JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Abuso sexual de un menor por otro menor. Responsabilidad de los padres del abusador. Responsabilidad parental Se acoge la demanda de daños deducida por los padres del menor abusado sexualmente por otro menor en el vestuario de un gimnasio en tres oportunidades, responsabilizando también a los padres del encartado por incumplimiento del ejercicio responsable de la patria potestad y del deber de vigilancia. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los dos días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, los Dres. Enrique Mateo, Daniel Alsina y María del Huerto Sapag, vieron el Expte. Nº C- 31.517/14 caratulado: “Daños y perjuicios: B., S. V.; C., F. R. c/ B., L. S.; B., M. M.; B., L. E.” y sus agregados Expediente Nº M-000.354/17: “B., L. S. p.s.a Abuso sexual simple con penetración en grado de tentativa -ciudad-” (V cuerpos) del Juzgado de Menores Nº 1; Expediente Nº 9.971: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº C-46/13 (Cámara de Apelaciones y Control) y Expediente PE-11.841/15: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en 64/15 (Cámara de Apelaciones y Control) ambos del Superior Tribunal de Justicia, y luego de deliberar, El Dr. Mateo dijo: 1. Se presenta el Dr. Miguel Ángel Imperiale en representación de S. V. B. y F. R. C., quienes actúan por si y en representación de su hijo menor L. V. C. y deduce demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de M. M. B., L. E. B. y L. S. B., los dos primeros por ser padres del último quien al momento del hecho era menor de edad, persiguiendo la reparación de los daños y perjuicios irrogados a raíz del abuso sexual cometido por el accionado L. S. B. en contra del menor L. V. C.. En cuanto a los hechos, relata que el 09/10/12 su mandante F. R. C., siendo aproximadamente las 20.15 horas, retiró a su hijo en el Gimnasio “Aysen” ubicado en el Barrio de Ciudad de Nieva de esta ciudad, adonde el niño asistía a gimnasia regularmente. Al no encontrarlo en el salón principal consultó por su hijo al profesor Carlos Gastón Vilca, quien le informó que estaba en los vestuarios, adonde visualizó a su hijo en una silla con los pantalones a medio subir y junto al niño, sentado en una silla que se apoyaba en la pared, estaba L. S. B., notó nerviosos a los niños, por lo que preguntó que pasaba y el referido respondió “no pasa nada” “solo somos amigos”. Indagando insistentemente a su hijo, le responde que L. S. B. le bajó los pantalones y éste hacía lo mismo y con el pene erecto lo frotaba en su cola y lo manoseaba, manifestándole el abusador que era un secreto que no debía contar a nadie. Posteriormente, ingresó al vestuario el profesor y ante el hecho llamó al dueño del gimnasio, llamaron a su vez al padre del joven L. S. B. ante quien reconoció “le hice bajar los pantalones, le toque la cola y el pito”, manifestando su padre su sorpresa. Más tarde, a solas con su madre, el niño le contó lo sucedido manifestándole que el demandado le causaba dolor. Realizaron la denuncia en la Brigada de Investigaciones, instruyéndose la causa bajo Número de Expediente 236 caratulado: “B., L. S. p.s.a. Abuso Sexual Simple, tres hechos en concurso real”, radicado en el Juzgado de Menores a cargo de la Dra. Delia F. Ortiz. Reclama una indemnización integral para el menor y sus padres, refiriendo expresamente al daño material, psicológico y moral. Capítulo aparte refiere a la responsabilidad de los padres de L. S. Briones, entonces menor de edad. Cita derecho, ofrece prueba y peticiona que se haga lugar a la demanda con costas (fs. 101/107). Corrido traslado de la demanda, se presenta el Dr. Sebastián Felipe Zamar en representación de M. M. B. y L. E. B., conforme al poder para juicios obrante a fojas 116/117 y solicita personería de urgencia por L. S. B. Opone falta de legitimación pasiva de los padres y/o exención de responsabilidad