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Danos Derivados De La Declaracion De Nulidad Absoluta De La EscrituraJURISPRUDENCIA Daños derivados de la declaración de nulidad absoluta de la escritura
Se confirma la sentencia que declaró la nulidad absoluta de una escritura por falta de firma y que condenó a los demandados a indemnizar al actor por daño psicológico, tratamiento y daño moral por haberse afectado la confianza del actor y haberlo obligado a promover este reclamo judicial.
ACUERDO En General San Martín, a los 2 días del mes de julio de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo Ordinario la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, integrada por los Dres. María Silvina Pérez y María Cristina Scarpati (conf. Ac. Ext. N° 666 y 817), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LAREO, NESTOR O. C/ LAREO, CARLOS G. S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Scarpati y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión propuesta, la Señora Juez Dra. Scarpati dijo: I.- Contra la sentencia de fs. 891/901 que hace lugar a la demanda, declarando la nulidad absoluta de la escritura N° ..., por falta de firma, condenando a los demandados a pagar a la actora la suma de ciento cincuenta mil pesos, en virtud de la procedencia de los rubros indemnizatorios: daño Psicológico, tratamiento y daño moral, interpone recurso de apelación a fs. 904 la escribana codemandada, Sra. Susana Teresa García de Witis y a fs. 923 los Sres. Alejandro Carlos Lareo y Cristina Mónica Lareo, herederos del co-demandado, Carlos Gumersino.- Concedidos los recurso a fs. 905 y 937 respectivamente, resulta fundado el primero de ellos con la presentación de fs. 1000/1006vta, recibiendo oportuna réplica del actor a fs. 1008/1014vta.- Respecto del segundo recurso, el mismo fue declarado desierto por esta Alzada a fs. 1007, atento la ausencia de su fundamentación (arg. art. 261 del CPCC).- II.- Cuestiona puntualmente la escribana apelante tres aspectos de la sentencia dictada: a) la procedencia del rubro indemnizatorio “Daño Psicológico”, cuando el mismo no fue requerido por el actor en el escrito de inicio, aduciendo también la duplicidad de indemnización al incluir en el mismo rubro un monto por “Tratamiento Psicológico”; b) el monto fijado en concepto de “Daño Moral” y c) la tasa de interés establecida, no sólo en cuanto al tipo fijado (tasa pasiva digital), sino también a la fecha de inicio de aquélla y su incidencia en los rubros indemnizatorios. Solicitando que la sentencia dictada sea modificada en tales aspectos con expresa imposición de costas.- Corrido el traslado de ley (fs. 1007) contestó el actor a fs. 1008/1014, requiriendo en primer término la deserción del recurso, por entender que la expresión de agravios no cumplía con los recaudos establecidos por el artículo 260 del CPCC, contestándola en subsidio y solicitando la confirmación de la sentencia dictada.- III.- En primer término y con respecto al pedido de deserción del recurso formulado por el actor, conforme surge de la atenta lectura de escrito en estudio, cabe concluir que en el mismo se advierte el cumplimiento de los recaudos establecidos por el artículo 260 del CPCC, por lo que su tratamiento resulta procedente por esta Alzada.- IV.- Avocada al tratamiento del recurso adelanto que el mismo sólo ha de prosperar parcialmente.- a).- Daño Psicológico y Tratamiento: con respecto a este primer agravio, como adelantara, son varios aspectos a analizar. En primer lugar, la procedencia misma del rubro indemnizatorio, toda vez que de la lectura del escrito de inicio, alega, no puede advertirse que el actor lo solicitara de manera expresa, limitando su reclamo a la incapacidad sobreviniente y daño moral (ver punto III, del escrito de fs. 61/66).