This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 13:29:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Agente De Transito Embestido Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Agente de tránsito embestido. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor como consecuencia del accidente sufrido, cuando fue embestido por el demandado mientras dirigía el tránsito.     En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 02 días de julio de 2019 se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “FARIAS CARLOS ALBERTOC/ ORGAZ HUGO CANDIDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Debe modificarse la sentencia apelada? Votación A la cuestión planteada el señor juez doctor Dr. LLobera, dijo: I. Antecedentes Las presentes actuaciones se inician con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el día 11 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 20.15 hs, cuando el actor, quien se desempeñaba como agente de tránsito de la Municipalidad de San Fernando, dirigiendo a los vehículos que circulaban por las calles Vito Dumas y Prado, fue embestido por el rodado Peugeot 504 rural, dominio ..., conducido por el demandado. Dicho impacto le ocasionó las lesiones por las que reclama (fs. 18 a 24). II. La sentencia El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Carlos Alberto Farías. Condena a Hugo Cándido Orgaz a abonarle la suma de $ 86.049,72, con más los intereses que establece al 6% anual desde la fecha del evento dañoso y hasta el momento del fallo y a partir de allí la tasa fijada en las causas "Ponce", "Ginossi" y “Cabrera”. Impone las costas del pleito a los demandados y hace extensiva la condena a Paraná S.A. de de Seguros (fs. 436 a 449). III. La apelación El actor apela la sentencia mediante escrito electrónico -en adelante ee- (ee. 26-12-0218) y expresa agravios (fs. 484 a 485), los que no merecieron respuesta de la contraria. El demandado y la citada en garantía apelan el fallo (ee 1-2-2019), esta última expresa agravios (fs. 473 a 483), los que son contestados por el reclamante (fs. 486 a 488). IV. Los agravios 1. Rubros indemnizatorios 1.1. Daño físico a. El planteo  La Magistrada fijó la suma de $ 28.449,72 para reparar la minusvalía física que afecta al actor. La aseguradora se queja porque la Sentenciadora justificó el uso de una fórmula matemática mediante la aplicación retroactiva del art. 1738 del CCCN, arrojando una indemnización desproporcionada y configurándose un enriquecimiento indebido a favor del actor. Dice que el monto es elevado. Sostiene que no se ha valorado de manera correcta la prueba incorporada en autos, las condiciones personales del requirente previo al accidente. Cuestiona el porcentaje de incapacidad que determinó el perito médico y dice que los hallazgos enunciados no poseen el debido nexo de causalidad con el hecho de marras. Afirma que no existe ningún perjuicio que deba ser indemnizado. Pide que se revoque la sentencia de grado, se aplique el Código Civil vigente al momento del hecho en el que se han consolidado los daños reclamados en autos (Art 7 CCCN), se rechace la partida o, en su defecto, se reduzca de manera considerable. b. El análisis i. El derecho aplicable El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, en vigencia a partir del 1-8-2015 (ley 27.077 en el art. 7º, 2º párrafo), en adelante CCCN, establece que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.” En el supuesto bajo tratamiento no se advierte una relación de consumo, por lo cual resulta aplicable al presente caso la ley vigente al momento del hecho (11-6-2011), es decir, el Código Civil, toda vez que la obligación nació en el momento en que éste se produjo y las partes adecuaron sus conductas a las normas vigentes al tiempo del suceso. A fin de evitar repeticiones innecesarias, de aquí en más, los precedentes de esta Sala sólo se citaran mediante la indicación del número de expediente, fecha de sentencia y los datos correspondientes a su registro, salvo cuando en forma previa se indiquen los de otro tribunal. En torno al aspecto cuestionado por la apelante, como se verá, ya sea que se aplique el CC o el CCCN, ello no modifica la solución del caso en el análisis de la cuantificación del daño. Tal ha sido el criterio seguido por esta Sala en numerosos precedentes (causas n° 30.282/2008, 10-8-2015, RSD 103; 13.737/2012, 15-9-2015, RSD 123; 1360-2012, 29-3-2016, RSD 40; 18.440/2012, 14-7-2016, RSD 125; 12.600-2014, 30-10-2018, RSD 123; 38.799-2014, 30-8-2018, RSD 103; 1.342-2011, del 9-8-2018, RSD 93; 25.684-2010, 20-9-2018, RSD 112; 5642/2014, 2-5-2019, RSD 63; entre muchas otras). b. El análisis i. El daño físico El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales. Se trata de resarcir las lesiones e incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial; es decir, aquellas que no pueden revertirse y que se mantendrán