JURISPRUDENCIA

    Daños sufridos por un pasajero en ocasión del transporte. Rubros indemnizatorios

     

    Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera la accionante cuando viajaba como pasajera en una unidad de transporte de la empresa demandada, debido a una maniobra brusca del chofer.

     

     

    En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “Santamaria Alejandra Noemi c/ Empresa Almafuerte SATACI y Otros s/ Daños y Perjuicios” (5675/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. Taraborrelli - Dr. Posca- Perez Catella resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1° cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

    2º cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, dijo:

    I.- Antecedentes del caso. -

    Con fecha 06 de septiembre de 2018 la Sra. Juez de la instancia de grado resolvió hacer lugar a la demanda entablada por Alejandra Noemí Santamarina; en consecuencia, condenar a Diego Aguirre y “Almafuerte Empresa de Transporte SACEIE”, a abonarle la suma de cuatrocientos cuarenta y unos mil trescientos pesos ($ 441.300), en el término de diez (10) días más los intereses calculados desde la fecha del hecho dañoso (1 de julio de 2013) y hasta el efectivo pago, de acuerdo con el considerando 8. Hizo extensiva la condena contra “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, en lo que exceda de la franquicia, de acuerdo con el considerando 9 (artículo 118 de la ley 17418) e impuso las costas a la parte demandada, quien resulta vencida (art. 68 del CPCC) y difirió la regulación de honorarios.

    Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la parte actora con fecha 10/09/2018, recurso que fuera concedido libremente con fecha 13/09/2018. Del mismo modo, con fecha 18/09/2018 hace lo suyo el letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, recurso que fuera concedido libremente con fecha 25/09/2018.

    En consecuencia, con fecha 29/10/2018 se elevan las presentes actuaciones, siendo radicadas ante esta Sala Primera a fs. 280, poniéndose los autos en secretaria a fs. 281/281 vta., habiendo expresa agravios las partes conforme proveído de fs. 284 pto. I y II, corriéndose el respectivo traslado a fs. 284 pto. III, el cual no fuera contestado por las partes -véase fs. 285 pto.1. Finalmente, pasan los autos para sentencia a fs. 285 pto. II, practicándose el sorteo de vocalía a fs. 286.

    II.- El recurso de apelación y sus fundamentos. -

    II a.- agravios de la parte actora. -

    Mediante presentación electrónica de fecha 14/11/2018 la parte actora expresó agravios -electrónicamente- manifestando que la sentencia apelada, la agravia -en lo medular- por: a) por “daño físico-psicológico”. Que al momento de sentenciar no tiene en cuenta dos lesiones: la pérdida de piezas dentarias y la afección estética por las cicatrices. Que no hay duda que Alejandra Santamarina ha sufrido un daño físico, por lo que necesariamente debe ser indemnizada en forma justa e integral. Que la pericia psicológica obrante a fs. 245/248 determinó que el accidente provocó un diagnóstico de cuadro psíquico obediente un "trastorno adaptativo mixto moderado" y que la incapacidad fue ponderada en un 15% del V.P.G. Además, manifestó la necesidad de realizar tratamiento psicológico con la finalidad de evitar su posible agravamiento. Que no se advierte cuál es el criterio que la a quo toma como referencia para expresar que las justipreciaciones de los distintos rubros fueron hechas según la realidad económica actual. Que no surge en la sentencia de grado cual fue el criterio utilizado para establecer los montos. Destaca que el salario mínimo hoy en día es de $10.700 (según Res. 3/18 CNEPySMVyM), al momento del hecho era de $2.850 (según Res. 2/12 CNEPySMVyM), y en agosto de 2013 (último incremento de ese año) era de $3.300 (según Res. 4/13 CNEPySMVyM). Expone que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nacion ha establecido la aplicación de fórmulas matemáticas financieras para la determinación del monto indemnizatorio. Que si bien los montos a otorgarse como indemnizatorios estarán prudentemente fijados por los jueces, nada impide que aquellos pueden usar parámetros tangibles para su delimitación, resultando así que el proceso por el cual se justiprecie un rubro sea transparente y conocido por todos los justiciables. Que la utilización de las fórmulas matemáticas para la cuantificación del rubro en estudio no genera problemas de aplicación temporal de la ley. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia apelada en cuanto es materia, elevando la correspondiente indemnización por daño físico y psicológico, teniendo en cuenta parámetros fijados por fórmulas matemáticas financieras y la vida en relación de la víctima. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende respaldatoria; b) “daño moral”: Manifiesta que la cantidad reconocida por SS no concuerda con los reales padecimientos sufridos por su representada. Que el a quo ha minimizado la magnitud de la violación a la esfera personal y a la seguridad sufrida por la actora. En el caso debe ponderarse la intensidad de las dolencias padecidas al momento de la ocurrencia del siniestro como con posterioridad, teniendo en consideración las atenciones recibidas, la prolongada convalecencia, la incapacidad reconocida por el informe médico y, sobre todo, la incertidumbre vivida por la actora acerca de su recuperación, y su futuro laboral, habiendo permaneciendo sin poder trabajar por un periodo de tiempo prolongado, sumado ello a que las dolencias incidían particularmente en una zona de uso extremadamente frecuente. La actora no sólo padeció el accidente sino que tuvo que soportar las limitaciones que el mismo le produjo durante la convalecencia y los tratamientos a los que debió someterse, a lo que se suma -como dije- las consecuencias físicas que aún padece. Que el hecho en cuestión ha repercutido fuertemente en el ánimo de su representada, provocándole un impacto a nivel emocional de significativa envergadura. Que la lesión a las afecciones íntimas de la actora es grande y no resulta reparada con la reducida suma de $ 110.000 reconocida en la sentencia que se recurre. Por ello, se solicita se eleve el monto indemnizatorio otorgado por este concepto; c) “gastos de farmacia, asistencia médica” y por “gastos de movilidad”: Que su mandante debió adquirir analgésicos y antiinflamatorios, y realizar innumerables consultas y controles médicos, gastos que tuvo que afrontar de manera particular. Entender que $ 5.000 en concepto de gastos de farmacia y asistencia médica, evaluados a la fecha de sentencia, no resulta adecuado. Que la sentenciante de grado no ha evaluado correctamente la magnitud de las erogaciones en las que debió incurrir la actora. En este orden de ideas, considerando los fuertes aumentos que han sufrido en el mercado tanto los medicamentos como la atención médica y el transporte, las partidas asignadas a los presentes rubros, -entiende- resultan totalmente injustas por lo que Solicita su elevación; d) Tasa de interés: Peticiona que de establecerse en la sentencia los montos a valores actuales, se confirme el rubro, en caso contrario, se aplique la doctrina emanada del precedente “Cabrera” (SCBA C.119.176), criterio que a su vez -entiende- debe ser el utilizado desde la fecha de la sentencia de grado hasta el efectivo cobro. Es decir la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y no la tasa pasiva, tal como fuera establecido en la sentencia de grado.-

