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Danos Sufridos Por Pasajero De Colectivo Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Daños sufridos por pasajero de colectivo. Rubros indemnizatorios
Se hace lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios que sufriera la accionante mientras viajaba en un colectivo de la empresa demandada, debido a una mala maniobra del chofer, que la hizo impactar violentamente contra el asiento donde se hallaba sentada.
En Lomas de Zamora, a los 06 días del mes de Febrero de 2019 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Luis Adalberto Conti y Guillermo Fabián Rabino, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-19324-2011 caratulada: "NUÑEZ STELLA MARISC/ CARRIZO MAURICIO ARIEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dres. Luis Adalberto Conti y Guillermo Fabián Rabino.- VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Luis Adalberto Conti dijo: I.- El magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 6 dictó sentencia en estos actuados (fs. 316/321), rechazando la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Stella Maris Nuñez, contra "Empresa San Vicente S.A.T", Mauricio Ariel Carrizo y la citada en garantía "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros", con costas a la parte actora vencida; difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.- II.- Únicamente la parte actora apela dicho pronunciamiento, a fs. 322, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 323. Funda sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs. 339/345, obrando su respectiva réplica a fs. 355/356.- III.- La accionante comienza su faena recursiva, objetando el análisis efectuado por el juez a-quo del tema vinculado a la responsabilididad. En ese sentido, destaca que el razonamiento por él realizado lo llevó a decidir de manera injusta el caso de marras.- Sostiene que, si bien la demandada negó el hecho, y por principio la prueba recaería en su parte; lo cierto es que sobre el tema se ha avanzado hacia la postura de las cargas probatorias dinámicas; y en autos la demandada era quien se hallaba en una mejor situación para hacerlo, y nada produjo al respecto.- Luego, procede a efectuar un pormenorizado análisis del material probatorio obrante en la causa que, en su conjunto, afirma y sostiene que dan cuenta de la verdad de sus dichos.- En ese sentido, comienza con el estudio de las declaraciones vertidas por los testigos propuestos por su parte. Relata que a través de ellas resulta acreditado que se encontraba en el ómnibus, en el día y hora indicados en el libelo inicial, y en malas condiciones físicas.- Renglón seguido manifiesta que queda demostrado, con la absolución de posiciones del chofer y del representante de la empresa de colectivos, el recorrido del interno, que topó con una cuneta, que había una pasajera lesionada dentro del colectivo y que se la trasladó al hospital.- De la prueba informativa, destaca lo informado por la Dirección de Tránsito y Transporte -que confirman la existencia depresiones tranversales sobre la calle M. Cané.- A su vez, crítica la valoración dada por el a-quo al boleto de transporte, pues él no sólo justifica el contrato de transporte, sino también que se encontraba dentro del colectivo.- Entiende, que todas estas probanzas son premisas e indicios, que concatenados, corroboran el hecho denunciado.- Finaliza su crítica, reprochando la solución arribada por el sentenciante, peticionando que se revoque el decisorio, haciéndose lugar a su demanda.- IV.- Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo del recurso deducido por la accionante, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un accidente de tránsito acaecido el día 9 de marzo de 2011, circunstancia esta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de diciembre de 2014; art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).- V.- Sentado ello, corresponde señalar, en torno a lo expuesto en el escrito de réplica de fs.355/356, que la expresión de agravio traída por la actora alcanza a satisfacer los requisitos exigidos por la ley (art. 260 C.P.C.C.).- VI.- Aclarado lo expuesto, cabe comenzar señalando que resulta indiscutido que las partes tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés. Así, al actor le incumbe la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a ellos (doctr. art. 375 del C.P.C.C.; esta Sala causa n° 23.862, S del 31-10-2000, causa n° 30.587, S. del 10-02-2004, entre otras en idéntica dirección).- Vale decir, al reclamante es a quien incumbe la prueba del hecho generador del daño, y en tal cometido debe aportar al proceso elementos concluyentes acerca de su ocurrencia en la forma por él relatada.- Es que en el campo de la responsabilidad civil, la obligación de responder sólo puede emerger de la concreta existencia de un hecho del cual se haya derivado un daño cierto, causalmente provocado por la intervención de una cosa riesgosa; lo cual impone a la reclamante, primero la demostración de la efectiva ocurrencia del suceso invocado, para luego, a partir de ello, acreditar el daño padecido y la relación causal que mediaba entre éste último y aquél (arts. 1068, 1113 y concds. del Cód. Civil; esta Sala causa n° 23.862 S del 31-10-2000).