JURISPRUDENCIA

    Daños sufridos por pasajero de colectivo. Caída al descender

     

    Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufrió la actora cuando viajaba como pasajera en un colectivo de la empresa demandada cuando, al disponerse a bajar por la puerta delantera -con su hijo en brazos-, el conductor del colectivo retomó la marcha de manera brusca, lo que provocó su caída.

     

     

    Lomas de Zamora, a los 02 días de Julio de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº LZ-33970-2011, caratulada: "RAMIREZ DAIANA GISELLEC/ CIA DE OMNIBUS 25 DE MAYO SA LINEA 585 Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:

    -CUESTIONES-

    1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?

    2º.- ¿Qué corresponde decidir?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.-

    -VOTACION-

    A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:

    I.- El señor magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial N° 8 departamental, dictó sentencia a fs. 566/582 por la cual hizo lugar a la acción incoada por Daiana Giselle Ramirez contra Marcelino Andrés Fretes Ayala y Compañía de Omnibus 25 de Mayo Línea 278 y la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, y en consecuencia, condenó a las demandadas a pagar a la actora, en forma solidaria y en los límites del contrato de seguro, dentro del término de cinco días, la suma de $ 63.000, con más los intereses que resulten de la liquidación a practicarse. Impuso las costas del juicio a la parte demandada y a la citada en garantía por resultar vencidas y difirió la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.

    El pronunciamiento fue apelado en fecha 29/08 por el letrado apoderado de la demandada y la citada en garantía y con fecha 10/09 por el letrado apoderado de la parte actora; siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 583 respectivamente.

    Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 727/733 expresaron agravios la parte demandada y citada en garantía, haciendo lo propio la parte actora a fs. 607/618.

    Corrido el pertinente traslado de los agravios, merecieron la réplica sólo de la parte actora a fs. 620/632.

    A fs. 633 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.

    II.- DE LOS AGRAVIOS

    De la demandada y citada en garantía:

    El letrado apoderado de la parte demandada y la citada en garantía se agravia -resumidamente- por la adjudicación de responsabilidad que la sentencia contiene a su respecto, entendiendo que se ha efectuado una errónea valoración de la prueba aportada, en especial de la testimonial.

    Subisdiariamente se queja de la procedencia y de los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psicológico y su tratamiento, daño moral y gastos médicos de farmacia y traslados, por considerarlos elevados.

    Por último critica la tasa de interés aplicada, entendiendo que la misma resulta distorsiva, además de violentar la doctrina legal de la S.C.J.B.A que determina que para este tipo de procesos, se debe aplicar la tasa pura del 6% anual desde el hecho y hasta la sentencia que fija el valor de condena.

    De la parte actora:

    El letrado apoderado de la parte actora se agravia por los exiguos montos de condena fijados para resarcir los rubros incapacidad física; daño psicológico y tratamiento; gastos médicos, de farmacia y traslados y daño moral.

    Concretamente con relación al daño físico cuestiona que el Sr. Juez a quo no haya tarifado, a los fines de inmdemnizar a la actora, el 5% otorgado por la perito en concepto de incapacidad por el traumatismo de columna lumbosacra. Refiere también que, el Magistrado de grado ha omitido otorgar una suma para indemnizar en concepto de tratamiento médico e intervención quirúrgica.

    Finalmente causa agravio a la recurrente el interés establecido en el decisorio, solicita en su lugar se aplique una tasa de interés distinta que permita resguardar la inde mnización que le corresponde a la actora.

    III.- CUESTIÓN PRELIMINAR

    Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.

    Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.

    Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.

    Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.

    No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.

    Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 20/05/2011-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).

    IV.- CONSIDERACION DE LAS QUEJAS

    a.- Liminarmente corresponde señalar que, tanto las demandadas -Compañía de Omnibus 25 de Mayo Línea 278 S.A y Marcelino Andrés Fretes Ayala- como la citada en garantía -Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros-, al momento de repeler la acción deducida en su contra han negado la existencia misma del hecho sobre la cual la actora estriba su pretensión resarcitoria -fs. 53 vta. pto. III y adhesión de fs. 75 vta. pto. IV.-.

    Ahora bien, analizando la responsabilidad y ocurrencia de eventos como el que nos toca, en tales circunstancias resaltaré que nuestro Código Civil adoptó el criterio de “causalidad adecuada” (Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8a. ed., pto 594, pag. 265; Cazeaux, Pedro N. -Trigo Represas, Felix A., “Derecho de las Obligaciones”, 2da. ed., 1a. Reimp., T. 4 págs. 388 y sgs.; Bredia, Roberto H. “Hechos y actos jurídicos”, t. 1 pag. 100, nota 40; CS, Cagliarso c/ Bardín de Badaracco” SCBA, Ac. 49964 S 2-11-1993).