- En segundo lugar cuestiona la “duplicidad indemnizatoria”, ya que la presunta incapacidad psicológica fijada por el a-quo, con fundamento en la pericia Psicológica de autos (12%), no se califica como definitiva, sino que se estima factible revertirla mediante terapia, por lo que, a su entender, otorgar una suma por el presunto daño psicológico y otra por el tratamiento psicoterapéutico a realizar, con el objeto de reducir los síntomas, implica resarcir dos veces el mismo daños.- La situación litigiosa está vinculada a la reparación de las consecuencias y daños derivados de la declaración de nulidad absoluta de la escritura N° ... celebrada el 29/07/1992, por falta de firma, otorgada por la escribana, Susana Teresita García de Witis (ahora apelante) respecto del inmueble identificado con Nomenclatura Catastral C..., S.D, M. ..., P. 1ra, Partida Inmobiliaria N° ..., ..., ..., ... y ... respectivamente, con frente en la calle Goya esquina Rodríguez Peña, de la Localidad de Merlo, Partido del mismo nombre.- Ahora bien, en cuanto a la procedencia del rubro indemnizatorio, “daño psicológico”, cabe destacar que no resulta cierto que el mismo no haya sido introducido por el actor en su escrito de demanda.- Adviértase de la lectura del líbelo inicial (fs. 61/66vta.), que el actor expresamente lo solicitó en el punto “III.- Reclamo indemnizatorio por Daños Causados”; más precisamente en el capítulo “Daño Moral - Daño Psicológico”, respaldando su pedido con la pertinente prueba ofrecida, “Pericial Psicológica” (ver punto V. del mismo escrito, fs. 66) que se realizó a fs. 768/776, que sólo mereció pedido de explicaciones de la co-demandada apelante a fs. 790/791, siendo respondida por la perito a fs. 797 y vta.- Por su parte la co-demandada apelante, Susana García de Witis, al contestar demanda (fs. 74/76vta), nada dice respecto de la prueba ofrecida por el actor.- En consecuencia, y en atención al principio de congruencia, he de concluir que la parte actora ha incluido oportunamente en su reclamo inicial la indemnización correspondiente al “daño psicológico”, por lo que el rubro debe ser considerado como pretensión exteriorizada (arg. art. 34, inc. 4°, 330, inc. 3° y 6°, 358, 359 y ccdtes. del CPCC).- Corresponde ahora analizar el quantum otorgado al mismo y si existe o no duplicidad indemnizatoria al otorgarlo junto con un monto por “tratamiento psicológico”.- Así, conforme he sostenido en antecedentes de la Sala Segunda de este Tribunal -causas N°56.677, 74.186 y 62.739- “el daño psíquico, en la medida en que es patológico y genera una disminución o entorpecimiento en la aptitud para obrar de quien lo sufre, participa de la incapacidad psicofísica sobreviniente y debe ser indemnizado como daño material (art. 1068 Cód. Civ.).- A la par de ello, cuando afecta las áreas afectivas y emocionales traduciéndose en un menoscabo de índole estrictamente espiritual, se erige en un componente del daño moral y debe ser indemnizado dentro de este rubro (art. 1078 Cód. Civ.), siendo lo común que afecte los dos campos de la persona y que por ello, deba ser indemnizado bajo ambas modalidades”.- Esta cuantificación del daño, debe inexorablemente pasar por el tamiz de la “causalidad adecuada”, lo que implica necesariamente la ponderación del daño en el marco del “curso natural y ordinario de las cosas” (arg. arts. 901/905 del Código Civil).- De este modo, la “causalidad adecuada” nos habla de “regularidad”, apreciada de conformidad con lo que acostumbra suceder en la vida. Para que exista la misma, la acción debe ser idónea para producir el resultado operado; es más, tiene que determinarlo normalmente.- Desde esta perspectiva es que corresponde analizar la pericia psicológica glosada en autos a fs. 768/774 realizada por la perito, Verónica Esther Cytrybaum, con fecha 15/02/16.- Así, surge de la misma que “Considerando los resultados psicodiagnósticos del actor, la incidencia de los hechos y circunstancias descriptos en el acápite III se ha introducido en una estructura básica más endeble a la irrupción de los sucesos descriptos, ya que por ponerse en juego cuestiones que hacen a un vínculo afectivo familiar muy importante para el examinado, la tramitación del yo para poder metabolizar este tipo de situaciones posee menores recursos y entonces sus consecuencias se añaden perturbando el equilibrio con el que se venía manejando hasta ese momento y que le resultaba satisfactorio, provocando conflictivas relativas a la seguridad en sí mismo y un menoscabo de su autoestima que incide en su vida cotidiana y laboral” (ver informe pericial fs. 775, 5to párrafo).