    II.b.- Agravios de la parte demandada y citada en garantía. -

    Con fecha 20/11/2018 expresó agravios la parte accionada, a través de su letrado apoderado. En síntesis, se infiere que la sentencia apelada los agravia por: a) Responsabilidad y Aplicación del nuevo Codigo Civil y Comercial de la Nación: Entienden que el fallo incurre en afirmaciones dogmáticas y en pautas de excesiva latitud que llevaron a una condena que no habría sido tal de no haber mediado estos denunciados vicios en el razonamiento. Discrepan con la interpretación que se hace del art. 7 de la ley 26.994, que la situación jurídica “consolidada” no es el siniestro o las lesiones, sino el momento de juzgarse la responsabilidad y el resarcimiento, pues la fecha de acaecimiento de un incidente vial no puede consagrar el derecho a ser Juzgado bajo un régimen determinado y que - en el caso - ha sido además expresamente derogado por el Congreso. Que la rebeldía del Señor Aguirre, sindicado como chofer de la unidad, no constituye atajo alguno en las elaboraciones del fallo. Consideran que el falloviolenta la siguiente doctrina: “La declaración de rebeldía sólo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente (conf. arts. 354 inc. 1 y 60, C.P.C.C.)”. Que en autos, ni siquiera se ha acreditado que el rebelde incurriera en alguna forma de culpa (art. 1109 del régimen de responsabilidad que el fallo declara aplicable). Que la víctima no esté obligada a investigar la mecánica del siniestro, no la releva de cumplir con las exigencias procesales de la demanda (art. 330 CPCC) y en ese marco, no basta con hacer la calificación que se hace en el escrito (“mala maniobra”) sin siquiera decir cuál habría sido, pasándose luego a ser considerado como responsable “objetivo” por el solo hecho de llevar adelante sus tareas. Que en sede penal ni siquiera se consideró necesario citarlo a los efectos del art. 308 CPPBA y que ello no puede dejar de ser considerado en esta sede. La falta de contestación de la demanda, no permite - entonces - dar por cierto “hechos” no alegados, o los alegados en forma genérica, como se lo ha hecho en la demanda. Que se apoya el fallo en las declaraciones de un testigo que no hesita a afirmar que estaba dormido y que despertó al irse hacia adelante y haber visto, en ocasión de la supuesta evacuación, a la actora ya caída. Que dicho testigo también manifestó que habría sido dado de alta en forma inmediata y que antes de retirarse habría “constatado” el estado de la actora, una desconocida, y tomado nota de su supuesto diagnóstico, que en realidad se encuentra protegido por las leyes que resguardan la intimidad del paciente (Ley 26.529) y que difícilmente le habría sido comunicado a él. Que el fallo se apoya exclusivamente en la declaración de rebeldía y en las solitarias afirmaciones del testigo y ello llevó a que la sentencia concluyera que el incidente habría sido por exclusiva responsabilidad de Aguirre. Que es de destacarse que el “hecho del dependiente” no es cualquier hecho, como por ejemplo el conducir, y que, del supuesto resultado, no puede predicarse una supuesta causa, sin antes haber realizado la correcta apreciación de la cadena causal. Que debió producirse prueba directa en los términos del art. 1109 del Código de Vélez, puesto que no existen presunciones de culpa en su contra, sino todo lo contrario. Por lo cual, solicita se revoque la sentencia apelada, con costas. Cita jurisprudencia y doctrina que entiende respaldatoria.

