This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 22:08:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Avenida De Doble Mano Giro Prohibido Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Avenida de doble mano. Giro prohibido. Cuantificación   Se confirma el fallo que acogió la demanda de daños deducida, al haberse probado que el demandado que circulaba por una avenida de doble mano dobló imprevistamente hacia la izquierda en un lugar no permitido, interponiéndose en la línea de circulación del motociclista reclamante, quien venía por la mano contraria.     En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 6 días de Junio de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia única en el juicio: "OSINAGA ARRIAZA VILIBALDO C/ GONZALEZ ANTOLINO ESTEBAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO) " y “VEGA BRAIAN GABRIEL C/ GONZALEZ ANTOLINO ESTEBAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? Votación A la cuestión planteada, el señor juez doctor Ribera, dijo: I. En los presentes expedientes acumulados se dictó sentencia única haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Braian Gabriel Vega contra Antolino Esteban González, condenando a este último a abonar la suma de 50.800 $ con más los intereses y costas del proceso. Asimismo, se dispuso también hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Vilibaldo Osinaga Arriaza contra Antolino Esteban González y Oscar Alfredo González, condenando a estos últimos a abonar la suma de 17.900 $, con más los intereses y costas. En sendas pretensiones se decidió extender cada condena, en la medida del seguro contratado, a Federación Patronal Seguros SA. En autos “Osinaga” apeló el apoderado del demandado y la citada en garantía. En “Vega” recurrieron tanto el actor como los legitimados pasivos. En todos los casos se interpuso recurso por vía electrónica el 4-12-2008. II. Agravios II.1 “Osinaga C/ González S/ ds y ps” (exp. 1420/2015) II.1.a Agravios demandado y aseguradora Comienza su embate discrepando con la responsabilidad que le fue atribuida a su mandante. Critica la valoración efectuada en el fallo en relación a la prueba de testigos, pues advierte que no se consideraron sus oportunas impugnaciones. Analiza cada uno de los testimonios, señalando las contradicciones en que habrían incurrido los declarantes. De este modo, entiende que la víctima no ha logrado acreditar la maniobra de giro a la izquierda que imputa a su representado, exponiendo a su vez haber probado con la pericia mecánica que el actor fue el agente embistente del siniestro. Pretende así que la demanda incoada sea rechazada. Luego, ataca la merituación de los rubros indemnizatorios. Estima elevado el importe concedido para afrontar los gastos que conlleva reparar el vehículo del actor. Se impugnaron oportunamente los costos y se resaltó que el perito no había inspeccionado la unidad. Dice que el fallo omitió considerar que la víctima continúa en poder de los restos del biciclo, por lo que el valor fijado resultaría injusto. Critica luego el importe de privación de uso, cuya extensión fue impugnada al momento de presentar el informe pericial. El tiempo de detención fue sobreestimado, lo que derivó en un rubro merituado en exceso. Finalmente, se expide en punto a la tasa de interés pasiva digital que admite el fallo, la que corre desde la ocurrencia del siniestro. Sobre ello, el máximo Tribunal Provincial se expidió considerando que debía emplearse un interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Pretende se apliquen los precedentes “Vera” y “Nidera”. Sustanciados los agravios, el actor respondió por vía electrónica el 18-3-2019. En torno a la responsabilidad atribuida en autos, comparte el criterio del fallo apelado. Destaca que no puede exigirse de los testigos que no tengan pequeñas contradicciones luego de dos años de ocurrido el hecho. Además, lo que aquellos narraron resultó coincidente con las conclusiones del peritaje mecánico. Por otro lado, la sentencia trató las impugnaciones y decidió declinarlas. Resalta haber probado por testigos presenciales que el demandado giró a la izquierda cuando no había señal lumínica que habilite tal maniobra. Más aun, hace referencia a que la demandada fue declarada negligente en su prueba testimonial, no logrando así acreditar eximente alguno. No rebate la circunstancia de que el actor fue el agente embistente, pero ello obedeció a la maniobra imprudente que realizó el demandado, lo que fue determinado por la pericia respectiva. Por todo lo