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Danos Sufridos Por Pasajero De ColectivoJURISPRUDENCIA Daños sufridos por pasajero de colectivo
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera la accionante cuando viajaba como pasajera en un colectivo de la empresa demandada.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “RIVERA, JOSEFA AGUSTINA c/ TRANSPORTE DEL TEJAR SA LINEA 67 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. RODRIGUEZ, CASTRO y GUISADO. A la cuestión planteada el Doctor Rodríguez dijo: I. La sentencia de fs. 563/7 vta., hizo lugar a la demanda entablada por Josefa Agustina Rivera contra Transporte del Tejar Sociedad Anónima Comercial Industrial y Mandataria, Carlos Alberto Senra y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y, en consecuencia, los condenó a pagar a la accionante la suma de $ 173.500, con más los intereses y las costas. Contra dicha sentencia apelan la actora y la demandada y su aseguradora, quienes expresaron sus agravios a fs. 583/4 vta. y 586/92 respectivamente, con la única respuesta de la accionante a fs. 594/6. Llega firme a esta alzada lo decidido en torno a la aplicación de la ley en relación al tiempo, por lo que los recursos de apelación serán examinados conforme el Código de Vélez, temperamento correcto por constituir del ordenamiento vigente al momento del accidente (art. 7mo del Código Civil y Comercial de la Nación). Por una cuestión de orden lógico, primero me voy a avocar al tratamiento del agravio de la demanda y citada que se vincula con el tema de la existencia misma del evento dañoso denunciado, dada la incidencia que ello puede aparejar en el resto de los planteos. II. Al respecto, corresponde en primer lugar señalar que en el caso, mediante el auto de fs. 542, el juzgado solicitó, como medida para mejor proveer, la causa penal n° 4942/2012, tramitadas por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal N° 12, Secretaría N° 77, recibida según nota de fs. 552, y que para este acto tengo a la vista. En ella surge la denuncia del hecho efectuada por la aquí actora varios meses después de ocurrido, lo que encuentra razonable justificativo en las mismas razones expuestas en dicha presentación que luce a fs. 1/2. A su vez, también corre agregada a fs 8 la declaración del apoderado de Transporte del Tejar S.A., donde entre otras cuestiones, aportó los datos del chofer que conducía en ese momento, demandado en estas actuaciones, oportunidad en la que en ningún momento negara la existencia del accidente, pese a que se lo interrogó acerca del hecho que se investiga. También a fs. 29/37 de este expediente, se encuentra una prueba de indudable importancia, representada por los movimientos registrados de la tarjeta sube de la demandante N° 6061267009722362, que da cuenta del contrato de transporte que celebrara con la empresa demanda el 11 de julio de 2012, con ascenso a la unidad de la línea 21 registrado a las 08:26:14. Analizados estos antecedentes y el resto de las constancias de la causa penal aludida, en particular el informe médico legal de fs. 53, con sujeción a las reglas de la sana crítica, ninguna duda cabe que el accidente que motiva estos actuados se encuentra probado con suficiencia. En lo que hace a la testigo Magro, en la sentencia se argumenta que si bien no presenció el hecho, narró: “... que el día en cuestión, esperando a la actora en la parada del colectivo de la Avda. Laprida al 4.500 o 4.700 escuchó a la Sra. Rivera discutir con el chofer y éste la ayudaba a descender del colectivo. En torno a la discusión, manifestó que aquella fue debido a que “el chofer había frenado de golpe porque discutía con otro pasajero y frenó de golpe”. Dicha declaración fue impugnada a fs. 296 por los accionados, aduciendo que con aquella se violaba lo dispuesto por al art. 333 del CPCCN, toda vez que del escrito de inicio surge que la misma fue ofrecida para declarar sobre cuestiones ajenas al evento, y en ocasión de celebrarse la audiencia en cuestión depuso sobre circunstancias atinentes a la existencia y ocurrencia del hecho negado.