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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito
Se revoca la sentencia apelada, dando lugar a la demanda incoada y condenando a la demandada y citada en garantía al pago de indemnizaciones correspondientes al daño físico, daño psíquico, daño moral, gastos médicos y daño material al automotor, como así también la desvalorización de este último.
Lomas de Zamora, a los 08 días de Marzo de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 13540-4, caratulada: "JUNES RICARDO A Y OTROS C/ LANFRANCHI JULIO C Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".- y causa n° 142.716 caratulada "JUNES GILDA EMILCE C/ LANFRANCHI JULIO CESAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: I.- Según resulta de la sentencia única obrante a fs. 363/376 de la causa "JUNES, RICARDO A. Y OTROS C/ LANFRANCHI, JULIO C. Y OTROS S/ DS. Y PS." y fs. 333/346 de los autos "JUNES GILDA EMILCE C/ LANFRANCHI, JULIO CESAR S/ DS. Y PS.", el Sr. Juez titular del juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial N° 3 Departamental, rechazó la acción articulada en ambas actuaciones, promovida una de ellas por Gilda Emilce Junes contra Julio César Lanfranchi, Norma Inés Caballero y la citada en garantía Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada y la otra por Ricardo Antonio Junes y Sonia Carmen Pane, ambos por sí y en nombre y representación de su hijo menor A R J contra Julio Cesar Lanfranchi y la citada en garantía "Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada". Impuso las costas a la parte actora, que resultó vencida, siguiendo el principio de condena que consagra el ordenamiento procesal (art. 68 del Cód. Procesal) y difirió la regulación de los honorarios profesionales en ambas actuaciones para la oportunidad en que se encuentre consentido y firme el decisorio en cuestión. El pronunciamiento fue apelado por la actora en ambos expedientes (ver fs. 378 de las presentes y fs. 351 causa acumulada), siéndoles concedidos sus recursos libremente (ver fs. 379 de estos actuados y fs. 352 de los acumulados). Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 409/414 de la presente, y a fs. 381/386 de los autos acumulados expresaron agravios los actores, los que merecieran la réplica de la citada en garantía de que da cuenta la presentación de fs. 419/421 de los presentes, y de fs. 399/401 de las actuaciones acumuladas. A fs. 423 de los presentes y a fs. 403 de los autos acumulados, se llamaron autos para sentencia por providencias que se encuentran consentidas y firmes. II -DE LOS AGRAVIOS- Se agravia la parte actora en ambos procesos -resumidamente- del rechazo de la demanda, en la errónea consideración que las pruebas producidas en autos resultan insuficientes a los fines de determinar la forma de ocurrencia del accidente y en la equivocada valoración de estas, ya sea por error de interpretación o por haber omitido analizar las mismas. Ponen de resalto que tratándose de un accidente ocurrido en una intersección en la que existen semáforos, pierde entidad el carácter de embestido y de embistente, dado que en definitiva el responsable será quien haya violado la señal lumínica. A su vez, en cuanto a las declaraciones testimoniales obrantes en la causa penal, hace mención a solo una, cuando hay dos restantes que refieren que el vehículo del demandado es el que infrigió la señal lumínica existente en la intersección de las arterias en la que se produjo el accidente. Por último, pone de resalto el estado de rebeldía del demandado Julio Cesar Lanfranchi. En base a lo expuesto, solicita se revoque el fallo atacado y se haga lugar a la demanda impetrada con expresa imposición de costas. III -CUESTION PRELIMINAR- Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 1 de octubre de 2003-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423). IV -CONSIDERACION DE LAS QUEJAS- 1.- De la responsabilidad y del rechazo de la demanda: Comienzo por señalar que la lectura de los escritos constitutivos de la litis permite advertir que las partes están contestes acerca de la existencia del evento dañoso, mas discrepan en torno a la mecánica pues ambos invocan la violación de la señal lumínica. Coincido con el Sr. Magistrado de origen en cuanto a la normativa aplicable en el caso de autos. En efecto, tanto la Corte Suprema Nacional como su par Provincial han venido reiterando de modo coincidente, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del art. 1113 - 2º párrafo - del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. C.S.N. "Emp. Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Bs. As. y ot.", 22/12/87, en La Ley 1988-D-296, ver asimismo S.C.B.A., causa Ac. 33.155 "Sacaba de Larosa, B. c/ Vilches, E. y ot. s/ Ds. y Ps.", Ac. y Sent. 1986-I-255, entre muchos otros). También se ha sostenido jurisprudencialmente, con una fuerza expansiva y vinculante que resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser "fehaciente e indudable", revistiendo la conducta de la víctima las características de "imprevisibilidad" e "irresistibilidad" propias del "caso fortuito o fuerza mayor" (conf. SCBA, Ac. 34081 "Pérez c/ Transp. Atlánticos", y Ac. 33353 "Porco c/ Gazda", en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205; asimismo C.S.N. "Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg.", E.D. diario del 10-5-90, pág. 1). No obsta a lo expresado la circunstancia de tratarse de un accidente ocurrido entre dos vehículos, por cuanto según la doctrina asentada por el más Alto Tribunal de nuestra Provincia, "cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y su guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista". Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad (Mazeaud y Tunc, "Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil y Delictual y Extracontractual", Ed. 1977, t.II, nº 953). La solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del art. 1113 del Cod. Civil (conf. SCBA, causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots.). Independiente del análisis que llevaré a cabo respecto no solo de la pericia, sino de todo el plexo probatorio producido por las partes, adelanto que los jueces de mérito pueden preferir alguna de las pruebas producidas a otras y omitir toda referencia a las que estimen inconducentes; que basta expresarse en su valoración de los datos fácticos a aquellos dirimentes para la solución del caso, y que no deben seguir al pie de la letra las argumentaciones de las partes, siendo suficiente que se pronuncien sobre las cuestiones fundamentales (Doct. art. 384 CPCC; Ac. 22330 del 13-X-76; Ac. 33589 del 2-XI-84; Ac. 33693 del 25-IX-84; Ac. 41085 S 7-7-89; Ac. 82248 S 23-4-03, entre otros). Si bien el juez tiene el deber de apreciar la prueba, ello no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes, tal como viene de la acción de los artículos 163 y 384 de la ley procesal. Habremos de tener en cuenta que ambas partes se imputan recíprocamente la violación de la luz roja del semáforo existente en la esquina de la colisión. Ahora bien, solo una de ellas produjo prueba al respecto, y corroboró con las declaraciones testimoniales sus afirmaciones: la actora. Tal como viene planteado el caso que llega al decisorio, no necesito saber más que lo relativo a la violación de la luz roja del semáforo, para responsabilizar de la colisión a quien ha infringido la prohibición lumínica. Dice el testigo Ivan Ezequiel Gomez (ver fs. 26 de la causa penal que obra por cuerda anexada a la presente) "...que se encontraba saliendo de un local de juegos por computadora sito en la calle Sarmiento y Laprida de este medio, cuando observa que desde la calle Laprida en dirección este a oeste venía circulando un automóvil Renualt 19 de color gris el cual pasó varios rodados que se encontraban parados en la intersección de la arteria Manuel Castro y Laprida dado que el semáforo se encontraba en rojo y que como producto de esto colisiona con otro vehículo que circulaba por la calle Manuel Castro en dirección norte a sur, hacia la calle Sarmiento, que se encontraba pasando la intersección con semáforo en verde, siendo el mismo un Peugeot 205 de color gris". Conteste con dicha declaración, resultan ser las manifestaciones vertidas por el Sr. Gustavo Alejandro Luengo, quien prestó declaración testimonial a fs. 29 de la mencionada causa penal, quien relató "...que se encontraba parado en la intersección de la calles Manuel Castro y Laprida de este medio esperando que el semáforo que daba color verde para la calle Manuel Castro se ponga en rojo para poder cruzar, cuando en ese momento un automóvil Peugeot 205 de color gris pasa frente a el y un rodado marca Renault 19 que circulaba por la calle Laprida en dirección a Camino Negro cruza en rojo el semáforo pasando a otros rodados que se encontraban detenidos en el lugar y que como producto de esto se produce una colisión entre ambos rodados en el medio de la bocacalle...". Analizadas estas constancias, encuentro preciso recordar que el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento de este con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que no se ha engañado y que no trata de engañar al juez, ya que la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al magistrado para la averiguación de la verdad. Además, el valor del testimonio es de libre apreciación por parte del juez, según la norma del art. 384 del CPCC; aunque la referencia a las reglas de la sana crítica está indicando que "el principio de la libertad está constituido en base del criterio objetivo" en oposición "al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia"; y en particular para esta prueba, el art. 456 dispone que el juez apreciará "las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones", también según las reglas de la sana crítica. Así, cuando los testigos comunican hechos concretos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, dando adecuada razón de ciencia de sus dichos, que resultan coincidentes con otras declaraciones y que no aparecen desvirtuados por prueba contraria, ni se observan contradicciones groseras o expresiones poco verosímiles, no puede prescindirse de tales testimonios, so riesgo de establecer una presunción de mendacidad sin adecuado sustento (art. 443, pár. 2do., CPCC; esta Sala, Exp: 61762, RSD: 81/07 del 15/3/2007, in re "Rivadeo, Maria Rosa del Valle c/Chiodini, Ignacio Hernan y ot s/Ds y Ps"). Es que los testigos no son de la parte que los propuso, sino que constituyen elementos de juicio del proceso. Ello por sí solo es insuficiente para presumir que el testimonio tiende a favorecer a uno de los litigantes. No cabe olvidar que se ha prestado juramento o promesa de decir verdad y a su vez, como son interrogados por las preliminares de la ley, a los fines de facilitar la crítica del testimonio, las circunstancias personales que no se ocultan pueden, en ocasiones, dar mayor fuerza de convicción (arts. 438, 439 del CPCC). Sentado ello, debo destacar que las declaraciones analizadas, forman en mi la convicción suficiente como para tener por acreditada la mecánica del hecho que diera origen a los presentes reclamos, conforme relato de los escritos de demanda razón por la cual habré de considerarlas a efectos de fundar mi voto (arts. 384 y 456 del CPCC). A ello habré de sumar el estado de rebeldía en que se encuentra el demandado Julio Cesar Lanfranchi en ambos expedientes, lo que me llevan a concluir que el nombrado resulta ser el único responsable en la producción del accidente que diera motivo a ambos reclamos. En efecto, el art. 60 in fine del Cód. ritual establece que en caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. Claro está que se ha acotado que las facultades del juez son amplias -como director del proceso-,razón por la cual puede estimar el silencio como reconocimiento de la verdad de los hechos articulados en la demanda, o bien buscar en la prueba la corroboración de lo que en principio debe mirarse como verdadero; pero sí no prueba nada en contrario, gana fuerza la presunción favorable a las pretensiones del actor, e integrando estas ideas sobre el reconocimiento tácito de los hechos expuestos por el demandante, se ha puntualizado que ello no sólo se deriva de la declaración de rebeldía, sino que la presunción de verdad es consecuencia, asmismo, del principio que informa el art. 919 del Código Civil. A su vez, deben tenerse por reconocidos en su existencia material los documentos acompañados por la parte actora, y en punto al reconocimiento tácito aludido, debe ser apreciado en función de todos los demás elementos que obren en el proceso susceptibles de realizar su efectos o desvirtuarlos. En resumen, la rebeldía del demandado no produce otro efecto que el de crear, en caso de duda, una presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor. Y no obsta a la conclusión arribada, lo que surge de la declaración testimonial de José Luis Olivi obrante a fs. 21 de la causa penal mencionada; por cuanto no se condice con lo manifestado por los restantes testigos y a los que me referí en detalle ut supra, ni con el estado de rebeldía del demandado. En estos términos, considerando acreditada en autos la exclusiva responsabilidad del demandado Julio Cesar Lanfranchi en el suceso que se debate, es que propicio la revocación de la sentencia de grado, admitiendo en consecuencia la demanda incoada. La presente condena, habrá de hacerse extensiva a la aseguradora citada en garantía, en la medida del seguro contratado (art. 118 de la ley 17.418). 2.- Rubros: Teniendo en cuenta lo resuelto precedentemente en cuanto a la responsabilidad, corresponde dar tratamiento a los distintos rubros indemnizatorios solicitados en los respectivos escritos de demanda, a.- Daño físico. Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps). En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC). Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico -como quedó dicho- que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249). De los informes emanados del Hospital Luisa C. de Gandulfo obrantes a fs. 184/185 y fs. 186/187 de la causa n° 13.540 surge la atención dispensada a los actores Sonia Pane y A R J el día de ocurrido el accidente, con diagnóstico de politraumatismo en ambos casos, e indicando analgésicos y reposo. A su vez, de la pericia médica obrante a fs. 217/221 de la misma causa emanada del perito médico Pablo Trovato, surge con relación a los tres actores de los presentes lo siguiente: a.