expuesto, pretende se confirme la decisión de origen. Con respecto a los daños materiales al vehículo, comparte lo dictaminado en la sentencia. No comprende la utilidad que pretende atribuir su contraria a los restos dañados que habrían quedado en su poder. Luego, hace referencia a conjeturas o suposiciones no avaladas. El perito ha efectuado su valoración apreciando las fotografías, y decidió reducir su coste a un 70%. En consecuencia, el monto ya ha sido disminuido, considerando injusto que se reduzca nuevamente. También fue estimada elevada la suma por privación de uso. Se alude que el tiempo de detención fue sobrestimado por el perito pero no hay fundamentos jurídicos que permitan avalar dicha determinación. Reducir este importe, sería un perjuicio desmesurado para la víctima. Por último, en cuanto a la tasa de interés, pide la deserción de los agravios pues dice que no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia. No obstante, se pretende la aplicación de una tasa pura del 6% anual en el marco de un país donde las tasas de interés llegan hasta 10 veces lo solicitado por el apelante (LELIC) y donde la inflación es cercana al 50%. Expone que proceder conforme la petición de su contraria implicaría “licuar” la deuda, constituyéndose en un enriquecimiento sin causa a favor de la aseguradora. II.2 “Vega C/ González S/ ds y ps” (exp. 2042/15) II.2.a Agravios actor Braian Vega expresó agravios el 26-2-19, cuestionando los rubros de daño psicológico y las consecuencias no patrimoniales. Comienza quejándose del apartamiento del dictamen pericial en el que se diagnosticó un tratamiento de año y medio con frecuencia de dos veces por semana. El a-quo, sin emitir mayores fundamentos, eliminó 48 sesiones psicoterapéuticas, lo que significa reducir el tratamiento sugerido en un 33%. También cuestiona los 600 $ por sesión, importe que perderá valor ante el proceso inflacionario que padece nuestro país. Seguramente, el monto concedido no alcance para cubrir las erogaciones necesarias. Por lo cual, solicita se eleve la partida bajo la pauta de valores actuales. Luego, critica el importe concedido por daño moral. Sostiene que al elevarse el daño psíquico también debería repercutir sobre este rubro. Efectúa un análisis económico para determinar la insuficiencia del monto admitido, llegando a calcular cuánto se le habría asignado por día, mes y año. Repara en que no hubo justa indemnización. Reedita la cuestión de la situación económica actual. Así, solicita se eleve la partida, apreciando la entidad del siniestro. Finalmente, enuncia que la reparación integral debe ser justa, doctrina que dice receptar del Máximo Tribunal en diversos precedentes. Sustanciados los agravios, el apoderado de la parte demandada y citada en garantía responde el 14-3-2019 por vía electrónica. Solicita la declaración de deserción de los agravios por no constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo. Con respecto al daño psicológico, dice que el apelante se dedicó a realizar cálculos matemáticos y a alegar acerca de la situación económica del país, apartándose de las constancias del caso en concreto. Resalta que no hubo secuela incapacitante y que el mero transcurso del tiempo desvanece las presuntas consecuencias adversas. En punto al daño moral y la crítica vertida de manera genérica, destaca que el incidente fue menor y no generó aflicción espiritual alguna. II.2.b Agravios del demandado y la citada en garantía El representante de los legitimados pasivos expresó agravios el 6-3-2019. Reedita los argumentos brindados en los autos acumulados en cuanto a la responsabilidad del hecho que le fuere atribuida a González. Respecto del tratamiento psicológico, dice que la pericia demostró que no presentaba secuela incapacitante. Además, habiendo transcurrido un tiempo considerable, las secuelas ya fueron superadas. No obstante, señala que el monto concedido es elevado, discrepando a su vez con el costo, frecuencia y duración de las sesiones aconsejadas. También reputa elevado el importe fijado por daño moral. Sostiene que el actor no estuvo internado ni existió intervención policial ni presentaría secuelas físicas ni psíquicas; evidenciando con ello que el hecho se trató de un incidente menor. No habiéndose acreditado gastos de especifica determinación y existiendo constancias de atención en hospital público, dice que correspondía rechazar el rubro o bien, reducirlo sensiblemente. Por último, reedita el argumento expuesto en los autos acumulados acerca del interés aplicable a la especie. Sustanciados