- Frente a ello, en ocasión de proponer la prueba testimonial en cuestión la parte actora ha indicado “los testigos darán cuenta de las caídas reiteradas de la actora, de su falta de estabilidad, de su estado anímico, lucro cesante y daño moral” (ver fs. 149 pto. g), no obstante ello la Sra. Magro ha depuesto no sólo en torno a cuestiones comprendidas en los extremos indicados a fs. 149, sino que ha sido interrogada respecto a consideraciones relativas al hecho de autos. Sin perjuicio de lo cual, en ocasión de llevarse a cabo la audiencia en cuestión, el letrado impugnante ha estado presente en la misma, no efectuando manifestación alguna al respecto”. Finalmente, expuso a modo de corolario sobre el tema “...teniendo en consideración los principios de amplitud y adquisición probatoria, los dichos vertidos por la testigo serán considerados a fin de dilucidar las cuestiones debatidas en autos, no obstante la rigurosidad de su examen...”, a cuyo fin computó las demás pruebas producidas en los actuados. Los agravios respecto de esta cuestión, giran en torno al incumplimiento del art. 333 del código de forma y a una teórica afectación de su derecho de defensa, pero no realizan un ataque frontal de los pilares sobre los que se apoya lo decidido al respecto en la sentencia de grado, en particular lo atinente a la presencia del letrado en la audiencia testimonial en cuestión y a la ausencia de toda manifestación al respecto en dicho acto, así como a los principios de amplitud de la prueba y adquisición procesal, que dan sólido cobijo a lo resuelto. Por tanto, en la medida que esos aspectos centrales no fueron rebatidos, lo expresado en los agravios no pasa de ser una mera disconformidad, que por otro lado va en contra de la obligación que pesa sobre el juez como director del proceso de realizar los esfuerzos necesarios para desentrañar la verdad jurídica objetiva y evitar excesos rituales manifiestos, todo lo cual me conduce a proponer la deserción del recurso en este aspecto. En función de ello, encontrándose sobradamente acreditada la existencia del evento dañoso, con el alcance indicado, considero que la sentencia debe ser confirmada en este aspecto medular de la decisión que en ella se adopta. III. De acuerdo a los arts. 519 y 1069 del Código Civil, el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a raíz del acto ilícito o el incumplimiento de la obligación. Esto es, el lucro cesante implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que el acreedor habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el incumplimiento. No se presume, por lo que corre a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia (conf. Belluscio-Zannoni; Código Civil Anotado”, t. 2, pág. 720 y jurisprudencia allí citada). En supuestos como el de autos, con arreglo al llamado criterio terapéutico, dentro del lucro cesante deben indemnizarse los ingresos de que se vio privado el actor durante el lapso de inactividad absoluta, ya que los posteriores a la conformación de la incapacidad definitiva, son resarcidos dentro de la incapacidad física o psíquica, que en la sentencia recurrida se indemnizan aparte. Es decir, aquél reclamo sólo se extiende hasta que la víctima completa el período terapéutico y es dado de alta, sea que se haya restablecido o bien que queden secuelas aminorantes. En este último caso y a partir de dicho momento, lo que se pondera es la incapacidad sobreviniente (conf. Zavala de González, Matilde: “Tratado de daños a las personas”, p. 394, y jurisprudencia allí citada). Respecto de este planteo, me parece atinado primero señalar que de acuerdo a lo que prescribe el art. 265 del Código Procesal: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores”. Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., Sala A, "Celi, Walter Benjamín y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" del 15/07/2010). Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto "Códs. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", T. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988). A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada. La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación -es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265 - configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad. En la sentencia de primera instancia se señala al respecto, en lo pertinente que: “...se encuentra acreditado que la actora se desempeñaba como enfermera, dado lo que emerge de las declaraciones testimoniales brindadas en autos (ver fs. 289 y fs. 429), como así también de la anejada en el BLSG (ver fs. 58). Así las cosas la Sra. Rivero indica que dicha tarea no ha podido realizarla más, sin haberse probado ello en autos con el medio de prueba idóneo a esos fines, pericial médica.- De las constancias obrantes en la causa penal surge que las lesiones sufridas la inutilizarían para el trabajo por un lapso inferior al mes (ver fs. 61) y será aquel el utilizado para cuantificar el presente” (fs. 572 vta.)”