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Danos Sufridos Por Los Viajeros En Razon Del TransporteJURISPRUDENCIA Daños sufridos por los viajeros en razón del transporte
En el marco de dos causas acumuladas por los daños y perjuicios derivados de un mismo accidente se elevan los importes reconocidos a una de las actoras porque al momento del accidente tenía 18 años y trabajaba como empleada doméstica.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos acumulados caratulados: “V. M., P. y otro c/ Transporte Larrazábal CISA y otros s/ Daños y Perjuicios” y “V., M. L. c/ Transporte Larrazábal CISA y otros s/ Daños y Perjuicios”, en relación de la sentencia de fs. 305/313 y 315/323, respectivamente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI.- A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. HUGO MOLTENI DIJO: 1°- La sentencia única obrante a fs. 305/313 de los autos citados en primer término, admitió parcialmente la demanda entablada por P. V. M. y M. V. M. contra Transporte Larrazábal C.I.S.A. por la suma total de $ 85.600, con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos en que esa cobertura asegurativa fue contratada.- En el expediente acumulado citado en segundo lugar (fs. 315/323), se admitió parcialmente la demanda promovida por M. L. V. y R.E. D., contra la misma emplazada, por el importe de $ 37.300, con más sus intereses y gastos causídicos, haciendo extensiva la condena contra la aludida citada en garantía, en similares términos, dada su calidad de aseguradora de la demandada.- En los autos mencionados en primer orden (“V. M. c/ Transporte Larrazábal”), se alzan en grado de apelación las actoras y la citada en garantía.- Las demandantes se agravian a fs. 332/333. del monto acordado por “incapacidad física” a la coaccionante M. V. M., como también del importe asignado por “daño moral” a ambas reclamantes. El traslado de esta presentación obtuvo réplica de la contraria a fs. 383/383. vta.- Por su lado, a fs. 335/355 la demandada y citada en garantía expresan agravios en relación a la suma reconocida a la coactora M. V. M. por “incapacidad física sobreviniente”, “daño moral”, en cuanto al régimen de los intereses aplicable al caso y, finalmente, en torno a la decisión adoptada respecto al límite de franquicia concertado con la empresa de transportes emplazada.- Por último, en los restantes autos acumulados (“Varela c/ Transporte Larrazábal”), a fs. 356/376 lucen las quejas de la parte demandada y su aseguradora referentes al “daño moral” concedido a favor del coactor D., como también en punto a la tasa de interés fijada y a la extensión de la condena respecto a la compañía aseguradora. Según se aprecia, esta presentación es una réplica de la expresión de agravios efectuada en el juicio acumulado.- 2°.- El hecho ilícito que se debate es el accidente ocurrido el día 8 de febrero de 2010, a las 07:45 hs., oportunidad en que las jóvenes V. M. viajaban a bordo del colectivo de la línea 28, desde la estación Puente La Noria hacia el Tigre. En determinado momento, la unidad fue embestida en el sector trasero por un colectivo de la línea 117, propiedad de la emplazada. Las reclamantes salieron despedidas de sus asientos, sufriendo algunas lesiones por las cuales entablaron la presente acción.- Por su parte, el automóvil marca Fiat Siena (taxímetro), fue embestido a su vez por el colectivo de la línea 28, y desplazado hacia adelante, iniciando sus respectivos reclamos el propietario de dicho rodado y quien lo conducía en la ocasión.- La sentencia de grado determinó que la demandada y su aseguradora no lograron demostrar la fractura del nexo de causalidad, tras haber invocado como defensa que el hecho ilícito se produjo por la inevitable culpa de un tercero. Ante tal orfandad probatoria, se condenó a la empresa de transportes y a su compañía de seguros, en los términos de la contratación.- 3°.- Establecido ello, cabe poner de resalto que la responsabilidad por el accidente no fue cuestionada por ninguna de las partes en las diferentes causas. Por tal motivo, ese aspecto central del pronunciamiento apelado ha quedado firme.- En consecuencia, procederé a analizar las partidas cuyo análisis proponen las partes ante esta Alzada, al igual que la revisión respecto a la decisión adoptada en punto al límite de cobertura acordado en la póliza de seguros.- 4°.- Autos “V. M., P. y otro c/ Transporte Larrazábal y otros s/ ds. y ps.”: a) Incapacidad física sobreviniente: La parte actora considera irrisoria la suma concedida a la Sra. M. V. M. por este concepto. Indica que la cifra de $ 40.000 no guarda relación con la jurisprudencia imperante, ni con los parámetros que el pronunciamiento en crisis tiene por probado. Reitera que dicha reclamante contaba con 18 años al momento y que presenta una cervicalgia post traumática (5% T.O.), por lo cual el monto en cuestión representaría una suma de $ 8.000 por punto incapacitante. En consonancia con lo expuesto, peticiona el incremento del importe concedido en la instancia de grado.