- Continua diciendo la perito que “(...) todos estos aspectos fueron afectados a partir de los hechos narrados, quedando colocado en una posición completamente diferente y generándose un quiebre que fue vivido de un modo muy crítico y doloroso. Lo explicitado fue vivenciado por el examinado con un intenso sentimiento de decepción y defraudación, y una herida narcisista por lo idealizado en ese vínculo afectivo familiar, poniendo en juego conflictivas relativas a su propia valorización, seguridad y confianza, provocando también sensación de inestabilidad, incremento de ansiedad, síntomas somáticos y perspectiva de futuro incierto”.- Así “(...) es perfectamente concebible que ante el impacto de los hechos motivo de autos en su organización psíquica, se hayan desencadenado todas las perturbaciones y síntomas que fueran detallados en el acápite III, manteniendo en la actualidad las alteraciones allí descriptas como sintomatología reactiva a los acontecimientos en Litis”.- Agregando que “La patología psíquica reactiva hallada reúne los criterios para determinar el diagnóstico de Trastorno adaptativo con ansiedad (...). Surge como evidente un predominio de manifestaciones sintomáticas de ansiedad con tendencia a la somatización y demás alteraciones reseñadas con nexo causal a los hechos de autos. Dichos desarrollos reactivos conforman el trastorno anteriormente diagnosticado con preocupación excesiva y expectación aprensiva sobre una gama de acontecimientos vinculados a su ámbito cotidiano y rendimiento laboral, debiendo considerarse la importancia de su trabajo para su objetividad y resultándole al examinado difícil controlar dicho estado de ansiedad o inquietud, provocando síntomas físicos y malestares clínicamente significativos”.- Concluyendo en definitiva que “Tomando en consideración la estructura de personalidad previa, la etapa vital que atraviesa el examinado y los aspectos reactivos al motivo de esta litis, estimo que el daño psíquico proveniente de dicho perjuicio puede evaluarse en un 12% entendiendo que puede tabularse dentro de los valores atribuidos al Código 3.5.2 (desarrollos reactivos) del Baremo Neuropsiquátrico para valorar incapacidades neurológicas y daños psíquico de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva”.- La pericia mereció pedido de explicaciones de la co-demandada, escribana Susana T. García, a fs. 790/791vta, recibiendo la contestación de la perito a fs. 794 y vta. arts. 472, 473 y ccdtes. del CPCC).- Ahora bien, para establecer la causa de un daño, tiene dicho la Corte Provincial que resulta necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañosos es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas y que frente a una pluralidad de condiciones necesarias, es menester saltar por sobre el plano de la causalidad natural o simple, para aislar e individualizar entre todas esas condiciones aquélla que, en el plano estrictamente jurídico, posee la idoneidad y relevancia suficiente para erigirse en la causa adecuada del daño (Causa 121.608 “M. P. y otro c/ Clínica Boedo” cita on line Ar/Jur/47372/2018 del 8-8-2018).- De este modo, capitalizando las reflexiones formuladas precedentemente, así como las características personales del actor (hombre de 68 años de edad, casado con tres hijos, con estudios secundarios completos Técnico Constructor Naval, dueño de una empresa propia de fabricación e instalación de letreros y marquesinas, siendo gerente de la misma), aprecio que no corresponde atribuir en plenitud la incapacidad peritada al hecho de autos y sus secuelas.