fundamentado en el art. 1.115 del Código Civil. Realiza negativas generales y particulares. Afirma la falta de nexo causal entre los supuestos daños reclamados y la hipotética responsabilidad de sus mandantes. Introduce la aplicación del art. 1.101 del Código Civil. Formula reserva del caso federal. Ofrece prueba y peticiona se rechace la demanda con costas (fs. 118/127). El Dr. Miguel Ángel Imperiale contesta el traslado de los hechos nuevos y solicita se rechace la pretensión de los padres. Realiza negativas y se opone a la prueba ofrecida por la demandada (fs. 133/134). El Dr. Sebastián Felipe Zamar acredita el poder para juicios por L. S. B. (fs.138/141). Se realiza una audiencia de conciliación con resultados negativos (fs. 146). Se abre la causa a prueba (fs. 149, fs. 155). Se produce la misma. El Dr. Sebastián Felipe Zamar renuncia al mandato (fs. 224). Se presenta la Dra. Sara Cabezas en representación de L. E. B. y L. S. B. con poder suficiente (fs. 225/227), informa el fallecimiento de la codemanda M. M. B. (fs. 290). Denunciados los herederos, se los notifica (fs. 298, fs. 358). Se da participación al Ministerio de Menores (fs. 375). Se presenta la Defensora Dra. María Solange Pizarro (fs. 380). Se lleva a cabo la audiencia de vista de causa; en la misma y a solicitud del letrado de la parte actora se tiene por desistida la acción en contra de M. M. B.. Alegan el Dr. Miguel Ángel Imperiale, la Dra. Sara Cabezas y la Dra. Norma Jiménez en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes (fs. 422) por lo que la causa quedó en estado de ser resuelta. 2. Antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis, es preciso señalar que se encuentra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley Nº 26.994, promulgada por Decreto Nº 175/2014 y publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 el 08/10/14 con la modificación introducida por la Ley Nº 27.077 cuyo artículo 1º sustituyó su entrada en vigencia a partir del 1º de agosto del año 2.015. Observamos que la acción deducida se fundamenta en el derecho acordado por los artículos 1.109, 1.113, 1.068, 1.069 y conc. del Código Civil de Vélez Sárfield y consideramos que ese cuerpo normativo es el aplicable al sub-examen toda vez que el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que deben aplicarse esas normas jurídicas, ya que responden a una consecuencia derivada de una situación que existió durante su vigencia, no siendo alcanzado por la regla general de la aplicación inmediata de la nueva ley. Interpretando el citado artículo 7, el Dr. Ricardo L. Lorenzetti, señala que “se trata de una regla dirigida al Juez y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la nueva ley de modo inmediato y no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas ... la relaciones jurídicas existentes que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo con los requisitos de la Ley anterior no son alcanzadas por ese efecto inmediato” (Código Civil Comentado, Rubinzal Culzoni, Tomo I, página 45/47). En consecuencia, aplicaremos el anterior ordenamiento jurídico. 3. Corresponde en primer término referir a los efectos del proceso penal sobre la causa civil. Especificados en el art. 1.102 del Código Civil, se dispone que “después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”, haciendo la sentencia penal condenatoria, cosa juzgada en cuanto al hecho principal y la culpa del imputado. Observamos que la causa penal tramitada por Expte. Nº M-000.354/17, caratulada: “B., L. S. p.s.a Abuso sexual simple con penetración en grado de tentativa -ciudad-”, culminó por juicio abreviado solicitado por el imputado, considerándolo el Juzgado de Menores Nº 1 penalmente responsable del delito de Abuso sexual con penetración en grado de tentativa (art. 119 párrafo 3º del Código Penal) condenándolo a cumplir 3 años de prisión en suspenso (fs. 850/852) -sentencia firme y consentida-. Siendo