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JURISPRUDENCIA En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los TRES días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MARRAVELLO SILVIA ALEJANDRA C/ TRANSPORTES UNIDOS DE MERLO SACI Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 421/428? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia de autos la parte actora mediante escrito electrónico (227200438015085020) y la demanda y citada en garantía mediante escrito electrónico (226300438015102216), expresando agravios la parte actora a través del escrito electrónico presentado por el doctor Julián Pontoriero el día 7/6/2019 a las 11:08:02 a.m., y la demandada y citada en garantía mediante escrito electrónico presentado por el doctor Gerardo Ariel Raponi el día 25/6/2019 a las 11:07:39 a.m., contestando los traslados conferidos a fs. 442, el doctor Julián Pontoriero mediante la presentación electrónica efectuada el día 10/7/19 a las 3:00:05 p.m. y el doctor Gerardo Ariel Raponi el día 11/7/19 a las 12:30:34 p.m.- El fallo admite la demanda de daños y perjuicios y condena a los accionados Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I.I y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos esta última en la medida del seguro que la vincula con la demandada, a pagar al actor, Marravello Silvia Alejandra, la suma de $645.000, con más los intereses dispuestos en el Considerando Quinto, y las costas del juicio.- II.- La parte actora se queja de los montos indemnizatorios establecidos en la sentencia comenzando por el rubro daño biológico comprensivo del daño físico y psíquico.- En cuanto al daño físico considera que el monto establecido es exiguo ya que no se advierte que la jueza haya tenido en cuenta la prueba producida en autos, específicamente el no haber tenido en consideración los planteos oportunos esgrimidos contra la pericia psicológica.- En cuanto a daño psicológico se queja por el rechazo de dicho rubro, sosteniendo que habiendo sido probado el daño físico de la actora resulta impensable que las consecuencias y magnitud del accidente no hayan afectado psicológicamente a la misma.- Sostiene la apelante, que el accidente afectó psíquicamente a la víctima, mostrando gran incidencia en el ámbito familiar, así como en la disminución de aptitudes para el futuro y vida de relación.- Solicitando se revóquela sentencia en lo que a este rubro se refiere haciendo lugar al daño psicológico y tratamiento terapéutico .- Seguidamente se queja del rubro daño moral considerando que el monto indemnizatorio es escaso, solicitando su elevación. Por último, se queja de la tasa de interés establecida para acompañar el capital de condena.- Solicita atento el evidente envilecimiento de la moneda y la doctrina citada, la aplicación al caso de la tasa paga el Banco de la Provincia en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta día tipo tradicional formalizadas por medio de su sistema “Banca Internet Provincia”(BIP), en todos los períodos de aplicación en lo que este tipo de tasa existiese.- El apoderado de la de la demandada y citada en garantía se queja en primer lugar de que la sentenciante tenga por probado el hecho, con la declaración testimonial prestada por la Sra. Mondedoro en sede penal, sosteniendo que esta causa no fue ofrecida como prueba ni por la demandada ni por la citada en garantía, por lo que no habiendo sido ratificados los dichos del testigo en sede civil la sentencia no debió haber considerado la declaración obrante en la misma, solicitando el rechazo de la acción, con costas .- Seguidamente se queja de los montos indemnizatorios fijados por entenderlos elevados.- Con relación al rubro daño biológico - incapacidad física- , sostiene que no se ha acreditado en forma fehaciente, con constancia documental alguna, que la actora prestaba se desempeñaba como empleada doméstica, y que el mero guarismo fijado por el perito médico resulta insuficiente para otorgar un monto por la incapacidad misma .- Asimismo sostiene que las limitaciones físicas que el a quo considera que padecería la actora no producen limitación a su capacidad productiva, no resultan deformantes, ni tampoco limitan la vida social, cultural deportiva de quienes la padecerían, solicitando su reducción .- También cuestiona el rubro daño moral y solicita la reducción del importe fijado por dicho concepto.- Específicamente destaca, las cifras fijadas por la sentenciante no guardan relación alguna con los supuestos padecimientos que habrían atravesado la actora, ya que según la pericia medica los mismos no revisten la gravedad que se atribuye.- III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de la responsabilidad y de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho -18/01/13-, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época, en el caso deberá aplicarse la normativa del Código Civil (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).