. Cabe recordar en este sentido que en la pericia médica, no impugnada por la parte actora, se informa, tal como se lo cita en la sentencia apelada: “Las lesiones presentadas pueden ser compatibles con las dolencias seculares del evento, existiendo una relación cronológica con el hecho, mecanismo de producción y limitación objetivada con examen clínico y estudios realizados, así como documentación medica aportada en el expediente, no obstante cabe aclarar que no constan certificados médicos que acrediten como diagnóstico inicial traumatismo de hombro, así como tratamiento quirúrgico realizado (...) El actor presenta una incapacidad física parcial y permanente del 13,60% utilizando como base orientativa el Baremo de los Dres. Altube y Rinaldi. Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales prevista por la Ley 24.557 y Código de Tablas de Incapacidades Laborativas del Dr. Rubinstein. Calculo de Factores de ponderación”. Más allá de esa limitación funcional, no queda acreditado a nivel pericial que la víctima quedara definitivamente imposibilitada de continuar con esa tarea. Los agravios de la actora giran en general en torno a lo que surge de la prueba testimonial y de los informes de los estudios e historia clínica, en particular con relación a las mencionadas posteriores caídas, pero quedan sin rebatir los citados argumentos en los que se basa la Sra. Jueza para decidir de la manera explicada, esto es, que no se acreditó a nivel pericial que el lapso de indisponibilidad se extendiera en la medida pretendida, y que la pericia era la prueba idónea para cumplir dicha carga. Estos extremos no fueron objeto de un ataque frontal, lo cual me lleva a proponer la deserción del recurso y la confirmación de la sentencia en lo resuelto sobre el punto. IV. La citada en garantía, cuestiona que el a quo, haya hecho extensiva la condena de autos en su contra, pues sostiene que la póliza de seguro contratada poseía una franquicia de $40.000, a cargo de la demandada en cuanto al capital más el consiguiente prorrateo de intereses y costas. El cuestionamiento de la demandada y la citada en garantía con respecto a lo decidido en la sentencia acerca de la extensión de la condena a la segunda, no obstante la franquicia a cargo de la primera estipulada en el contrato de seguro, no conduce a la modificación de la sentencia. Así lo ha resuelto esta Sala en los autos “Brizuela c/ El Nudo SA” del 3/10/09 y posteriores. En efecto, es claro que tal decisión beneficia o al menos no perjudica a la empresa demandada, a la cual, en consecuencia, no le causa gravamen. Carece entonces de interés impugnarla, lo que torna inadmisible el recurso interpuesto por ella en ese aspecto (Lino E. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, tº V, p. 47 y 85). En el caso, no obstante las razones que se esgrimen en los agravios como justificativas, me atengo a lo sostenido por mi distinguida colega, Dra. Castro, en los autos “Duhourq María Rosa c/ Transportes Colegiales SACI y otro s/ daños y perjuicios” del 18 de febrero de 2019, entre otros, donde refirió que en cuanto a la aseguradora citada en garantía, si bien ese interés no puede desconocerse, corresponde que el recurso sea declarado desierto en los términos del art. 266 del Código Procesal. A fs. 586/92 ambas partes expresan agravios en forma conjunta representadas por la mismo letrado apoderado. Al respecto, de acuerdo a lo señalado por la Dra. Castro en el fallo señalado ut supra, el citado profesional representa a ambas partes pese a que en el tópico ahora examinado aquellas poseen intereses contrapuestos, ya que la admisión del planteo fundado en la oponibilidad de la franquicia beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría a la empresa asegurada que debería afrontar la totalidad de la condena. El mismo abogado no pudo pues intervenir por ambas partes. El Código Procesal impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe (art. 35, inc. 5°); y también lo hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. e), así como la expresa prohibición de “representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (arts. 10 inc. a) y 20 inc. g) y art. 19 del Código de Ética dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal). Bien que con relación a una situación no idéntica, el art. 54 del citado Código supone esa prohibición al admitir la unificación de la personería “siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas”. Como lo señaló en el voto ya citado la distinguida miembro de este Tribunal, el nombrado profesional ha obrado así en violación a esos principios, y con ello, dada la naturaleza de los mismos, en el aspecto de que se trata su actuación procesal ha sido ineficaz (art. 953, Cód. Civ.). Dice Podetti: “La idoneidad del acto procesal, es la suficiencia del mismo para el fin que la ley y la voluntad presumida del sujeto que lo cumple, le atribuyen. Esa idoneidad resulta de la admisibilidad, fundabilidad y moralidad del acto...Un acto procesal no solamente debe ser lícito, en el sentido de no ser contrario a las leyes y al orden público del Estado (arts. 