|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 31 22:26:46 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Auto Detenido En La Autopista Responsabilidad De La Concesionaria Vial Relacion De ConsumoJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Auto detenido en la autopista. Responsabilidad de la concesionaria vial. Relación de consumo
Se modifica el fallo en cuanto había exonerado a la concesionaria vial en orden al accidente ocurrido, cuando el motociclista reclamante embistió al auto del demandado que se encontraba detenido en el carril lento de la autopista, pues la falta de señalización y balizamiento de la zona en tiempo oportuno, juntamente con la falta de remoción del rodado del carril de circulación, hacen a la propia conducta omisiva de la accionada.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados, “FERREIRA, Miguel Antonio contra SEGRETIN, Miguel Sixto y otro sobre daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, el Dr. Oscar J. Ameal dijo: I.- Contra la sentencia de fs. 509/521 apela el actor expresando agravios a fs. 545/551 vta. y la compañía de seguros del codemandado Miguel Sixto Segretín “Aseguradora Federal Argentina S.A.” (en liquidación) quien se agravió a fs. 553/556. A fs. 558/568 la codemandada “Autopistas del Sol S.A.”, respondió a los fundamentos del accionante y a fs. 564/573 hizo lo propio el actor en relación a los agravios de la aseguradora mencionada. II. Antecedentes. Miguel Antonio Ferreira, por sí, promovió demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente que sufriera el 21 de mayo de 2014, a las 4.15 hs. aproximadamente, cuando se encontraba conduciendo su motocicleta, marca Honda, modelo NF 100 Wave CD, chapa patente … por el primer carril de la autopista Panamericana (Autopistas del Sol S.A.) en sentido a la Capital Federal sobre el puente de la Ruta 202 (km. 25.300), cuando vio una camioneta marca Ford, modelo F-350, dominio …, conducida por el demandado Miguel Sixto Segretín, delante suyo sin luces ni señalización, detenida completamente y en forma antirreglamentaria. Pese a los intentos de frenar le resultó imposible y terminó colisionando la parte delantera de su rodado (y su pierna derecha) con el sector trasero izquierdo de la camioneta, lo cual provocó su caída y sufriendo fractura de tibia y peroné en su miembro inferior derecho, además de politraumatismos en la zona corporal derecha. Que minutos después del accidente concurrió al lugar el móvil nº 12 de Seguridad Vial de Autopistas del Sol, quienes se encargaron del balizamiento del lugar. Fue trasladado al Hospital General de Agudos de Pacheco, Provincia de Buenos Aires y se labró causa penal con motivo del accidente. Atribuyó responsabilidad al Sr. Segretín por encontrarse detenido en forma antirreglamentaria sobre la autopista y a la concesionaria vial por la falta de iluminación en el tramo en el cual ocurrió el suceso motivo de autos y también por incumplimiento de la obligación de seguridad que pesa sobre esta última. Finalmente pidió que la condena se extienda a “Aseguradora Federal Argentina S.A.” y “Provincia Seguros S.A.”. III.- La Sentencia. El Sr. Juez a quo, luego de analizar la prueba producida, admitió la demanda contra el Sr. Miguel Sixto Segretín que se hace extensiva a “Aseguradora Federal Argentina S.A.” (en liquidación), condenándolos a pagar a Miguel Antonio Ferreira la suma de pesos un millón once mil setecientos cuarenta ($ 1.011.740), con más intereses y costas. Asimism o, rechazó la acción respecto de “Autopistas del Sol S.A.” y su aseguradora “Provincia Seguros S.A.”. IV.- Los Agravios. Los agravios del accionante se dirigen a cuestionar el rechazo de la demanda contra “Autopistas del Sol S.A.” y su compañía de seguros “Provincia Seguros S.A.” y la imposición de costas en su contra, derivada de esa decisión. A su vez, “Aseguradora Federal Argentina S.A.” (en liquidación) se queja de la omisión de no consignarse en la parte resolutiva del fallo, que ella es condenada en la medida del seguro. También se agravia de los montos reconocidos por los rubros “incapacidad psicofísica”, “daño moral” y “lucro cesante”. Finalmente, discrepa con la tasa de interés aplicada. Las dos partes que contestaron los traslados a las expresiones de agravios (“Autopistas del Sol S.A.” y el actor), pidieron la deserción de los recursos al entender que los fundamentos en cada caso, no constituían un análisis serio, concreto y razonado tendiente a demostrar la iniquidad del decisorio. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad. De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. CNEsp. Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513). El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. En ese marco, debe ponderarse que las piezas cuestionadas dan cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrán de desestimarse las pretensiones de declarar desierto el recurso. V.- Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez. VI.- Corresponde, conforme a un orden metodológico adecuado, analizar en primer lugar las quejas relacionadas con la responsabilidad derivada del accidente, para luego tratar las restantes cuestiones planteadas a la Alzada. El actor refiere que medió un incumplimiento del deber de seguridad que tiene “Autopistas del Sol S.A.”, sobre la autovía concesionada en la cual sucedió el hecho que dio lugar al reclamo. Que la insuficiente iluminación que existía en el lugar al momento del hecho, sumado a la inexistencia de banquina en ese sector, lejos de interrumpir el nexo causal coadyuvaron a la concreción del accidente. VII.