JURISPRUDENCIA

    Daños en el deporte amateur

     

    Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por considerar que el golpe que recibió el actor en el ojo izquierdo en un partido de básquet había sido producto de la actividad deportiva y no se podía catalogar la acción del jugador del equipo contrario como imprudente ni dolosa.

     

     

    En la ciudad de Bahía Blanca, a los ocho días del mes de agosto de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Uno de la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Marcelo O. Restivo, Guillermo E. Ribichini, y Fernando C. Kalemkerian, para dictar sentencia en los autos caratulados: “CRISTALDO DINO CESAR NAHUEL C/ CLUB ATLÉTICO LOS ANDES Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente nro. 150.982, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Bs. As. 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Restivo, Kalemkerian y Ribichini, resolviéndose plantear y votar las siguientes

    CUESTIONES

    1 ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 1284/1290?

    2 da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACIÓN

    A LA PRIMERA CUESTION, EL SR. JUEZ DR. RESTIVO, DIJO:

    I.- La sentencia en recurso rechazó la demanda de daños y perjuicios que en su oportunidad propusiera Clara Mirta Ramirez por sí y en representación de su hijo entonces menor, Dino César Nahuel Cristaldo, contra el Club Atlético Los Andes de Punta Alta, citando en garantía a ASINAC SRL.

    Cabe aclarar que oportunamente la accionada y ASINAC SRL, citaron en garantía a la aseguradora HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.

    El reclamo tuvo como base los daños sufridos por Dino en su ojo izquierdo, al participar como jugador en un partido de básquet disputado contra el club Independiente de Pigüe, ocurrido en el establecimiento del club accionado, del cual el menor era socio y formaba parte de su escuadra.

    En la ocasión -así surge de la prueba rendida, tanto testimonial (fs. 1170.-) como informativa y pericial oftalmológica-, al disputar una pelota con un jugador del equipo contrario, y como parte de una actividad propia del deporte en práctica, recibió Dino un golpe en el ojo izquierdo -al tirarse ambos al piso a pelear una pelota, hecho que prima facie no podemos catalogar como imprudente o mucho menos como doloso, sino como una práctica regular de la actividad realizada-, pero que generó la necesidad de someter al joven Cristaldo a diversos tratamientos e intervenciones quirúrgicas, estas últimas en la ciudad de Buenos Aires, situación que le ocasionó secuelas incapacitantes (ver pericia oftalmológica de fs. 1117/1118), provocando los daños patrimoniales y morales reclamados (La Sra. Ramirez por los gastos que realizó en relación a la atención de su hijo, solicitando le sean reembolsados y el entonces menor, por los perjuicios derivados de la lesión sufrida).

    Para fundar el rechazo, la magistrada de grado entendió endilgado al club demandado el incumplimiento de la obligación de seguridad, por lo que analizó los postulados de la ley 23.184 (t.o. según ley 24.192), concluyendo con apoyo en lo resuelto por la CSJN en autos: “Zacarías Claudio c/ CordobaProvincia” (24/04/1998), que la responsabilidad objetiva con base en el riesgo se reserva para garantizar el desarrollo normal de un evento deportivo, de manera que no genere peligro -ni daño- para el público y para los participantes, como consecuencia del deber de previsión a su cargo, pero no para situaciones en las cuales los daños sufridos por el deportista devienen de la práctica lícita y regular del deporte y son generados por otro deportista, tal como resulta del caso que se plantea.

    Sostuvo que la ley provincial 12.108 no permite llegar a una conclusión diferente, atento que el hecho de imponerles a las entidades deportivas la obligación de contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra las contingencias de la actividad que desarrollan, solo tiende a proteger el patrimonio de aquellas ante la obligación de atender determinados daños, lo que no incide en la atribución de responsabilidad.

    Tampoco encontró fundamento para responsabilizar a la accionada, en la relación jurídica que se exterioriza con el pago de la cuota social, atento que no existe obligación incumplida por parte de la accionada, en el marco de aquella relación.

    No halló configurada, ni en su concepto más amplio, la antijuridicidad -como elemento fundante de la responsabilidad civil-, como tampoco un factor de atribución objetivo, conforme los hechos alegados en que se basa el daño reclamado.

    Rechazó, por ende, en forma íntegra la acción intentada e impuso las costas a los actores.

    II.- Apelaron aquellos, expresando sus agravios mediante escrito electrónico de fecha 11/noviembre/2018, presentado a las 2:02:05 p. m..

    En primer término se quejan de no haber sido considerada ASINAC SRL como aseguradora, con base en el tipo social que reviste, y sostiene acreditada la responsabilidad de la demandada conforme los términos de los arts. 1109 y 1113 del C.C..

    Indican que no se interpretaron debidamente las pruebas rendidas en autos, en particular el reconocimiento del hecho dañoso y la conducta desplegada por la institución con posterioridad al siniestro, realizando pagos por los gastos que generó el tratamiento del joven Dino.

    Sostienen que la sentencia en crisis resulta inmotivada y por ende contraria a derecho.