- A su turno, la demandada y citada en garantía refieren que si bien la joven experimentó el siniestro a bordo del colectivo de la línea 28, en la entrevista con el perito médico expresó que trabaja con normalidad, en casas de familia, realizando tareas domésticas y que no ingería ningún tipo de medicación; tampoco alegó haber llevado a cabo tratamiento de rehabilitación alguno. Por ese motivo, indican los quejosos que esa demandante no presenta incapacidad física de ningún tenor, al no padecer secuelas que guarden relación causal adecuada con el leve accidente protagonizado.- Tal como fue destacado en la sentencia apelada, el experto desestimó las impugnaciones periciales introducidas por la demandada y su aseguradora. Asimismo, desechó cualquier duda que pudiera suscitarse en torno a posibles simulaciones de dolencias físicas y estableció la existencia de patologías traumáticas, comprobadas mediante los estudios y revisión médica llevados a cabo en el caso. Por esa razón, ratificó su conclusión acerca del 5% de incapacidad física dictaminada a la Sra. M. M. V. a fs. 250/260, quien presenta cervicalgia postraumática.- En ese orden de ideas, debo coincidir con el certero temperamento adoptado por el juzgador, al desestimar las objeciones formuladas por la demandada y citada en garantía al tan completo dictamen pericial, que en la especie, no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico-científico que fundamenta las cuestionadas inferencias (arg. art. 386 y 477, Código Procesal; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, p. 720), suficientemente esclarecidas a fs. 269/270.- Debe recordarse que aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., op. cit., t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, pág. 416 y sus citas; mi voto publicado en L.L. 1991-A, pág. 358 y mi voto en libre n° 375.513 del 19/9/03).- Por estos motivos, al no advertir elementos objetivos que permitan apartarme de las conclusiones aportadas por el perito médico designado en la causa, no habré de admitir las quejas vertidas por las emplazadas.- En consecuencia, teniendo en cuenta las condiciones personales de la reclamante, quien contaba con tan sólo dieciocho años al momento de protagonizar el hecho lesivo, soltera, empleada doméstica, considero que la suma fijada en la sentencia de grado no resulta desmedida, ni tampoco exorbitante. Por el contrario, el monto que le fue reconocido resulta exiguo, en orden al grado de minusvalía física dictaminado por el experto.- Por esta razón, si mi opinión resulta compartida, propongo al Acuerdo desechar los agravios introducidos por la demandada y su aseguradora, admitir los de la parte actora y elevar la suma reconocida a la Sra. M. V. M. a la cifra de $ 150.000 (art. 165 del Código Procesal).- Cabe añadir que no se pasa por alto que la reclamante demandó un importe inferior. Sin embargo, dejó a salvo su intención de obtener una cifra mayor, de acuerdo a lo que surgiera de la prueba a producirse en la causa (cfr. fs. 9 vta., apartad. 7.1). Por tal motivo, no se vulneraría aquí el principio de congruencia, al adecuarse el reclamo según las particularidades que surgen de la pericia médica y restantes elementos de la causa.- b) Daño moral: Las demandantes se agravian de las sumas que le fueron acordadas por esta partida ($ 30.000 y $ 15.000).- En torno a ello, indican que sufrieron el accidente a una temprana edad, por lo que debieron ser asistidas de urgencia por guardia médica y continuar los controles clínicos, hasta obtener el alta a los treinta días del evento. Afirman que todo ello las sometió a un menoscabo de su personalidad, hondo malestar y gran tristeza. Por dicha razón, persiguen en esta instancia la elevación de los montos concedidos.- A su turno, la contraparte alega que las demandantes no sufrieron lesiones, ni tampoco incapacidades susceptibles de reconocerles una indemnización por el daño extrapatrimonial, motivo por el cual solicita su reducción ante esta Alzada.- Previo a todo, habré de remarcar que las críticas formuladas por la empresa de transportes y su compañía aseguradora, en rigor, rozan el umbral de la deserción del recurso de apelación interpuesto. No obstante ello, con el objeto de resguardar su garantía de defensa en juicio, me inclinaré por su abordaje.- El “daño moral” se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, t. I, págs. 297/298, n° 243).- Para la determinación del monto indemnizatorio no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala, votos del Dr. Jorge Escuti Pizarro en causas n° 191.386 del 22/5/96 y n° 207.360 del 16/12/96; mis votos en libres n° 165.704 del 22/5/95 y n° 214.108 del 16/5/97, entre muchos otros).