durante toda la vida del damnificado, siendo ésta la minusvalía que contempla el art. 1086 del Código Civil (en similar sentido art. 1746 del CCCN). El carácter permanente será determinado a través de la pericial médica. No se indemniza bajo este rótulo la incapacidad transitoria, es decir, aquella que desaparece transcurrido el período de curación. Eventualmente, ésta se indemniza a título de lucro cesante (arts. 1068, 1069 del CC), y ambos rubros no son excluyentes. Cabe recordar la jurisprudencia de la Corte Federal -anterior a la reforma pero que mantiene vigencia-, la cual sostiene que “...cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 28-4-1998, "Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros", LA LEY, 1998-C, 322). De tal manera, que lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (art. 1086 del CC; en similar sentido art. 1746 del CCCN). Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que éstas deban considerarse sólo desde la óptica del trabajo, sino también desde la plenitud psico-física a la que todo ser humano tiene derecho como persona conforme al orden natural (Const. Nac., art. 75 inc. 22; DADDH, art. I; DUDH, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. prov., arts. 10, 12 y 15). ii. Determinación pericial La existencia de un daño originado en una lesión física y/o psíquica como así también la medida en que incida en la plenitud de una persona debe probarse mediante la pericial realizada por profesional competente en la respectiva materia, designado para expedirse en la causa. Una vez que el experto ha presentado su dictamen y en su caso las explicaciones adicionales solicitadas por las partes, corresponde que el juez se atenga a dichas conclusiones. Esto no significa que sean vinculantes. En efecto el juez podrá apartarse de ellas en forma total o parcial, por razones muy fundadas, cuando tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica necesaria para ser tomada como elemento de prueba (art. 474, CPCC). En el caso de autos, el perito médico luego de examinar al actor y evaluados los exámenes complementarios, señaló que presenta lesiones musculotendionoligamentarias de columna cervicial que han curado pero con limitaciones en los arcos de motilidad. Observó que le ha quedado un punto débil dentro de la arquitectura de su columna raquídea. Explicó que, si bien presentaba concausas preexistentes en su columna cervical, como la artrosis en su raquis -debido a su edad-, de probarse el mecanismo en la demanda, es verosímil que haya sufrido un esguince en su columna cervical, lo cual agravó su patología de base. Refirió que, el antecedente del mecanismo del accidente, la observación clínica de la disminución de los arcos de motilidad de la columna cervical y la comprobación semiológica de la contractura muscular, hace que las lesiones guarden relación con el accidente invocado. Concluyó que las lesiones padecidas le generan una incapacidad del 6% de la T.O., según el Baremo del Dr. Di Domenica (fs. 375 a 379). Este dictamen no fue impugnado por las partes. Para controvertir la opinión del experto no basta con recurrir al sentido común, ni a las alegaciones subjetivas, sino que debe seguirse el trámite idóneo establecido por el CPCC para obtener aclaraciones o recabar otras opiniones al respecto (arts. 473 y 475, CPCC). No se arrimaron otras evidencias que lleven a concluir que lo dicho por la especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas, o que los datos proporcionados son equívocos o mendaces. Aprecio que no es cuestionable la conclusión del perito, en cuanto a que, como consecuencia del evento, el demandante haya sufrido las lesiones indicadas; y respecto a la incapacidad que pueda resultar de sus secuelas. Pues, aún cuando observó la existencia de una enfermedad de base, el traumatismo padecido por la víctima agravó la patología y sobre ello determinó el porcentaje de disminución física generada con motivo del siniestro, cuya responsabilidad le ha sido atribuida al demandado. No hallo elemento alguno que permita apartarse de lo dictaminado por el profesional designado en autos, cuyo dictamen posee fundamento científico suficiente como para tenerlo en consideración a la hora de resolver (arts. 375, 384, 474, CPCC). Por todo lo expuesto, estimo que con la prueba arriba indicada y los informes emitidos por el “Hospital de San Fernando” (fs. 401 a 418 y 426) ha quedado probado tanto el daño en la salud, como su magnitud (art. 375, 384, 474, CPCC). Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde al reclamante. iii. La cuantía de la indemnización iii.i. Principios generales para la cuantificación El concepto de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso. Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio. El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos. Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana. En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, SCBA, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso. En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (art. 375 CPCC). Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.375, 8-8-2006, RSD 362; 101.709, 21-11-2006, RSD 644; 100.905, 7-8-2006, RSD 343; 43.070-2009, 29-12-2015, RSD 184; D-2.416-4, 19-4-2016, RSD 55; 39.262/2011, 10-4-2018, RSD 33; entre muchas otras). iii.ii. La especificación en el caso luego de los fallos “Vera” y “Nidera” de la SCBA. La Suprema Corte de Justicia de esta Provincia en dos fallos dictados en el primer semestre del año 2018 (C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires”, 18-4-2018 y C. 121.134, "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires”, 3-5-2018), ha considerado el supuesto en que la sentencia fije la condena a valores "actuales". En tal sentido entiende que tal proceder, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios. Señaló que se adecua a lo que prescribe el art. 772 del CCCN, en orden a las denominadas deudas de valor; y que en el caso de estimarse a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de interés puro, como se lo ha hecho en otros períodos, con motivo de todas las formas de actualización. De tal modo se obtiene “el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes”. También consideró la Corte que debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Así, dispuso “... que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce"; L. 94.446, "Ginossi" (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016)”. Vemos así que la Corte ha introducido una diferenciación en materia de intereses según se trate de deudas a valores históricos o actuales debiendo utilizarse diversas tasas según dicha pauta. La referida circunstancia determinó que fuese necesario adecuar el método que utilizaba esta Sala para establecer el valor actual de las indemnizaciones de la forma más justa, atendiendo a que sobre tales determinaciones sólo procederá el interés puro es decir despojado del contenido correctivo de la depreciación de la moneda ínsito en general en las tasas de operaciones bancarias de inversión y de descuento más habituales como las que se viene empleando en el Fuero. Por todo ello, en orden a determinar una indemnización adecuada aprecio que resulta necesario acudir a un procedimiento que, por un lado, observe mayor objetividad pero que también responda mejor a las características de cada caso. En cuanto al modo de cuantificar la reparación del daño patrimonial por incapacidad permanente, se ha dicho que el art. 1746 del CCCN “...tiene marcada relevancia teórica y práctica (...) porque incorpora una novedad: la utilización de la fórmulas matemáticas para ponderar el daño patrimonial por incapacidad permanente, total o parcial...” (Galdós, Jorge M., “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, Portada (Columna de Opinión) en RCyS, Diciembre 2016, Cita: AR/DOC/3677/2016). En virtud de lo expresado es que, tratándose de casos en que deben indemnizarse las consecuencias dañosas por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe establecerse mediante la determinación de un capital, cuya renta cubra la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando dichas actividades. A mérito de tales consideraciones cabe atender cuatro reglas a tener en cuenta para fijar el monto del resarcimiento: a) aplicación de fórmulas matemáticas; b) utilización de la fórmula que el juez elija fundadamente; c) no fijación automática y obligatoria del resultado matemático que arroje la fórmula; d) admitir el arbitrio judicial para ponderar y evaluar la integridad del daño, conforme la singularidad del caso (Galdós, ob. cit.). A tal fin existen diversas fórmulas, entre las que cabe mencionar aquellas que derivan de las carátulas de los juicios en que se aplicaron; así: "Vuoto", "Marshall" y "Méndez", o bien de quien la ha formulado ("Acciarri", disponible en el sitio web de la Universidad Nacional del Sur - Programa de Análisis Económico del Derecho); entre otras variables. Se sabe que dichas fórmulas constituyen una estructura de matemática financiera estable, constante y predeterminada a la que se le adicionan en cada caso las variables particulares. Entre éstas debemos mencionar las más utilizadas: edad de la víctima; ingresos probados o estimados y el tiempo restante o edad máxima para realizar actividades productivas o económicamente valorables. El resultado equivaldrá a un capital que, invertido a una tasa de interés determinado, se consumirá en un período calculado como el probable de vida productiva de la persona afectada, mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera recibido de no haber sufrido las secuelas incapacitantes. La utilización de este método de cálculo indemnizatorio tiende a garantizar la motivación y adecuada fundamentación de