esto así, no podemos desconocer en esta instancia civil la existencia del hecho principal que constituye el delito -materialidad del evento dañoso que fue reconocido-, ni impugnar la culpa de su autor -dolo, calificación subjetiva-. Está reconocido y acreditado el hecho antijurídico y dañoso cometido por L. S. B. en contra del menor L. V. C., por lo que no cabe duda de la responsabilidad -ilícito civil- que le corresponde a L. S. B. -hoy mayor de edad- por el delito por el cual fue condenado penalmente (de conformidad a los arts. arts. 1.066, 1.067, 1.109 y cctes. del Código Civil). 4. Corresponde analizar la responsabilidad del codemandado L. E. B., en su carácter de padre de L. S. B., menor de edad al momento del hecho. Debemos decir que los condicionantes que la sentencia penal crea, en el ámbito civil, para el obligado al resarcimiento en función de su culpa propia, se trasladan a quien o quienes, por imperio de la propia ley (v.g. arts. 43, 1.113, 1.114 Cód. civil), son convocados por vía indirecta, refleja o vicaria, a resarcir las secuelas del ilícito cometido por su dependiente, por su hijo menor de edad o por quien asumiera él, en el caso, el débito legal. Las defensas que podrá alegar -siendo que obviamente no ha sido parte del sumario penal - serán solo aquellas, de naturaleza civil, que afecten su responsabilidad indirecta con relación al autor material del hecho (Bueres, Alberto J. Código Civil. Ed. Hammurabi, Bs.As, 1.999, págs. 321/322). En cuanto a la responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos menores, el art. 1.114 del Cód. Civil establece la responsabilidad solidaria de estos por los daños causados por sus hijos menores de edad que habiten con ellos. Excepcionalmente, no responderán si prueban que les ha sido imposible impedir los hechos de sus hijos, que no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos (art. 1.116 C.C). En igual sentido, la responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona (art. 1.115 del C.C). La responsabilidad de los padres es solidaria y se asienta sobre el ejercicio de los poderes-deberes constitutivos de la patria potestad (Bueres, Alberto J. Código Civil. Ed. Hammurabi, Bs.As, 1.999, pág. 671). Se basa en una presunción de culpa en el ejercicio de la patria potestad (pág. 674). Refiere al “deber de vigilancia” que deben ejercer sobre sus hijos. Requiere que los hijos se hallen bajo la patria potestad de los padres, que habite con ellos, que el acto del menor haya sido objetivamente antijurídico y entre el hecho y el daño exista relación de causalidad (Cifuentes, Santos, Código Civil Comentado y Concordado. LA LEY, BS.AS, 2.003, PÁG. 918). El demandado L. E. B. entiende que no se encuentra legit imado pasivamente por el hecho de su hijo en razón de lo dispuesto por el art. 1.115 del C.C. Debemos decir que para que cese la responsabilidad de los padres en este caso, el menor debe estar en un establecimiento, con carácter de permanencia, y bajo la guarda de otra persona -que responderá en su caso en razón de los arts. 1.113 y 1.117 del C.C.- (obra citada de Bueres, A.... pág, 672/674). El hecho resulta indiscutible, fue perpetrado en el vestuario de un gimnasio, adonde L. S. B. concurría a realizar deportes, por lo cual es evidente que el menor, que habitaba con ambos padres, no estaba en el establecimiento de manera permanente, ni bajo la guarda de otra persona y cometió un hecho objetivamente antijurídico generador de un daño, sin que se demostrara además, la real imposibilidad de los padres en evitar el hecho, más allá de no haber sido cometido en su presencia, contrariamente, el ilícito fue cometido en tres oportunidades. En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho que “Los padres de un menor autor de un delito -en el caso, abuso sexual- resultan responsables por el daño moral sufrido por la víctima, en tanto no acreditaron haber ejercido una "vigilancia activa" sobre su hijo, como tampoco que le hayan brindado una educación basada en valores y principios ajustados a las convicciones de nuestra sociedad y acorde con las necesidades y exigencias de los tiempos que corren” (Leiton de Lapettina, Miriam y otro c. Alí, Manuel A. y otros, 24/10/2005, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Laboral y Minería de General Pico). Por todo ello y el ejercicio de los poderes-deberes constitutivos de la patria potestad, debe rechazarse la defensa opuesta en razón de ser responsables por el hecho cometido por su hijo entonces menor de edad. 5. Determinado el factor de atribución y acreditado el hecho ilícito, debemos evaluar la procedencia del reclamo indemnizatorio en nombre del menor. Afirman que a consecuencia del hecho sucedido el 09/10/12, L. V. C. sufrió una lesión en la región baja de la espalda y si bien no hay secuelas apreciables se desconoce el pronóstico final futuro. Tuvo afectación emocional y moral. 5.a) Daño material. De la evaluación realizada el 11/10/12 al menor L. V. C. por la médica del Juzgado de Menores Nº 3, Dra. Diana B. Cecchin (fs. 20 de las actuaciones penales) no surgen signos de abuso sexual, aunque no pueda descartarse definitivamente el mismo. No obstante haber sido el hecho reconocido por su autor, no surge que el menor haya sufrido lesiones físicas, por lo que no contamos con ninguna otra prueba con entidad jurídica que acredite el daño, por lo que debe desestimarse. 5. b) Daño moral. Habiendo condena penal, el mismo surge “in re ipsa loquitur”, es decir, sin necesidad de prueba alguna. L. S. B.fue condenado por tres hechos de abuso sexual simple en grado de tentativa, lesionó dolosamente derechos fundamentales de L. V. C., quebrantando abrupta y violentamente su integridad física y espiritual, cuando además tenía tan solo 8 años de edad. En los casos de abuso “Escasos e incomparables son los casos en los que el daño moral es tan gravoso, donde se trastoca de tal forma el ámbito espiritual de la víctima que ésta se sentirá afectada durante toda su vida y en distintas aspectos sumamente importantes de ella, pues los casos de abuso sexual a temprana edad traen consecuencias luego no sólo en el ámbito sexual, sino también en lo social, en lo académico, etc.” (conf. Michael Freedman, "El papel del abuso sexual en la infancia en la formación de síntomas psicosomáticos en el adulto: un caso ilustrativo", citado por la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial, en su fallo del 12/12/2.012, Expediente N B-161.384/06). De la pericia psicológica realizada en el expediente penal por la Lic. Tania Renner (fs. 480/483), surge que los indicadores psico-emocionales percibidos en el niño, en cuanto a la existencia de inseguridades y temores cíclicos, generan incremento considerable de los niveles de ansiedad (tanto persecutoria como depresiva) y de dependencia respecto a los referentes adultos y que podrían relacionarse con la génesis de ocasionales trastornos a nivel del sueño (dificultades para conciliarlo, contenidos persecutorios-pesadillas-), indicadores que a partir del impacto de estas vivencias en su psiquismo (en referencia al hecho) y su vida de relación, tienden a consolidarse como rasgos psico-emocionales infantiles más duraderos y estables (fs. 481 vlta/482). Asimismo la Lic. María Elsa Santos (terapeuta que lo asistió en el ámbito privado) informa que el niño refirió a dificultades para resolver situaciones vinculadas a la violencia física o verbal, relacionadas en parte con la situación de abuso sufrida, a partir de lo cual repite patrones vinculares pocos saludables para sí mismo. Agrega que en ocasión de tener que volver al Juzgado de Menores a realizar más entrevistas (luego de dos años de sucedido el hecho), le refirió sentimientos y temores relacionados con la situación traumática vivida (informe evacuado al Tribunal, fs. 197/198). Repetimos, el