- Bajo tales pautas interpretativas, me permito adelantar que los elementos aportados a la causa resultan suficientes para juzgar demostrado el hecho dañoso. Ello así, pues en supuestos como el de autos pues debe primar un criterio valorativo compatible con la índole del suceso de que se trata, cuyo acaecimiento -según es dable apreciar comúnmente- provoca en el afectado sensibles dificultades probatorias a la hora de acreditar dicho extremo (arts. 384 del C.P.C.C).- VII.- Sentado ello, del relato de los hechos efectuado en la demanda, se extrae que la actora invoca que mientras era trasladada por el interno n° 509 de la línea 506 de la empresa demandada, debido a una mala maniobra del chofer al trasponer una cuneta situada en la intersección de la calle Miguel Cané con De Lavalle, impacta violentamente contra el asiento donde se hallaba sentada (resultando a raíz de ello lesionada); en tanto la demandada se limita a negar todos y cada uno de los hechos por ella invocados (v. fs. 21/32 y 45/49, 59/60 y 66/vta.).- En ese entendimiento, aprecio que si bien los legitimados pasivos han negado y desconocido la producción del suceso, lo cierto es que el núcleo acreditativo conformado por los propios dichos de los demandados al absolver posiciones (a fs.172/173, 178/179, que afirman, confirman y son contestes en cuanto a la existencia de una persona lesionada dentro del colectivo, como de la existencia de la zanja en su recorrido), por la testimonial rendida por la Sra. Sartirana y la Sra. Nuñez (a fs. 180/vta. y 209/210), así como por el informe brindado por la galena a fs. 257/261, brindan un razonable soporte a la comprobación de la existencia del daño y que éste se produjo mientras la accionante era transportada en la unidad de la empresa demandada.- Recuérdese que la prueba confesional, como rémora de prueba tasada, excluye la posibilidad de prueba en contrario frente al reconocimiento por parte del absolvente de hechos relativos a las cuestiones que se ventilan (arts. 402 y 421 del C.P.C.C.).- También, obsérvese que de todo lo narrado por los citados testigos es posible extraer que en la fecha denunciada, se encontraba la actora lesionada a bordo del colectivo, y que por esas dolencias recibió asistencia por parte del chofer.- No resulta ocioso destacar de este medio de prueba, que el juez goza de amplias facultades para valorar, conforme las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales, para lo cual habrá de tomar en consideración ciertos factores de cuya concurrencia depende la credibilidad de los mismos tales como; verosimilitud, concordancia, exposición, razón del dicho etc; (doctr. art. 456 del ordenamiento ritual).- Asimismo, observo que el informe brindado por la Dra. Cendra robustece la conclusión que se viene gestando, si se tiene en cuenta que la médica aseguró que existe correlación entre las lesiones descriptas en su informe, y las denunciadas en autos como consecuencia del accidente (v. per. fs. 257/261 y explic. fs.268; art. 474 del código procesal civil y comercial).- Otro dato que sería útil, resulta ser lo informado a fs. 184/185 por el "Instituto Médico del Buen Ayre", y a fs. 305 por "consultorios Patria", que avalan la existencia y consecuente atención por deterioros físicos inmediatamente después del accidente.- En síntesis; la versión del suceso suministrada por la demandante en su postulación inicial, ha sido acompañada de los elementos básicos de convicción que permiten tenerla por acreditada.- VIII.- Ahora bien, disipado ese aspecto de la contienda (existencia del daño y que su producción en ocasión del transporte), parece apropiado recordar que los transportistas contraen con el pasajero una obligación de seguridad que es, al mismo tiempo, de resultado, cuyo fundamento radica en el riesgo que aquellos crean con su actividad, mediante la cual, además lucran y reciben beneficios (Trigo Represas, Félix A. y Compagnucci de Caso, Rubén H., "Responsabilidad Civil por accidente de automotores", Hammurabi, 1991, vol. I, pág. 90).- En ese contexto, el daño ocasionado a la persona del viajero, durante el transporte, establece a favor de la víctima una doble presunción: a) la de causalidad, en cuanto queda inferido "prima facie" que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte y b) consecuentemente, de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio (Brebbia, Roberto H., "Problemática jurídica de los automotores", vol. II, Astrea, 1984, p.21).- No es necesario, pues, que quien demanda pruebe la culpa del transportista o de sus dependientes y tampoco basta que la demandada acredite su falta de culpa. Es necesario que ésta última demuestre alguna de las siguientes causales: a) la fuerza mayor, b) la culpa de la víctima y c) el hecho de un tercero por quien no se debe responder (Trigo Represas- Compagnucci de Caso, oc. cit. p. 90).- En el caso que nos ocupa, ninguno de estos extremos fue invocado, desde que los accionados se limitaron a negar el acaecimiento del hecho dañoso. Con lo cual, esta circunstancia me persuade aún más a tener por acreditada la tesitura de la actora acerca del modo de ocurrencia del suceso (art. 384 del Código Procesal). Así las cosas, como natural correlato de todo lo expuesto, habrá de modificarse el pronunciamiento de primera instancia, admitiéndose la acción entablada contra "Empresa San Vicente S.A.T" y Mauricio Ariel Carrizo (art. 1.113, pfo. 2º, del Código Civil; arts. 260, 384 y conc. del Código Procesal); y haciéndose extensiva la condena a "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" en la medida del seguro (art. 118 de la Ley 17.418).- IX.- Atento a lo resuelto en el apartado anterior, cuadra ahora examinar la fundabilidad de la solicitud resarcitoria contenida en el escrito de demanda.- En vista a ello, corresponde señalar como principio, que las secuelas deben ponderarse en tanto representan, al menos de algún modo, un perjuicio patrimonial para las víctimas; o sea, en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquéllas (cfr. C.A.L.Z., Sala II, causa n° 40.223, S. del 24/62010).- Lo que se trata de hacer en juicios de la naturaleza del presente es, pues, apreciar la concreta incidencia que las secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial.- Es por ello que, de estar acreditado el daño y su relación causal con el accidente a fin de establecer la indemnización por el eventual daño físico -tal como brota de autos-, corresponde atender el grado de incapacidad y, al mismo tiempo, considerar las circunstancias particulares de quienes demandan, tales como: la edad, salud, sexo, estado civil, entre otros y fijar el eventual resarcimiento en un guarismo que guarde relación con el daño experimentado (cfr. C.A.L.Z., Sala II, Causa n°40.223, antes citada).- Sentado lo expuesto, en autos la perito detectó que la actora padece, como consecuencia del evento dañoso (ello a través del análisis de la causa, del examen físico efectuado a la misma, y del resultado de los estudios complementarios solicitados), síndrome lumbar por extensión de la lesión a su columna lumbo-sacra, con antecedente de fractura lumbar, que la hace portadora de una incapacidad física parcial y permanente del 15% (v. pericia de fs. 257/261, explic. de fs. 268).- A esta altura del análisis, no resulta ocioso destacar que las conclusiones efectuadas por la galena en su dictamen, cuentan con adecuado fundamento científico y han permitido conformar el núcleo convictivo apropiado en torno a la verdadera y concreta entidad de las lesiones y sus posibles secuelas, por lo que a sus términos cabe atenerse; sobre todo cuando no se han brindado argumentos de similar potencia que demuestren que la misma esta equivocada (arts. 384,472 y 474 del Código de forma).- Ahora bien, encontrándose probados y determinados acabadamente los daños padecidos por la actora a raíz del evento dañoso, cabe abordar la divergencia que ha suscitado la traducción económica de los mismos.- Tocante a ello, corresponde enfatizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente orientadora que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa n° 28.347, sent. 12/12/02 ).- Conforme a las pautas enunciadas, y siendo que la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librado a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares de la damnificada que se desprenden de la causa (tales como su edad al momento del evento -v. fotocopia D.N.I. fs.3 -8/5/53 y la fecha del accidente -9/3/11-, como los datos que surgen del beneficio de litigar sin gastos que obra por cuerda -v. fs. 10/15 y 28/30) estimo apropiado fijar la suma de pesos noventa mil ($90.000) para cubrir el presente menoscabo; cifra ésta que, según mi opinión, resume prudencialmente la incidencia de la apuntada merma física en este particular caso (arts. 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- X.- En lo tocante al "daño psíquico", sabido es que en la unidad indisoluble de la persona, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Es por ello que debe ser objeto de protección jurídica, generando consecuencias resarcitorias el hecho que las menoscaba (Matilde Zabala de Gonzalez, Resarcimiento de daños, T° 2a, pag. 229).- A su vez, cuadra dejar aclarado que, cuando la víctima resulta disminuida en su aptitud psíquica, la misma debe ser objeto de reparación -independientemente de lo que corresponda por su incidencia en la actividad productiva del sujeto o por su daño moral- puesto que ella en sí misma posee valor indemnizable (esta Sala, causa n°13.208, Reg. Sent. Sep/94).- A mayor abundamiento, cabe recordar que el déficit psicológico supone una perturbación de la personalidad que altera el equilibrio básico de la persona, mientras que el daño moral, implica la existencia de una lesión de sentimientos, afecciones o de tranquilidad anímicas, configurándose órbitas conceptualmente autónomas a los fines resarcitorios (esta Sala, causa n°13.142 del 30-11-95) Sentado ello, surge del informe psicológico presentado por la Dra.Silvia C. Bortz, a fs. 109/112 y de las explicaciones de fs. 133 (v. asimismo estudios complementarios de fs. 99/108, ), que la Sra. Nuñez, a raíz del accidente, presenta una fobia específica, de tipo crónico, que le genera una incapacidad parcial y permanente del 5%. Sugiere que la actora realice un tratamiento psiquiátrico, con prescripción medicamentosa, cada quince días, y uno psicológico, con una frecuancia semanal, y con una duración mínima de seis meses.- Por ello, la entidad del deterioro antes descripto, operando en el marco de los datos vitales de la afectado antes referenciados, me han persuadido acerca de asignar el importe de pesos veinticinco mil ($25.000), el que, en mi parecer, reconoce una apropiada relación con la incidencia minorante del disturbio y el probable nivel de erogaciones que la terapéutica indicada habrá de insumir (arts. 1086 del Código Civil y 165 y 384 y concs. del C.P.C.C.).