- No está discutido que el día 21 de mayo de 2014 a las 4.15 hs., aproximadamente, se produce un accidente de tránsito entre la motocicleta marca Honda, dominio …, conducida por el Sr. Miguel Antonio Ferreira, y la camioneta marca Ford, modelo F-350 patente …, cuyo conductor era Miguel Sixto Segretín. Quedó demostrado a través de la prueba analizada por el sentenciante y no fue motivo de agravio, que la camioneta se encontraba detenida sin señalización alguna sobre el carril lento de la autopista Panamericana a la altura del km. 25.300 en sentido a la Capital Federal. Enunciados sucintamente los agravios vertidos por la recurrente, y analizados los elementos de juicio obrantes en la causa, en forma conjunta y de conformidad a los principios que inspiran la sana critica (conf. art. 386 y 477 del CPCC), en el marco jurídico que cabe dar al litigio, teniendo en cuenta que los magistrados no se encuentran obligados a atender todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes y todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, sino tan solo las que resultan conducentes y decisivas para una correcta solución del diferendo (Fallos Corte Supr. 306-2471; 272-225; 276-132), es que habré de proponer revocar la decisión recaída en la instancia de grado sobre el tema en análisis. Al respecto, como he sostenido en numerosos precedentes (ver expte. N° 43.796/34, “Meraldi, María Elena c/ Caminos del Atlántico SACV s/ daños y perjuicios”, “Preatoni Alfredo Eduardo c/ Covisur S.A. s/ dñ. y pj.”, Expte. N° 26.340/ 07, Expediente Nº 40.609/ 09 “Cepeda Jaquemín Fernando Gastón c/ Autopistas del Sol S.A. s/ daños y perjuicios” de esta Sala, entre otros), la doctrina y jurisprudencia han ensayado distintas posturas sobre la naturaleza jurídica y alcances de la responsabilidad de los concesionarios viales. El llamado criterio ‘tributarista' de la responsabilidad extracontractual o tesis restrictiva, establece que el peaje participa del género de los tributos dentro de la especie de las contribuciones especiales y no en un precio por el uso del camino. A fin de responsabilizar al concesionario de la autopista, la causa del siniestro debe radicar en algo inherente a la ruta en sí misma y a su estado de conservación, así también como a todo objeto inerte que dificulte el tránsito o lo haga peligroso (CNCiv, Sala G, (Carnelli, Juan Oscar c/ Nuevas Rutas S.A. s/ daños y perjuicios( del 7/6/1995; CNacCiv., Sala D, (Roa c/ SEMACAR S.A. s/ daños y perjuicios(, Expte. 115.284/93 del 5/6/98; Barra, Rodolfo Carlos, "Contrato de obra pública", T 1, pág. 295 y sgts; Muzi, Sergio, "Responsabilidad del concesionario de rutas por peaje frente a un accidente provocado por un animal suelto", La Ley Córdoba 1992-597). El poder de policía vial perteneciente al Estado es irrenunciable y no se transfiere a la concesionaria (CNCiv., Sala I, in re: "Papasidero, Agostino c. Camino del Atlántico S.A.", del 24/11/1998; STJ de Corrientes; "Sinat Raul Antonio C/Ramón Bogado V.I.C.O.V. S.A. Y/O Q.R.R. S/Ordinario" 18/12/2006, Expte. Nº 27012/06 y sus citas). Para esta tesis, la responsabilidad del concesionario vial estaría restringida a las obligaciones expresamente asumidas por él frente al Estado, pues resultando un simple delegado de este último, no podría exigírsele que preste ningún tipo de actividad que no esté rigurosamente establecida en el marco de los contratos de concesión de obra pública, postura que desprotege al usuario (conf. Carlos A. Ghersi- Celia Weingarten, “Tratado de Daños Reparables, pág. 631). La corriente contractualista amplia, tipifica la relación concesionario-usuario como contractual, debido a que el usuario (automovilista, motociclista) accede al uso de la carretera mediante el pago al concesionario de una suma de dinero en concepto de peaje (precio), como contraprestación por hacer posible la circulación en los términos del contrato administrativo de concesión celebrado entre el Estado y la empresa concesionaria (Martín Diego Pirota, “Compendio Jurisprudencial sobre Accidentes de Tránsito en Carreteras y Autopistas”, Pág. 96). Este contrato de derecho privado generaría para el concesionario dos obligaciones: una obligación principal, cuál sería la de habilitar al usuario el tránsito por el corredor vial y una obligación de seguridad (art. 1198 del Código Civil), por los daños que éste pudiera sufrir durante la circulación vehicular a través del trayecto concesionado, que es independiente de la obligación principal o típica y de resultado, generando consecuentemente responsabilidad objetiva derivada del factor de atribución de seguridad (Conf. Boragina, Juan C y Meza, Jorge A. “Responsabilidad civil de las empresas concesionarias de peaje en relación a los daños padecidos por el usuario”, en JA del 12-11-97, nº 6063, pág. 5; Vázquez Ferreira, Roberto, “La demanda contra los concesionarios de autopistas”, Revista de derecho de daños, núm. 1 Accidentes de tránsito, pág. 157; CNac.Civil, Sala F, “Abba, Miguel A. y otra c/ Duarte S.A.”, LL,1992-D, Págs. 195/99, con nota de Jorge Bustamante Alsina; Idem, “Lerner c/ Autopistas del Sol S.A. y otro s/ daños y perjuicios” del 17/09/98; CNCiv., Sala G, in re: "Duarte, Alejandra E. c. García, Hugo A. s/ daños y perjuicios", del 15.2.2000; ídem, Sala D, in re: "Di Gregorio, Roque Vitale A. y otro c. De Godos; Julio A. y otros s/ daños y perjuicios", del 8.10.1999). Se trata así de una obligación tácita de seguridad, derivada del deber de buena fe consagrado en el art. 1198, primera parta del Código Civil que es accesoria de la obligación principal y en virtud de la cual el deudor debe, además de la prestación prevista en el contrato, velar que no recaiga ningún daño a la persona o eventualmente a los bienes de su co-contratante. Se ha dicho así que el principio de la buena fe tiene un fuerte contenido ético, que se manifiesta con un criterio objetivado y que tiene una función creadora o complementaria del ordenamiento jurídico considerado este en sentido amplio como legislación y como contrato (conf. art. 1197 de Código civil- “La obligación de seguridad en el contrato de espectáculo público: una garantía a favor del espectador”, nota a fallo CNCom., Sala D, 04-05-05, “Tren de la Costa SA, concurso preventivo, s/ inc. de verificación de crédito de Yebra de Castaño, María”, por Diego Martín Pirota). La progresiva operatividad del principio de buena fe en el derecho privado, ha generado exigencias de conducta traducidas en deberes complementarios del deber de prestación (evitar daños a la contraparte), que implican una manifiesta ampliación del ámbito de la responsabilidad contractual. Un tercer criterio encuadra a la concesión vial en una "relación de consumo", pues las cuestiones suscitadas en torno a la interpretación de los contratos de concesión de corredores viales que involucren la protección del usuario deben resolverse aplicando los institutos particulares, en especial la ley 24.240, adecuando el orden de prelación que imponga la solución más beneficiosa para aquél, sobre todo considerando que la reforma constitucional de 1994 otorgó jerarquía supralegal a los derechos de los consumidores (CSJN marzo 21- Recurso E2006, Ferreira Víctor D. y otro c. VICOV