    Centrados los agravios que constituyen el marco cognoscitivo de ésta instancia jurisdiccional, me abocaré al tratamiento de los mismos, debiendo destacar que salvo disposición legal en contrario, los Jueces han de formar convicción respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica. No tendrán obligación de valorar expresamente en la sentencia cada medio de prueba producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y decisivos para el fallo de la causa. (Art. 384 CPCC).

    LA SOLUCION

    III.- De la aplicación temporal de la ley. -

    El letrado apoderado de la accionada y de la citada en garantía, discrepa en cuanto a la aplicación del derecho al caso de autos, argumentando que el Código Civil y el de Comercio se encuentran derogados.

    De la interpretación jurídica del art. 7 del Cód. Civ. y Com., se desprende que, si el hecho ilícito sucedió estando en vigencia los Códigos Civil y Comercial, se aplican a los casos llevados a la justicia los preceptos jurídicos de los mentados ordenamientos, calificados -estos últimos- como derecho transitorio. Por lo cual, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar), han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (conf. art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; Taraborrelli, José Nicolás, “Aplicación de la ley en el tiempo”, La Ley AR/DOC/2888/2015, Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    IV.- De la responsabilidad. Rebeldía del demandado.

    Sabido es, que el art. 354 inc. 1º del Cód. Proc., establece que el silencio producido por la no contestación de la demanda podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran en el escrito de inicio de demanda. A su vez el art. 60 del mismo ordenamiento procesal, de modo concordante y en armonía con la disposición normativa -objeto de referencia “ut supra”-, dispone que la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 354 inc. 1º. En caso de duda la rebeldía declarada y firma constituirá presunción de la vedad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

    En el caso de autos, el demandado declarado en rebeldía se encontraba al comando (en su carácter de chofer) de un colectivo de transporte oneroso de personas, trabajando bajo relación de dependencia de la accionada Empresa Almafuerte SATACI, es decir que conducía una cosa riesgosa en sí misma, y cuenta por esas circunstancias con licencia profesional. De este modo, resuelta improcedente e inaplicable el art. 1.109 del Cód. Civ., invocado por el quejoso apelante, toda vez que, respecto a este tópico de la sentencia, la cuestión planteada queda encuadrada en el art. 1.113 del Cód. Civ., al determinar que la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. Cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicioso de la casa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    Está probado que Aguirre conducía el micro-ómnibus, bajo relación de dependencia de la empresa demandada, (su silencio, sin responder el traslado de la demanda y su declaración de rebeldía) se lo tiene por reconocido que el día del accidente se encontraba al mando del colectivo, que la actora viajaba como pasajera, que mientras viajaba y en ocasión del transporte sufrió lesiones en su salud, que el siniestro se produjo por una mala maniobra el chofer, sin tener el pleno dominio del automotor (art.39 de la ley Tránsito 24449 y art. 902 del Cód. Civ,) toda vez que su conducta antijurídica potenció el riesgo de la cosa.

    Tampoco hay dudas, de que se acreditó el nexo de causalidad adecuado, existente entre el hecho de la cosa riesgosa y el daño causado en la salud de la víctima actora, según el curso natural y ordinario de las cosas y la experiencia de la vida diaria (arts. 902 y 906 del Cód. Civ.) o las máximas de experiencia del Juez. De manera pues, que fue la mala maniobra realizada por el chofer Aguirre, la que produjo como resultado el daño a la salud de la actora. Vale decir: “causa y efecto disvalioso”.

    Todo ello se encuentra avalado por la declaración testimonial del testigo presencial y necesario Sr. Guzmán, quien declara en la audiencia de video gravada cuya escena del juicio obra en el disquete de fs. 266 bis, y acta genérica que luce a fs. 266, que: a) ese día viajaba en el colectivo, b) presenció el accidente, c) el colectivo frenó y se golpeó contra el asiento, d) que la actora quedó en el piso del colectivo, e) con la pierna torcida en la parte baja, f) la actora y él fueron trasladado al Hospital; g) la actora quedó internada porque tenía una quebradura. (art. 375, 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Tampoco hay dudas, que la empresa accionada es responsable civil y objetivamente del hecho acto ilícito de autos, por cuanto según doctrina legal del art. 184 del Cód. de Comercio, incumplió y violó su deber legal de garantía, como obligación de resultado, consistente en llevar sano y salvo a su destino al pasajero transportado, toda vez que el mismo sufrió un accidente en el interior del colectivo.

    En suma, propongo a mis distinguidos Colegas de Sala, rechazar los agravios expuestos como critica al fallo recurrido, por considerarlos improcedentes y declarar inoficiosos el resto de las quejas.

    Habiendo dado tratamiento al agravio destinado a la responsabilidad, corresponde me adentre a la resolución de los agravios que giran respecto a las parcelas indemnizatorias, a saber:

    V.- Daño a la integridad física de la actora

    Santamarina Alejandra Noemi.-

    Vengo reiterando en mis votos, en otros casos similares al presente, que el daño a la persona incide, en cualquier aspecto del ser humano, designándoselo como daño a la integridad psicosomática, con lo cual se cubre lo que de naturaleza posee y tiene el hombre. Se entiende por salud, según la definición formulada por la Organización Mundial de la Salud, “...un estado de completo bienestar psíquico, mental y social“.

    Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser de la persona y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana.

    Que el art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral“. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a lo demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.).