las sentencias, en orden a la constitucionalización del derecho civil y a la ponderación de los principios que contienen los arts. 1, 2, 3 y 7 CCCN. Permite individualizar y explicar las bases objetivas tenidas en cuenta para arribar al resultado final, sin perjuicio de los datos particulares del caso. Aunque no existe unidad de criterio se ha afirmado que, en virtud de los artículos 1, 7, 1746 y concs. del CCCN, tales exigencias resultan inexcusables; aun para los procesos en trámite, motivados por hechos acontecidos antes del 1-8-2015 (Lorenzetti, R., “Fundamentos de Derecho Privado - El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina”, La Ley, Thomson Reuters, 2016, p. 374). Más allá que, según el caso se entienda que debe aplicarse el art. 1746 del CCCN o bien que sólo se lo debe tomar como pauta de orientación en la fijación de los valores indemnizatorios, de cualquier modo, ha de tenerse presente que aquella norma dispone que “...la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital...”; es decir, estimada, apreciada, calculada, lo cual comprende la potestad del juez para ponderar todas las características del caso que resulten de la causa. Esto es así por cuanto como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación “...el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres" (Fallos: 327:3753, 3765:3766, 3787:3788 y 3797:3798). Entre las fórmulas arriba mencionadas considero adecuada a la finalidad perseguida la denominada “Vuotto”, toda vez que contempla el dato de los ingresos en función de una situación cierta o estimable al tiempo del hecho. La fórmula indicada, a diferencia de otras que introducen variables sobre la evolución de los ingresos económicos de la víctima, resulta desde mi parecer la más razonable, pues la indicada premisa no deja de ser una mera conjetura que, incluso y mal que nos pese, en caso de trabajadores bajo un régimen informal parece aún menos probable. No obstante, advierto que la fórmula que propongo ha sido elaborada antes del dictado de la ley 27.426 (B.O. 28-12-2017), la cual modificó el art. 252 de la ley 20.074, que extendió la opción jubilatoria del trabajador hasta los setenta años de edad. Por ello al efectuar el cálculo respectivo computaré la cantidad de años de trabajo que le restaban al demandante teniendo en cuenta dicha cifra y no los sesenta y cinco contemplados en la fórmula original. Ello siempre a la tasa de descuento del 6% anual. En conclusión, la fórmula que utilizaré como pauta orientadora para fijar la indemnización por incapacidad de la plenitud de la víctima será la siguiente: C=a*(1-Vn)*1/i en la cual: Vn: coeficiente que se obtiene de la tabla de valor actual Vn= 1/(1+i)n a: disminución del ingreso en función de la incapacidad a = salario mensual x 13 x porcentaje de incapacidad n: períodos laborales restantes n = 70 - edad del accidentado i: tasa de descuento decimalizada i = 6% = 0,06 En el caso entiendo razonable computar trece salarios, pues se ha acreditado una relación de trabajo bajo dependencia (fs. 1 y 26 del beneficio de litigar sin gastos). El actor tenía a la fecha del evento 64 años de edad, estaba en pareja y tenía dos hijos (fs. 336 y 426). Se desempeñaba como personal de seguridad en la Municipalidad de San Fernando y su ingreso mensual promedio, al 23-2-2015, era de $ 6.079 (fs. 35 beneficio de litigar sin gastos); la prueba pericial estableció que se ve afectado por un 6% de incapacidad. En virtud de tales antecedentes y no disponiéndose de otros datos que permitan certeza sobre una remuneración del demandante a valores actuales al momento de la sentencia apelada, estimo que resulta adecuado tener en cuenta el 100% del salario fijado por la Resolución 3/2018 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al tiempo de dictado de aquella, el cual desde el día 1-12-2018, ascendía a la suma de $ 11.300 (ver http://servicios.infoleg.gob.ar). Teniendo en cuenta los datos precedentes relativos a edad, ingreso y porcentual de incapacidad, la utilización de la fórmula ya explicitada arroja un valor, al tiempo de la sentencia apelada, de $ 43.324,04. c. La propuesta al Acuerdo En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. CC (en similar sentido arts. 1737 a 1740 y 1746 del CCCN) arts. 165, 272, 375, 384, 474 y conc. del CPCC; tomando en cuenta el porcentaje de incapacidad (6 %); el resultado de la fórmula de estimación utilizada, y las demás condiciones acreditadas en la causa y dado que, no sólo ha de computarse la capacidad en cuanto la aptitud para generar resultados económicos sino para el desenvolvimiento en todos los aspectos de la vida de relación, aprecio que la suma otorgada en la instancia de origen ($ 28.449,72) es reducida; sin embargo y atento el límite del recurso (art. 266 CPCC), propongo al Acuerdo su confirmación. 