daño está acreditado por sí mismo por la comisión del hecho delictivo, pero además se encuentra comprobado científicamente. Siendo esto así, contemplamos no sólo las repercusiones sufridas, sino las que habrá de tener el menor con objetiva seguridad, desde que trata de consecuencias de un acto ilícito que aparecen desde ya “como la prolongación inevitable o previsible del daño actual ya sucedido". (cfr. Alfredo Orgaz, "El daño resarcible", Ed. Depalma Buenos Aires, 1967, pág. 68) y lo sustentamos en la tutela del Superior Interés del Niño (Constitución Nacional arts.18, 75 inc.22; Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre XVIII; Convención de los Derechos del Niño arts.2, 3 .1, 3.2, 4, 5, 7.1, 8.1, 8.2, 9.1, 9.2, 12, 16, 18.2, 27.3, y 39; Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes arts.1, 2, 3, 7, 10, 11, 14, 17, 29, 33, 34, 35, 37, 39; C. C. arts. 265, 307). Aún sabiendo de que ninguna suma será suficiente para colocar a la víctima en la misma situación que se encontraba con anterioridad al suceso, es nuestro único medio para atenuar el sufrimiento, en este sentido, “en la cuantificación del daño moral más que intentar compensar dolo con placer, lo se busca es una correcta medición de la intensidad de la lesión, del detrimento objetivo” (Arias Cau, E. y Nieto, L. Cuantificación del Daño, Región NOA. Ed. La Ley, Bs.As, 2.017, pág. 45), por lo que debemos valuarlo, y entendemos justo y razonable, conforme a las reglas de la sana crítica, fijarlo en la suma actual de $1.400.000. 5.c) Daño psíquico. Fue solicitado como rubro autónomo. El mismo debe revestir connotaciones de índole patológico y si bien afecta el equilibrio espiritual del damnificado, supera lo sentimental afectando preponderantemente lo volitivo y/o racional (Trigo Represas y López Mesa, Tratado de la responsabilidad Civil, La Ley, I-502); “el daño psicológico abarca toda aquella perturbación del aparato psíquico, de carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad, que impactan abruptamente sobre un sujeto. Su admisión reclama prueba idónea y un proceder cauteloso y en el anverso de la misma moneda, sólo su rechazo cabe cuando el examen psiquiátrico arroja como consecuencia la ausencia de desmedro mental con respecto a las aptitudes previas, o la falta de secuelas incapacitantes” (JUBA B857248). Conforme hemos observado al analizar el daño moral, se encuentra acreditada la afectación psíquica de L. V. C. por el hecho, por lo que dentro del daño extra-patrimonial reclamado debe considerarse los gastos por atención psicológica pasados, acreditados con recibos expedidos por la Lic. María Elsa Santos en fecha 20/08/13 y 29/09/13 y obran a fs. 29/30 por $400 cada uno; que a la fecha, equivale a la fecha, a la suma total de $2.125,35. 6. Corresponde analizar los rubros indemnizatorios peticionados por S. V. B. y F. R. C. por sus propios derechos. Afirman que el hecho ocasionó un daño material y psíquico a la familia, debieron erogar gastos médicos, traslados para atención, viajes y obsequios para paliar la situación emocional del niño, disminuir la actividad laboral de la madre como fisioterapeuta y del padre como farmacéutico y ver frustrados sus proyectos de vida, reclaman por los gastos médicos y de traslado, por asistencia psicológica por asistencia conjunta familiar, varios y lucro cesante por disminución de actividad laboral. 6. a) Gastos de traslado y médicos. Reiteradamente hemos sostenido que deben ser sufragados por el responsable del perjuicio, por cuanto constituye una consecuencia inmediata del acto lesivo (art. 901 del cód. civil) tendientes a recuperar la integridad lesionada. Es evidente que por el hecho sucedido, este rubro es procedente, ello así porque los daños ocasionados deben ser atendidos y reparados al encontrarse debidamente probados (traslados, consultas, etc.); en consecuencia, corresponde hacer lugar a su resarcimiento considerando prudente conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad al art. 46 del C.P.C, fijarlo en la suma total de $10.000 a la fecha de este pronunciamiento. 