- El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. Se trata de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimientos morales sufridos.- Constituye un deber del juzgador fijar una pauta o parámetro que, por cierto, no tiene por qué guardar relación con la entidad de los daños materiales, dado su carácter autónomo. Se trata de medir lo que a primera vista aparece como inabarcable, para lo cual resulta menester objetivar la dolorosa situación, dado que al ser el sufrimiento humano un elemento netamente subjetivo, relacionado con la sensibilidad de cada persona, podría derivarse en considerables desproporciones. Con esa finalidad resulta de gran utilidad trazar analogías con casos similares, para -de esa manera- crear cierta uniformidad que no deje librado este importante concepto a variables que dependan de los afectos más íntimos de cada persona.- Conforme surge de estas actuaciones y de la causa penal, la Sra. M. V. M. (quien actualmente es portadora de una incapacidad física permanente del 5%), fue asistida en el Hospital Pirovano por las lesiones experimentadas en el accidente, las que demandaron un plazo mínimo de treinta días hasta su reposición. Debió portar collar cervical a raíz del latigazo experimentado en la zona de su cuello, inmovilizándosela por ello (ver fs. 315 y 453 de la causa penal n° 38.330, que en este acto tengo a la vista).- Por su lado, la Sra. P. V. M., si bien carece de incapacidad sobreviniente, también fue víctima del accidente aquí analizado. Como resultado de las lesiones experimentadas mientras era trasladada por el colectivo de la línea 28, fue asistida en el mismo nosocomio público que su hermana, por los traumatismos sufridos, los que le demandaron un lapso de recuperación de treinta días (ver fs. 317 del expediente punitivo).- A partir de los argumentos expuestos, advierto que no resultan excesivas las sumas conferidas a las actoras por este concepto. Por el contrario, soy de la opinión de que deberían ser resarcidas en una proporción mayor a la acordada en la sentencia apelada.- Por tal razón, propongo desechar las críticas de la parte demandada y citada en garantía, admitir las de las reclamantes y elevar la cifra reconocida a la Sra. M. V. M. a $ 80.000 y la correspondiente a la Sra. P. V. M. al monto de $ 20.000, quienes contaban con dieciocho y veinte años, respectivamente, al momento del siniestro.- 5°.- Autos “V., M. L. y otro c/ Transporte Larrazábal s/ ds. y ps.”: a) daño moral: La demandada y su aseguradora solicitan la desestimación o morigeración de la partida, al sostener que el coactor R. E. D. no sufrió lesiones, ni es portador de merma incapacitante de índole alguna, vinculada al hecho de marras.- Cabe señalar que es cierto que la sentencia de grado estableció que dicho demandante (conductor del taxi Fiat Siena que fue embestido por el colectivo de la línea demandada), no presenta secuelas de carácter irreversible, factibles de traducirse en una incapacidad sobreviniente. Sin embargo, del cotejo de la causa penal labrada con motivo del evento, se desprende que el mentado actor contaba con cuarenta y nueve años al momento del accidente, y experimentó en esa ocasión algunos traumatismos que le demandaron un período de un mes para su curación (cfr. fs. 188 y 385 del expediente penal).- De manera que, frente a la inexistencia de elementos objetivos que permitan reducir o desechar la partida sometida a estudio, del modo pretendido por los apelantes, frente a la existencia las lesiones leves experimentadas por el reclamante, estimo prudente confirmar el monto acordado en la sentencia apelada, pues no resulta excesiva la suma de $ 15.000 para indemnizar a la víctima en el aspecto analizado.- 6°.- En lo que respecta al régimen de intereses fijado para ambas causas, la emplazada y su compañía de seguros se quejan de haberse establecido la aplicación de tasa activa desde la fecha del hecho o desde el momento en que las partidas fueron determinadas. Indican que, de ser así, el juicio se transformaría en el mejor negocio desde el punto de vista de una inversión, al obtenerse una ganancia superior a la de cualquier ahorrista en el mercado financiero. Refieren que la tasa pasiva cumple perfectamente con la función reparadora del daño. De tal suerte, solicitan se aplique esa tasa o la del 6% anual, desde el hecho hasta que la condena quede firme y recién allí la tasa activa, al haberse cuantificado los diversos renglones indemnizatorios a valores actuales.- De acuerdo a lo dispuesto por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Empero, toda vez que, en el presente caso, se han fijado montos indemnizatorios acorde a los valores vigentes a la sentencia de grado, la indicada tasa debería regir recién a partir de ese pronunciamiento, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya ha sido ponderado al definir el capital a los valores vigentes al pronunciamiento apelado.