S.A, Lexis 35003186; CNCOM; SALA B; 25/08/2003 CAUSA 86771/95 - "D´Onofrio Vanesa Graciela c/Caminos Del Atlántico SACV s/sumario" - elDial.com AA1A46; CCiv.yCom. de Córdoba, in re: "Hernández, Emilio c. Red Vial Centro S.A. s/ordinario", del 27.5.1999; STJ de Corrientes Expte. Nº 27012/06 - "Sinat, Raúl Antonio C/ Ramón Bogado -V.I.C.O.V. S.A. Y/O Q.R.R. S/ Ordinario", 18/12/2006 elDial - AA3ADC). Dentro de esta concepción, y en orden a la cuestión relativa a si la concesión vial configura la prestación de un servicio público, Carlos Ghersi en la obra citada destaca “se trata de un servicio que el concesionario presta en el contexto de su actividad económica empresarial con la finalidad de obtener beneficios, lo cual implica la asunción de una serie de obligaciones y un determinado riesgo empresarial. Así mediante una organización se pretende que el usuario utilice la carretera en forma libre y segura. Ello por cuanto “Mediante la manufacturación de determinados insumos, maquinarias y mano de obra (el camino, la señalización, el mantenimiento de carpeta asfáltica, etc.) las concesionarias producen un servicio, (art. 40 de la ley 24.999) que tiene que ser prestado de buena fe (art. 1198 del CC) y con el cumplimiento de los principios de información (art. 4 de la ley 24.240 y de seguridad (art. ley 24.240)”, (Conf. Ghersi-Weingarten, Ob.cit. pág. 631). El concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio, y tiene el verdadero deber jurídico de obrar, evitando la producción de daños. Debe adoptar medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada. De tal manera que si el usuario sufre un daño como consecuencia de la defectuosa o irregular prestación se genera una obligación resarcitoria en cabeza del concesionario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ferreira , Ramón c/ VICOV SA”, del 21-3-2006, LL 2006-C-490, sostiene este criterio al señalar que se trata de una relación contractual de derecho privado y hace nacer una obligación objetiva de seguridad a cargo de la concesionaria , pues se presta un servicio de carácter continuado, moralmente reflejado por el ingreso a las rutas en forma masiva, y de uso simultáneo, sin que pueda existir una deliberación previa de forma que permita al usuario modificar las condiciones de la prestación, destacándose que “...la imposibilidad de deliberación, torna relevante la operatividad del principio de buena fe que informa el art. 1198 del código Civil, de forma que debe reflejarse indispensablemente en la eficiencia y seguridad del servicio que presta, para lograr de modo acabado la obtención del resultado...” (del voto del Dr. Zaffaroni).” Dice el Dr. Lorenzetti en el fallo citado, que se habla “...de la seguridad, entendida como un valor que debe guiar la conducta del estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas...” , agregando que “El ciudadano común que accede a una ruta concesionada tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad...El funcionamiento regular, el respaldo de las marcas y del estado es lo que genera una apariencia jurídica que simplifica su funcionamiento y lo hacen posible...”. Resalta que el fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir tanto si se negara protección jurídica a las marcas, como si se exigiera que el consumidor se comportara como un contratante experto que exigiera pruebas e información antes de usar el servicio. Comparto, en definitiva, el criterio que sostiene que el vínculo que se establece entre el concesionario y el usuario de una ruta de peaje es una relación contractual de derecho privado que hace nacer una obligación objetiva de seguridad a cargo del primero, que es de fuente constitucional (cit. art. 42 de la Constitución Nacional) y legal (art. 5 ley 24.999; ley 24.240), de manera que enlaza al usuario con el concesionario vial una típica relación de consumo, por la cual la responsabilidad de este último se encuadra en el régimen contractual (CSJN, in re: "Ferreira", op. cit., ; CNCiv., Sala F, in re: "Greco, Gabriel c. Caminos del Atlántico s/ daños", del 13.3.2000, voto de la Juez Highton; Lorenzetti, Ricardo L., "Concesionarios viales ¿En qué casos hay responsabilidad?", Rev. de Derecho de Daños, nro.3, Accidentes de tránsito-III, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, pág. 157 y ss; CNCom Sala B; 25/08/2003 CAUSA 86771/95 - "D´Onofrio Vanesa Graciela c/Caminos Del Atlántico SACV s/sumario" - elDial.com AA1A46). En dicha inteligencia y analizando el caso en tratamiento a la luz de los conceptos expuestos, considero que la empresa vial demandada es también responsable por los perjuicios sufridos por el actor, con fundamento en la deficiencia del servicio prestado; teniendo en cuenta que pesaba sobre la concesionaria la vigilancia permanente de la ruta y llevar a cabo toda medida tendiente a resguardar la seguridad y adecuada circulación en el corredor vial. En tal sentido, habiendo acaecido el accidente entre la motocicleta y un rodado detenido sobre uno de los carriles de circulación, la falta de señalización adecuada de dicho obstáculo que permitiera a los conductores advertir anticipadamente su presencia, como así también su pronta remoción del lugar, hacen a la obligación de seguridad en cabeza de la empresa demandada. Más aun tratándose de una zona de tránsito muy fluido, en la que la detención por desperfectos mecánicos de un vehículo sobre una zona de permanente tráfico vehicular, no constituye un hecho imprevisible. En este marco, la inexistencia de un apropiado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar accidentes como el acaecido en autos, que aparece demostrado ante la ocurrencia misma del evento dañoso y la ausencia de prueba de la demandada respecto de la adopción de medidas eficaces concretas de carácter preventivo en la zona, me lleva a concluir que la conducta del concesionario vial ha contribuido sin duda en la producción del resultado dañoso. En este sentido, tanto del acta de procedimiento que se labró en la causa penal (fs 1) como de la declaración testimonial (video -filmada) de uno de sus dependientes (Elvio Rochietti), surge claramente que recién se habrían ocupado de señalizar y embalizar la zona y llegaron al lugar luego de la colisión ocurrida. Merece resaltarse que la apreciación de la prueba (conf. art. 386 del CPCC), - en especial la testimonial-, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica, siendo totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si los testimonios en cuestión parecen objetivamente verídicos, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por la corroboración de ellos con el resto de las pruebas que pudieren obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado (cfr. en tal sentido CNCiv. Sala D 22/02/2007, in re: “Ledesma, Carlos A. c/ Manzanelli, José L, Lexis. N° 1/70037544-1; CNCiv.Sala H 20/12/2002, Lexis. N° 1/551613). Luego, también ha de considerarse que, si bien la declaración de un dependiente no se encuentra vedada por el código de forma, sus dichos deben apreciarse con absoluta estrictez, más aún en el caso que nos ocupa, habida cuenta que el declarante desempeña un cargo jerárquico en la empresa vial demandada vinculado precisamente al sector que debió intervenir por el hecho. Al ser interpelado por las funciones que cumplía en la empresa dijo ser responsable y coordinador de seguridad vial y su función es controlar la gestión operativa de los recursos que dispone la compañía como ser el patrullaje durante las 24 hs, centro de control de emergencias las 24 hs (llamados a un teléfono 0800) donde atienden emergencias, operación de cámaras de seguridad, responsable de servicios contratados -servicio mecánico, emergencias médicas, policía vial panamericana y es responsable de la documentación que genera el sector y comunicación diaria al órgano de control. Refirió que recibieron un llamado en el sector de emergencias (al 0800) que envió los móviles disponibles al lugar y estos arribaron alrededor de los 9 minutos - después del llamado-. Que la iluminación de la autopista funcionaba en forma normal, aunque este detalle no lo constató en forma personal, agregó que existe un sector de la empresa que se denomina “guardia eléctrica” que hace reportes diarios del estado de la iluminación, aunque es del caso resaltar que información emanada de ese sector no ha sido ofrecida como prueba en forma concreta. No se me escapa que a fs. 56/57 “Autopistas del Sol S.A.” adjuntó fotografías que mostrarían el estado de las luminarias luego de producido el hecho, pero las mismas fueron desconocidas por el accionante (confr. fs. 153, punto II, primer párrafo) y por cierto tampoco se acompaña el informe del sector de “guardia eléctrica” al cual alude el declarante, quien efectua reportes diarios con relación al estado de iluminación de toda la concesión, y que bien podría haber aportado datos de singular relevancia sobre este aspecto. Por cierto, el Órgano de Control de Concesiones Viales (OCCOVI), a través de un comunicado que, casualmente, se emitió el mismo día del accidente le requería a Gerente Técnico de Autopistas del Sol se proceda a efectuar las tareas de mantenimiento pertinentes en las columnas de iluminación del cantero central que se detallan en el documento (comunicado AN Nº 125/2014, fs. 306), lo cual viene a contradecir lo que argumentó el testigo al referir que según los registros del día del accidente la iluminación artificial de la autopista funcionaba en forma normal (confr. minutos 7:20 a 7:32 de la declaración video - filmada). También es una cuestión probada que en el lugar donde se produjo el siniestro no existía banquina, pues ello surge del gráfico que la propia coaccionada acompañó (confr. fs. 53), ratificado ello por los dichos del codemandado Segretín quien afirmo que no existía banquina en el lugar (confr. minutos 2:08 a 2:47 de la absolución de posiciones video - filmada). En base a lo expuesto y tal como quedara dicho, la falta de señalización y balizamiento de la zona en tiempo oportuno, juntamente con la falta de remoción del rodado del carril de circulación, hacen a la propia conducta omisiva de la concesionaria vial accionada. Tampoco se pasa por alto que al contestar demanda se pretendió responsabilizar al conductor del motociclo atribuyendolé que lo hacía a excesiva velocidad y que las consecuencias dañosas padecidas derivarían de su exclusivo obrar imprudente. El perito ingeniero mecánico fue categórico al afirmar en dos oportunidades que no ha sido la velocidad que llevaba el rodado del acto el detonante del hecho (confr. respuestas a la citada a) última parte y c), fs. 326 El dictamen pericial fue impugnado por “Autopistas del Sol S.A.” (fs. 332/333) y por “Aseguradora Federal Argentina S.A” (fs. 334/335), respondiendo el experto en su oportunidad (fs. 339/340). En ese orden, las impugnaciones vertidas, no logran conmover las afirmaciones volcadas por el perito y más aún si reparamos en que las impugnaciones fueron formuladas por el letrado apoderado sin respaldo de un experto en ingeniería mecánica que las avale. Si bien el dictamen pericial no obliga al Juez, cuando éste está suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio. La sana crítica aconseja seguir la opinión del perito cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, legalmente bien fundados, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos substancialmente técnicos para cuya valoración se requieren conocimientos especiales, pudiendo sus conclusiones solo ser enervadas por razones científicas y no por la opinión discrepante de profanos en la materia o sobre la base de meras discordancias subjetivas (conf. Expte. 37.715/04). Por todo lo hasta aquí expuesto no existiendo prueba acabada que logre establecer con certeza un obrar imprudente del Sr. Ferreira y no habiendo logrado demostrar los eximentes invocados, propongo al acuerdo revocar lo decidido en la anterior instancia y condenar, también, a la codemandada “Autopistas del Sol S.A.” y a su aseguradora “Provincia Seguros S.A.”. En cuanto al alcance de la cobertura de esta última, si bien esta Sala tiene una postura definida en relación al límite que se invocó (confr. fs. 118/119), lo cierto es que no puede adoptarse un temperamento diferente al aplicado por el sentenciante, habida cuenta la falta de agravio del accionante sobre dicha cuestión, atento ello, queda establecido que la referida compañía de seguros responde en los términos y de acuerdo a lo previsto por el art. 118 de la ley 17.418 (confr. fs. 514 vta. primer párrafo y fs. 545/551 vta.). VIII.