6. b) Gastos varios. Respecto a esta petición, los gastos que acreditan haber erogado por vestimentas varias, electrónica, cuotas de colegio, cuotas de club deportivo, cuotas de gimnasio, gastos de aéreos por viaje de descanso, gastos varios de viajes (fs. 4/28; 31/85, 253, 341/342) no constituyen una consecuencia inmediata del hecho lesivo, por lo que corresponde rechazar este rubro. 6. c) Lucro cesante. En referencia al mismo, se configura como la ganancia dejada de obtener o la pérdida de los ingresos como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo, es decir que se pierden ganancias normales y habituales como beneficios materiales (Trigo Represas, Félix-López Mesa, Marcelo, Tratado de responsabilidad Civil, Tomo I, página 459). El mismo no se presume, por lo que para su determinación requiere ser comprobado suficientemente. En el sub examen se ofició al Colegio de Farmacéuticos, respondiendo que no cuentan con información vinculada a los ingresos y facturaciones de F. R. C, por desempeñarse el mismo en Clínicas y Hospitales, como asimismo que la Sra. S. V. B no es asociada al Colegio (fs. 402). No existe ningún otro elemento probatorio tendiente a demostrar la disminución de ingresos que afirman haber dejado de percibir S. V. B. en su carácter de fisoterapeuta y F. R. C. como farmacéutico, no siendo procedente su cuantificación en base a las sola invocación de los actores, razón por la cual no corresponde su resarcimiento. 6. d) Daño moral. Los actores solicitaron una reparación integral. En este sentido, consideramos que el art. 1.079 del Código Civil establece que “la obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta”. Al respecto la jurisprudencia tiene dicho que “El daño personal puede ser directo o indirecto, y ello está íntimamente vinculado a los sujetos legitimados para reclamar la indemnización: es directo si lo reclama la víctima del hecho; es indirecto si lo reclama otra persona distinta de la víctima que ha sufrido el perjuicio en un interés propio y legítimo. Tal es la hipótesis prevista por el art. 1079 del Código Civil” (CNCiv., Sala D, Marzo 21 1984. ED, 119373). “Del art. 1079 del Código Civil, resulta posible distinguir que frente a los hechos ilícitos existen un "damnificado directo" y un "damnificado indirecto"; aquel es el titular del bien jurídico inmediatamente lesionado y el segundo es el afectado mediatamente en sus derechos o bienes, estando ambos legitimados para ejercer la acción resarcitoria” (C.N.Especial Civil y Com., Sala IV., Marzo 10 1.980). ED, 88-349. En el caso S. V. B. y F. R. C. no fueron víctimas directas del delito, pero es indiscutible que lo padecieron en su carácter de padres de un menor de tan solo 8 años de edad que fue abusado en tres oportunidades. Además del dolor, debieron formular la denuncia penal, buscar asesoramiento jurídico, acompañar a su hijo a las pericias médicas y psicológicas (fs. 20, 27, 480/483 del expediente penal), asistirlo terapéuticamente en el ámbito privado (fs.197/198) contenerlo, deber estar alertas a cualquier sintomatología del niño (conforme la recomendación de la perito psicóloga del Juzgado de Menores, fs. 27). A estos efectos, consideramos el informe de la Lic. Tania Renner (psicóloga del Juzgado de Menores Nº 3) quien en el marco de la causa penal, informó (fs. 480/483) que “ambos progenitores presentan, desde el inicio de la presente causa hasta la actualidad, indicadores de afectación emocional asociadas al hecho abusivo denunciado”. Asimismo, la Lic. María Elsa Santos (psicóloga que asistió en el ámbito privado a L. V. C.) en su informe de fs. 197/198, elevado al Tribunal en el 2.016, afirma la situación traumática vivenciada por los padres por el hecho cometido (estimar la necesidad de que realicen terapia para ampliar sus capacidades de contención y acompañamiento a favor del menor) puntualiza, que las nuevas entrevistas que debía realizar el menor en el Juzgado de Menores tuvieron un impacto emocional significativo en los padres (fs. 198). Es por ello, que consideramos de toda justicia que este rubro debe otorgarse también a favor de S. V. B. y F. R. C., siendo razonable graduarlo (conforme el art. 46 del C.P.C) en la suma actual de $900.000 para ambos. 