    Es entonces que, la responsabilidad contractual que contrae el transportador por el daño que sufren sus pasajeros durante el transcurso del transporte tiene su razón de ser en una obligación preexistente al propio convenio celebrado por las partes. No se trata del incumplimiento de una obligación creada por el contrato, sino lisa y llanamente por la violación de un deber jurídico establecido por la propia ley ( arts. 1109 y 1113 y concs. Cód. Civil) generador de una responsabilidad de naturaleza extracontractual (Conf. S.C.B.A., 5-7-96,Ac. 56.514, D.J.J.B.A., Tº 151, nº 12.249).

    Del encuadre que debe darse al analizar la cuestión que aquí se ventila: la responsabilidad debe quedar indefectiblemente atravesada por la luz que emite el faro del artículo 184 de nuestro Código de Comercio, ya que no debemos en ningún momento, perder el norte cuando la analizamos, que el episodio se produce a consecuencia de un transporte oneroso de personas.

    Por haber ocurrido el desenlace a consecuencia de un transporte público de pasajeros de modo que, podemos inferir entonces:

    1.- La responsabilidad legal y objetiva establecida por el artículo 184 del Código de Comercio encuentra su fundamento en la teoría del riesgo creado profesional que, en materia de empresa, tiene una sólida base de solidaridad social, justicia y también de equidad.

    En efecto, dado que el empresario transportista obtiene con su actividad un beneficio, (lícito por cierto) debe correr con los riesgos inherentes a ella e indemnizar a los usuarios del servicio que hayan sufrido un daño.

    2.- La norma del artículo 184 del Código de Comercio tiene carácter de orden público, siendo, por ende, inderogable por las partes, lo cual demuestra, “a fortiori”, que se trata de una obligación legal.

    3.- En virtud de la obligación de “resultado” que pesa sobre el transportista de llevar al pasajero sano y salvo a destino, cabe considerar que la responsabilidad del primero comprende todo daño que pueda ocurrir durante el viaje, salvo que medie culpa de la víctima, de un tercero por el cual la empresa transportista no deba responder, o en su defecto, de un caso fortuito.

    Sólo se ha de indemnizar aquel daño que constituya una consecuencia del hecho que obliga a la indemnización. Se trata de dejar de lado teorías abstractas, fórmulas mágicas, para poner en manos del Juez la decisión; es el Juez quien tratando de ubicarse en el momento del hecho, para formular su pronóstico, afirmará la previsibilidad o no de las consecuencias (Mosset Iturraspe, Jorge “Responsabilidad por daños”, T. IV - Las eximentes, págs. 84 y ss; Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1999).

    Ha dicho la Suprema Corte de esta Provincia que los jueces de mérito pueden preferir alguna de las pruebas producidas a otras y omitir toda referencia a las que estimen inconducentes; que basta expresarse en su valoración de los datos fácticos a aquellos dirimentes para la solución del caso, y que no deben seguir al pie de la letra las argumentaciones de las partes, siendo suficiente que se pronuncien sobre las cuestiones fundamentales (Doct. art. 384 CPCC; Ac. 22330 del 13-X-76; Ac. 33589 del 2-XI-84; Ac. 33693 del 25-IX-84; Ac. 41085 S 7-7-89; Ac. 82248 S 23-4-03, entre otros).

    Si bien el juez tiene el deber de apreciar la prueba, ello no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes, tal como viene de la acción de los artículos 163 y 384 de la ley procesal. Es que no existe imposición de merituar todas y cada una de las pruebas arrimadas pues se halla dentro de las facultades legalmente regladas -como ya lo referí- la de preferir uno sobre otros sin siquiera hacer mención de estos últimos, cuando no resulten relevantes para la dilucidación de la cuestión litigiosa(esta Sala I, in re "G. de V. C. n. c/ V.C.A. s/ Alimentos" causa nº58.267 reg. sent. Def:545/03).

    No está de más señalar que los órganos jurisdiccionales gozan de amplias atribuciones en la selección y jerarquización de los elementos de juicio aportados al proceso, en la medida, claro está, que no incurra en absurdo (conf. S.C.B.A., causa L. 67.419, sent. del 31-V-2000, entre otras).