502 y 944, cód. civ.), sino que en su forma y contenido debe ajustarse a las reglas de lealtad y probidad, y no expresar hechos falsos. Si bien el juez no puede juzgar intenciones cuando ellas no se exteriorizan, tiene el deber de rechazar los actos que objetivamente resulten contrarios a los principios enunciados” (Tratado de los actos procesales” (J. Ramiro Podetti, “Tratado de los actos procesales”, p. 188/9). La Sala “H” de esta Cámara se ha pronunciado en sentido análogo en los autos “Zapata, Joaquín Horacio c/ Trasporte Sol de Mayo y otro s/ daños y perjuicios”, el 15 de agosto de 2008. En consecuencia -siempre en el aspecto considerado- el recurso interpuesto en representación de la citada en garantía debe considerarse desierto en los términos del art. 266 del Código Procesal. V. Respecto de los accesorios, en el caso de obligaciones de valor -como lo son las que integran la indemnización de los daños impuestos en el pronunciamiento de primera instancia, es menester aplicar dos tasas de interés diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera debe ser pura, vale decir que no debe contener componentes inflacionarios, ya que el monto de la obligación se determina conforme al valor que ella reviste en el momento de la cuantificación -representado en el caso por el decisorio apelado-, de modo tal que - de aplicarse una tasa que compute la depreciación de la moneda- se estaría reconociendo dos veces la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor ( conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y comercial de la Nación, Comentado”, t. V, ps. 158/9). En cambio, una vez determinado el valor de la obligación, cabe utilizar las tasas de interés corrientes en plaza, reguladas por las normas del Banco Central, que usualmente contienen elementos destinados a paliar la inflación, ya que a partir de ese momento cobran vigencia las reglas contempladas n los arts. 765 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación, que regulan las obligaciones de dar dinero, de manera que no será posible una nueva cuantificación de la deuda a valores actuales (ver Lorenzetti: “ob. cit.”; Márquez: “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, en diario L.L. online). En lo atinente a la tasa de interés aplicable entonces, en un supuesto como el sometido a revisión, cabe señalar que de conformidad con la doctrina establecida por la Cámara en pleno en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” en los acuerdos del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2008 y la inteligencia atribuida a esa doctrina por esta Sala (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), considero que como regla los accesorios deben computarse desde la producción del perjuicio a la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores al momento de la sentencia recurrida, y a partir allí a la tasa activa ya referida hasta el efectivo pago. Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2015). Por tanto, de la manera señalada, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada y citada sobre esta cuestión accesoria. En consecuencia, si mi criterio fuera compartido, correspondería rechazar íntegramente las quejas de los apelantes, declarar la deserción de sus recursos con el alcance señalado precedentemente, y confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido objeto de agravios, con excepción de los intereses, que deberán liquidarse de conformidad con el considerando V. En cuanto a las costas de alzada, en atención a la forma como se decide y al resultado obtenido, correspondería imponerlas a la actora por el recurso que interpusiera, y a la demandada y su aseguradora respecto de la apelación por ellas deducida (art. 68 del Código Procesal). Por razones análogas la Dra. CASTRO adhiere al voto del Dr. RODRIGUEZ. La Dra. GUISADO no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 14, R.L.J.N. - Res. 461/2019) Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..
PATRICIA E. CASTRO MARIA BELEN PUEBLA SECRETARIA
Buenos Aires, 5 de agosto de 2019. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: rechazar íntegramente las quejas de los apelantes, declarar la deserción de sus recursos con el alcance señalado precedentemente, y confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido objeto de agravios, con excepción de los intereses, que deben liquidarse de conformidad con el considerando V. Las costas de alzada se imponen a la actora por el recurso que interpusiera, y a la demandada y su aseguradora respecto de la apelación por ellas deducida (art. 68 del Código Procesal). Notifíquese, regístrese y devuélvase.
MARIA BELEN PUEBLA SECRETARIA 044016E |
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