- Ricardo Jones: habiéndose producido la consolidación médica de las lesiones dado el tiempo transcurrido, considera que presenta una incapacidad física parcial y permanente del 15% de la total Obrera por su secuela traumático funcional de muñeca izquierda. b.-Sonia Pane: presenta una incapacidad física parcial y permanente del 12% de la Total Obrera por su secuela traumático funcional de rodilla izquierda. Estas secuelas mantienen una razonable relación de causalidad con el accidente d eautos. c.- A Jones: concluye que no se han detectado secuelas actuales en el mismo que justifiquen la fijación del porcentaje de incapacidad. Refiere que se ha consultado el "Código de Tablas de Incapacidades Laborativas" de S. Rubinstein, 3a. edición. Por su parte, de la pericia médica obrante a fs. 270/272 de la causa n° 142.716 emanada del mismo profesional se desprende que la actora Gilda Emilce Junes presenta una incapacidad parcial y permanente del 7% de la total Obrera, por su secuela traumático-funcional de columna cervical. Esta secuela se encuentra clínicamente consolodidada. Refiere que para la determinación de incapacidades se ha consultado, entre otros, el "Código de Tablas de Incapacidades Laborativas, de S. Rubinstein. Por lo expuesto, visto el tenor de las secuelas funcionales y en atención al porcentual de incapacidad que se les ha estimado, dando particular trascendencia a la edad de las víctimas, propongo al Acuerdo fijar el monto indemnizatorio por el presente rubro conforme al siguiente detalle: para los actores de los autos n° 13.540 Ricardo Antonio Junes en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000), y Sonia Carmen Pane en la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000). En cambio, no habiéndose demostrado la existencia de lesiones con relación al coactor A R J, corresponde desestimar el reclamo que el mismo formulara por el rubro en tratamiento. Asimismo, para la actora de de los autos n° 142.716 Gilda Emilce Junes considero justo fijar el presente rubro en la suma de pesos setenta mil ($ 70.000) lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC). b.- Daño psíquico y su tratamiento.- El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45). En la causa n° 13.540, el perito médico psiquiatra Dr. Jorge Raverta en su dictamen de fs. 177/180 concluyó con relación a los actores de la presente lo siguiente: a.- que el coactor Ricardo Antonio Junes presenta trastornos de magnitud leve, y el hecho no le ha provocado trastornos de conciencia; no obstante estima una incapacidad parcial y permanente pues dado el tiempo transcurrido no ha tenido una remisión espontánea del 5% de acuerdo al Baremo de la Academia Nacional de Ciencias -Mariano Castex y Daniel Silva. Aconseja la realizar una piscoterapia semanal, en un lapso no menor de seis meses, es decir, 25 sesiones a $ 60 cada mes a la fecha del informe, más ayuda con medicación antidepresiva y ansiolítica. b.- que la coactora Sonia Carmen Pane presenta alteraciones provocadas por el evento, de magnitud leve. Estima una incapacidad parcial y permanente del 10% de acuerdo al mismo baremo, y aconseja la realización de psicoterapia de esclarecimiento y de apoyo y esclarecimiento de un año de duración, con frecuencia semanal, en total 50 sesiones de $ 60 cada una, a la fecha del informe, más apoyo con psicofármacos por la angustia y las fobias. c.- que el coactor A R J no presenta incapacidad ocasionada por el evento. No se detecta daño psíquico atribuible al accidente, ni tampoco secuelas, al no haberle provocado trastorno. Por su parte, en la causa n° 142.716, el mismo profesional, en su dictamen de fs. 203/204 concluyó que el accidente ha influido negativamente en la actora, presentando trastornos que padeció en forma moderada, no detectando trastornos de la esfera intelectual. Al no haber cedido el cuadro, a pesar del tiempo transcurrido, aconseja la realización de una psicoterpia de apoyo y esclarecimiento de frecuencia semanal, y durante un período de seis meses, es decir, 25 sesiones a un honorario de un profesional de mediana formación de $ 100. Estima una incapacidad parcial y permanente del 5% de acuerdo al Baremo de la Academia Nacional de Ciencias. Que no hallando mérito para apartarme de los dictamenes del experto y teniendo presente la edad de los actores al momento del hecho asi como también el impacto en su vida de relación y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo fijar los siguientes importes para indemnizar el rubro en tratamiento: causa n° 13.540, para el coactor Ricardo Antonio Junes en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000); para la coactora Sonia Carmen Pane la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000); y desestimando el reclamo que por el presente rubro formulara el coactor A R J al no presentar grado de incapacidad alguna. Asimismo, para la actora de la causa n° 142.716, Gilda Emilce Junes en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000). Déjase aclarado, que en todos los supuestos los montos indicados resultan comprensivos del tratamiento psicológico recomendado por el experto, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC). c.