- XI.- Respecto al "daño moral", se ha dicho reiteradamente que, su cuantificación, queda sujeta más que en cualquier otro caso, al prudente arbitro judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se producen (S.C.B.A., Ac. 42-303, S. del 3-4-1990).- El Alto Tribunal Provincial ha definido al agravio moral como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz y la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos (S.C.B.A., 39929, S 2-2-1998; 62235, S. 25-10-2000; JUBA B 11299).- En la especie, aquilatando los datos vitales de la reclamante, enmarcados en los pormenores del evento dañoso, juzgo adecuado fijar el importe de pesos cincuenta mil ($50.000) para reparar este prejuicio, por representar una cantidad que en mi opinión, condensa apropiadamente los padecimientos espirituales que el siniestro debió haberle acarreado (arts. 1078 del C. Civil y 165 y concs. del Código procesal).- XII.- Abordando el reclamo de los denominados rubros "gastos de farmacia" y "gastos de traslado", cabe comenzar señalando que la atención a las lesiones de la salud, permite suponer gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, entre otros. De esta manera no resulta necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 1086 y 1109 del Cód. Civ.).- Como desenlace de lo dicho, si bien cabe admitir un criterio elástico para hacer lugar a estos gastos, debe actuarse con cautela y prudencia al momento de fijarlos. Es por ello que, conforme a las constancias de la causa (v. fs. 4/8, 11/18,184/185; y lo dictaminado por el galeno a fs.257/261 -ap. contesta puntos de pericia de la parte actora-) y los daños padecidos por la actora, estimo razonable fijar la suma de pesos tres mil ($3.000) para éste rubro (art. 165 párr. 2° del C.P.C.C.).- XIII.- Finalmente, en torno a los accesorios de condena ha de resaltarse que, recientemente, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta a su cómputo en los litigios donde se persigue el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.- Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios" y doctrina del precedente C. 101.774 "Ponce" del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 "Vera" y C. 121.134 del 3/V/2019 "Nidera". Con lo cual, sobre el monto total por el cual habrá de prosperar la demanda ($168.000), el cual se establece a valores actuales, se adicionarán intereses que serán liquidados conforme las pautas enunciadas; es decir, desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia, deberá aplicarse un interés puro del 6% anual; y de allí en más, la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios" y doctrina del precedente C. 101.774 "Ponce" del 21/X/2009; C. 120.536 del 18/IV/2018 "Vera" y C. 121.134 del 3/V/2019 "Nidera"). XIV.- Las costas de ambas instancias deberán soportarlas la demandada y la citada en garantía, que resultan vencidos (art. 68 y 274 del Código procesal).- En consecuencia, por los fundamentos hasta acá desarrollados, VOTO POR LA NEGATIVA A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino por compartir los mismos fundamentos expresó que VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada de fs.316/321, y por ende, hacer lugar a la demanda, progresando el reclamo que por indemnización de daños y perjuicios promoviese la Sra. Stella Maris Nuñez contra "Empresa San Vicente S.A.T" y Mauricio Ariel Carrizo, a quienes deberá condenarse a abonar al actor la suma de pesos ciento sesenta y ocho mil ($168.000), con más los intereses señalados en el apartado XIV, dentro del plazo de diez días de notificada la presente. La condena se hará extensiva a "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" en la medida del seguro (art. 118 de la Ley 17.418). Las costas de ambas instancias deberán imponerse a la demandada y aseguradora vencidas. (arts. 68 y 274 del C.P.C). Propicio diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la determinaciones en la instancia de origen.- ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO. SENTENCIA.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que la apelada sentencia de fs. 316/321 debe revocarse. 2°) Que las costas de ambas instancias serán soportadas por la demandada y aseguradora vencidas. POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la sentencia apelada de fs.316/321., haciéndose lugar a la demanda que por daños y perjuicios promoviese la Sra. Stella Maris Nuñez contra "Empresa San Vicente S.A.T" y Mauricio Ariel Carrizo, a quienes se condena a abonar a la actora la suma de pesos ciento sesenta y ocho mil ($168.000), con más los intereses señalados en el apartado XIV, dentro del plazo de diez días de notificada la presente. Las costas de ambas instancias deberán imponerse a la demandada y aseguradora vencidas. (arts. 68 y 274 del C.P.C). Propicio diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la determinaciones en la instancia de origen. Regístrese. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado. Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n°3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de la presente.-
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