    Dentro del concepto de incapacidad sobreviniente corresponde que se incluya a toda disminución física, que deje una secuela permanente para el trabajo o la vida de relación al sujeto que lo sufre, considerando el juzgador de tal forma a la salud en su cabal integridad. Las secuelas aunque parciales, habrán de acompañar siempre a la víctima del accidente, produciéndole una minusvalía que la indemnización pecuniaria tratará de remediar en una suerte de equivalencia, sobrellevando de tal manera el menoscabo de su plenitud física, que la víctima solía gozar con total plenitud y con la debida amplitud y libertad. En suma, se trata de resarcir a la persona humana por la totalidad de los menoscabos que la hayan afectado en la integridad material y espiritual que constituye (art. 5-1 Convención Americana de Derechos Humanos).

    Transita la vigencia de la “tesis de la inviolabilidad de la persona humana“, y el que daña a un tercero debe resarcir el mal causado, sobre la base del apotegma romanista “no dañar al prójimo“, -con fundamento cristiano- que cobra lozanía con raíz constitucional en el art. 19 de la C. N. En el Congreso Internacional de Derechos de Daños (junio de 1991) la Comisión n° 1, al tratar el Daño a la persona, aprobó las siguientes conclusiones: 1°) La inviolabilidad de la persona humana, como fin en si misma, supone su primacía jurídica como valor absoluto. 2°) La persona debe ser protegida no sólo por lo que tiene y puede obtener, sino por lo que es y en la integrad de su proyección...“. “...3°) El daño a la persona configura un ámbito lesivo de honda significación y trascendencia en el que pueden generarse perjuicios morales y patrimoniales...“.

    El Juzgador no puede estar ajeno al principio de progresividad que enuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), recordando que la dignidad de la persona humana constituye el centro o eje sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional, haciendo presente el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, no está ausente la evaluación del daño como frustración del desarrollo de la plena vida.

    El art. 1.086 del Cód. Civ., no menciona a la incapacidad permanente, sin embargo el art. 89 del Cód. Penal se configura el delito de lesiones, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño; disponiendo el art. 90 del mismo cuerpo legal que si la lesión produjera una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra, o se hubiese puesto en peligro la vida del ofendido, lo hubiere inutilizado para el trabajo se le impondrá reclusión o presión de 1 a 6 años; pero es éste, el renglón principal del resarcimiento y se configura cuando el delito o cuasi-delito deja en la victima una secuela irreversible, que se traduce en la invalidez permanente del lesionado para el desempeño de cualquier trabajo sea la incapacidad total o parcial.

    Cuando la incapacidad es parcial y permanente - caso de autos- debe en primer lugar establecerse el déficit de capacidad en que quedó afectada la víctima en comparación con la aptitud completa del sujeto para el trabajo, lo que se mide en términos de porcentaje y a partir de pericas médicas. Sobre dicha base el juez efectúa la estimación del monto indemnizatorio teniendo presente la actividad desplegada normalmente y los ingresos que la misma significa, es decir lo que produciría un sujeto en un 100 % de su capacidad.

    La doctrina judicial ha elaborado en este tema las siguientes pautas: el cómputo de la incapacidad se hace atendiendo a las posibilidades genéricas de la vida y no sólo al déficit para determinado trabajo; a tal fin se computarán las cualidades personales de la víctima, edad, sexo, salud, etc., la lesión de carácter permanente debe ser indemnizada ocasione o no un daño económico actual, pues su reparación no comprende solamente el aspecto laborativo sino el valor del que la víctima se ve privada en el futuro, sobre todas las consecuencias que afecten su personalidad.

    Dice Kemelmajer de Carlucci que en nuestros días tiende a prevalecer el criterio de que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc., debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable. Una fervorosa defensa de esta posición puede consultarse en Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, II-B, nº 234, b, p. 208. CNCiv. Sala D, 5/6/79, ED, 87-643; CNCiv. y Com. Fed. Sala III, 11/11/81, LL, 1982-C-182, cit. por Kemelmajer de Carlucci A., en la obra colectiva de Belluscio-Zannoni, Cód. Civ. Comentado, Ed. Astrea, año 1990, p. 220).

    La incapacidad física permanente sea para las actividades laborales o de otra índole, deber ser indemnizada aunque la víctima no haya dejado de ganar, pues la integridad física o corporal, tiene en sí misma un valor indemnizable. Se entiende por incapacidad cualquier disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que afecten la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo de su plenitud, provocando la imposibilidad o dificultad en las actividades, ya sean productivas o no productivas que el lesionado solía realizar con la debida plenitud, amplitud y libertad. En suma, por el bien afectado, estas incapacidades físicas pueden afectar la capacidad laboral o la vida de relación social, familiar, de esparcimiento o entretenimiento, etc., en todas sus gamas. En definitiva, lo que se resarce o indemniza -reponiendo las cosas al estado anterior (art. 1.083 del Cód. Civ.)- y en forma subsidiaria mediante una compensación dineraria, es precisamente ese daño a la integridad corporal, o ese ataque a la vida de relación social.