- Corresponde en consecuencia el tratamiento de los reclamos que integran la cuenta indemnizatoria de autos. IX. Incapacidad sobreviniente (física y psíquica). Requirió el accionante por la faz física la cantidad de $ 300.000, por la psicológica y gastos de tratamiento $ 50.000 y/o lo que en más y en menos resulte de la prueba a producirse (confr. fs. 27 vta./28, punto V, último párrafo). El Sr. Juez de grado otorgó la cantidad de $ 500.000, para resarcir las afecciones físicas y psicológicas. “Aseguradora Federal Argentina S.A.” (en liquidación) se agravia por considerar excesivos el monto reconocido por daño físico y psicológico, suma que le resulta desproporcionada y exorbitante en relación a las probanzas arrimadas a la causa, teniendo en consideración la entidad de las lesiones y secuelas padecidas. Para meritar tales aspectos, el Sr. Juez de grado tuvo en cuenta los antecedentes médicos del accionante, sus condiciones personales y el porcentaje de incapacidad relacionados causalmente con el siniestro. Corresponde en consecuencia, establecer si el resarcimiento otorgado a los fines indemnizatorios en examen, resulta procedente y/o equitativo de conformidad a las consecuencias disvaliosas que padece la víctima a raíz del accidente de autos, y la afectación que tal daño ha tenido en los distintos aspectos de su vida. A tal fin debe recordarse que la incapacidad, es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado, para el ejercicio de funciones vitales (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, T° 2a, p. 281). Comprende en consecuencia, la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, que se proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por lo tanto un quebranto patrimonial indirecto. A los efectos de su determinación no sólo ha de tenerse en cuenta de qué manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de que manera gravita en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en su vida personal como de relación (esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01; Llambías, J.J., "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", t. IV-A, p.120, n.º2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio - Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t. 5, p. 219, n.º 13; Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. III, p. 122; Borda, G.A., "Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones", t. I, p. 150, n.º 149; Mosset Iturraspe, J., "Responsabilidad por daños", t. II-B, p. 191, n.º 232; Alterini- Ameal- López Cabana, "Curso de Obligaciones", t. I, p. 295, n.º 652; CNac.Civ., Sala F, 21/11/02,JA 2003-IV-síntesis; CCiv. y Com. Morón, Sala 1a, 1/10/02, JA 2003-II-síntesis; Id., Sala 2a. 20/2/03, JA 2003-IV-262; CNac.Civ., Sala H, 23/5/02, JA 2003-I-síntesis, entre muchos otros). Así, el daño en la vida de relación definido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal, constituye una faceta lesiva peculiar que el magistrado debe tener muy en cuenta para justipreciar la indemnización. Por influencia de tales ideas, en las “Jornadas sobre temas de Responsabilidad Civil en Caso de Muerte o Lesión de las Personas” (Rosario, 1979), se suscribieron dos despachos unánimes: 1°) La determinación del daño resarcible en caso de lesiones no debe hacerse exclusivamente sobre la base de la disminución de la aptitud laboral de la víctima 2°) para la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la persona humana en su integralidad, con su multiforme actividad. Debe computarse y repararse económicamente toda lesión sufrida, sea en sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, religiosas, sexuales, etcétera (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, T2a, p. 376/81). Por otra parte, el daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero ya sea como situación estable, o accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación. (conf. Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de daños" Tº 2a., pág. 187 y ss). No debe por lo demás ser restringido al que proviene de una lesión anatómica, toda vez que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente traumático, aunque el desequilibrio acarree eventuales manifestaciones somáticas. Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S. 621.XXIII, originario, 12- 9-95). De ahí que, el monto que se conceda, no debe ser el resultante de un cálculo estricto efectuado en base a los porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinentes. En ese orden y conforme surge de las constancias médicas agregadas a la causa (historia clínica), y a la pericial elaborada a fs. 368/371 vta., que acepto y valoro en los términos de los arts. 386 y 477 del CPCC, a raíz del accidente de autos el actor fue asistido en el Hospital de Pacheco, Provincia de Buenos Aires, donde quedó internado e ingresó el 21 de mayo de 2014 con traumatismo de pierna derecha como consecuencia de accidente en vía pública, con diagnóstico de fractura expuesta de tibia y peroné en pierna derecha. Se le efectuó el 5 de junio de 2014 la reducción con osteosíntesis (enclavado endomedular de la tibia y osteosíntesis con placa y tornillos de peroné y que el 06 de junio de 2014 se le indicó el alta hospitalaria. Al efectuar la revisión el experto pone de resalto que el actor camina con balanceo y/o claudicación del miembro inferior derecho, que la medición de los cuatro miembros es normal, la medición de los miembros inferiores marca una diferencia de longitud de 27 mm aproximadamente, siendo más corto el derecho. Que el peroné se encuentra cabalgado en igual proporción que el acortamiento, el clavo endomedular tiene dos tornillos bloqueadores proximales y que uno de ellos está roto y además presenta un tornillo distal; el peroné presenta una placa de osteosíntesis con seis tornillos y hay un séptimo tornillo en posición anteroposterior, las fracturas de ambos focos están consolidadas. Que evaluando la lesión original, la gravedad del accidente y el haber tenido una fractura expuesta con el hueso sobre la tierra de la calle, siendo diabético y considerando la edad (del accionante) se puede decir que, afortunadamente, ha tenido un resultado óptimo. El acortamiento de la pierna, a pesar de ser una secuela de consideración, termina siendo la menor secuela ante estos riesgos de altísima incidencia. Tomando como referencia el Baremo para el fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi otorga un 25 % de incapacidad por la fractura de tibia y peroné con conservación del eje y cayo hipertrófico, cicatrices de miembro inferior 6% y discrepancia de longitud de miembros inferiores de 1-3 cm 3,45 %: Total 34,45 % de incapacidad parcial y permanente. Por su parte el perito psicólogo presentó su informe (fs. 290/298) y del mismo surge que le han realizado una batería de test (Bender - HTP - Persona bajo la lluvia - Rorschach - Desiderativo) sintetizando el licenciado que el actor presenta una estructura psíquica narcisista, concreta, poco elaborada, con tendencia a la rigidez. El hecho de autos impactó en una forma abrupta y violenta en el psiquismo del actor. Como elementos agravantes, se pueden mencionar: a) su psiquismo concreto, con tendencia a la rigidez, b) su debilidad yoica que le impide estructurar defensas adecuadas para enfrentar las presiones ambientales. Estas situaciones dificultan el procesamiento y elaboración del hecho traumático. En función de tales postulados concluye que el actor aquejado por una importante debilidad yoica y un psiquismo rígido y poco elaborado, se vio imposibilitado de elaborar y procesar la experiencia traumática, el trauma quedó enquistado y se manifiesta a través del dibujo de la persona bajo la lluvia donde el actor hizo la pierna más corta que la otra y en la elección negativa del objeto eligió una camioneta estacionada, además, se evoca a través del rengueo que sufre el actor. Este enquistamiento del trauma, le produjo al accionante de acuerdo al criterio diagnóstico del DSM IV, un trastorno por estrés post traumático generado como consecuencia del siniestro. La incapacidad psíquica de acuerdo al Baremo neuropsiquiátrico de Castex - Silva alcanza al 10 % y corresponde a una afección de carácter leve. El dictamen pericial médico fue impugnado por el actor a fs. 408/409 y respondió el experto a fs. 411 y vta. En tanto el resto de las partes no formularon observaciones. A su vez el informe del psicólogo designado de oficio, fue observado por la aseguradora “Provincia Seguros S.A.” (fs. 344 y vta.) y por “Aseguradora Federal Argentina S.A.” (en liquidación) (fs. 347/348), respondido a fs. 346 y fs. 444, respectivamente. Ya me he referido al alcance y valor probatorio del dictamen pericial. A tales argumentos me remito en honor a la brevedad. Así pues, considerando que los impugnantes -letrados apoderados de las partes- no son legos respecto de la materia sobre la cual opinan, no existe en la causa elemento de juicio alguno que me permita apartarme de los dictámenes periciales por lo que sus conclusiones serán receptadas en esta instancia de alzada (conf. art. 477 del CPCC). Entiendo que tanto la incapacidad física como la psíquica sobreviniente debe ser resarcida, más allá de que esta última a través de un adecuado tratamiento pueda revertirse. A partir entonces de tales postulados, secuelas físicas y psíquicas padecidas por la víctima, su condición personal: 65 años al momento del accidente, jubilado al momento de realizarse la pericia médica, vive en pareja y tiene un hijo de 37 años que vive con ellos, y demás circunstancias emanadas de las actuaciones, entiendo que el rubro por incapacidad física, y psíquica resultan procedentes, en uso de las facultades previstas por el art. 165 del CPCCN, propongo al acuerdo confirmarlo, habida cuenta al inexistencia de agravio del actor. X.- Daño moral. Reclamó el Sr. Ferreira por este ítem la cantidad de $ 50.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, otorgándole el Juez de grado $250.000. Para “Aseguradora Federal Argentina S.A.” no está justificada una cifra tan elevada por el ítem en estudio. Sobre la cuestión, enseña Ramón Daniel Pizarro, que el daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Daño Moral, p. 47). La opinión doctrinaria casi uniforme considera que la tesis resarcitoria contempla con mayor certeza el fundamento de la reparación del perjuicio experimentado por el damnificado, con ello quedo superada la concepción que entendía analizar el tema focalizando su atención en el autor, propiciando la imposición de una sanción ejemplar a este último. Es así que se diferencia la noción de daño reparable en sentido amplio conceptualizándolo como la lesión a cualquier derecho subjetivo, de otra acepción estricta que entiende que dicha lesión recae sobre ciertos derechos, patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera una sanción patrimonial. Este último significado -relevante en derecho de daños- pone en evidencia que la consecuencia de la lesión al derecho subjetivo siempre es cuantificable en dinero. La indemnización tiene como finalidad la satisfacción de la víctima por el victimario, a través de una prestación de índole patrimonial que se le impone a este último a favor de aquella, aunque no siempre el rol de tal indemnización es estrictamente resarcitorio sino que puede ser satisfactorio como ocurre en el daño moral. En esa instancia juega la prudente discrecionalidad del juzgador, quien si bien es cierto encuentra obstáculos en la valuación, como también ocurre con ciertos daños de índole material, debe llevarla a cabo analizando las circunstancias fácticas que enmarcaron el hecho dañoso, así como las consecuencias de tipo individual o social que originaron. Tal valoración debe efectuarse teniendo en cuenta la entidad del daño moral en función de la gravedad objetiva del menoscabo (conf. Bueres, Ponencia presentada en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil con la adhesión de los Dres. Banchio, Pizarro, Vallespinos, Zavala de González, entre otros). En tal sentido, señala Ramón Daniel Pizarro en la obra citada (p. 240) que “El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc. son solo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto”. La tesis resarcitoria tiene plena vigencia en doctrina nacional, por lo que, en la valuación del daño moral padecido, no debe primar la idea de placeres compensatorios que servirían para brindar consuelo a la víctima, sino que es necesario estimar la entidad objetiva del daño, para repararlo con equidad. No obstante lo expresado, debe tenerse en cuenta la gravedad de la falta cometida por el agraviante, sin que ello implique adoptar “in totum” la idea sancionatoria; ello es así en razón que la actitud que adopta el ofensor no puede ser ignorada por el juzgador, quien debe tenerla presente, porque la extensión del resarcimiento en nuestro derecho positivo se inclina por un sistema mixto que además del daño objetivamente considerado tiene en cuenta el factor de atribución con el que obra el ofensor (Conf. Derecho Obligaciones, Alterini, Ameal, López