    A su vez, esta Sala en lo referente a los supuestos de negativa de autoría, tiene tomada una clara posición, expresada en reiteradas oportunidades. Así, se ha sostenido que, negada la autoría, la falta de legitimación pasiva o la causalidad entre el accidente y el daño, por la parte demandada, la carga de la prueba recae sobre la parte actora. Además expresó, que la prueba debe ser absolutamente convincente, y terminante, debiendo la misma ser merituada con marcada estrictez. A su vez, se impone la individualización del autor del hecho ilícito de la cosa que lo produjo, con certeza (CALZ Sala I, Reg. Sent. Def. 360/87, 27/88, 80/91, 158/93, 321/95, 48/96, 142/97, 220/97).-

    De todas maneras, sea cual fuere el sistema de responsabilidad que corresponde aplicar a los hechos, es carga específica de quien reclama el daño la de acreditar la relación de causalidad, para atribuir responsabilidad de las partes parcial o totalmente en un siniestro como el que nos ocupa: La diferenciación entre causalidad y culpabilidad está dada por la circunstancia de que la relación de causalidad se refiere a la vinculación física entre la conducta del individuo y un resultado material: el daño; la culpabilidad, por el contrario, se refiere a la reprochabilidad psíquica de la acción (SCBA Ac. 39671 S 7-6-88, Ac. 41368 S 23-4-90, Ac. 58351 S 8-7-97; CC0103 LP 211912 RSD 111-92 S 12-5-92; CALZ Sala I, RSD 155/87, 177/97; arts. 1113, 1109, 512 Cod. Civil).-

    b.- Sentado el encuadre jurídico aplicable a la cuestión traída a resolver, he de analizar los elementos probatorios plasmados en el proceso, a los fines de determinar la imputación de responsabilidad, o no, que acarrea el presente suceso.

    Del análisis que efectuaré de la prueba producida en la causa, me permiten adelantar que se encuentra acreditado en autos la existencia del hecho por el que se reclama; pudiendo afirmar que el mismo tuvo lugar en oportunidad en que la actora era transportada en el colectivo de la empresa demandada.

    Relató la parte actora en su escrito postulatorio que, el día 20 de mayo de 2011, siendo las 12:15 Hs. en compañía de su hijo de 2 años de edad, ascendió al interno número 224 de la línea 585, perteneciente a la empresa demandada, lo hizo en la parada ubicada en la intersección de las calles 873 y 874 de la localidad de San Francisco Solano, partido de Quilmes.

    En dichas circunstancias, y metros antes de llegar a la intersección que conforman las calles 893 y 844 de la misma localidad, la actora se dispusó a bajar del vehículo -aclarando que lo hacía con su hijo en brazos-, haciéndolo por la parte delantera; así las cosas, cuando todavía se encontraba en la escalera, el conductor del colectivo retomó la marcha de manera brusca, provocando que la accionante pierda el equilibrio e intente tomarse del pasamano goleando su hombro derecho, para luego caer sobre las escalinatas del colectivo.

    Cabe destacar que el conductor del colectivo, le restó importancia a lo sucedido, es más le pidió a la actora que se apurara puesto que debía continuar con su recorrido; y que la actora fue asistida por varias personas que se encontraban en la parada de colectivos mencionada.

    A los fines de acreditar su carácter de pasajera, adjuntó a fs. 2 -a modo de documental- el boleto de colectivo, cuya autenticidad fuera negada por las demandadas y citada en garantía; empece lo cual no han producido prueba alguna tendiente a acreditar dicha circunstancia. De dicho instrumento, se desprende que el mismo pertenece a la línea 278 Interno N° 224 Leg: 03140 de fecha 20/05/2011 12:15 hs. es decir, coincidente con la fecha del evento dañoso denunciada en el escrito de inicio y con la fecha de atención médica de la actora a la que me referiré infra.

    No obstante, y con relación a dicho medio de prueba, es vasta la Jurisprudencia que considera que: "La distribución de las cargas probatorias en el contrato de transporte señala que a la actora le basta con tener en su poder el boleto respectivo, y si la parte contraria sostiene que no le pertenece deberá ser ella la que acredite tal extremo" (confme esta Sala I "Galimberti Delia Nora c/ Amarilla Mariano del Rosario y otros s/ Ds. y Ps." Reg. Sent. def. 7/66 del 7 de febrero de 2018).

    Ante esta postura, a la cual adhiero convincentemente, tengo por cierto que efectivamente la actora revestía el carácter de pasajera a bordo del colectivo línea 278 interno 224.

    A su vez, obra en la presente la declaración testimonial de Osvaldo Eduardo Rodriguez (ver fs. 540) que hace referencia al modo de ocurrencia del evento objeto de autos, y que no puedo descalificarlo, pues en la oportunidad no ha sido ni cuestionada ni tampoco impugnada su declaración, amén de ser un testigo de los denominados presenciales.

    Refiere el mismo, encontrase en la parada de colectivo en que la cual la actora inició su descenso. Agrega, "...y ella al bajar el colectivo arranca. La chica ésta bajaba del colectivo, se tropieza en el escalón, ella tenía un nene, en ese tiempo era un bebé. Cuando está bajando el colectivo arranca y ella tropieza en el escalón... la chica cuando la ayudé le dolía el brazo, después el colectivo arrancó, la bajé a ella y el colectivo arrancó...".

    Como puede apreciarse en el particular, el testigo es conteste en afirmar que por una maniobra brusca efectuada por el conductor del microómnibus, la actora se golpeó fuertemente su hombro al iniciar su descenso.

