JURISPRUDENCIA Daños por defectos en automotor Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada con motivo de los desperfectos en el automotor que adquirieron los actores a la demandada. ACUERDO En la ciudad de La Plata, a veintiuno de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Kogan, de Lázzari, Soria, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 122.044, "Umanzor González, Maritza Jesús y otro contra Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro. Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual (Excepto Estado)". ANTECEDENTES La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, elevando las indemnizaciones por la privación del uso del automotor y por el daño moral, modificando la fecha de la mora y admitiendo el rubro "daño punitivo". Impuso, asimismo, las costas a las demandadas vencidas (v. fs. 476 vta./477). Se interpuso, por la demandada Belchamp S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 481/488 vta.). Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I.1. La señora Maritza Jesús Umanzor González y el señor Héctor Javier Aguirre promovieron demanda de daños y perjuicios contra Peugeot Citroën Argentina S.A. y Belchamp S.A. reclamando la indemnización de daño moral, daño psicológico y la privación de uso respecto del autom otor defectuoso que adquirieron a esta última, como también la sustitución por uno nuevo, en los términos de la ley 24.240 (v. fs. 54/88 vta.). Se corrió el traslado a las demandadas por vía sumarísima, presentándose Belchamp S.A. (v. fs. 108/134) y Peugeot Citroën Argentina (v. fs. 158/178 vta.), repeliendo ambas la acción y planteando la inconstitucionalidad del art. 52 bis de la ley 24.240. Se abrió el juicio a prueba y a su turno se dictó sentencia, haciendo lugar a la demanda promovida condenando a las demandadas a abonar a los actores la indemnización por la privación de uso del rodado y el daño moral, y sólo a la señora Umanzor el daño psicológico. Se desestimó el daño punitivo, se establecieron la fecha de la mora y la tasa de interés y se impusieron las costas a las demandadas vencidas. Este pronunciamiento fue apelado por Belchamp S.A. y luego desistió (v. fs. 403 y vta.; 419), y por la actora (v. fs. 418), presentando su memorial (v. fs. 422/428 vta.), el que fue repelido por aquélla (v. fs. 440/445 vta.), y por Peugeot Citroën Argentina S.A. (v. fs. 447/450 vta.). I.2. Elevados los autos a la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, ésta modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. Luego de la aclaración acerca de la aplicación de la ley con respecto al tiempo ante la vigencia del Código Civil y Comercial, se abocó a resolver los agravios de los actores, únicos apelantes (v. fs. 463/464). I.2.a. Para decidir como lo hizo, en la medida del recurso interpuesto y respecto del daño moral, admitió el aumento de la indemnización porque el sentenciante de primer grado no había tenido en cuenta al momento de justipreciar el rubro el incendio del automotor cuando el actor conducía el rodado acompañado por su hijo, hecho que se presumía había sido producto de las defectuosas reparaciones efectuadas y que por las características del evento constituía un elemento de valoración que hacía elevar el monto del resarcimiento (v. fs. 466 vta./467 vta.). I.2.b. Seguidamente, se pronunció acerca del daño punitivo, admitiéndolo, y por esa razón abordó, en principio y por aplicación del principio de apelación adhesiva, el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la ley 24.240, efectuado por ambas demandadas, el que rechazó, para luego analizar la procedencia del daño punitivo en el caso, teniendo en cuenta la doctrina de autor y la causa "Machinandiarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina s/reclamo contra actos de particulares", en la que había fallado la Sala II de esa misma Cámara (v. fs. 468 vta./470). Así estableció que el art. 52 bis de la ley 24.240 era una norma de alta complejidad y que requería para su aplicación de la conjunción de varios elementos -que describió-, a lo que añadió la importancia de tener en cuenta las conductas de las partes, las que -para el caso- encontró detalladas en el relato del juez de primera instancia (v. fs. 470 vta./471). Allí sostuvo que los actores debieron concurrir en numerosas oportunidades a los fines de lograr la reparación de los variados desperfectos que existían en el automotor, lo que había sido corroborado con la experticia a fs. 324 y vta., a lo que adunó el reconocimiento que la concesionaria había hecho en base a sus registros y en su contestación de demanda (v. fs. 471 y vta.). También resaltó como elemento demostrativo del actuar desaprensivo por parte de la concesionaria la circunstancia de no haber ofrecido, en oportunidad de celebrarse las audiencias ante la autoridad administrativa de la Dirección de Defensa al Consumidor y