Cabana, p. 259, nº 579 (3)). En esa dirección se orienta la opinión prevaleciente en doctrina al propiciar la reparación integral, para algunos plena, de todo daño provocado. Debe decirse además que si bien es cierto que el daño moral por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba debe ser acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible utilizar para ello una prueba directa por la índole espiritual y subjetiva del menoscabo. En cambio, es apropiado el sistema de la prueba presuncional indiciaria como idóneo a fin de evidenciar el daño moral. La prueba de indicios o presunciones hominis se efectúa a partir de la acreditación por vía directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por el Juzgador basada en la sana crítica (art. 163 del ritual). Por lo tanto es necesario probar indefectiblemente la existencia del hecho que origina el daño debiendo darse entre aquel y este último una relación de causalidad que “conforme el curso normal y ordinario” permite en virtud de presunciones hominis evidenciar el perjuicio. Asimismo, es conveniente producir la prueba respecto de las circunstancias que rodean al damnificado y al evento generador del perjuicio, lo que permite deducir su envergadura. En orden a ello, las dificultades que para la víctima de autos representan las secuelas del accidente en todos los aspectos de su vida, imponen sin duda limitaciones socio-económicas, que justifican ampliamente la extensión del resarcimiento en función de la reparación integral y plena. Con este alcance, teniendo en cuenta las condiciones personales del damnificado ya descriptas, la entidad de las lesiones padecidas, las condiciones objetivas del siniestro y demás particularidades que muestra la causa, sumado a la falta de agravio del accionante, en uso de las facultades previstas por el art. 165 del CPCCN, es que considero justo confirmar la decisión del sentenciante de grado por esta cuestión. XI.- Lucro cesante. El actor reclamó la suma de $ 60.000, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, en tanto le fue reconocida por el Sr. Juez de grado la suma de $ 240.000 en la sentencia. El lucro cesante ha sido definido como la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a raíz del acto ilícito. Implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que, razonablemente, hubiere podido obtener de no haberse producido el hecho (art. 1069 C.C.). En tal sentido, la indemnización del lucro cesante tiene su fundamento y límite en la posibilidad objetiva que resulta del curso natural de las cosas y de las circunstancias generales o especiales del caso concreto. Se ha dicho así que, “con respecto al lucro cesante el daño se considera cierto cuando las ganancias frustradas debían lograrse por la víctima con suficiente probabilidad de no haber ocurrido el acto ilícito. No se trata de la mera posibilidad de esa ganancias, tampoco de la seguridad de que ellas se habrían obtenido, ya que tal certeza no puede lógicamente existir con respecto a ganancias en cierto modo supuestas” (Orgáz, “El daño resarcible”, p. 68). En orden a ello, si bien el lucro cesante no se presume “in genere” puede presumirse en el caso particular, si se aportan datos que tenía el vehículo que autoricen a inferir razonablemente la configuración del perjuicio. Sobre la base de la prueba de la actividad productiva que se desarrollaba, de las ganancias que así se lograban y del impedimento temporal para continuarla, se concluye en que los beneficios habrían subsistido durante ese período de no haber sucedido el hecho (Matilde Zavala de González, Ob. cit. Pág. 150). En defecto de prueba certera, es factible su estimación prudencial por el juez conforme lo autoriza el art. 165 del ritual. En el caso, se encuentran video filmadas las declaraciones de los testigos Ángel Alejandro Caballero -compañero de trabajo del actor-, Raúl Enrique Frías, Susana Beatriz Moris -vecinos del Sr. Ferreira- todos ellos refirieron que el actor antes de producirse el siniestro motivo de autos, hacía tareas de mantenimiento en jardines y además trabajaba en seguridad privada en la localidad de Martínez, Provincia de Buenos Aires, en alguna oportunidad también era ayudante de albañil. Que el actor continuaba con la actividad de seguridad privada, no así con las labores de jardinería. Que no pudo desarrollar ninguna actividad laboral de ningún tipo apenas producido el accidente y por el lapso de casi un año (Sr. Caballero y Frías). La testigo Moris no pudo dar precisiones, solo dijo que fue mucho tiempo el que estuvo sin trabajar. También declaró Mirtha Beatriz Rodríguez, quien conoce al accionante porque trabaja a media cuadra donde él presta tareas de seguridad privada, que antes del accidente desarrollaba esta última actividad y una vez acaecido el siniestro estuvo sin concurrir a prestar servicio alrededor de ocho meses o un año. El magistrado goza de amplia facultad en la apreciación de la prueba testimonial: admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente (CNCiv. Sala H, autos “Avalos, Lorenzo c/ Bergera, María E”, del 30/6/97). En este caso los testigos han sido coincidentes en lo que respecta la actividad que desarrollaba el accionante tanto antes como después del siniestro, como así también el lapso de inactividad laboral, debiendo poner de resalto que las testimoniales brindadas no han merecido objeciones ni impugnaciones luego de celebradas. En función de lo expuesto, entiendo que los extremos mencionados alcanzan a configurar el perjuicio invocado al accionante, por lo que no habiendo mediado agravio de este último habré de proponer al Acuerdo, en uso de las facultades previstas por el art. 165 del CPCCN, confirmar el monto establecidos por el rubro. XII. Intereses. El Sr. Juez “a quo” estableció intereses a la tasa de interés activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. Se queja “Aseguradora Federal Argentina S.A.” (en liquidación) argumentando que cuando la compensación de los daños se establezca en valores actuales, corresponde fijar la tasa de interés pasiva desde la producción de cada uno de los perjuicios hasta la fecha de al sentencia de Cámara y desde entonces hasta el efectivo pago según la tasa activa que fijó el sentenciante. De otra forma la tasa activa se advierte como desmesurada. Respecto del punto de inicio del cálculo de los intereses a la tasa