    En torno a la prueba testimonial cabe aclarar que el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento de este con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que no se ha engañado y que no trata de engañar al juez, ya que la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al magistrado para la averiguación de la verdad. Además, el valor del testimonio es de libre apreciación por parte del juez, según la norma del art. 384 del CPCC; aunque la referencia a las reglas de la sana crítica está indicando que "el principio de la libertad está constituido en base del criterio objetivo" en oposición "al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia"; y en particular para esta prueba, el art. 456 dispone que el juez apreciará "las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones", también según las reglas de la sana crítica.

    Es que los testigos no son de la parte que los propuso, sino que constituyen elementos de juicio del proceso. Ello por sí solo es insuficiente para presumir que el testimonio tiende a favorecer a uno de los litigantes. No cabe olvidar que se ha prestado juramento o promesa de decir verdad y a su vez, como son interrogados por las preliminares de la ley, a los fines de facilitar la crítica del testimonio, las circunstancias personales que no se ocultan pueden, en ocasiones, dar mayor fuerza de convicción (arts. 438, 439, 456 del CPCC).

    Siendo así, la declaración aludida -en cuanto a la existencia del infortunio y que las lesiones padecidas por la actora han tenido lugar en circunstancias de ser transportada por la línea de colectivo de la empresa demandada-, son contestes con el informe remitido por el Hospital Materno Infantil Dr. Eduardo Oller de San Franciasco Solano a fs. 310/314, del cual se desprende la atención dispensada a la misma el día denunciado como ocurrido el accidente.

    Tampoco debo dejar pasar por alto, lo que surge de la pericia contable de fs. 214/218 y su ampliatoria de fs. 276, de donde surge que se recibió denuncia de siniestro por el hecho de autos, bajo el número de ID. Siniestro: 4747, Siniestro N° 16/38128, Póliza n °..., realizada el día 3/10/2011 a las 7: 35 horas.

    Todos estos elementos hasta aquí mencionados, forman en mi convicción suficiente acerca de la existencia del hecho que da origen al presente reclamo, y que los daños por los que se reclama, han tenido lugar en ocasión de ser trasladada la actora en el ómnibus de la línea de la empresa demandada.

    A mérito de lo que vengo diciendo, entiendo, que tal como ha sido resuelto en la instancia de Origen, la responsabilidad por el evento que se debate recae en los demandados y su aseguradora, por lo que dejo propuesto al Acuerdo la confirmación del decisorio apelado (arts. 1.113 del Código Civil, 184 del Código de Comercio y 384, 474, 34 del C.P.C.C.).

    De los rubros reclamados:

    Despejado el marco de responsabilidad, corresponde evaluar cada uno de los rubros reclamados, teniendo en cuenta los agravios formulados con respecto a los mismos.

    a.- Incapacidad sobreviniente:

    Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.

    De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).

    En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.

    Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Para ello, y siendo que lo que se dirime en este rubro es una cuestiones eminentemente técnicas, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).

    El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.

    En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundadas razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).

    Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).

    Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).

    A fs. 310/314 obra el informe remitido por el Hospital Materno Infantil Dr. Eduardo Oller de San Francisco Solano, el cual refiere las lesiones padecidas por la actora.

    A su vez, la perito médico legista interviniente, Dra. Patricia Loianno, en su dictamen de fs. 496/500, refirió que la actora presenta una incapacidad física parcial y permanente del 6% % de la Total obrera a causa de una secuela por traumatismo de hombro derecho que consiste en una lesión de los manguitos rotadores, y un 5% por un traumatismo de columna lumbosacra.

    Ante la presencia de algias por la afección sufrida en el hombro derecho sugirió un tratamiento de antiinflamatorios no esteroides.

    Estimó el costo de un envase de 30 comprimidos (diclofenac) en $65 a $ 150 cuya toma es de dos comprimidos por día en serie de 7 a 10 días.

    Además recomendó efectuar un tratamiento kinesiológico en series de 12 sesiones cada una, (dos series al año) por un lapso no menor a dos años, con un costo aproximado de $ 200 a $ 300 la sesión. Indicó reevaluar al paciente luego del tratamiento ya que, si la sintomatología persistiera habría de efectuarse una resonancia magnética Nuclear y evaluar la posibilidad de realizar una cirugía reparadora de los tendones de insercción muscular siendo el costo en privado de esta cirugía de $9.000 a $12.000.