Usuario de la Municipalidad de General Pueyrredon, ningún tipo de solución al conflicto, manteniendo su postura de negar los hechos denunciados por los actores, los que posteriormente fueron debidamente acreditados en esta causa (v. 471 vta./472) A ello, agregó que había sido evidente el desinterés de los accionados en solucionar los desperfectos del automotor o encontrar formas de reparar los menoscabos sufridos por los actores, lo cual debía enmarcarse en el art. 8 bis de la ley 24.240, pues los había obligado a iniciar una acción judicial para obtener la reparación por los daños que había causado el accionar antijurídico de las demandadas, configurando ello la culpa grave requerida para que prosperara el resarcimiento del daño punitivo, pues había habido violación de normas legales y contractuales (v. fs. 472/473). II. Se agravia la recurrente Belchamp S.A. denunciando el absurdo en la valoración de las pruebas. II.1. Sostiene, luego de recordar el carácter restrictivo del reconocimiento del daño moral contractual que esta Suprema Corte ha establecido, que es absurdo el aumento del valor del daño moral por el incendio que dice la Cámara que se produjo en el automotor, cuando de la pericia surgió que tal acontecimiento no había sucedido, que se debió a un desperfecto eléctrico que provocó la detención del motor y un leve humo, lo que no podía catalogarse como incendio. Agregó que esa circunstancia no podía serle atribuida porque no se había demostrado el nexo causal, ya que no tenía relación alguna con las reparaciones que habían sido realizadas en la unidad (v. fs. 483 vta./484). Señala, además, que el daño moral está íntimamente ligado al daño psicológico y que, si existe en la señora Umanzor González un trastorno de estrés postraumático demorado, no es posible que a ambos actores les sea reconocido igual monto por daño moral cuando el señor Aguirre no presentó trastorno psicológico alguno (v. fs. 484 vta.). II.2.a. Finalmente, denuncia el absurdo en la imposición del daño punitivo. Afirma que la concesionaria ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales realizando las reparaciones técnicas en garantía en los plazos prudentes de estilo y sin costo alguno para el actor, ya que surgía de las pruebas de autos que el automotor había ingresado al taller por distintas órdenes de reparación, algunas veces por servicios obligatorios, otras por ruidos en la correa y otras por burletes despegados, todo lo que fue reparado, destacando que el desperfecto eléctrico no tuvo relación causal con las reparaciones efectuadas y que en la pericia se informó que se había efectuado una reparación definitiva que había dejado al automotor en perfecto estado de uso cotidiano y para viajar (v. fs. 484 vta./485). Alega que lejos de haber obtenido una ventaja económica en desmedro de los derechos del consumidor la concesionaria le dio el adecuado tratamiento contractual y legal, como surge de la prueba rendida en autos, representándole a ella un perjuicio económico por los salarios que había tenido que pagar por las horas taller empleadas (v. fs. 485 vta.). Pone de relieve que no ha habido ardid ni engaño al consumidor, lo que obsta a la imposición de la multa, y que el fallo sobre el que la Cámara funda su decisión no es análogo al caso de autos, pues en ese pronunciamiento se patentizaba el destrato a una persona discapacitada a quien se le impedía el acceso a las oficinas de la empresa telefónica por la ausencia de rampas (v. fs. 486). Resalta que la solución de reemplazo de la unidad por otra nueva nunca estuvo en manos de la concesionaria sino de la terminal de fabricación, motivo por el cual se sometió a la instancia administrativa con la finalidad de brindar las explicaciones del caso e intentar una solución conciliatoria, por lo que considera que la Cámara se ha apartado de las constancias de la causa al reconocer el daño punitivo a favor de los actores (v. fs. 486 y vta.). II.2.b. Se agravia subsidiariamente la recurrente del monto de la multa civil, señalando que el art. 52 bis de la ley 24.240 dispone que se graduará según la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, resaltando que sobre esta cuestión los autores de doctrina han advertido que no cualquier incumplimiento es pasible de multa civil (v. fs. 486 vta.). Hace hincapié en que no se aprecia que haya habido una conducta de gravedad que diera lugar a la aplicación de la multa y que si bien no desconoce que pudo haber existido negligencia en alguna reparación que haya provocado el reingreso de la unidad al taller, nunca existió un incumplimiento habitual, temerario o deliberado por parte de la concesionaria (v. fs. 487). Continúa su impugnación reconociendo que el monto del daño punitivo ha quedado al arbitrio del juez y resalta que la Cámara ha fijado la multa a partir de considerar la existencia de "inconducta grave y habitual" e "incumplimientos