- En primer lugar trataré la queja de los accionados.- Los cuales sostienen que el hecho invocado en autos no ha sido probado por la actora.- La actora promueve demanda por los perjuicios acontecidos durante el transcurso de su viaje como pasajera del interno 280 de la línea 238, perteneciente a la empresa Transportes Unidos de Merlo SACI, (ver libelo de inicio -fs.39, punto 7-).- Los accionados y la citada en garantía desconocen la ocurrencia del accidente que se denuncia y solicitan el rechazo de la demanda instaurada.- El Juez de primer grado hace lugar a la acción promovida teniendo por acreditada, la ocurrencia del evento dañoso, conforme la declaración de la única testigo presencial Mondedoro.- Habiéndose acreditado en la especie que el actor fue transportado onerosamente por un micro de la empresa demandada - transporte oneroso de personas -, originándose por parte de ésta una obligación de trasladar a aquél sano y salvo a su destino, contrayendo una obligación de seguridad para con el pasajero y, consecuentemente, generándose una responsabilidad objetiva en caso de siniestros, que se conceptualiza como una sanción ante un incumplimiento contractual, que tiene - precisamente - su razón de ser en el deber de seguridad que el contrato impone a aquélla, salvo que se pruebe el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa de la víctima (conf. arts. 184 del Código de Comercio, 511 y 513 del Código Civil; esta Sala, causa 22919 R.S. 158/89, voto de la doctora Ludueña, entre otros), y no habiendo las accionadas acreditado en la especie - me adelanto a manifestarlo - las eximentes precedentemente enunciadas (conf. art. 375 del Código Procesal), deben cargar con la responsabilidad objetiva que aquéllas normas le imponen.- En el caso, de la declaración vertida por la testigo presencial Mondedoro Palmira- ver fs. 7 de la IPP 10-01-002223-13, que tramitó ante la Unidad Funcional de Investigación N° 2 del Departamento Judicial de Moron, que corre agregada por cuerda y tengo ante mis vista - la misma depone que: “...el día 18/01/13 siendo las 08.30hs. se encontraba dirigiéndose a realizar unos tramites junto a su esposo, haciéndolo a bordo del colectivo 238 de la línea TUM . Que mencionado colectivo circulaba por la calle olivera al llegar a la intersección de la calle Aquino, frena bruscamente, por tal motivo una señora se cae al piso golpeándose, y arriba de la misa se cayeron otros pasajeros; por tal motivo la declarante junto a otros pasajeros la ayudaron a la Sra. La cual se hallaba mareada y muy golpeada, esta le manifestó que era Silvia...”.- De dichas constancias instructivas, el letrado apoderado de la aseguradora nada dijo al respecto, por lo que no se encuentra vulnerada ninguna garantía constitucional (conf. art. 18 de la Constitución Nacional).- En efecto, ha señalado al respecto la Sala que integro que, en el moderno proceso civil no se concibe la tarifa legal para la apreciación de la prueba testimonial que debe dejarse al libre criterio del Juez, guiado por una sana crítica.- El artículo 384 del Código Procesal establece expresamente que "...los Jueces formarán convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica...", tal referencia está indicando sin hesitación que el principio de libertad está construido en base al criterio objetivo, en oposición al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia (conf. esta Sala, causa 12473 R.S. 165/87, entre otras).- Cuando un testimonio prestado en la causa no se encuentra desvirtuado por ninguna otra prueba no puede prescindirse de él, so riesgo de establecer una presunción de mendacidad sin adecuada base de sustentación (conf. doctr. art. 163, inc. 5to. párrafo 2do. del Código citado) Vale decir que la fuerza probatoria de los testimonios depende de que el Juez encuentre o no argumentos de prueba que le sirvan para formar su convencimiento sobre los hechos que interesan al proceso.- La apreciación de los elementos probatorios, la selección de los mismos y la atribución de la jerarquía que les corresponde es facultad propia de los jueces de grado, quienes pueden sin incurrir en absurdo, inclinarse hacia unas y descartar otras, sin necesidad de expresar en la sentencia la valoración de todas (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 279, C.P.C.C.).- Por lo antes expuesto, no habiéndose acreditado en autos las causales exculpatorios antes mencionadas, entiendo que la queja intentada no puede prosperar (conf. arts. 184 del Código de Comercio, 511 y 513 del Código Civil).- Debo abordar a esta altura los agravios relativos al monto fijado en concepto de daño biológico - físico - y el rechazo del daño psíquico. Ha señalado el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otras).