    Ahora bien, corresponde dejar sentado que a los fines de indemnizar el tratamiento sugerido debe bastar que el mismo, resulte razonablemente idóneo para subsanar o ayudar a sobrellevar siquiera parcialmente las secuelas desfavorables del hecho. La opinión parcial es casi de rigor a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene base expectable de éxito. Parece que toda duda debe inclinarse en favor de la víctima, confiriendo a ésta la posibilidad de agotar los medios científicamente existentes para intentar su mejoría, inclusive frente a lesiones de dificil pronóstico (CNCiv, Sala H, 21/5/98 in re "Varela, Beatriz c/Schwab, Juan s/Ds y Ps"). Estos gastos futuros deben ser inmdemnizados en la medida que estén fundados en el informe pericial, circunstancia ésta que se verifica en el caso de autos.

    El mencionado informe ha merecido el pedido de explicaciones de la parte demandada y su aseguradora a fs. 517/518, los que fueran respondidos por la experta con total rigor científico a fs. 520, motivo por el cual no existe mérito para apartarme de sus conclusiones.

    Sin embargo, con relación a la lesión de columna referida, habré de compartir la conclusión a la que arribara el Sr. Juez de la instancia de grado.

    En efecto, de la documentación adjunta no surge que la actora haya recibido atención médica alguna a causa de dicha afección, por lo cual entiendo que, pese a haber la perito determinado que la nombrada padecía una patología en la columna, no encuentro acreditado el nexo causal entre la misma y el hecho de autos.

    Por lo tanto, en virtud de lo expuesto y aquilatando las características personales de la afectada, con soporte en las conclusiones del dictamen pericial médico, y en atención al porcentual de incapacidad estimado por su lesión en el hombro derecho, estimo justo elevar el monto indemnizatorio acordado por el a-quo para resarcir el rubro en tratamiento, a la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000), dejando asentado que dicho importe resulta comprensivo del tratamiento aconsejado lo que así propongo al acuerdo (arts. 1086 del Cód. civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual).

    b.- Daño psicológico y gastos de tratamiento psicoterapéutico:

    Cabe señalar que el daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).

    Sabido es que en la unidad indisoluble de la persona, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Es por ello que debe ser objeto de protección jurídica, generando consecuencias resarcitorias el hecho que las menoscaba (Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, T° 2a, pág. 229).

    Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental o transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (Zavala de González, Matilde, "Daños a las Personas, Integridad Pisofísica", págs. 193 y ss.)

    Más aún, cuando la víctima resulta disminuida en su aptitud psíquica, la misma debe ser objeto de reparación-independientemente de lo que corresponda por su incidencia en la actividad productiva del sujeto o por su daño moral- puesto que ella en sí misma posee valor indemnizable.

    En el particular, la perito médico psiquiatra Dra. Susana Rut Reiser, en su dictamen de fs. 250/253 concluyó que la actora padece un trastorno adaptativo mixto con presencia de ansiedad y depresión de grado moderado que le ocasiona una incapacidad psíquica parcial del 25% como consecuencia del accidente de autos, lo que motiva modificación en su conducta. Que los trastornos mencionados son susceptibles de un tratamiento psicoterapéutico y farmacológico por lo que aconseja se realice una psicoterapia a razón de dos sesiones por semana por un tiempo mínimo de 24 meses acompañado de un tratamiento farmacológico.

    El mencionado informe ha merecido el pedido de observaciones y pedido de explicaciones de la parte actora a fs. 263 y de los demandados y su aseguradora a fs. 270/274, los que fueran respondidos por la experta con total rigor científico a fs. 292 y 322/324; motivo por el cual no existe mérito para apartarme de sus conclusiones.

    En base a lo expuesto y teniendo presente las condiciones personales y la edad de la actora al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación, resultando la asistencia terapéutica imprescindible para mejorar el estado psicológico de la víctima y siguiendo las pautas delineadas por la profesional médico considero que la suma fijada por el a-quo para indemnizar el presente rubro debe elevarse a la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000), lo que así propongo al Acuerdo; dejando asentado que dicho importe resulta comprensivo del tratamiento psicoterapéutico aconsejado (art.165, 384 y 474 CPCC).

    c.- Daño moral:

    Cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).

    Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no resulta justa en función de las perturbaciones sufridas por el hecho.

    En resumen, dentro de dicho contexto, estimo justo elevar el monto otorgado en concepto de daño moral a la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.).

    d.- Gastos de asistencia médico-farmacia y traslados:

    Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re "Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios").

    Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, implementos de rehabilitación y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones.

    Siendo así, teniendo en cuenta las particularidades del caso, las lesiones sufridas por la actora, los gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, implementos de rehabilitación y traslados que tuvo que afrontar, considero que dentro de dicho contexto, las sumas otorgadas por este concepto resultan justas por lo que propongo confirmar el monto otorgado en la instancia de grado por este concepto, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 165 CPCC).

    V.- Tasa de interés:

    Con relación a la tasa de interés, habré de compartir la solución que ha establecido esta Sala en autos "Ripani Enio Eugenio s/ Sucesión c/ Nortur SRL y ot. s/ Daños y Perjuicios" sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.018 (RSD: 209/18), con voto de mi colega el Dr. Javier Alejandro Rodiño, haciendo míos los fundamentos expresados en dicha oportunidad, que infra paso a exponer y reproducir: "...En función de los argumentos que seguidamente expondré, adelanto que habré de proponer al acuerdo el rechazo del planteo esgrimido.