- Daño Moral: El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del C.C. Y su doctrina; SCBA 13-6-89, “Miguez Rubén y otro c/ Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El derecho Tº 136 pág.526). La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha expresado en casos similares que al no requerir prueba específica alguna, ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de dicho daño. (conf. causas Ac. 55.648, sent. Del 14-VI-96; Ac. 57.523, sent. del 28-V-96; L.38.931, sent. del 10-V-88 en A y S1988-II-114, entre otras). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del C.C.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (“Forni, Francisco y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” F 439.XXI, setiembre 7 de 1989). Como bien dice Von Ihering, en “Ouvres Choisies” Paris, 1893, Tº II Pags. 154,155 y 179, al que sufre un perjuicio debe serle reparado no solamente por las pérdidas pecuniarias sino también por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los disgustos, las agitaciones del espíritu que le han sido causadas. La persona, según este autor, puede ser lesionada por lo que es y por lo que tiene. En lo que es: su cuerpo, su libertad, su honor y en lo que ella tiene en sus relaciones con el mundo exterior. No puede dejar de considerarse que la reparación del agravio moral corresponde no solo por lo dispuesto por los arts. 522 y 1078 del C.C., sino también por lo establecido en la Constitución Nacional al jerarquizar los tratados como el Pacto de San José de Costa Rica -art.11- (esta Alzada, Sala I RSD 53/00 y 270/05 entre otros). La cuantificación del daño moral queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Ac. 42.303, 3-4-90). Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intenten acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación debe ser naturalmente objetiva y abstracta. Para ello debe tomarse en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones que se halló el damnificado. (Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño mensurable”, en La Ley 1993-H-347 y ss). Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Bajo tales premisas y dentro de dicho contexto interpretativo, he de proponer al Acuerdo fijar por este rubro los siguientes importes indemnizatorios: Causa n° 13.540: a.- para el coactor Ricardo Antonio Junes, la suma de pesos setenta y cinco mil ($ 75.000);Sonia Carmen Pane, la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000); y desestimando el reclamo que formulara por este rubro el coactor A R J. Causa n° 142.716: para la coactora Gilda Emilce Junes la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000) (art. 1078 del Cód. Civil, y 165, 384 y concds. del Cód. de forma) d.- Gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica, elementos ortopédicos, de traslado y vestimenta: En lo que atañe al mentado ítem, ha de recordarse que partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de “gastos médicos, de farmacia y traslados, vestimenta" aun cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (art. 1086 del Cód. civil). Desde ya que la falta de constancias de los gastos efectuados, conspira contra su precisa determinación, pero las máximas de la experiencia indican que en sintomatologías dolorosas se requiere la utilización de medicamentos o tratamientos paliativos, y que, en general, ciertos gastos no cuentan con una registración adecuada. Aún cuando la víctima sea atendida en establecimientos públicos o por cuenta de obra social, subsisten todo tipo de gastos -no siempre módicos- que deben ser solventados por el paciente. Así, la doctrina judicial atempera el rigorismo formal, por la dificultad de la obtención de documentación acreditatoria. No obstante ello y, como es sabido, estos desembolsos se hayan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, considero razonable fijar en el expte. n° 13.540 en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000.-) la indemnización a conceder por el presente rubro para cada uno de los actores Ricardo Antonio Junes y Sonia Carmen Pane (arts. 165 y 384 del Cód. Procesal). Asimismo, en el expte. 142.716 fijar por este rubro en favor de la actora Gilda Emilce Junes la suma de pesos cinco mil ($ 5.000). e.