    Es innegable que el daño a la vida de relación de un sujeto que puede haber sufrido, debe ser contemplado al momento de fijar el resarcimiento integral por el daño patrimonial, toda vez que la denominada “vida de relación familiar y social o de esparcimiento o de recreación y de disfrute”, debe ser merituada al momento de fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y está destinada a poner de relieve una comprensión integral de la proyección existencial humana, pues refiere un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, y actividades íntimas como lo son vivir en pareja, tener sexo libremente, procrear y cultivar el contacto con terceros, sin ser objeto de prevención o discriminación. El daño que las facetas extralaborativas del individuo sufran, constituye también un daño indemnizable. También es indemnizable la incapacidad de quien sólo se dedicaba a tareas del hogar, ya que las mismas han sido tenidas en cuenta por la sociedad, que otorga beneficios previsionales a las amas de casa, pudiendo computarse por analogía el monto de un salario mínimo. Es que el derecho civil a diferencia del derecho laboral que toma en cuenta la capacidad funcional o productiva, atiende la tutela de la integridad psicofísica de la víctima en cualquiera de sus manifestaciones, por consiguiente la reparación por la incapacidad sobreviniente comprende no sólo el aspecto laborativo sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada (Trigo Represas- López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, Cuantificación del daño, Ed. La Ley, Bs. As., año 2.006, págs. 238/9). En este sentido, en las Jornadas sobre temas de responsabilidad civil en caso de muerte o lesión de personas (Rosario, 1979), se recomendó: “Para la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la persona humana en su integridad, con su multiforme actividad. Debe computarse y repararse económicamente toda lesión sufrida, sea en sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, religiosas, sexuales”.

    Que asimismo, la lesión o el daño estético constituye un menoscabo a un bien jurídico que afecta a la salud de la persona humana, que el orden normal de las cosas, puede provocar perjuicios patrimoniales y quedar subsumido ya en la incapacidad física sobreviniente, en tanto la apariencia física aparezca relevante -como secuela- en el plano laboral o en la vida de relación social, ya en el agravio moral, si es indiferente a la actividad laboral, o al normal desenvolvimientode la vida de relación, el defecto altera el espíritu, las afecciones o el sentimiento de la victima. El daño estético constituye todo menoscabo a la armonía corporal, es el que se sufre en el rostro o en cualquier otra parte del cuerpo, afeando el mismo al disminuir su perfección o belleza, e influye en su psiquis a quien lo padece en virtud de los sufrimientos, y mortificaciones que le causa, derivados de la pérdida de su normalidad, armonía corporal, belleza, etc., causando en la victima detrimento de carácter patrimonial y/o moral, lo cual hará procedente, su reparación a titulo material, como daño emergente (gastos destinados a su disminución, mejoramiento o eliminación) ya como lucro cesante (disminución de ganancias ciertas o probables, pérdida de ingresos originada en las mayores dificultades que tendrá que vencer para conseguir trabajo). La lesión estética configura un daño a la persona humana, sus derechos o facultades, a los cuales se hace mención en el art. 1.068 del Cód. Civ. Es decir, que según los casos a resolver, puede que el daño estético genere en la persona humana, como consecuencias disvaliosas: a) daño patrimonial (que será objeto de prueba) o daño moral (presumiéndose legalmente el mismo por resultar ser un daño “re ipsa”, b) O bien se generan ambos daños a la vez: lesión estética con repercusiones de carácter patrimonial, al incidir en las posibilidades económicas de la victima y a la vez con influencia negativa en la faz espiritual o moral y nada obsta a que se acumulen los reclamos por ambos conceptos.

    Por lo tanto, la incapacidad que corresponde indemnizar en sede civil no es solo la laborativa, debiendo considerarse la disminución de la aptitud genérica del sujeto afectado en su vida de relación familiar, social, etc.

    Finalmente, conforme vengo exponiendo, esta Alzada se ha enrolado desde años en la teoría de considerar a la víctima en su totalidad “tesis de la inviolabilidad de la persona humana”, considerando el juzgador, de tal forma, a la salud en su cabal integridad, tratando de resarcir a la persona humana por la totalidad de los menoscabos que hayan afectado a la integridad material y espiritual que constituye. Por lo cual, los cálculos financieros matemáticos serán tenidos en cuenta como un elemento más para la cuantificación. Bajo tales premisas, los cálculos que puedan realizarse por aplicación de una fórmula matemática financiera o cualquier otro tipo de sistema, de ninguna manera pueden atar al sentenciante a la hora de otorgar una indemnización, sino más bien servir como pauta orientadora más, a los fines de obtener una suma que pueda remediar en una suerte de equivalencia para hacer frente al menoscabo que la víctima de un daño sufra en su plenitud psicofísica.