graves y procederes" (sic), sin apoyo en elementos de prueba y sin otro fundamento que abone la entidad de la sanción impuesta, cuando las reparaciones fueron hechas en el período en que el automotor estuvo en garantía sin costo alguno para los actores. Cita autor de doctrina que sostiene que el presupuesto esencial de la procedencia del daño punitivo es la intención de obtener beneficios económicos con motivo del hecho ilícito (v. fs. 487 y vta.). Por último, destaca que el incumplimiento que se habría probado en autos afectó a un solo cliente, circunstancia que debió considerarse en la decisión y agrega que la multa no guarda proporción con el valor de venta del rodado ni con el daño infringido a los actores, resultando desproporcionada por su desmedida cuantía (v. fs. 487 vta./488). III. Coincido con el señor Procurador General en que el recurso no prospera. Se agravia la recurrente del monto fijado por la Cámara para el daño moral y por el reconocimiento de daño punitivo. III.1. En primer término, no resulta ocioso recordar que la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión, y ello constituye una cuestión circunstancial propia de los jueces de las instancias ordinarias y detraída, por ende, del ámbito de la extraordinaria si su ejercicio no resulta irrazonable o absurdo (conf. doctr. causas C. 107.510, "Zamora", sent. de 11-IX-2013; C. 118.085, "Faúndez", sent. de 8-IV-2015). Encuentro que la impugnante no logra demostrar a esta Corte el vicio lógico que denuncia, pues en su embate sólo confronta la decisión que le es desfavorable, lo que resulta insuficiente en esta instancia. En efecto, el Tribunal de Alzada elevó el daño moral reconocido a los actores al advertir que el magistrado de grado anterior no había meritado el denunciado incendio del automotor, que en la pericia se descartaban las razones dadas por la concesionaria y que el hecho había sido además corroborado por los testigos que declararon en autos que en el momento del suceso el actor se encontraba con su hijo, lo que redundaba en un agravamiento de la afección espiritual (v. fs. 466 vta./468). De allí que las razones dadas por la Cámara para elevar el monto del daño moral no han sido rebatidas idóneamente por la recurrente presentando su embate sólo su subjetiva opinión, sin demostrar a esta Corte cuál es el yerro lógico que le endilga al pronunciamiento que ataca. Se desprende de su libelo recursivo que niega la existencia de incendio basado en la prueba pericial pero no se hace cargo de las consecuencias del desperfecto eléctrico que sí reconoce y que provocó la emanación de humo afectando espiritualmente a los actores cuando ocurrió en presencia del hijo de ambos (v. fs. 484, párr. 3ero.) Debe tenerse presente que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no rebate los argumentos del juzgador limitándose a paralelar en forma genérica su opinión discrepante con el fallo sin hacerse cargo de las concretas razones que sustentan al mismo (conf. doctr. causas C. 118.055, "Fernández", sent. de 15-VII-2015; C. 121.756, "Domínguez", sent. de 13-VI-2018), lo que acontece en la especie y sella el resultado adverso del intento revisor. Tampoco merece favorable andamiento el agravio por el reconocimiento de daño moral al actor Héctor Aguirre, basado en que no presenta daño psicológico. Esta impugnación ha sido introducida extemporáneamente, pues a pesar de haber sido reconocido el rubro en primera instancia, no constituyó agravio en ese momento para el recurrente teniendo en cuenta que desistió de su apelación a fs. 419. Esa conducta procesal impide reeditar aquí cuestiones que no fueron llevadas ante la Cámara, lo que pone en evidencia la insuficiencia de su embate (conf. doctr. causas C. 93.506, "Sorcaburu", sent. de 10-III-2010; C. 109.154, "Gallego", sent. de 19-XII-2012). III.2. Tampoco ha de prosperar el agravio en el que denuncia la configuración de absurdo por el reconocimiento del daño punitivo y por su cuantía. III.2.a. Nuevamente la recurrente se desentiende de las razones dadas por el sentenciante para resolver como lo hizo. La Cámara reconoció que el art. 52 bis de la ley 24.240 "...es una norma de alta complejidad y requiere para su aplicación la conjunción de varios elementos: a) Una relación de consumo; b) Un proveedor que incumpla con su obligación legal o contractual; c) Un consumidor damnificado; d) Un proceso judicial en el cual el consumidor damnificado reclame el daño punitivo; y e) Un juez que acoja favorablemente la petición. Faltando alguna de ellas, el instituto de los daños punitivos no opera" (fs. 470 vta. in fine/471, 1er. párr.). Luego agregó que "Dentro de este marco teórico tendré en cuenta la conducta asumida por las partes a través de las pruebas producidas a los efectos de determinar si corresponde o no la aplicación del daño punitivo" (fs. 471, 2do. párr.). Seguidamente se remitió al relato