6. e) Asistencia psicológica. No se ha probado que los padres hayan erogado sumas de dinero por atención psicológica /psíquica para ellos, tampoco se realizó perica psicológica/psíquica a los mismos. Además, hemos considerado el eventual daño psíquico de los mismo al analizar y fijar el daño moral; por lo que corresponde no hacer lugar a este planteo de manera independiente. 7. En conclusión, corresponde hacer lugar a la demanda instaurada por S. V. B. y F. R. C. por sí y en representación de su hijo L. V. C. en contra de L. E. B. y L. S. B. (arts. 1.066, 1.067, 1.078, 1.079, 1.083, 1.109 y cctes. del Cód. Civ) y condenar a los mismos a abonar solidariamente a los actores, en el plazo de diez días, el importe actual de $2.312.125,35. Rechazar los rubros por daño material a favor del menor y por lucro cesante, gastos varios y psíquico a favor de los padres. A todos los importes deberán agregarse, en caso de mora, el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina (L.A Nº 54, Fº 910/017, Nº 242) desde la presente hasta su cumplimiento. 8. Las costas del proceso, se imponen en su totalidad a los codemandados L. E. B. y L. S. B. en su calidad de vencidos, en razón del art. 102 apartado primero del C.P.C, y no obstante el desistimiento de la acción en contra de M. M. B. (art. 119, segundo párrafo del C.P.C), en razón de haberlo realizado por su fallecimiento. Por la labor desarrollada en autos, se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Miguel Ángel Imperiale, Sebastián Felipe Zamar y Sara Cabezas en $462.425,07, $215.798,36 y $107.899,18 respectivamente, de acuerdo al mérito, eficacia y naturaleza de la cuestión debatida (Arts. 15º, 16º, 17º, 23º y 29º de la Ley Nº 6.112/18). A dichos importes deberá agregarse, en caso de mora, los mismos intereses previstos para el capital a partir de la presente hasta su efectivo pago -el cual deberá cumplirse dentro de los cinco (5) días de quedar firme la presente- (conforme los art. 57º y 60º de la ley de referencia) y el Impuesto al Valor Agregado de corresponder. Así voto. El Dr. Alsina dijo: Por idénticos fundamentos, me adhiero al voto efectuado por Presidencia de trámite. La Dra. Sapag dijo: Comparto el criterio del ponente, habiendo sido objeto de deliberación y análisis todos los aspectos que presenta el proceso. Por ello doy mi voto en igual sentido. Por lo expuesto y lo dictaminado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial: RESUELVE: 1. Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por S. V. B. y F. R. C. por sí y en representación de su hijo menor L. V. C., en contra de L. S. B. y L. E. B. y condenar solidariamente a estos últimos a abonar a los actores, en el plazo de diez días, la suma total y actual de $ 2.312.125,35, que se encuentra discriminada en los considerandos. A dichas sumas se le agregará, en caso de mora, el interés fijado en los considerandos. Rechazar el daño material a favor del menor, el lucro cesante, gastos varios y psíquico a favor de los padres. 2. Imponer las costas a los demandados vencidos. 3. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Miguel Ángel Imperiale, Sebastián Felipe Zamar y Sara Cabezas en $462.425,07, $215.798,36 y $107.899,18 respectivamente, sumas que devengarán, en caso de mora, el interés fijado en los considerandos, debiendo adicionarse el I.V.A. en caso de corresponder. 4. Agréguese copia en autos, notifíquese por cédula, etc. 042246E
|