    Así las cosas, a fs. 256/259 vta. el perito médico Ricardo Américo Hermida presenta la pericia médica, de la cual se desprende que: “IV.- Consideraciones médico-legales: De todos los elementos obrantes en autos, del examen anátomo-clínico-funcional y de los exámenes complementarios llevados a cabo en la persona de la actora se demostró que actualmente presenta secuelas de: Pérdida de piezas dentarias. Cervico-lumbalgía postraumática. Fractura de pierna derecha intervenida quirúrgicamente. Pérdida de piezas dentarias: (...) Según referencia de la actora perdió 2 piezas de su arcada superior en el accidente. (...) Secuela de traumatismo vertebral con rectificación de la columna: esto habla a favor de una lesión a nivel de la columna cervical a causa de un traumatismo, el cual sería a causa de una hiperextensión o de una hiperflexión (...) Secuela de fractura expuesta de tibia-peroné izquierda, intervenida quirúrgicamente con limitación funcional. (...) Según documental y referencia, la actora sufrió un accidente de tránsito el día 01/07/13, pasajera en el colectivo de la línea 218, siendo trasladada por el chofer al Hospital Simplemente Evita donde la asistieron por guardia y le diagnosticaron fractura de tibia derecha, siendo derivada por su O.S. FATSA a la Clínica del Buen Pastor donde permaneció internada por espacio de 23 días, donde se le colocó una inmovilización enyesada. El día 21/08/13 fue intervenida quirúrgicamente. Estuvo convaleciente por espacio de 6 meses. Dichas afecciones guardan relación de causalidad con el accidente denunciado. La actora presenta una incapacidad parcial y permanente, (...) del 10% por cervico-lumbalgía y del 15% por fractura de tibia, intervenida quirúrgicamente”.

    En suma, estimo que la pericia del Perito médico Ricardo Hermida se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, constituye un dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, entre ellas, historia clínica de su obra social de fs. 170/176, en la cual consta: “15/08/2013 Atención especializada traumatología....21/0/2013 Internación en cli.pri.del buen pastor-climo sa por fractura de tibia.egreso 22/08/2013, ultima auditoria de terreno 21/0/2013- internación para osteosíntesis de tibia”, 180/223: “historia Clinica servicios de emergencias” 01/07/2013 paciente en guardia sobre tabla...con dolor e impotencia funcional en pierna derecha...refiere accidente en un colectivo mientras viajaba (se le cayó otro pasajero encima) (...) columna...paciente que ingresa a guardia presentando fractura ... de tibia y tercio proximal de peroné derecho...se realiza bota...refiere en accidente en via publica, historia clínica del buen pastor de fs. 228/242, en la cual consta la intervención quirúrgica practicada a la actora Santamarina y estudios complementarios de fs. 251/254.

    Así las cosas, de la atenta lectura del dictamen pericial objeto de estudio, y sus explicaciones brindadas en la audiencia de vista de causa a fs. 266 bis, estimo que -como ya se dijo- los mismos en su conjunto se ajustan a las prescripciones legales enunciadas precedentemente. Por lo tanto, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria al dictamen pericial físico incorporado como pieza probatoria en estas actuaciones, la cual ha detectado una incapacidad física parcial y permanente.

    Por lo cual, ha quedado debidamente acreditado (no solo por la pericia sino por las demás pruebas referenciadas oportunamente) que la actora ha sufrido como consecuencia del hecho de autos un daño a su salud física, que ha sido graduado en el porcentaje del 10% por cervico-lumbalgía y del 15% por fractura de tibia, disminución física que llevará toda su vida y sin perjuicio de las actividades que realizaba o pueda seguir realizando, puesto que la incapacidad puede afectar la capacidad productiva o traducirse en un menoscabo de su plenitud, por ello este daño es totalmente resarcible, (art. 1083 del CC).

    Respecto a la falta de las piezas dentales, siendo que el perito médico otorgó el 5% por dicha pérdida, pero “si se demuestra por historia clínica” y considerando que de las explicaciones brindadas en la audiencia de vista de causa oportunamente referenciada como de las constancias de atención médica e historias clínicas de la actora, adunada a estas actuaciones, no se encuentra debidamente acreditado el nexo causal entre el hecho y el daño denunciado por la apelante, corresponde rechazar sin más los agravios expuestos a su respecto, por ausencia de prueba. Vale decir, que este daño no fue debidamente probado (art. 375 del CPCC). Igual suerte debe correr las manifestaciones vertidas respecto a la incapacidad del daño estético, puesto que el experto expuso en las explicaciones que la actora no padece incapacidad por lesión estética y que en todo caso, se encuentran éstas dentro de la incapacidad física acordada; máxime cuando al manifestar S.S. si consideraban necesario realizar una nueva ampliación de la pericia y requerir explicaciones, la parte actora contesto que no, por lo cual consintió todo lo expuesto por el Dr. Hermida.

    En su consecuencia, considerando que la actora tenía a la fecha del accidente 48 años de edad, su condición socioeconómica, quien convive con su esposo e hija, quien a la fecha de la declaración jurada presentada en los autos sobre beneficio de litigar sin gastos -véase fs.26- se encontraba desempleada pero antes se desempeñaba como empleada, su estado de salud previo a la ocurrencia del accidente, el grado de incapacidad física parcial y permanente otorgado por el perito médico (10% por cervico-lumbalgia y 15% por fractura de tibia) guardando dichas lesiones relación causal con el hecho de autos (arts. 472 y 474 del Cód. Proc.), estimo que corresponde elevar el rubro de incapacidad física sobreviniente en la suma de pesos QUINIENTOS MIL ($ 500.000,00), la cual considero justa y equitativa(art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.).

    VI.- Daño psicológico. -

    Importa traer a la memoria que para que el daño psicológico sea resarcible debe contener los siguientes caracteres jurídicos constitutivos del mismo, a saber: a) Debe perturbar el equilibrio de la personalidad; b) Tiene un origen patológico; c) Es irreversible o irrecuperable; d) Afecta al individuo en la actividad laborativa de poder desempeñarse, como en su capacidad en su vida de relación o capacidad para disfrutar de la vida. Puede constituir una incapacidad permanente o temporaria o transitoria; e) Es resarcitorio; e) Requiere en principio que el evento desencadenante revista carácter traumático; f) Constituye un daño material.

    Así las cosas, a fs. 245/248 la perito psicóloga Lic. Ana María Acevedo presentó la experticia médica, concluyendo que: “Conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el proceso psicodiagnóstico, se informan las siguientes consideraciones respecto de la Sra. SANTAMARINA: El accidente sufrido, aún no ha podido ser elaborado por los mecanismos habituales de resolución de conflictos, por resultar insuficientes e ineficaces. El impacto que produjo en ella, se ha configurado como traumático, y atento al tiempo transcurrido, se encuentra jurídicamente consolidado. Teniendo en cuenta el análisis se observa que la misma presenta un cuadro que se denomina TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO MODERADO relacionado con los signos de ansiedad, depresivos, inadecuación, y tendencia al aislamiento que presenta, alterando su normal desempeño e interfiriendo en su relación con el medio social, familiar y laboral. Por ende, la sintomatología psicológica detectada en la actora constituye la secuela psíquica ocasionada por el impacto emocional que produjo el accidente sufrido (trauma), siendo compatible con la figura de daño psíquico. (...) El cuadro que se diagnostica, es de carácter parcial y permanente y guarda una relación causal directa con los hechos que se ventilan en autos. Se pone de manifiesto en los siguientes síntomas: Irritabilidad Inhibición e inseguridad psicofísica Angustia Temor a no pasar exámenes preocupacionales Ansiedad y tensión. Antes del hecho de marras, esta persona, mediante la instrumentación de mecanismos defensivos eficaces, había logrado una adaptación satisfactoria en las diversas áreas de despliegue vital y un devenir estable y consistente. La incidencia en el plano psíquico funcional es del orden del 15 % del V.P.G (Valor psíquico global) ya que atento al tiempo transcurrido aún no han podido elaborase y/o resolverse por los medios habituales de resolución de conflictos. Se toma como referencia el baremo presentado por los profesores Castex y Silva que establecen para dichos trastornos del 10 al 25% del V.P.G.”.

    En efecto, pasando revista a dicha pericia, estimo -en primer lugar- que la misma también se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, constituye dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se fundan y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica

    Dicho lo cual, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria al dictamen pericial psíquico incorporado como pieza probatoria en estas actuaciones.

    En suma, el daño psicológico o la incapacidad psicológica padecida por la actora, fue causada con motivo del accidente de autos (art. 901 y 906 del Código Civil), toda vez que se produjo según el curso natural y ordinario de las cosas y conforme la experiencia de la vida diaria, de manera que reúne todos estos caracteres o elementos constitutivos del mismo.

    En su consecuencia, teniendo en consideración las circunstancias personales de la víctima, su situación o estado económico actual (ello según surge del BLSG que corre agregado por cuerda al principal y tengo ante mí vista), el daño psicológico que le ha producido en su salud, el grado de incapacidad psicológica fijado por la perito en el porcentaje del 15%, el perjuicio que le produjo en su vida de relación social, etc., estimo justo, razonable, prudente y equitativo elevar el monto otorgado por la Sra. Juez de la Instancia de origen en la suma de Pesos CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00) en favor de Santamarina Alejandra (arts. 1.068, 1.083 del Cód. Civ. y art. 165 del Cód. Proc.).

    VII.- Tratamiento psicológico.

    De la expresión de agravios de la parte actora se observa que en su introducción, ha manifestado que resulta reducido el monto otorgado por “gastos de tratamiento psicológico”.

    Ahora bien, de su atenta lectura se observa que no existe por parte de la apelante - a ver de este sentenciante- una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que dicha quejosa considera equivocada a su respecto. Por lo cual, corresponde declarar sin más la deserción de dicho agravio por insuficiencia recursiva.

    VIII.- El daño moral.

    Surge del artículo 522 y 1.078 del C. Civ. con claridad suficiente que el bien perjudicado puede ser la persona humana y se requiere una traducción o estimación pecuniaria, directa o indirecta. De donde no habría daño a la persona por un mal a ella causado, si no fuera posible una cuantificación dineraria. El llamado daño moral no es, entonces, un daño extraeconómico o extraordinario; aunque puede calificárselo, como extrapatrimonial porque recae sobre la persona y no sobre el patrimonio (Mosset Iturraspe, J. Responsabilidad por daños, t. V, El daño moral, Rubinzal Culzoni, Santa fe, 1999, p. 9 y ss. , Pizarro R. D., Daño moral, Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 35 y ss. Zabala de González, M. Resarcimiento de daños, Hammurabi Bs. As., 1999, p. 178 y ss.).En cuanto al monto de la indemnización, en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, librado al criterio del juzgador. Ello es así, evidentemente, por la falta de correspondencia entre un perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce. Pero, además, debido a que falta todo criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, con lo cual el tema queda abandonado a la intuición y discrecionalidad judicial.