de los hechos que efectuó el juez de primera instancia y al informe pericial que enunciaba los diversos ingresos al taller y las tareas en su momento realizadas, observando que la concesionaria también los había reconocido, así como los días que insumió la realización de las reparaciones, siendo la última de ellas el resultado de la ignición y que había generado la necesidad del recambio de algunos cables de la instalación eléctrica. A ello sumó la Cámara el actuar desaprensivo demostrado por la demandada al celebrarse las audiencias ante la autoridad administrativa de la Dirección de Defensa al Consumidor y Usuario de la Municipalidad de General Pueyrredon, que obran a fs. 7, 16 y 18 (v. fs. 471 vta., 1ro. y 2do. párrs.), en las cuales no se les había dado a los actores "... ningún tipo de solución al conflicto sosteniendo su postura de negar los hechos denunciados por lo actores [...] obligando de tal modo a la parte a actora a iniciar una acción judicial para obtener la reparación por los daños que causó el actuar antijurídico de las accionadas" (fs. 471 vta., párr. 2do.). Tuvo en cuenta, además, el Tribunal de Alzada que el trato dispensado por las demandadas a los accionantes no se correspondía con el que hacía referencia el art. 8 de la ley 24.240, para finalmente considerar que "... las reiteradas conductas descriptas encuadran en la culpa grave requerida para el resarcimiento del daño punitivo, ya que hay violación de normas legales y contractuales teniendo en cuenta los principios de buena fe (arts. 1197, 1198 y ccdtes. del CC), siendo evidente que la reiteración de dicho proceder demuestra que es habitual y que resulta funcional a la obtención de un beneficio económico en perjuicio de los consumidores, en tanto lógicamente importan una menor erogación de recursos" (fs. 472 vta., 2do. párr.). Frente a las constancias de la causa en las que la Cámara apoyó su decisión, la recurrente sólo despliega argumentos que no hacen sino reafirmar el desinterés frente a su compromiso con el consumidor, pues enarbola el sacrificio económico que debió realizar al pagar horas de trabajo por las reparaciones, la imposibilidad de recambio de la unidad, y la falta de analogía del presente con el precedente "Machinandiarena Fernández", de ese mismo Tribunal, Sala II, con lo que no demuestra yerro lógico alguno en el pronunciamiento que ataca (v. fs. 485/486 vta.). Una vez más se desentiende de las razones dadas por el sentenciante, lo que pone en evidencia la insuficiencia del embate y provoca la desestimación del agravio (conf. doctr. art. 279, CPCC). III.2.b. Tampoco prospera su queja contra el monto establecido por la Cámara cuando no logra demostrar a esta Corte cuál es el error en el razonamiento que cuantificó el daño punitivo basado en la grave inconducta patentizada en los incumplimientos relevados y la reconocida solvencia de las empresas involucradas (conf. doctr. art. 279, CPCC). En este punto es necesario poner de relieve que el daño punitivo no constituye una indemnización, pues no resarce un daño, sino que tiene la misma naturaleza que una pena (v. Picasso, Vázquez Ferreyra; Ley de Defensa del Consumidor, 1era. Edición, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 602; Stiglitz, Gabriel, Hernández, Carlos A., Tratado de Derechos del Consumidor, Tomo III, La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 287). Su cuantificación ha sido impuesta por el art. 52 bis de la ley 24.240 al juez, quien la graduará teniendo en cuenta "la gravedad del hecho y demás circunstancias", pues así surge del texto de la norma. De ello deriva que la decisión que cuantificó el daño punitivo sólo puede ser atacada en esta instancia por medio de la denuncia de absurdo, debiéndose tener en cuenta que esta Corte sostiene que disentir con lo resuelto por la Cámara no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de una cuestión de hecho (conf. doctr. causas C. 97.588, "Domínguez Crivaro", sent. de 2-VII-2010; C. 92.738, "Cantero", sent. de 2-III-2011), lo que no ha logrado demostrar la recurrente y sella el resultado adverso del intento revisor. IV. En consecuencia, si mi opinión es compartida corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto. Costas a la recurrente (arts. 68 y 289, CPCC). Voto por la negativa. La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores de Lázzari y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas a la recurrente (arts. 68 y 289, CPCC). Del depósito previo de $59.100, efectuado a fs. 500, restitúyase a la interesada la suma de $5.400 por haber depositado en exceso el importe exigido por el art. 280 del Código de rito (conf. Acordada 3857; ley 14.141; art. 294, Cód. cit.), debiendo el Tribunal -con respecto al resto- dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/02 (texto según resol. 3135/13). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 043345E
|