    Afirman que es errónea la interpretación realizada por la sentenciante de grado respecto de la ley 12.108, como también de la obligación de seguridad que -sostienen- pesaba sobre la accionada y ASINAC SRL, situación que genera un factor de atribución objetivo, atento la actividad desplegada, y les impone la asunción de los riesgos que aquella genera.

    Realizan en apoyo de la posición que defienden, una gran cantidad de citas de doctrina y jurisprudencia, las que transcriben en su presentación, requiriendo en definitiva se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda en todos sus términos.

    III.- Solo el club accionado y la citada en garantía HSBC S.A. contestaron el traslado que se les confiriera. La primera requirió se declare la deserción del recurso en los términos del art. 260 del CPCC. Sostuvo también que la accionante no produjo prueba alguna tendiente a acreditar la antijuridicidad del hecho, concluyendo que no surge la existencia de irregularidades tanto en la práctica deportiva como tampoco respecto al lugar en el que se desarrolló.

    HSBC S.A. entendió sobradamente fundada la sentencia recurrida y solicitó su confirmación.

    IV.- Encontrándose el expediente en condiciones de ser resuelto, me aboco a dicha tarea.

    a.-) “Las exigencias que impone el art. 260 del Código adjetivo local, respecto de la crítica “concreta” se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de los supuestos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea “razonada” significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión.” SCBA LP Rc 121081 I 28/12/2016; SCBA LP Rc 120910 I 25/11/2016; SCBA LP Rc 120891 I 21/09/2016.

    Está claro entonces, que los requisitos para su procedencia, no se cumplen con solo discrepar con los hechos alegados o el derecho aplicado en sentencia.

    Con dicha base y manteniendo un criterio amplio de apreciación, en auxilio de los derechos de defensa de las partes intervinientes, se examinan los agravios expuestos, alcanzando, aunque mínimamente, los de los accionantes a abastecer los recaudos de ley, dando fundamento a los supuestos errores en que ha incurrido el sentenciante de grado.

    Entiendo por ello que deberá rechazase la petición de la demandada, en cuanto reclaman la deserción del recurso.

    b.-) Iniciaré dando tratamiento a los agravios relacionados con la responsabilidad de la accionada.

    El factor de atribución objetivo -riesgo, deber de seguridad-, que pretenden hacer valer los actores, ya sea invocando el art. 1113 del C.C. o bien, la ley 23.184 conforme ley 24.192, no resulta aplicable al caso.

    Me inclino por sostener, siguiendo los votos del Ministro de la SCJBA Dr. Soria, en C. 85.692, C. 95.241, C 109.029 -entre otros-, que “ Las lesiones deportivas sufridas por un jugador o competidor sólo dan lugar al deber de resarcir cuando media un accionar que viola el reglamento del juego y denota un obrar culposo por imprudencia o torpeza o, claro está, cuando existe un obrar intencional dirigido a provocar el daño”.

    Los actores en momento alguno alegaron intencionalidad o bien reprocharon un obrar culposo del contendiente. Ello también resulta de la prueba rendida, en particular la testimonial, situación que por otra parte se direcciona a imputar responsabilidad a aquel jugador que generó el daño, lo que no aplica al caso en estudio al no haber sido aquel demandado.

    Pero si me permite, ateniéndome a la doctrina legal de la S.C.B.A. y sin perjuicio de la discusión doctrinaria existente al respecto, fijar el marco con el que he de evaluar la cuestión traída, claramente limitado a daños derivados de la actividad deportiva. El voto de la mayoría en autos “Montenegro Velázquez c/ Club San Ignacio s/ Daños”, SCBA 10-IX-2012 C. 101.652, sostuvo que “ El art. 1113 atribuye responsabilidad al dueño o guardián de una cosa cuando el daño es originado por la intervención de la misma, lo que no ocurre cuando se causa por la tarea que cumplía la víctima (...) la expresión cosas utilizada por la norma no establece un sistema de responsabilidad que contemple el denominado riesgo de autoridad o profesional, sino que recepta la responsabilidad fundada en el riesgo creado que se aplica solamente a los casos en que media intervención de una cosa, pero que no se extiende a supuestos diferentes....”, de lo que se concluye, en principio, que la expresión “cosa” no excede el marco restringido de la definición del art. 2311 del C.C., no pudiendo ser utilizada para designar tarea o actividad, resultando -conforme dicho criterio y en los límites en los que se decidió-, excluido el art. 1113 del C.C. para juzgar la lesión sufrida y sus consecuencias patrimoniales.

