       

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