- El hecho (nulidad de escritura por el yerro de la escribana otorgante del acto) carece de entidad suficiente para conectarlo con la incapacidad peritada, ello en el marco de la “causalidad adecuada”, capitalizando que el tratamiento Psicológico permitirá superar la perturbación emocional razonablemente atribuible al hecho.- Por tanto, el presente rubro no ha de prosperar más allá del monto a reconocerse por el tratamiento Psicológico, que en el próximo párrafo he de atender. (arg. arts. 901, 1067 y 1083 del Cód. Civil y 384 y 474 del CPCC).- En cuanto al rubro “Tratamiento Psicológico”, y la duplicidad de indemnización alegada por la apelante, adelanto que si bien es criterio reiterado que no existe enriquecimiento injustificado por doble rubro (ver antecedentes del Supremo Tribunal SCBA Ac. 69.476 citado en causa N° 74.183 de la Sala Segunda de este Tribunal con fecha 27/12/18), en el particular supuesto de autos sólo habrá de indemnizarse el rubro tratamiento, en virtud de lo explicado en el párrafo anterior.- En lo pertinente, la pericia psicológica realizada en autos (fs. 768/776) en sus respuestas número 4 y 5 estableció que “lo desarrollado anteriormente evidencia la necesidad del examinado de ser sometido a un tratamiento psicoterapéuticamente dirigido a la minimización de los síntomas reactivos descriptos y a evitar una mayor cronicidad de los mismos”.- En base a los resultados psicodiagnósticos, la causalidad adecuada, y la esperable superación de las alteraciones emocionales producidas por el proceder de la escribana co-demandada en autos, estimo adecuado reducir el tiempo de duración del tratamiento Psicológico aconsejado a ocho meses (8) con una frecuencia de una sesión semanal. Ya que si bien la estimación de la perito está basada en la experiencia, el tratamiento puede ser variable en función de la capacidad de respuesta a la psicoterapia por parte del paciente, es decir, del ritmo que su propio psiquismo y potencialidades le imprima a las sesiones terapéuticas. Estimando el costo, de cada sesión en la suma de seiscientos pesos ($600).- Con lo cual, propongo reducir la suma fijada en la instancia de grado de cuarenta y tres mil doscientos pesos ($ 43.200) a la suma de pesos diecinueve mil doscientos ($19.200) (arg. arts. 1068/1086 del Cód. Civil y 165, 375, 384, 474 y ccdtes. del CPCC).- b).- En cuanto al rubro indemnizatorio “Daño Moral”, cuestiona la apelante su ponderación. Entiende que de la lectura de las actuaciones no surge que el actor probara si el carácter de “multipropietario”, por el que recibió intimación de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, resultó por el hecho de ser propietario del inmueble objeto de autos -cuya nulidad de escritura se decretó-, o por la titularidad que el actor detentaba con anterioridad sobre otros seis inmuebles, sin tampoco aclarar si dicha calificación le trajo aparejada alguna otra consecuencia dañosa. Por lo que entiende el monto asignado debe reducirse- Con lo cual, atento las constancias de autos, habiéndose declarado la nulidad de la escritura N ° ...; producido el hecho una afectación de la confianza del actor, en la mortificación y el riesgo que importa la promoción de un reclamo judicial, entiendo que en virtud de lo dispuesto por la pericia de fs. 768/776, la suma asignada por el Sr. Juez de grado para este rubro resulta desproporcionada con las constancias de autos, y en consecuencia debe reducirse a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) (arg. arts. 1078, Cód. Civ. y 165, 384 y ccdtes. del CPCC).- c) Tasa de interés aplicable y fecha de inicio del cómputo de los intereses.- En este punto cuestiona la apelante, no sólo la tasa de interés fijada, sino también la falta de determinación del inicio del cómputo de la misma para los distintos rubros indemnizatorios.