1.2. Tratamiento psicológico a. El planteo La Sentenciadora consideró prudente establecer la suma de $ 41.600 para solventar la terapia psicológica. La citada en garantía dice que el valor de esta partida es arbitrario, pues la perito determinó que el costo de cada sesión de terapia ascendía a la suma de $ 231 y la Magistrada estableció un importe superior. b. El análisis La psicóloga atendiendo a la evaluación conjunta del material obtenido, concluyó que el actor padece, como consecuencia del hecho traumático del accidente, un trastorno disociativo "comorvido" con depresión, de gravedad moderada, según el Baremo de los Dres. Castex y Silva. Dijo que representa una incapacidad psíquica del 10%. Sugirió que, para la elaboración de su problemática y revertir el cuadro actual, realice un tratamiento psicoterapéutico, por el término de un año con una frecuencia semanal. Estimó el costo de $ 231 por sesión (fs. 336 a 342). Este informe no fue observado por las partes. Por los fundamentos expuestos en el punto anterior, no advierto que existan elementos en la causa, como para desvirtuar las fundadas conclusiones de la perito, en cuanto a la necesidad y extensión de la terapia. Comparto el criterio según el cual en los supuestos en que la pericial indique que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia. Por ello se ha entendido que corresponde tratar este rubro como costo del tratamiento. Por lo expuesto, los antecedentes valorados y en virtud de la entidad de las lesiones psíquicas que el hecho le ocasionó al actor, corresponderá tener en cuenta el tratamiento sugerido por la experta, necesario para su recuperación; y el valor por sesión que fija esta Sala en la suma de $ 800 a partir de la causa “Stoll, Amado Daniel c/ Micrómnibus General San Martin SAC y otros s/ daños y perjuicios n° 12.842/2015, del 13-5-2019, RSD 68, a efectos de lograr la reparación integral del daño. Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.375, 8-8-2006, RSD 362; 101.709, 21-11-2006, RSD 644; 100.905, 7-8-2006, RSD 343; 43070-2009, 29-12-2015, RSD 184; D-2416-4, 19-4-2016, RSD 55; 33179/2011, 15-8-2017, RSD 115; 39.262/2011, 10-4-2018, RSD 33; entre muchas otras). c. La propuesta al Acuerdo Por todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del CC; arts. 375, 384, 474 y concordantes del CPCC; considero que la suma establecida en la instancia de origen ($ 41.600) es adecuada, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación. 1.3. El daño extra-patrimonial a. El planteo La sentencia reconoce la existencia de daño moral y establece como indemnización la suma de $ 15.000. La aseguradora se queja porque considera que el importe fijado es exorbitante. Cita jurisprudencia para argumentar que el monto debe establecerse con suma prudencia, dentro del mayor grado de equidad, tratando que no se constituya en un abuso de derecho. b. El análisis i. El concepto de daño moral El daño moral, comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (CC, arts. 1078 y 1111; SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA, 156-17; en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN.). Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. Nº 51.179, 2-11-1993). Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo y alegría, estimables en la esfera psicofísica. Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por los demandantes, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (CSJN, 6-5-1986, RED a-499). ii. Los precedentes Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 10-8-2006, RSD 368; 100.706, 8-8-2006, RSD 364; 102.722, 10-4-2007, RSD 110; 102.829, 27-3-2007, RSD 102; 100.883, 30-10-2006, RSD 514; 102.592, 6-3- 2007, RSD 63; 101.100, 10-8-2006, RSD 371; 101.709, 21-11-2006, RSD 644; 39.262/2011, 10-4-2018, RSD 32; 48.213/2009, 6-11-2018, RSD 130; 1.416/2016, 12-7-2018, RSD 89; entre muchas otras). iii. Las secuelas padecidas El actor, a raíz del accidente sufrió lesiones físicas que le han generado las secuelas que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad sobreviniente. Debió recibir asistencia médica, le realizaron estudios y le indicaron aines, reposo y control (fs. 426). En el aspecto psicológico, el experto determinó que presenta una incapacidad del 10%. Le recomendó la realización de un tratamiento psicológico de un año, con una frecuencia semanal (fs. 336 a 342). Deben contemplarse todas las molestias que tales circunstancias le han ocasionado, lo cual sin duda ha influenciado en su estado emocional de manera negativa. c. La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN); arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que el importe establecido en la instancia de origen ($ 15.000) es reducida, sin embargo y atento al límite del recurso (art. 266 CPCC), propongo al Acuerdo su confirmación 2. Intereses a. El planteo La sentencia manda a pagar intereses sobre los valores de condena al 6% anual desde la producción de los daños hasta la fecha de la sentencia, conforme los fallos "Vera" y "Nidera"; luego y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. El actor se agravia de tal decisión. Dice que la tasa fijada es equivocada e insignificante, pues alcanza una octava parte del impacto inflacionario anual de nuestro país. Solicita que se imponga un interés adecuado a la realidad económica; que se revoque y se aplique la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la ocurrencia del hecho dañoso hasta el efectivo pago. b. El análisis En cuanto a la tasa fijada en la sentencia, esta Sala se ha expedido en anteriores decisiones siguiendo el criterio adoptado por el Máximo Tribunal Provincial, en la causa C. 