- Daño del rodado: Debo manifestar que la reparación en dinero apunta a restablecer cuantitativamente el patrimonio de la víctima del hecho ilícito, de modo que queda eliminada la diferencia que existe entre la situación actual del patrimonio y aquélla que habría existido de no suceder tal hecho (arts. 1068 y 1083, Código Civil). Y esto se consigue con el pago de la cantidad estimada por el perito, como costo de las reparaciones (art. 474, C.P.C.C.). Sentado ello, como es sabido, la prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa -en el caso un automotor-, está dada por la prueba de perito ingeniero mecánico, pues es la que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca de si los daños en cuestión tienen su razón de ser en el embestimiento materia del juicio, así como si el monto de la reparación se adecua a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica. En la pericia de fojas 192/193, que no mereció impugnaciones, el experto dejó sentado que teniendo en cuenta los daños recibidos por el Peugeot 205, resulta razonable y aceptable el monto necesario para la realización de los trabajos reparatorios, del rodado de la actora, que da cuenta el presupuesto presentado por el taller de chapa y pintura "Nico". A su vez, a fs. 231/233 obra agregado el informe de dicho taller, quien expidiéndose acerca del presupuesto mencionado, reconoce su autenticidad como así también su confección. Conforme lo precedentemente expuesto, no encontrando mérito para apartarme de la conclusiones de la pericia en relación con la cuantificación del presente rubro, considero justo otorgar por el mismo la suma de pesos siete mil quinientos ($ 7.500) en favor del coactor Ricardo Antonio Junes en el expte. 13.540 (art. 164, 165, 474 y concordantes del CPCC) f.- Privación de uso: Respecto a éste particular agravio, encuentro conveniente recordar que, cuando una persona adquiere un bien determinado, es lógico estimar que lo ha hecho con la expectativa de que ese objeto cumpla la función para la que está destinado, en pos del mejoramiento de la calidad de su vida. Cuando esa función se ve impedida por el hecho de un tercero, queda plasmado un daño concreto y patrimonial a su titular, el cual se ve materializado en las erogaciones que, con toda seguridad, debe efectuar para suplir la prestación del servicio que el automotor le daba. Se presume que quien tiene y utiliza un vehículo lo hace para satisfacer una necesidad. La privación de uso del mismo, constituye un daño susceptible de indemnización, pues supone que quien tiene un automóvil, lo utiliza en todas sus actividades habituales, trabajo, traslado, esparcimiento, familiares, etc. Acreditados los daños, va de suyo que las reparaciones necesarias importan un tiempo durante el cual la unidad siniestrada no pudo utilizarse. Ya ha dicho esta Sala I, desde su anterior composición, que en los casos en que exista un informe pericial mecánico que acredite el daño y el tiempo necesario para su reparación, por aplicación de la norma del art. 2513 del Código Civil, que destaca el derecho de poseer la cosa propia, disponer y servirse de ella, se cumplen los extremos requeridos para la aplicación de las facultades que confiere al sentenciante, la norma del art. 165 del CPCC (CALZ Sala I RSD 29/98). También se ha sostenido que la forma precisa de indemnizar la privación de uso, acudiendo en esencia a la facultad-deber del art. 165 del ordenamiento ritual debe traducirse con parquedad, para no suplir la carencia de prueba concreta del perjuicio que si se pretende exponer como de mayor entidad, debió venir con una adecuada demostración. Si bien del informe pericial no se desprende el tiempo estimado para la reparación de los daños del vehículo acudiendo a la norma referida lo estimo en diez días. Por ello, conforme el criterio precedentemente expuesto, y las consideraciones vertidas, considero justo otorgar por el presente rubro la suma de pesos tres mil ($ 3.000) a favor del coactor Ricardo Antonio Junes en el expte. 13.540 (art. 165 del CPCC). g.- Pérdida del valor venal: La desvalorización del vehículo como consecuencia de los desperfectos ocasionados en el evento, constituye un daño emergente que debe ser indemnizado por el autor del comportamiento ilícito (esta Sala, Exp: 64038 RSD-325-7 S 25-9-2007, in re "Di Tomasso, Rodolfo c/ Sucesores y Herederos de E. Torres Filippini s/ Daños y perjuicios"). Para poder acordar la indemnización por desvalorización del rodado es necesario una prueba concluyente con respecto a la extensión de la reparación, porque es lógico pensar que luego de una reparación importante el vehículo sufra una disminución de su valor, estando condicionada ésta a la naturaleza, extensión y arte en la realización de los trabajos. En lo que hace al rubro habitualmente denominado como "desmerecimiento del valor venal del rodado", debe quedar debidamente probado -para su procedencia- que sometida la unidad a las reparaciones del caso ella acuse deficiencias o imperfecciones que le resten valor de reventa o, en otras palabras, que de venderse el rodado en tales condiciones se obtendría un precio menor al que se hubiera obtenido de no haber sufrido el mismo los daños originados en el accidente. En el particular, y atento a la absoluta orfandad probatoria en cuanto a este punto reclamado, me inclino por el rechazo del mismo (arts. 375 y 384 del Cód. Procesal). 