- Ahora bien, el art. 768 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece que el interés moratorio legal será el que surja de la convención de las partes o en su defecto del impuesto por leyes especiales y por último de las “tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central”, ya que esta última hipótesis -que sería la que corresponde al caso de autos- comenzaría a regir a partir del 1° de agosto de 2015 y respecto de los intereses que fluyan con posterioridad a esa fecha, en que entrara en vigencia el nuevo ordenamiento. En el período anterior regía la doctrina del plenario “Samudio”, que facultaba a los jueces a morigerar la tasa bancaria allí establecida en caso de producirse con su aplicación un enriquecimiento indebido, lo que brinda fundamento a la utilización de una tasa pura en el lapso que se devengó con anterioridad a la sentencia, a cuya fecha se fijara el resarcimiento admitido.- Pero respecto del tiempo posterior a la vigencia del nuevo ordenamiento, debe aplicarse la referida tasa activa, que es una de las autorizadas por las reglamentaciones del Banco Central, tal como lo exige la nueva norma que regula el interés moratorio de fuente legal.- En consecuencia, siguiendo el criterio mayoritario de esta Sala, correspondería que desde el inicio de la mora (8 de febrero de 2010) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1° de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa pura de interés del 8% anual y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Ello, con la salvedad efectuada en el considerando VIII) “in fine” del pronunciamiento apelado, respecto al costo de “reparación del rodado” admitido en la causa “Varela c/ Transporte Larrazábal s/ ds. y ps.”.- No pierdo de vista que la citada en garantía persigue la morigeración de la tasa de interés y solicita la aplicación de la tasa pasiva o del 6% desde el momento del hecho. Sin embargo, este último porcentaje, además de no ser compartido por el Tribunal, empeoraría más aún la situación de la parte actora. Es por ese motivo que en la especie propongo fijar la tasa del 8% anual, desde el hecho hasta la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento jurídico que rige en la materia.- 7°.- Para culminar, la demandada y citada en garantía se agravian de la extensión de la condena contra dicha aseguradora.- Sin embargo, las quejosas parecieran no haber interpretado -de manera adecuada- la decisión adoptada por el Sr. Juez “a-quo”.- Si bien los plenarios dictados en autos “Obarrio” y “Gauna” sostuvieron que la limitación de cobertura resulta inoponible al damnificado, la sentencia en crisis concluyó que esa doctrina plenaria debe ceder ante la que fija la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al considerar que la contratación de una franquicia no vulnera la finalidad de las leyes 17.418 y 24.449.- Por dicha razón, la condenas se hicieron extensivas a la aseguradora, de acuerdo a los términos estrictos en que fueron contratadas las coberturas asegurativas; esto es, respetando las franquicias acordadas con la empresa de transportes demandada.- En consecuencia, por tornarse de tratamiento abstracto, debe estimarse desierto el recurso sobre este aspecto.- 8°.- En síntesis, si mi voto fuese compartido, propongo: a) con respecto al expediente “Velázquez Molinas c/ Transporte Larrazábal s/ ds. y ps.”: elevar el importe reconocido a la coactora M. V. M. por “incapacidad física sobreviniente” a la suma de $ 150.000 e incrementar el “daño moral” a ella concedido, al importe de $ 80.000. Asimismo, debería elevarse esta partida, reconocida a la Sra. P. V. M., al monto de $ 20.000, desestimándose los restantes agravios introducidos.- b) autos “V. c/ Transporte Larrazábal s/ ds. y ps.”: desestimar las quejas introducidas por la emplazada y su aseguradora, confirmando así el importe acordado por “daño moral” al coactor R.E. D.- Finalmente, correspondería modificar la tasa de interés aplicable, según las pautas propuestas en el considerando 6° del presente voto y confirmar lo demás que fue motivo de agravios.- En cuanto a las costas de Alzada, con respecto al expediente indicado en el punto a) de este Considerando, las costas deberían ser soportadas por la demandada y su aseguradora, por haber resultado sustancialmente vencidas (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).- Con respecto a la causa mencionada en el punto b), los gastos causídicos de esta instancia deberían ser afrontados en el orden causado, en la medida que la recurrente obtuvo la morigeración de la tasa de interés, pero no logró reducir el daño moral reconocido al coactor D. (arts. 68, segundo párrafo y 71 del ritual).- EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO: I. En reiteradas oportunidades he dicho que para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba a la víctima.