activa, esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido que el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo es igual al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho- que resulta computable (conf.. Expediente. Nº 105.697/02, “Boncor , Claudio c/ Celucci, Héctor s/ daños y perjuicios”, del 10/02/2010, con voto preopinante de la Dra. Silvia A. Díaz), en aplicación de la doctrina que fluye del Plenario “Samudio”. Sostuvimos que lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el daño padecido que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación (conf. art. 1083 Código Civil). Debemos recordar que se trata de la reparación integral a la víctima y esa integralidad también está compuesta por el precio no entregado al momento de la mora, que no puede ser otro que el del hecho, pues de allí nace la obligación, no con la sentencia. En definitiva, en la sentencia se liquida la cuantía que de ningún modo resulta temporalmente coincidente con la exigibilidad de la obligación resarcitoria. Por ello, el actor se vio privado de tener una suma de dinero a la fecha del siniestro a título de reparación que desde tal oportunidad le era debida. Lo que en definitiva dice la sentencia es que alguien debe desde que contrajo la deuda y ello se remonta al hecho, no a la decisión, ya que lo que se juzga es el ilícito pasado. Así, se es deudor desde el inicio de la obligación, contractual o no. Expresa Llambías que lo que importa es la certeza de la obligación, es decir, el conocimiento que tenga el deudor o deba tener de la existencia y legitimidad de la obligación (“Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T° II, pág. 221). Por eso, que una deuda sea ilíquida no impide que se aplique la mora y, en su consecuencia, los intereses. No hay duda que todos los perjuicios sufridos a causa de un hecho ilícito tienen su origen en el siniestro ocurrido. Porque el perjuicio se ha producido desde el hecho y la mora “ex lege” nace en ese momento (conf. art. 1067 Código Civil). Por último, debe recordase que tratándose el resarcimiento de los daños y perjuicios provenientes de un hecho ilícito de una deuda de valor, la valuación del daño causado debe hacerse a la fecha de la sentencia que determina el monto de esa indemnización, sin que haya existido “indexación” o “actualización” por índice de depreciación monetaria desde que el art. 4 de la ley 25.561 ratifica la prohibición de actualización monetaria, reafirmando el principio establecido por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928. “Es por ello que, desde “el inicio de la mora”, ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana “hasta el cumplimiento de la sentencia” quedó determinada una regla general: aplicar el cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Procesal) a la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamientos (conf. nuestro voto en el plenario “Samudio”). En este sentido se ha dicho, entre los fundamentos que en el fuero laboral se dieron para la aplicación de la tasa activa a los créditos devenidos en dichos procesos: “Que, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, pacíficamente empleada por los tribunales hasta el inicio del período en que se aplicara la indexación, es la más apropiada para su aplicación a los créditos judiciales, ya que equivale, al menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito” (Acta del Plenario CNAT 2357, aplicable a procesos sometidos a conocimiento del fuero a partir del 1-1-2002). En definitiva, de establecerse una tasa menor se estaría premiando al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme que decide su pago. Como ha señalado la Sala H en autos “Fragoso c/ Construred S.A. s/ daños y perjuicios” (22/04/03) “...una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art 18 de la Constitución Nacional”. Por los argumentos expuestos, corresponde confirmar lo decidido en la sentencia de grado en lo respecta a la tasa de interés establecida. XIII. Finalmente, se observa que “Aseguradora Federal Argentina S.A.” (en liquidación) critica la omisión en que incurrió el Sr. Juez de grado al no consignar en la parte resolutiva del fallo, la extensión en que se condenaba a su parte en la medida del seguro, o en su caso debió remitirse a lo dispuesto en el punto IV “in fine” de los considerandos. Como bien pone de resalto el recurrente no cabe duda que el sentenciante en el último párrafo del considerando IV estableció que la condena se extendía a la aseguradora en los términos y de acuerdo a lo previsto por el art. 118 de la ley 17.418, de modo tal que deviene innecesario formular ningún tipo de aclaración al respecto, por considerar que no ha mediado omisión alguna. XIV.- En consecuencia, por las razones apuntadas propongo al acuerdo: I) revocar parcialmente la sentencia y consecuentemente admitir la demanda contra “Autopistas del Sol S.A.” y su aseguradora “Provincia Seguros S.A.” con el alcance establecido en el considerando VII, con costas (art. 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; II) porque se confirme la sentencia en todo lo demás que decide, manda y fuera objeto concreto de agravios; III) porque se impongan las costas de Alzada a la recurrente “Aseguradora Federal Argentina S.A.” sustancialmente vencida (art. 68 primer párrafo del CPCCN). El Dr. Álvarez y la Dra. Bermejo por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Ameal, votan en igual sentido a la cuestión propuesta. Buenos Aires, 9 de mayo de 2019. Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, el tribunal por unanimidad decide: I) revocar parcialmente la sentencia y consecuentemente admitir la demanda contra “Autopistas del Sol S.A.” y su aseguradora “Provincia Seguros S.A.” con el alcance establecido en el considerando VII, con costas (art. 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; II) confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera objeto concreto de agravios; III) imponer las costas de Alzada a la recurrente “Aseguradora Federal Argentina S.A.” sustancialmente vencida (art. 68 primer párrafo del CPCCN) y IV) diferir la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad. Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN. La difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
OSCAR J. AMEAL-OSVALDO O. ALVAREZ-SILVIA P. BERMEJO-JULIO M. A RAMOS VARDE- (SEC.) 042285E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |