This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 20:55:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Sufridos Por Los Pasajeros --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños sufridos por los pasajeros   Se reducen los montos de las indemnizaciones otorgadas a la actora a raíz del accidente sufrido mientras viajaba en colectivo porque el traumatismo sufrido representaba una incapacidad permanente del 8% establecida.     ACUERDO En General San Martín, a los 11 días del mes de julio de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo Ordinario la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, integrada por las Dres. María Silvina Pérez y María Cristina Scarpati (art s. 35, 36 y ccdts. de la Ley 5.827 y Ac. Ext. N° 666 y 817 de esta Cámara), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CEBALLOS, MARTA ALEJANDRA C/ LA PRIMERA DE GRAND BOURG S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Scaparti. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión propuesta, la Señora Juez Dra. Pérez dijo: I.- Contra la sentencia dictada a fs. 436/441 en la que se hace lugar a la demanda promovida por Marta Alejandra Ceballos contra La Primera de Grand Bourg SATCI, haciéndola extensiva a la Citada en Garantía, Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros; interponen recurso de apelación la demandada (fs. 458) y su compañía Aseguradora (fs. 454).- Concedidos los mismos a fs. 459 y 455 respectivamente, resultan sostenidos con las expresiones de agravios presentadas digitalmente en las siguientes fechas: Demandado el 18/02/19 y Citada en Garantía, el 14/2/19, recibiendo oportuna contestación de la actora a fs. 477/480 y 481/485.- II.- Cuestionan los apelante los montos asignados a los distintos rubros indemnizatorios (Incapacidad Sobreviniente $120.000; Daño Emergente y gastos de Traslado $ 5000; Incapacidad Psicológica y Tratamiento $117.600 y Daño Moral $ 36.000), por considerarlos elevados y desproporcionados en función de los hechos probados en autos, solicitando su reducción.- Cuestiona también la citada en garantía, la tasa de interés fijada. Entendiendo que conforme la actual doctrina de Corte, la misma debe modificarse estableciendo desde la fecha del hecho y hasta la sentencia, la alícuota del 6%, y desde esa fecha y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Por lo que solicita así se modifique en esta instancia.- III.- Tratan las presentes actuaciones de un juicio de daños y perjuicios promovido por la Sra. Marta Alejandra Ceballos contra La Primera de Grand Bourg SATC (Línea de Transporte de Colectivos N° 440) por la suma de $192.520 pesos con más intereses, costos y costas.- Mediante el escrito de demanda (fs. 45/56vta.) relata la actora que el día 13 de noviembre de 2007 aproximadamente a las 9:45 hs., viajaba a bordo del colectivo 440 interno 321 de la demandada, encontrándose sentada en el último asiento individual, cuando al pasar el rodado por el puente del arroyo "Los Berros", la unidad realizó un movimiento brusco que provocó que saliera despedida del asiento, elevándose unos centímetros hacia arriba y adelante en forma intempestiva, agarrándose fuertemente instintivamente del pasamanos con su mando derecha, sufrió un tirón y dolor en el miembro superior izquierdo y en la zona lumbar y cervical, producto de la caída sobre su propio asiento y el brusco movimiento inercial al cual fue sometida.- A consecuencia del hecho, fue trasladada al Hospital Dr. Raúl Larcade de la localidad y partido de San Miguel. Habiéndose determinado en la sentencia de grado, que resulta responsable del evento dañoso, y en consecuencia de las lesiones producidas en la actora, la empresa de transportes demandada LA Primera de Grand Bourg y su Citada en Garantía (arg. arts. 113 del Código Civil).- La atribución de responsabilidad no resulta apelada en autos, limitándose así a esta Alzada a la revisión de los montos otorgados a distintos rubros indemnizatorios y tasa de interés.- IV).a)- En cuanto a la “Incapacidad sobreviniente”, a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante, es de trascendental fuerza probatoria la pericia médica (art. 384 C.P.C.C.) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física.- Es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar, se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización" (causa nº 63.115 citada, entre otras).- Conforme surge de la prueba obrante a fs. 244/249 la actora fue atendida el día del accidente en la guardia del Hospital DR. R.F Larcade con el diagnóstico de “traumatismo, codo y columna lumbosacra; Traumatismo sacro y codo Izquierdo - RX SLOA).- La pericia médica obrante a fs. 320/321 de fecha 26/11/2014, informa que -al momento del examen físico- la Sra. Marta Alejandra Ceballos refiere, como consecuencia del hecho de autos “dolor coccígeo con imagen radiológica de fractura de coxis”. Asimismo manifiesta “dolor en ambos codos con movilidad completa y radiología normal. (...) El Dolor coccígeo debe rotularse como secuela de lumbalgia post-traumática”.(...) “que la misma requirió tratamiento sintomático y de rehabilitación por un promedio de 60 días” y “el problema de la dolencia se incrementa cuando permanece sentada tiempo prolongado ya sea en trabajo o viendo televisión” “Concluyendo en un porcentaje de incapacidad del 8% en carácter permanente atribuible a fractura de coxis con secuela dolorosa. Baremo utilizado Defilipis Novoa Sagastume tratado de traumatología médico legal, Didomenica agenda para pericias médicas” (ver respuesta a puntos de pericia parte actora N° 1, 2, 4,6 y 11).- A fs. 332 y vta. la actora impugnó la pericia, respondiendo el Profesional actuante a fs. 335 (arts. 384, 473 y 474 del C.P.C.C.).- En consecuencia, ponderándose lo expuesto por el experto en la materia (arts. 473 y 474 del C.P.C.C.), y las demás circunstancias personales de la víctima, mujer de 35 años a la fecha del hecho, empleada doméstica, de estado civil soltera, madre de tres hijos (ver escrito de inicio (fs. 8/9) y documental (fs. 3/5) del expediente por cuerda, SM26898/2008 “Ceballos, Marta Alejandra s/Beneficio de Litigar sin Gastos”), siguiendo las pautas de éste Tribunal en supuestos similares, y en atención al principio de la sana crítica, corresponde en virtud del traumatismo sufrido y la incapacidad permanente del 8% establecida disminuir la suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente a pesos ochenta mil ($ 80.000) (arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del C.P.C.C.).- b) En cuanto al rubro “Daño psicológico y gastos de tratamiento” se ha dicho también, que han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 C.P.C.C.). El tipo de secuela de incapacidad psíquica determinado (de existir), el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).- Advirtiéndose que cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).- En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).- De la compulsa de autos surge que en la pericia psicológica de fs. 231/233vta. establece la Licenciada Mirta Liliana López que la examinada “cumple con los criterios diagnósticos de las clasificaciones internacionales DSM III-R y DSM IV de la American Psychiatric Association para un cuadro clínico correspondiente a un Trastorno Distímico (F34.1) atento a que presenta: A. Estado de ánimo crónicamente depresivo la mayor parte del día de la mayoría de los días, manifestado por el sujeto u observado por los demás, durante al menos dos años”. “Durante la entrevistas aparece expectativa angustiada asociada a la evocación del acontecimiento de autos. Esto se agudiza cuando siente que debe cuidar de su familia y de su beba de dos meses” “Presenta una incapacidad parcial y permanente del 8% (...)”, requiriéndose la realización de psicoterapia individual con la finalidad de lograr la remisión de las manifestaciones clínicas del cuadro. La duración estimada del mismo es de un año, con una frecuencia de una sesión semanal, siendo el costo aproximado de %150 por entrevista fuera del marco de la seguridad social con un profesional de mediana experiencia” (ver respuestas a puntos de pericia parte actora N° 1, 2, 3 y 4 de fs. 234 y vta.).- En consecuencia, evaluada la pericia practicada, la incapacidad establecida (art. 384 y 474 del C.P.C.C.) y atendiendo a los antecedentes de este Tribunal en casos similares (arts. 165 y 384 del C.P.C.C), entiendo corresponde disminuir la suma asignada al daño psicológico a pesos treinta y dos mil ($32.000); y con relación al tratamiento psicológico, confirmar la suma asignada en la instancia de grado ($7.200), toda vez que no fue cuestionado por la contraparte, ello en virtud del principio de la reformatio in pejus que impide a la Alzada empeorar la situación del apelante cuanto no medió recurso de la contraria (esta Sala, casusa N° 70.802, entre otras).- c) Con respecto al daño moral, el magistrado de grado reconoció por este rubro la suma de $36.000.- De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlo. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de estos dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió.- Así las cosas, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual del damnificado, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts. arts. 1078, 1083 y concs., Cód. Civil).- En consecuencia y a pesar de considerar que la suma sentenciada en concepto de daño moral es exigua teniendo en cuenta los sufrimientos soportados por la actora a consecuencia de evento dañoso, la misma deberá ser confirmada en treinta y seis mil pesos ($36.000), en virtud del mencionado principio de la "reformatio in pejus" que constriñe a la Alzada, en manifestación del derecho de defensa a impedir se empeore la situación del recurrente en aquellas circunstancias como la presente en que no ha mediado recurso de la contrincante (arts. 1078, Cód. Civil y 165 CPCC).- d).- con respecto al rubro Daño emergente y gastos terapéuticos se ha dicho que no es menester que se acrediten puntualmente las erogaciones, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad (Este Tribunal Sala Primera en causas nº 41.513, 41.973, 41.874, 42.209) no siendo óbice a su procedencia la circunstancia de haberse atendido el damnificado en hospitales públicos toda vez que siempre existen gastos que en todo o en parte no se hallan cubiertos y deben ser asumidos por el paciente (Sala citada, en causas nº 13.054, 22.916, 23.808 y 52.367).- Por tanto propongo, conforme lo que hace presumir la entidad de las lesiones de la actora, las máximas de la experiencia y principios de la sana crítica, confirmar la suma de cinco mil pesos ($5.000) otorgada (arg. Arts. 375, 384 y ccdtes. del CPCC).- V.- Ante el agravio vertido respecto a la tasa de interés fijada en el decisorio de origen, la misma se condice con el criterio sentado por la SCJBA (causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” l. 118.587 -ambas del 15-VI-2016-, 119.294 del 3/5/2018, 121.223 del 6/6/2018, 119.735 del 15/8/2018 y “Moyano”, c. 121.297 del 18/12/2016 -causa de esta Sala Tercera, N° 65.322): “tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”. Por ello, corresponde su confirmación.- Se destaca que con posterioridad a los fallos “Vera” y “Nidera”, nuestro Cimero Tribunal Superior ha dictado sentencia en los autos “Riquelme, Osvaldo Daniel c/ COTO C.I.C.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 06/06/2018-, y en los autos “O., E. R. c/ Banegas, Humberto Ángel y otros s/ Daños y perjuicios" -con fecha 15/8/2018-, donde mantiene el criterio sentado en la causas “Cabrera” y “Trofe” con relación a la tasa de interés aplicable (“tasa pasiva más alta”).- Asimismo, se hace saber que la doctrina emanada de los fallos “Vera” y “Nidera” se encuentra en elaboración (conf. Sumarios B4203675 y B4203403 de la jurisprudencia “JUBA” de la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As.).- V.- De encontrar consenso todo lo que dejo expuesto, deberá confirmarse la sentencia en lo principal que decide, modificando los siguientes rubros indemnizatorios: “Incapacidad Sobreviniete”, el que se fija en la suma de pesos $80.000, Y “Daño Psicológico” rubro que se fija en la suma de pesos $36.000,.- Las costas de Alzada habrán de ser soportadas en el orden causado, atento la procedencia parcial de los recursos que lograron modificar el quantum de algunos rubros indemnizatorios (art. 58, 2° párrafo del CPCC). Difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del De. Ley 8904).- Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas voto por la AFIRMATIVA.- A la cuestión propuesta, la Sra. Juez Scarpati dijo: V.- Coincido con la votación de mi colega preopinante con la salvedad del criterio desplegado respecto de la tasa de interés aplicable.- En tal punto considero apartarme de la solución propuesta, teniendo en cuenta que nuestro Supremo Tribunal Provincial en causas n° 120.536 del 18/4/2018 y n° 121.136 del 3/5/2018 -por voto de la mayoría- dispuso que: “cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies aquo” establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016)”.- Criterio receptado por este Tribunal en Sala Primera en causa n° 73.590 del 2/8/2018 y en Sala Segunda en causa n° 73.383 del 12/7/2018.- En consecuencia, por razones de economía procesal y evitar dispendio de actividad jurisdiccional, corresponde hacer lugar al presente agravio, por lo que, al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho (13/11/2007) y hasta la sentencia de primera instancia (01/11/2017) el interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- A misma cuestión, la Señora Jueza Dra. Valdi dijo: V.- En función de la disidencia de opiniones habida entre los Sres. Jueces, Dras. Pérez y Scarpati con relación a la tasa de interés aplicable al caso de autos, por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución propuesta por la Señora Juez Doctora Scarpati.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto -por mayoría- se resuelve: 1°) CONFIRMAR la sentencia apelada en lo principal que decide, 2°) MODIFICANDO los siguientes rubros indemnizatorios: “Incapacidad Sobreviniete”, el que se fija en la suma de pesos $80.000, Y “Daño Psicológico” rubro que se fija en la suma de pesos $36.000. 3°) Los intereses se calcularán desde la fecha del acaecimiento del hecho (13/11/2007) y hasta la sentencia de primera instancia (01/11/2017) al interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. 4°) IMPONIENDOSE las costas de Alzada en el orden causado, atento la procedencia parcial de los recursos (art. 58, 2° párrafo del CPCC). 5°) DIFIRIENDOSE la regulación de los honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del De. Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-     043314E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:23:35 Post date GMT: 2021-03-23 01:23:35 Post modified date: 2021-03-23 01:23:35 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:23:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com