- Este es el criterio que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.- No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) - Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).- Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico -al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1).- Por añadidura destaco que -a diferencia de lo que sucede con el grueso de las disposiciones referidas a la responsabilidad civil- el mencionado art. 1746 del nuevo código sí resulta directamente aplicable al sub lite, en tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar), sino solo a las consecuencias de ella (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima; únicamente sienta una pauta para su liquidación. Por lo demás, el empleo de fórmulas matemáticas para cuantificar la reparación era ya el método más adecuado bajo la vigencia del Código Civil derogado, aunque -a diferencia de lo que sucede actualmente- la ley no estableciese expresamente la necesidad de su empleo.- Así las cosas, y dado que el importe que propone el Dr. Molteni para enjugar este rubro luce equitativo a la luz de las pautas descriptas, votaré con él también en este aspecto.- II. Si bien coincido con los importes de la reparación del daño moral que fijó el colega preopinante, dejo a salvo mi opinión acerca del criterio legal aplicable para valuar el ítem.- Dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Entonces, por mandato legal expreso el daño moral debe “medirse” en una suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (vid. mis votos como juez de esta sala, 2/8/2017, “M., Enrique Daniel c/ D., José Luis y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 81.603/2010; ídem, 19/5/2017, “T., Leandro Rubén y otro c/ C., Luis Agustín y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 93.222/2013, entre muchos otros).- III. En lo que atañe a los intereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios", del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo -por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.- Entiendo que, como ya lo expuse en otros antecedentes de esta sala (9/5/2016, “M., Patricia Antonia c/ J., Darío Sebastián y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 86.811/2012; ídem, 10/5/2016, “F., Estela María c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios” y “D. S., María Rosa c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios”, exptes. n.° 43.052/2010 y n.° 88.762/2011), la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación, más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil).- Empero, si bien considero que los intereses fijados respecto de todos los rubros deben correr a la tasa activa mencionada desde el momento en que se causó el perjuicio, es decir, desde la fecha del hecho, en atención a que no existe agravio del actor al respecto, y a fin de no vulnerar el sentido del recurso y evitar consagrar una reformatio in pejus, propondré que se confirme este punto de la sentencia en crisis.- IV. Sentado lo que antecede adhiero al voto del Dr. Molteni, con la salvedad que acabo de efectuar en punto a la tasa de interés a aplicar en el caso.- El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.- Con lo que terminó el acto.- Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, mayode 2019. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, a) autos “V. M. c/ Transporte Larrazábal s/ ds. y ps.”: Se eleva el importe reconocido a la coactora M. V. M. por “incapacidad física sobreviniente” a la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos ($ 150.000) y el “daño moral” a ella concedido al importe de Ochenta Mil Pesos ($ 80.000). Asimismo, se incrementa esta partida, reconocida a la Sra. P. V. M. al monto de Veinte Mil Pesos ($ 20.000), desestimándose los restantes agravios introducidos.- Con costas de Alzada a la demandada y citada en garantía.- b) autos “V. c/ Transporte Larrazábal s/ ds. y ps.”: Se desestiman las quejas introducidas por la emplazada y su aseguradora y se confirma el importe acordado por “daño moral” al coactor R. E. D..- Con costas de esta instancia en el orden causado.- Finalmente, se modifica la tasa de interés aplicable en ambos juicios, según las pautas y alcances fijados en el considerando 6° del primer voto, confirmándose lo demás que fue motivo de agravios.- La regulación de honorarios profesionales se difiere hasta tanto se haga lo propio en la instancia de grado.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
HUGO MOLTENI SEBASTIÁN PICASSO (EN DISIDENCIA PARCIAL) RICARDO LI ROSI
Original: http://eolgestion.errepar.com/sitios/Contenidos/Originales/Originales%20Erreius/Jurisprudencia/TC/Rutina/2019/10.%20Octubre/09/V%20M%20P.pdf 044109E |
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