- Destaca que es el propio actor quien reconoce que el perjuicio para él tuvo lugar, desde que tomó conocimiento de la existencia de la escritura, al recibir la intimación de Rentas de la Provincia de Buenos Aires (1/11/02) y requerir “estudio de título” a un escribano de confianza (10/11/03); y no desde la fecha de la firma de la misma (29/7/92). Por lo que no puede iniciarse el cómputo de los intereses desde el año 1992 ya que se produciría un enriquecimiento sin causa, solicitando se modifique este extremo de la resolución.- Por otro lado cuestiona que se aplique la tasa de interés al rubro “tratamiento Psicológico”, sin discriminar la fecha de inicio, ya que el monto asignado a cada sesión terapéutica fue establecido a valores actualizados a la fecha de la sentencia, incurriéndose en un nuevo enriquecimiento sin causa, de convalidársela en esos términos, por lo que también solicita su modificación.- a).- En primer lugar y en cuanto a la fecha de inicio de los intereses en general, ha sostenido esta Alzada que tratándose de la responsabilidad por los daños emergentes de un ilícito civil, rige el principio general que impone el resarcimiento integral de los menoscabos, reponiendo las cosas al estado anterior al hecho, subsidiariamente, su reparación dineraria (art. 1083 Cód. Civil). El importe se adeuda desde el mismo momento en que se irroga el daño, tratándose de una caso de mora “ex re”, por lo que los intereses corren a partir de la fecha en que la víctima experimentó el menoscabo. (Esta Sala Segunda en causa N° 44.682 del 08/10/97) Así el inicio del cómputo de los interese se identifica con la gestación del deber de indemnizar el daño, es decir, desde que éste se origina (arg. art. 1748 CCC). El criterio de la reparación integral del daño así lo requiere. Por ello, y advirtiendo de la compulsa de los obrados, que el actor tomó conocimiento de la existencia de un perjuicio a su nombre a través del reclamo que efectuara el agente recaudador de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), conforme surge del escrito de demanda (II. Hechos, fs. 61 vta.) y cédula de intimación de inmobiliario multipropietarios de Rentas de la Provincia de Buenos Aires fs. 7/8 y contestación de oficio de fs. 628, cabe concluir que es desde la fecha de la intimación que debe iniciarse el cómputo de los intereses, esto és desde el día 1/11/02.- b).- Respecto de la tasa a aplicar conforme he sostenido en reiterados antecedentes, la obligación resarcitoria comporta una deuda de valor (Pizarro, Ramón D.-Vallespinos, Carlos G. “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones T I Hamurabi, Bs. As. 1999, pág. 372), lo que permite que su monto se cristalice al momento del pago, observando al respecto que el actual art. 772 del C.C. y C. prevé que “... el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda” De este modo, cuándo se fija un quantum en “valor actual”, tal el caso de autos, en principio debe emplearse el denominado interés puro, debiéndose aplicar la alícuota del 6% anual, la que corresponderá sea impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a-quo, que en esta resolución se fija (1/11/02), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.). De allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C 101.774 “Ponce”, L 94446 “Ginosi (sents. 21-X-2009) y C. 119.176 “Cabrera” (15-Vi-2016). Tal el criterio casatorio se ha establecido en C 120.536 “Vera, Juan Carlos c. Provincia Buenos Aires” 18-IV-2018 y en C. 121.134 “Nidera S.A. c. Provincia de Buenos Aires” del 3-V-2018. Por tanto, dando razón al agravio de la escribana accionada, cabe revocar la tasa de intereses establecida y el inicio de su cómputo, la que habrá de calcularse conforme el criterio expuesto en este punto.- V.