- Del mismo modo viene sosteniendo esta Sala desde antiguo - ver causa 18374 R.S. 95/87 - que resulta adecuado englobar en una única indemnización el resarcimiento a las secuelas físicas y psíquicas que no revistan entidad para ser tratadas en forma independiente, pues esa solución tiene su razón de ser en que la medida del daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación, no sólo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importa también un menoscabo a la salud considerado en su aspecto integral, computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado.- La circunstancia de que - en algunas ocasiones - se los trate separadamente, no es porque constituyan rubros diferentes sino a los fines de facilitar su cuantificación, debiendo - en tales ocasiones - cuidar especialmente que no se otorguen varias indemnizaciones por un mismo concepto.- Así, dicha incidencia debe subsumirse en la incapacidad pues ella influye en la disminución general de las aptitudes, no constituyendo por si solo un rubro diferente (esta Sala, mi voto, causa 21067 R.S. 192/88, entre otras).- Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.- En el caso, el actor sufrió como consecuencia del accidente traumatismo de hombro y brazo derecho. Refiere dolor y limitación para movilidad del hombro derecho. Refiere dolor en región cervical y lumbar Traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento (ver documentación de fs. 13/16 - reconocida a fs. 206- y hoja del libro de guardia de fs. 198.- El perito médico Chan informa que como consecuencia del accidente ocurrido la actora sufrió traumatismo cervical, lumbar e impotencia funcional de hombro derecho, estimando por tales lesiones una incapacidad parcial y permanente del 21,32% de la t.o. (ver dictamen pericial de fs.362/366 y respuesta al pedido de explicaciones de fs. 404/405).- Desde el punto de vista psicológico, la perito psicóloga - ver fs. 305- informa que no se constatan consecuencias psicológicas disvaliosas producto del accidente producido en autos- no presenta incapacidad psíquica- Lo que es ratificado al contestar el pedido de explicaciones de fs. 353/357.- Toda vez que la pericia no comprueba ningún cuadro de incapacidad psíquica de carácter permanente, irreversible o perpetuo en el reclamante relacionado en el evento dañoso de autos, como así tampoco la necesidad de realización de tratamiento alguno, es que el rubro en examen no podrá prosperar -arts.499, 1068 y 1113, C.Civil y 375 y 384, CPCC.- Confirmando lo decido en la Instancia de Grado.- Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo -femenino-, edad -41 años, al momento del accidente -, estado civil -casada-, profesión -empleada -, su condición socioeconómica (ver -fs. 37/9- del beneficio de litigar sin gastos, que obra por cuerda y tengo a la vista), las secuelas en su vida de relación y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer la reducción de la indemnización establecida por la señora Juez de grado, a la suma de pesos trescientos ochenta y cinco mil ($385.000.-),a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- Debo abocarme ahora a las quejas formuladas con relación al monto acordado por el ítem daño moral. - He señalado reiteradamente que el daño moral debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales (conf. art. 1078 del Código Civil; esta Sala, mis votos causas 26821 R.S.209/91 y 33155 R.S. 2/95, entre otros).- Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo en el desarrollo de su personalidad y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.- Por lo antes expuesto, y precedentes similares de la Sala que integro, considero adecuado reducir el importe de este rubro a la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($ 192.000.-), a la fecha de la sentencia de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- Por último, debo abordar la queja referida a la tasa de interés establecida en la instancia de grado para acompañar al capital de condena.- Con relación a lo expresado en materia de los intereses que acompañarán el monto de la condena, en virtud de las actuales variables económicas y la política en materia de tasas que fija actualmente el Banco Central de la República Argentina, he considerado que corresponde efectuar una revisión del criterio sostenido hasta el presente.- En el año 2009 adherí al criterio fijado en la causa “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” - causa 55323 R.S. 144/09, en el que se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de la mora hasta la de la sentencia que cuantificó el daño, teniéndose especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios habían sido fijados a la fecha del pronunciamiento del primera instancia; sin embargo, tal temperamento fue abandonado en virtud de los pronunciamientos del Alto Tribunal bonaerense que establecía tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de condena en obligaciones como la que nos ocupa ( ver S.C.B.A., causas Ginossi y Ponce, ambas del 21/10/09 y Cabrera del 15/6/16).- La decisión adoptada, en dos precedentes, por el Supremo Tribunal provincial in re: Vera y Nidera S.A., generó un nuevo cambio de criterio en la Sala, a pesar de que personalmente considerara que no existía un cambio de doctrina consolidada del Alto Tribunal que justificara cambiar el anteriormente sostenido.- Ahora bien, en el análisis de la cuestión no puedo dejar de ponderar también la significativa diferencia numérica que se obtiene, según se aplique uno u otro temperamento en punto a los réditos.- En efecto, aún cuando no medie un prolongado lapso entre la fecha del hecho dañoso y la oportunidad de su cuantificación, el resultado al que se arriba, aplicando la tasa bancaria pasiva más alta, supera exponencialmente al que arroja el cómputo de un interés puro del 6% anual sobre el capital, llegando el primero a duplicar o triplicar este último.- Ocurre que la determinación y evolución de las tasas bancarias responden a variables de coyuntura en el mercado financiero y, si bien a ellas se acude procurando mitigar el envilecimiento de la moneda por el transcurso del tiempo, cuando la finalidad es resarcir únicamente el daño moratorio fijando un interés puro, aquéllas tasas aparecen notablemente desproporcionadas con ese cometido, e importan un gravamen injustificado sobre el deudor.- Las circunstancias apuntadas me llevan a rever el criterio sostenido hasta el presente, entendiendo que, en circunstancias de que la obligación sea exigible antes de su cuantificación, y el juez de grado fije dicho quantum a valores actuales, deberán aplicarse dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otras desde este último momento hasta su pago (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, art.772).- Entiendo por tanto, que deberá aplicarse la tasa del 6% anual al crédito indemnizatorio en cuestión, desde que se hayan producido los perjuicios - fecha del infortunio - hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido y, de allí en más y hasta el efectivo pago de la deuda, deberá aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Por ello, la queja intentada debe ser desestimada, propiciando la confirmación de dicho ítem. IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 421/428 en cuanto al monto de la condena, que se reduce a la suma de pesos quinientos ochenta y un mil ($581.000.-).- Costas de la Alzada a los accionados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma primera cuestión la señora Juez doctora LUDUEÑA dijo: Adhiero al voto de mi colega preopinante, pero por los fundamentos que daré a continuación, respecto de la tasa de interés que acompañará al capital de condena. En efecto, tengo dicho que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc.3 ap.“a” de la Constitución Provincial y 279 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial. Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia. Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016). El Sr. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC estable que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012). En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas. Así concluye que, cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostienen los recurrentes. Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago -el resaltado me pertenece- (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, art. 772; Pizarro Ramón D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, La Ley 2017-D,991; de la Colina Pedro R., La fijación judicial de la tasa de interés (y otros temas de Derecho Privado Económico) en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, SJA 06/02/2019, 163). Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial. Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.- Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1º CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal. Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212-págs. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”). Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales”-el resaltado me pertenece- (Ac. 42.965 del 27/XI-90; Ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018). Conforme lo expuesto, voto también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 421/428 en cuanto al monto de la condena, que se reduce a la suma de pesos quinientos ochenta y un mil ($581.000.-), y confirmarla en todo cuanto más ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los accionados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- ASI LO VOTO.- La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 3 de octubre de 2019.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 421/428 en cuanto al monto de la condena, que se reduce a la suma de pesos quinientos ochenta y un mil ($581.000.-), y confirmarla en todo cuanto más ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los accionados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- Cita digital:
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