    En cuanto a la aplicación de la ley 23.184, conforme ley 24.192, ha sostenido el cimero tribunal en el fallo aludido que “...pese a que pueda afirmarse que la modificación en cuestión ha tenido por finalidad extender la protección especial de la ley aludida a personas diversas de los “espectadores” stricto sensu, no es dable predicar que dicha expansión llegue al extremo de admitir la aplicación del régimen especial de marras (responsabilidad objetiva) en hipótesis absolutamente ajenas a la télesis del citado cuerpo normativo, como son las lesiones sufridas por los deportistas a partir de contingencias normales del juego (como ocurre en el sub lite). Sabido es que constituye una misión fundamental del intérprete indagar el verdadero alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto, puesto que, sea cual fuere la naturaleza de la norma, no puede prescindirse de su finalidad para indagar el auténtico sentido de sus disposiciones (doct. causas Ac. 88.092, sent. del 2-III-2005; L. 81.860, sent. del 12-XII-2007, etc.). La doctrina del máximo Tribunal federal es conteste en la materia, sosteniendo que al interpretar una norma, debe tenerse en cuenta, además de su letra, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad (C.S.J.N., Fallos: 320:875; 328:1146; entre otros). En tal orden de consideraciones, la referencia a “cualquier daño generado en un estadio” (art. 51, ley 24.192) debe ser interpretada en el contexto legislativo al que está integrado y, en particular, a la finalidad protectoria de dicho marco normativo, especialmente orientado a prevenir, sancionar y reparar episodios de violencia en los espectáculos públicos, y no a remediar las posibles lastimaduras experimentadas por los deportistas durante la práctica normal de la disciplina.”.

    Descarto por lo expuesto, tal como lo hiciera la SCJBA en la oportunidad antes mencionada, la aplicación del régimen de la ley de espectáculos deportivos a la controversia planteada.

    c.-) Asimismo, la actividad realizada por la accionada con posterioridad al hecho acaecido, no puede en ningún caso interpretarse como reconocimiento de responsabilidad alguna, más cuando aquella es fundada en un vínculo extracontractual, no pudiendo desentrañar ni la intención ni el alcance del comportamiento realizado, no resultando aplicables, por ende, los principios que emergen de art. 1198 del C.C..

    Tampoco, tal como lo sostuvo la magistrada de grado, puede inferirse atisbo alguno de responsabilidad de la accionada, derivado de la aplicación de la ley 12.108, que sólo le impone a las entidades del tipo de la demandada, la obligación de contar con un seguro de responsabilidad civil, en clara protección de su solvencia y patrimonio, lo que en modo alguno implica la asunción de riesgos distintos y más extensos que los que el sistema legal fija.

    Por otra parte, la crítica en torno a la transgresión de normas constitucionales, no resulta fundamento suficiente del recurso, toda vez que aquella ha de subordinarse a la violación de normas de derecho común, que en el caso no resulta acreditado (SCBA C.100.021, C. 99.859, C 103.482 entre otros).

    Igual suerte desestimatoria correrá la invocada transgresión de la ley de defensa del consumidor, sistema protectorio ajeno a la problemática planteada, al no encuadrar ninguno de los actores en la categoría de consumidores en relación al club accionado -entidad que no puede ser pensada como “proveedor”-, ni el vínculo existente entre aquella y Dino -jugador del club-, ser estimado como “de consumo” (arts. 1,2 y 3 Ley 24240.-).

    d.-) Por último, en consonancia con lo expuesto por la magistrada de grado, fundamento inadvertido por el recurrente al momento de expresar agravios, resulta oportuno destacar que la exclusión de responsabilidad del accionado está dada por la licitud de la actividad desplegada, en la que los daños ocurridos son contingencias habituales y normales de aquella, lo que implica la falta da configuración del elemento “antijuridicidad” (entendido como conducta dada en franca violación de un deber general de no dañar previsto por el sistema legal), resultando sólo reparables los casos en que el perjuicio sobreviene por la culpa o defecto de la seguridad o modalidades de la competencia, imputables al club accionado, situación que no surge de la prueba rendida en autos (arts. 375 y conc. del CPCC), ni fue alegada por los actores en su escrito postulatorio.

    e.-) La falta de responsabilidad de la accionada, torna innecesario el tratamiento de la responsabilidad de ASINAC S.R.L. en carácter de aseguradora del club demandado, atento que concurre a estos obrados llamada a mantener indemne el patrimonio de la accionada para el caso de que aquella resulte condenada -en esos términos resultó demandada-, lo que no ocurre.

    Voto entonces por la AFIRMATIVA

    Los Dres. Kalemkerian y Ribichini, por idénticos fundamentos votan en igual sentido.

    A LA SENGUNDA CUESTION, EL SR. JUEZ DR. RESTIVO, DIJO

    Atento lo acordado al votar la primera cuestión, corresponde confirmar la sentencia apelada. Costas al actor vencido (art. 68 CPCC).

    Los Dres. Kalemkerian y Ribichini, por idénticos fundamentos votan en igual sentido, por lo que se

    SENTENCIA

    AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que la sentencia recurrida se ajusta a derecho (Arts. 512, 1066, 1067, 1109, 1113, 1198, 2311 y conc. C.C.; arts. 375, 384, 456, 474 y conc. CPCC; Leyes Nac. 23.184, 24.192, 17.418, arts. 1,2 y 3 ley 24.240, y ley de la Prov. de Bs. As. 12.108).

    POR ELLO se la confirma. Las costas se imponen al actor vencido (art. 68 CPCC). Difiérese la regulación de honorarios de los profesionales actuantes ante esta alzada para la oportunidad en que exista base para ello (art. 23 ley 14.967.-).

    Hágase saber y devuélvase.

     

       

     

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