    Para analizar en profundidad la cuestión sometida a decisión del Tribunal, debe necesariamente considerarse como punto de partida el pormenorizado desarrollo que sobre la temática hiciera la Suprema Corte de Justicia en los autos: "Ubertalli, Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría S/ Ds. y Ps.", antecedente en el cual se estableciera la fijación -para casos como el de autos- de la tasa pasiva más alta; en tanto entiendo que la doctrina allí sentada aún no se ha visto modificada por el dictado de los dos pronunciamientos posteriores, citados al inicio.

    En efecto, no escapa al conocimiento del suscripto que tanto en el precedente "Vera" como en "Nidera" el alto Tribunal provincial dispuso la aplicación de una tasa pura del 6% anual (desde la fecha de mora y hasta el momento de la evaluación de la deuda) y en adelante la tasa fijada en "Ubertalli" y "Ginossi" (esto es, la tasa pasiva más alta); sin embargo, interpreto que los casos citados resultan acotados a su estrecho y particular ámbito cognitivo, sin que constituyan la modificación de la doctrina legal a la que hiciera alusión en el párrafo anterior.

    Esto en tanto, las particulares circunstancias que revela el análisis de los fallos antes referenciados -causas en las que resultaba demandado el Estado Provincial, con mora superior a los 15 años, e incluso (en el precedente "Nidera") con períodos de interés comprendidos por la última ley de consolidación de deuda estatal-, bien pudieron configurar causas de excepción que motivaran el apartamiento, en esos casos concretos, de la directriz doctrinaria ordinaria.

    En tal sentido, interpreto como un dato relevante que en tales precedentes se hubiese aplicado el artículo 772 del C.C. y C., pues tratándose de deuda de valor de larga data bien pudo considerar el Supremo Tribunal que la acumulación de una tasa elevada podría generar un enriquecimiento indebido en favor del accipiens.

    En ese particular contexto, considero que la extensión temporal de la mora y el sujeto pasivo del pleito justificaban -a efectos de evitar un desfasaje de la realidad al momento de practicar liquidación- la aplicación de una “tasa pura” como otrora también lo hiciera la Corte Suprema de Justicia Federal, o incluso la propia Corte provincial. (Conf. CSJN Fallos: 311:1249 entre otros en idéntico sentido).

    Cabe señalar que aquélla solución, en el pasado, hallaba su correlato en la indexación del capital a la fecha del dictado de la sentencia, solución que luego del dictado de la ley de convertibilidad fuera reemplazada por la generalidad de los Tribunales de Justicia Nacionales y Provinciales, utilizando en deudas antiguas la tasa pura -del 6% o 8%- según fuera el caso hasta el 1/4/1991 -conforme Ley 23.928- y en adelante las tasas bancarias ya sea activa o pasiva según los criterios de cada juzgador y la doctrina legal imperante en cada período.

    Retomando el hilo conductor del presente, pongo de resalto que la identidad del sujeto pasivo en los fallos analizados adquiere a mi modo de ver singular relevancia, pues existiendo períodos de deuda consolidada dentro del reclamo incoado particularmente en el fallo "Nidera", la fijación de una tasa superior en el primer período desde la fecha de mora podría tener como correlato una repotenciación de la deuda allí reclamada, circunstancia que avasallaría el orden público de la normativa aplicable.

    Sin embargo, y según mi parecer, tal solución no sería aplicable a otro sujeto pasivo que no sea el Estado, sea este nacional, provincial o municipal.

    Motivos como los hasta aquí expuestos, gestaron oportunamente la sanción de la ley 24.283 (de "desindexación", según algunos autores, o de "acotación de la indexación", según otros) a través de la cual se propuso -según el autor del proyecto diputado Martínez Raymonda- poner un límite al reajuste en atención a la incoincidencia de la línea gráfica siempre ascendente de la indexación, relativamente a la cual "el valor de los bienes va rezagándose permanentemente". Y en ese sentido, se sostuvo en el proyecto preparado por la Comisión de Legislación General que "Son innumerables los casos en que la demanda indexatoria, finaliza con un resultado notablemente superior al verdadero valor de los bienes a sustituir" añadiendo que "Así como antes se producía un daño al acreedor, ahora se produce un daño al deudor, generándose un enriquecimiento sin causa en favor de los acreedores" (v. Diario de Sesiones de Diputados del 28.7.93, p. 1909 y ss.; cfr. también Senadores, versión provisional del 24.11.93).

    Como fuere, el Congreso estimó pertinente establecer un límite a los mecanismos indexatorios que debía estar dado por el valor real o actual del bien, de cuya disposición, goce o disfrute se veía ilegítimamente privado el acreedor. Y ése es el alcance de la ley 24.283, que reconoce como antecedentes dos fallos de la Corte Suprema: "Cukierman" (11.9.90, ED, 140-300) y "Melgarejo" (7.9.93, ED 18.2.94, con nota de G. Bidart Campos "Los números y la justicia de cada caso"). (cfr. “LA MERIDIONAL CIA. ARGENTINA DE SEGS. S.A. c/ CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. STOLT ENTENTE s/ FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE MARIT. SENTENCIA. CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL. , 30/11/1994. SAIJ Sumario SUD0008478)

    Ahora bien, analizadas las constancias concretas de ésta causa, no encuentro motivos que justifiquen el apartamiento de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Estaban Echeverría”, toda vez que la misma además de emanar del Superior Tribunal Provincial, se corresponde con el criterio adoptado por ésta Sala con anterioridad a su dictado.

    Esto en tanto los fundamentos arribados por la Suprema Corte bonaerense en dicho pronunciamiento, que debo destacar, eran similares a los esbozados por ésta Sala con anterioridad, constituyen incluso la traducción a la decisión jurisdiccional de lo dispuesto por la normativa vigente con posterioridad al mes de Agosto de 2015 (a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento de fondo), conforme se desprende del juego armónico de los arts. 7, 768 inc. "c" y 770, Cód. Civil y Comercial.

    Y digo esto último, por cuanto tampoco paso por alto que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación bien podría haber tornado aplicables en esta materia nuevas pautas de modo inmediato, debido a que -como fuera expuesto en el capítulo preliminar- las leyes nuevas que modifican la tasa legal de interés moratorio deben igualmente aplicarse desde su entrada en vigor mismo a los créditos anteriores, aún en caso de mora anterior a la nueva ley, por todos los intereses que corran a partir de la entrada en vigencia de ésta última, ya que se trata de la evaluación de un daño que se produce todos los días y queda por tanto sometido a los efectos de la nueva normativa, al tratarse de una situación jurídica cuyos efectos se propagan en el tiempo. (Cfr. Roubier, Paul, "Le Droit transitoire", reproducción de la edición de 1960, Dalloz, 2008, pp. 316 y 318, citado por Rivera, Julio C. en "Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite, LL, 17/05/2015, p. 3)

    Ello sentado, no puede pasar inadvertido por el Tribunal que es la propia norma (768 del C.C. y C.) la que determina respecto de los intereses moratorios que, salvo acuerdo de las partes o disposición de ley especial, los mismos serán determinados "por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central".

    La normativa citada claramente difiere de su antecesora (art. 622 del Código Civil), en tanto aquélla fijaba el límite -bajo los parámetros de las tasas bancarias oficiales- dentro del cual los jueces podían establecer el interés, pudiendo a su arbitrio determinar la cuantía del mismo sin que su fijación de una tasa pura pudiese resultar objetable.

    Distinto es el actual escenario donde, como se explicó, el Código Civil y Comercial de la Nación establece que los intereses moratorios deberán ajustarse a los parámetros de las tasas bancarias, sin que ésto excluya lo normado por el art. 772 de dicho cuerpo que determina la fijación actual de la deuda de valor.

    Como bien es sabido, desde el caso "Rey c/ Rocha", de principios del siglo pasado, a los tres incisos del art. 14 de la Ley N° 48 se ha sumado un ámbito excepcional de intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía extraordinaria: el de la sentencia arbitraria.

    Vale recordar que con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa (Fallos: 321:3695 y 3423, entre muchos).

    En tal sentido, la Corte Suprema ha descalificado en base a la doctrina de la arbitrariedad pronunciamientos en los cuales se efectuaban afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva, y que constituían fundamento sólo aparente de la decisión. (Fallos: 250:152; 252:40).

    Concretamente, el Máximo Tribunal ha sostenido que "por medio de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa". (Fallos: 326:3180)

    En consonancia con dicha tesitura jurisprudencial, el Código Civil y Comercial de la Nación ha establecido que "el Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada".

    Sentado cuanto antecede, y como correlato de lo expuesto, debo manifestar que no habiendo sido cuestionada la constitucionalidad del art. 768 del Código Civil y Comercial no encuentro motivos para apartarme de su letra, razón por la cual los réditos devengados a partir de su entrada en vigencia deberían resultar de la aplicación una tasa bancaria, en los términos de la reglamentación del Banco Central.

    Esta decisión, además de ajustarse al derecho vigente responde también a una cuestión técnica, pues necesariamente los vaivenes de la economía impactan en el crecimiento o retroceso de la tasa de interés bancaria que, con los ajustes establecidos por el Banco Central conforme a su competencia, constituye una adecuada solución respecto de los intereses moratorios cuando se aplican a un periplo de razonable extensión.