- De encontrar consenso lo que dejo expuesto, deberá confirmarse el fallo apelado en lo principal que decide, modificándolo respecto a las sumas otorgadas para resarcir el “Tratamiento Psicológico” y “Daño Moral”, las que respectivamente se reducirán a las sumas de pesos $ 19.200 y 30.000, rechazando la procedencia indemnizatoria por el rubro “daño Psicológico”. Con lo cual el capital total de condena quedará fijado en la cantidad de $ 49.200. Con más la tasa de interés establecida en el punto IV.c) de la presente resolución. Las costas de Alzada se impondrán en el orden causado, atento la procedencia parcial de los recursos, que lograron modificar el quantum de los rubros indemnizatorios, tasa de interés y la fecha de inicio del cómputo de los mismos (arg. art. 68, segundo párrafo del CPCC). Debiendo diferirse la regulación de los honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (arts. 31 del Dec. Ley 8904/77). Por todo lo expuesto, a la cuestión planteada, voto parcialmente por la NEGATIVA.- A la cuestión propuesta, la señora juez Dra. Pérez dijo: Coincido con la votación de mi colega preopinante con la salvedad del criterio desplegado respecto de la tasa de interés aplicable (considerando IV.c.2).- En tal sentido y ante la tasa de interés a aplicar en autos, entiendo que la fijada por el Sr. Juez de grado (pasiva digital a treinta días) se condice con el criterio sentado por la SCJBA (causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” l. 118.587 -ambas del 15-VI-2016-, 119.294 del 3/5/2018, 121.223 del 6/6/2018, 119.735 del 15/8/2018 y “Moyano”, c. 121.297 del 18/12/2016 -Causa N° 65.322 de la Sala Tercera de esta Cámara): “tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”. Por ello, corresponderá su confirmación, destacando que con posterioridad a los fallos “Vera” y “Nidera”, nuestro Cimero Tribunal ha dictado sentencia en los autos “Riquelme, Osvaldo Daniel c/ COTO C.I.C.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 06/06/2018-, y en los autos “O., E. R. c/ Banegas, Humberto Ángel y otros s/ Daños y perjuicios" -con fecha 15/8/2018-, donde mantiene el criterio sentado en las causas “Cabrera” y “Trofe” con relación a la tasa de interés aplicable (“tasa pasiva más alta”). Asimismo, se hace saber que la doctrina emanada de los fallos “Vera” y “Nidera” se encuentra en elaboración (conf. Sumarios B 4203675 y B 4203403 de la jurisprudencia “JUBA” de la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As.). Por tanto, propongo confirmar la tasa de interés fijada por el juzgador, debiendo modificarse únicamente el inicio de su cómputo conforme quedó expuesto en el punto IV.c.1) del voto de mi colega preopinante.- En consecuencia, con los alcances señalados, doy mi voto parcialmente por la NEGATIVA.- VI.- En función de la disidencia de opiniones habida entre las señoras juezas, Dras. Scarpati y Pérez, con relación a la tasa de interés aplicable, se integra el Acuerdo en este acto con el Dr. Manuel Augusto Sirvén (Ac. Ext. N° 666 de este Tribunal). A la misma cuestión, el señor juez Dr. Sirvén dijo: Atendiendo a la queja traída por la co-demanda apelante en torno a la tasa de interés aplicable en autos y sin perjuicio del respeto y consideración que me merece la opinión vertida por la distinguida colega Dra. Pérez, por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución propuesta por la Dra. María Cristina Scarpati al respecto. Voto parcialmente por la NEGATIVA.- Con el resultado de la votación que antecede terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente, por mayoría, SE RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la sentencia apelada, en lo principal que decide. 2°) MODIFICANDO las sumas otorgadas para resarcir el “Tratamiento Psicológico” y “Daño Moral”, las que respectivamente se reducirán a las sumas de pesos $ $ 19.200 y 30.000. Rechazando la procedencia indemnizatoria por el rubro “daño Psicológico”. Determinando el capital de condena en la suma de pesos $ 49.200. Con más la tasa de interés establecida en el punto IV.c) de la presente resolución. 3°) FIJAR las costas de Alzada en el orden causado, atento la procedencia parcial de los recursos, (arg. art. 68, segundo párrafo del CPCC). 4°) DIFIRIENDOSE la regulación de los honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (arts. 31 del Dec. Ley 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.- 043343E |
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