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios”, de fecha 15-6-2016, en el cual aplicó la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (causas n° 5.293/2015, sent. del 6-6-2017, RSD 67; 6.625/2011, sent. del 4-7-2017, RSD 88; 5.655/2013, sent. del 21-9-2017, RSD 144; 21.808/2012, sent. del 24-10-2017, RSD 162; 26.607/2012, sent. del 4-7-2017, RSD 92; 14.729/2015, sent. del 25-5-2018, RSD 21; entre otras). No obstante, atento lo resuelto por nuestra Suprema Corte en los fallos “Vera” y “Nidera”, antes reseñados, y su carácter de doctrina legal (SCBA, causa N° 117.819 del 18-6-2014), entiendo que los intereses deberán aplicarse, teniendo en cuenta la diferenciación implícita en tales precedentes, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el momento de su evaluación. Aun cuando la tasa pretendida por el actor, no es la aplicable al caso que nos ocupa, y por dicha razón el agravio ha de ser desestimado, corresponderá modificar en parte lo decidido en la instancia anterior. Si bien la Magistrada respetó el criterio del Superior Tribunal, en el caso de la indemnización por incapacidad física y daño moral, ha sido el recibo de sueldo del año 2015 la pauta orientadora utilizada para cuantificar el daño; por esta razón, el 6 % deberá aplicarse hasta dicha fecha (23-1-2015, fs. 35 expte. 6.502/2012); manteniéndose en los restantes conceptos el tope establecido, es decir, hasta la del pronunciamiento apelado. c. La propuesta De conformidad con lo dispuesto por los arts. arts. 622 y 623 del Código Civil, (en similar sentido, arts. 768, 770 y 1748 del Código Civil y Comercial), y doctrina legal de la SCBA precitada, propongo al Acuerdo modificar los intereses respecto de cada daño y aplicarlos del siguiente modo: a) Incapacidad sobreviniente y daño moral, al 6 % anual desde el día del siniestro (11-6-2011) hasta la fecha del recibo de sueldo (fs. 35 del beneficio de litigar sin gastos, 23-1-2015); a partir de entonces y hasta el efectivo pago, a la pasiva; b) tratamiento psicológico y gastos de farmacia, médicos y de traslado, al 6 % anual desde el día del hecho hasta la fecha de la sentencia apelada, pues a dicha fecha quedó valorado el daño (14-12-2018); a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la pasiva. La tasa indicada es la fijada en la sentencia apelada, es decir, la pasiva más alta que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. V. Las costas de la Alzada En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse: a) por el recurso de la aseguradora, a la apelante; b) por el relativo a los intereses, entiendo que deben imponerse en el orden causado, atento la novedad introducida por los fallos N° 120.536 y N° 121.134 de la SCBA (art. 68 y 71 del CPCC). Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa. Por los mismos fundamentos el señor juez doctor Ribera vota también por la afirmativa. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el sentido que los intereses se aplicarán respecto de cada daño, del siguiente modo: a) Incapacidad sobreviniente y daño moral, al 6 % anual desde el día del siniestro (11-6-2011) hasta la fecha del recibo de sueldo (23-1-2015); a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la pasiva; b) tratamiento psicológico y gastos de farmacia, médicos y de traslado, al 6 % anual desde el día del hecho hasta la sentencia apelada; a partir de entonces y hasta el efectivo pago, a la pasiva. La tasa indicada es la fijada en la sentencia apelada, es decir, la pasiva más alta que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. Se confirma en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de esta Alzada se imponen: a) por el recurso de la aseguradora, a la apelante; b) por el relativo a los intereses interpuesto por el actor, en el orden causado. Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del decreto ley 8.904/77 y arts. 51 ley 14.967 y 7 CCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.   040941E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 16:19:15 Post date GMT: 2021-03-23 16:19:15 Post modified date: 2021-03-23 16:19:15 Post modified date GMT: 2021-03-23 16:19:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com