    Incluso, entiendo que todo ello ya ha sido objeto de contemplación por parte de nuestro superior Tribunal, en tanto recientemente -aunque respecto de los intereses aplicables en materia de naturaleza alimentaria- sostuvo que "Los intereses devengados por los períodos desde la mora hasta la entrada en vigencia del nuevo Código habrán de regirse por la ley derogada y la doctrina de esta Suprema Corte establecida al respecto, según la cual deben calcularse a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa. [Y] los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, habrán de ser calculados a la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, conforme lo establece en su artículo 552.". (conf. SCBA C 121747 S 04/07/2018, arts. 622 del Código Civil y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación)

    A lo expuesto debe sumarse que aún con posterioridad al dictado de los fallos “Vera” y “Nidera” -del 18/4/2018 y 3/5/2018 repectivamente-, con fecha 9 de mayo de 2018, la SCBA se expidió en autos “Hernández, Alejandro y otro C/ Municipalidad de Tres Arroyos y otros s/ Daños y Perjuicios”, C. 119.370, determinando por mayoría la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del día del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago conforme el precedente “cabrera”, causa C.119.176.

    Dicha tesitura fue corroborada en fallos aún más recientes, que sin perjuicio de referir a temáticas laborales al igual que el precedente “Hernandez”, citado con prelación, refieren como antecedente al fallo “Cabrera”, demostrándose así que la doctrina prohijada por el Superior Tribunal Provincial en la materia permanece incolumne. (SCBA LP 119373 S 19/12/2018, SCBA LP 119777 S 19/12/2018, SCBA LP 119611 S 19/12/2018 Juez SORIA, SCBA LP L. 118959 S 21/11/2018, SCBA LP L. 120564 S 21/11/2018, SCBA LP L 120392 S 24/10/2018, entre muchos otros en igual directriz)

    De lo expuesto se deduce que -como ya lo he adelantado- los precedentes vera y nidera (que sustentan el agravio bajo tratamiento), resultan casos particulares que no conforman doctrina legal obligatoria ni representan el contundente criterio que ha demostrado el Superior Tribunal a través de un sin fin de pronunciamientos en contraria dirección.

    Su aplicación, en consecuencia, implica forzar el razonamiento y la interpretación de esta particular temática hacia casos de excepción cuando, como se dijo, el precedente “Hernandez” de fecha 9/5/2018 resulta el más adecuado para interpretar la cuestión, por tratarse de un caso de daños y perjuicios tal y como ocurre en el “sub lite”.

    Como corolario de lo hasta aquí expresado, destaco también que el Juzgador de grado tampoco hizo mención alguna respecto a la fecha a la cual efectuó la valoración de la deuda, circunstancia ésta que además de lo precedentemente expresado, me persuade de confirmar el decisorio apelado en éste aspecto.

    En definitiva, por los motivos hasta aquí expuestos, amalgamando las normas aplicables en el tiempo y la doctrina del superior Tribunal en la materia, propicio al acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de grado en punto a que los réditos devengados deberán calcularse -desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago- mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: "Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa"; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928)"

    En virtud de las razones y fundamentos expuestos, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, con la salvedad de lo dispuesto en los rubros daño físico y su tratamiento; daño psicológico y tratamiento y daño moral -VOTO POR LA AFIRMATIVA-

    A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas y fundamentos dados adhiere y TAMBIÉN VOTA POR LA AFIRMATIVA.-

    A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia apelada, con la salvedad que la modifica en los siguientes aspectos:

    I.- Elevando la suma en concepto de:

    a) Daño Físico y su tratamiento a la suma de pesos sesenta mil ($60.000).-

    b) Daño Psicológico y su tratamiento a la suma de pesos treinta mil ($30.000).-

    C) Daño Moral a la suma de pesos treinta mil ($30.000).-

    II.- Confirmar en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso y agravios.-

    III.- Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art. 68 C.P.C.C.). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad.

    -ASI LO VOTO-

    A la misma segunda cuestión el Dr. Javier Alejandro Rodiño, expresa que, por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada es sustancialmente justa por lo cual debe confirmarse con las salvedades que la modifican en los siguientes aspectos y con costas de la Alzada a la demandada y a la citada en garantía (art. 68 del C.P.C.C.).

    POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confirmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada y modificándose solo en los siguientes aspectos y:

    I.- Elevando la suma en concepto de:

    a) Daño Físico y su tratamiento a la suma de pesos sesenta mil ($60.000).-

    b) Daño Psicológico y su tratamiento a la suma de pesos treinta mil ($30.000).-

    C) Daño Moral a la suma de pesos treinta mil ($30.000).-

    II.- Confirmar en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso y agravios.-

    III.- Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art. 68 C.P.C.C.). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad.

    IV.- Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.

     

    041356E