3.- De los intereses: En cuanto a los intereses, siguiendo el criterio adoptado por ésta Sala en consonancia con la doctrina legal que sobre el tópico ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, determinando que los créditos deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso; corresponde en consecuencia determinar los mismos como accesorios de la condena que se establece en el presente, debiendo computarse desde el 1/9/2008 -fecha del hecho del hecho que motiva esta acción- y hasta el efectivo pago. (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: "Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa"; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928) En virtud de las razones y fundamentos expuestos, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, no siendo justo el decisorio apelado, VOTO POR LA NEGATIVA. A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA. A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada dictada a fs. 363/376 y a fs. 333/346 de los autos caratulados "JUNES RICARDO A. Y OTROS C/ LANFRANCHI, JULIO C. Y OTROS S/ DS. Y PS." Y "JUNES GILDA EMILCE C/ LANDRANCHI, JULIO CESAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respectivamente. En consecuencia, hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida en el expte. 13.540 por Ricardo Antonio Junes y Sonia Carmen Pane y en el expte. 142.716, por Gilda Emilce Junes en ambos casos contra Julio Cesar Lanfranchi, y la citada en garantía Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada en la medida de la cobertura contratada (art. 118 de la ley 17.418), condenándolos a pagar dentro de los diez días de aprobada la respectiva liquidación, las sumas que se indican conforme al siguiente detalle: en el expte. 13.540, al coactor Ricardo Antonio Junes la suma de pesos doscientos setenta mil quinientos ($ 270.500) y a la coactora Sonia Carmen Pane la suma de pesos doscientos cuarenta y cinco mil ($ 245.000); y en el expte. 142.716, a la actora Gilda Emilce Junes la suma de pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000). Dichos importes devengarán un interés desde la fecha del hecho -1/10/2003- y hasta el efectivo, conforme a la tasa pasiva mas alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Rechazando el reclamo por daño físico, daño moral, y daño psíquico y su tratamiento formulado por el coactor A R Junez en el expte. 13.540. Las costas de ambas instancias deberán ser afrontadas en ambos expedientes por la demandada y citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.). Postergándose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. ASI LO VOTO. A la misma cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es justa y debe revocarse. Asimismo que las costas de ambas instancias, deben imponerse a la demandada y a la citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.). POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, 1.- Revócase la sentencia apelada dictada a fs. 363/376 y a fs. 333/346 de los autos caratulados "JUNES RICARDO A. Y OTROS C/ LANFRANCHI, JULIO C. Y OTROS S/ DS. Y PS." Y "JUNES GILDA EMILCE C/ LANDRANCHI, JULIO CESAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respectivamente. En consecuencia, se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida en el expte. 13.540 por Ricardo Antonio Junes y Sonia Carmen Pane y en el expte. 142.716, por Gilda Emilce Junes en ambos casos contra Julio Cesar Lanfranchi, y la citada en garantía Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada en la medida de la cobertura contratada (art. 118 de la ley 17.418), condenándolos a pagar dentro de los diez días de aprobada la respectiva liquidación, las sumas que se indican conforme al siguiente detalle: en el expte. 13.540, al coactor Ricardo Antonio Junes la suma de pesos doscientos setenta mil quinientos ($ 270.500) y a la coactora Sonia Carmen Pane la suma de pesos doscientos cuarenta y cinco mil ($ 245.000); y en el expte. 142.716, a la actora Gilda Emilce Junes la suma de pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000). Dichos importes devengarán un interés desde la fecha del hecho -1/10/2003- y hasta el efectivo, conforme a la tasa pasiva mas alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. 2.- Rechazando el reclamo formulado por el coactor A R J en el expte. 13.540 por daño físico, daño moral y daño psíquico y su tratamiento. 3.- Las costas de ambas instancias deberán ser afrontadas en ambos expedientes por la demandada y citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.). 4.- Difiérase la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (arts. 51 de la ley 8904). Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen. 044682E |