    Sin perjuicio considero oportuno fijar pautas a efectos de contar con ciertos parámetros orientadores en la materia, a saber: edad de la víctima, sexo, sus circunstancias personales, aspectos que hacen a la vida de relación, condición socio-económica, posibilidades de reinserción en el mercado laboral, gravedad del daño, repercusión de las secuelas en la vida de relación, como también la índole del hecho generador del daño, las circunstancias vividas y protagonizadas en el momento del accidente, las angustias, etc.. Como se observa todas estas pautas giran en torno a la víctima y no alrededor del victimario pues la tendencia generalizada de la jurisprudencia apunta a la teoría resarcitoria que le da fundamento jurídico.

    Se ha sentenciado que la fijación del importe del daño moral es de difícil determinación, ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre lesión a las afecciones intimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, es decir, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una ponderada discrecionalidad del juzgador (C. N. C. Civ. sala F, 18-08-92 LL, 1994-B-277).

    Atento a las pautas vertidas, las circunstancias personales de la víctima- mencionadas “ut supra” al tratar el resarcimiento de la incapacidad psicofísica-, realizando un análisis de los elementos de prueba producidos en autos, más precisamente de la pericia médica y las constancias de la atención médica, y padecimientos vividos por la accidente estimo que el monto fijado por S.S. en la sentencia de primera instancia en concepto del resarcimiento de daño moral debe ser elevado en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00), la cual considero justa y equitativa de conformidad con las pruebas aportadas en autos.

    IX.- Gastos de farmacia, traslado y movilidad:

    Ahora bien, es sabido que la circunstancia de que la asistencia médica del interesado esté asegurado por una obra social o a través del Hospital Público, no es de por sí excluyente de la restitución de los gastos en que se deba incurrir para lograr una atención más conveniente. Incluso en deficiencia probatoria, razonablemente puede inferirse la existencia de gastos por atención médica, farmacéutica y de traslados, habida cuenta de la naturaleza de las lesiones padecida por la víctima, considerando el informe pericial médico obrante a fs. 256/259 vta., sus explicaciones, estudios complementarios e historia clínica.

    Por todas las consideraciones “ut supra” expuestas y en uso prudencial de la facultad conferida por el art. 165 del Cód. Proc. que reglamenta el arts. 1.069 y 1.086 del Cód. Civ., corresponde elevar dicho rubro en la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000,00) en concepto de gastos de farmacia, asistencia, y traslado, el cual resulta justa y equitativo, ello en virtud de la incapacidad detectada en la persona de la actora Alejandra Santamarina.

    X.- Cómputo de los intereses.

    Que en cuanto a la tasa de interés aplicable, ya era criterio reiterado de esta Sala Primera que en materia de intereses debía aplicarse lo sostenido pornuestro Excmo. Superior Tribunal Provincial en la causa “Cabrera” “los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016). Este criterio jurisprudencial aplicable después de calcular los intereses puros del 6% anual sobre el capital adeudado, según fallo SCBA en autos “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, que cita “ut infra”.

    Sin perjuicio de ello, recientemente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha decidido en los autos caratulados “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (Causa nro.: 120.536. la Plata, 18 de abril de 2018, expediente que tramitara ante esta Sala Primera): “que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016).

    En éste orden de ideas, no cabe más que señalar que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 01/07/2013 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doc. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016, “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018).

    XI.- Las costas de Segunda Instancia.-

    Atendiendo al modo en cómo se resuelve la presente contienda judicial y por aplicación del principio objetivo de la derrota, estimo que las costas generadas en esta instancia deben ser impuestas a los demandados vencidos y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada-. (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).

    Por todas las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

    Por análogos fundamentos, el Dr. Posca y Pérez Catella también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSÉ NICOLÁS TARABORRELLI dijo:

    Visto el Acuerdo que antecede, propongo a mis distinguidos colegas: 1º) SE MODIFIQUE LA SENTENCIA APELADA DE LA SIGUIENTE MANERA: a) SE ELEVE el rubro DAÑO FISICO en el importe de pesos QUINIENTOS MIL ($500.000,00); b) SE ELEVE EL RUBRO DAÑO PSICOLOGICO en el importe de pesos CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00); c) SE ELEVE EL RUBRO GASTOS DE FARMACIA, MOVILIDAD Y TRASLADO en el importe de pesos DIEZ MIL ($10.000,00); d) SE ELEVE el rubro DAÑO MORAL en el importe de pesos DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00); e) SE FIJE que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 01/07/2013 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doc. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; 2º) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3°) SE IMPONGAN las costas generadas en esta instancia recursiva a los demandados vencidos y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada-. (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).4°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).

    ASI LO VOTO

    Por análogos fundamentos, el Dr. Posca y Pérez Catella adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA.

    AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1º) MODIFICAR LA SENTENCIA APELADA DE LA SIGUIENTE MANERA: a) ELEVAR el rubro DAÑO FISICO en el importe de pesos QUINIENTOS MIL ($500.000,00); b) ELEVAR EL RUBRO DAÑO PSICOLOGICO en el importe de pesos CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00); c) ELEVAR EL RUBRO GASTOS DE FARMACIA, MOVILIDAD Y TRASLADO en el importe de pesos DIEZ MIL ($10.000,00); d) ELEVAR el rubro DAÑO MORAL en el importe de pesos DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00); e) SE FIJE que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 01/07/2013 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doc. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; 2º) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3°) IMPONER las costas generadas en esta instancia recursiva a los demandados vencidos y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada-. (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).4°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

     

       

     

    041516E