los agravios, el apoderado del actor responde el 13-3-2019 por vía electrónica. Con respecto a la responsabilidad, reedita los argumentos brindados al contestar la expresión de agravios en los autos acumulados. En cuanto al daño psicológico, dice que el rubro fue decidido analizando la labor pericial, cuya determinación ya fue atacada por el actor en sus propios agravios, invocando el principio de reparación integral. Asimismo, sostiene que debe ser indemnizado en su esfera moral por haberse generado trastornos a causa del accidente. Señala los elementos que lo llevan a considerar que la suma no es elevada sino exigüa. En punto a los gastos, sostiene que son presumibles aún en la hipótesis de haberse atendido en hospital público. Finalmente, en cuanto a la tasa de interés, reedita el pedido de deserción, cuestionando el criterio sugerido por el apelante. III. Deserción de agravios En autos se han efectuado dos pedidos de deserción de recursos. Por un lado, sendos actores pretenden, en sus respectivos procesos, que se declare desierto el agravio en torno a la tasa de interés planteado por el demandado y citada en garantía, pues no advierten una crítica concreta y razonada de la decisión del fallo de origen. Por el otro, tanto González como su aseguradora, solicitan el rechazo de los argumentos de Brian Vega por carecer de fundamentos en lo que respecta a la valoración de los rubros indemnizatorios. Sostienen que no hubo crítica hacia el fundamento brindado por el sentenciador. Cabe recordar que expresar agravios es, conceptualmente, ejercitar el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del Juez y, por ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que causara (CACC, San Isidro, Sala 1°, causas 68.165, 68.667, 71.713, 81.604, entre otras). Bajo la óptica adoptada, el Tribunal de Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por tanto son insuficientes como fundamento del recurso (doc. arts. 246 y 260 del CPCC). Entiendo que la facultad de declarar desierto un recurso ante la insuficiencia de la expresión de agravios debe ejercerse por la Alzada con un criterio restrictivo, ya que lo contrario puede llevar a que, arbitrariamente, se afecte el derecho de defensa del recurrente. Revisando los argumentos dados por el representante de los legitimados pasivos en sendos procesos acumulados en torno a la tasa de interés, así como aquellos brindados por el actor Vega respecto de su indemnización, advierto que “prima facie” ambos se refieren en forma concreta a la sentencia, a las constancias de autos, su valoración y a la jurisprudencia para apoyar cada uno de sus reclamos, razón por la cual, estimo debe tenérseles por cumplida la obligación del art. 260 del CPCC. En razón de lo dicho, corresponde proceder al análisis de los agravios vertidos por cada litigante (art. 260 del CPCC). IV. Antecedentes del caso Braian Gabriel Vega relata que el 21-10-2014, siendo aproximadamente las 19.30 horas, conducía la motocicleta Honda CG 150cc (dominio ...) de propiedad de Vilibaldo Osinaga Arriaza. Que lo hacía por el carril rápido de la Avenida Avellaneda, en sentido oeste-este, en el partido de San Fernando. Al llegar al semáforo existente en la intersección con la arteria Paraná y una vez que éste lo habilitó, reanudó su marcha por dicha Avenida, y en la siguiente bocacalle, cruce con la arteria Fernando Fader, el rodado Renault Logan (dominio ... ), conducido por Antolino Esteban González, que circulaba en sentido este-oeste por Avellaneda, giró velozmente e ilegalmente hacia su izquierda, es decir, hacia el sur desde dicha Avenida hacia la calle Fernando Fader. Dice que la maniobra fue ilegal, pues el semáforo existente en dicho cruce solo le permitía continuar su marcha por Avellaneda, no teniendo luz habilitante para girar a la izquierda. Y así fue que el vehículo se interpuso en la línea de marcha del biciclo, ocasionando que éste no pueda frenar y termine por golpear el frente de la motocicleta con el lateral derecho del automotor. Refiere haber “volado” por encima del rodado, cayendo sobre el asfalto. Atribuye la responsabilidad del siniestro al demandado por la maniobra negligente que desencadenó el hecho lesivo. Luego, se presentó Federación Patronal Seguros SA admitiendo brindar cobertura al vehículo de González. Efectúa la negativa genérica y brinda su versión de los hechos. Reconoce circunstancias de tiempo y lugar, expresando que imprevista y repentinamente resultó embestido en su lateral trasero por un motociclista que perdió el dominio de su unidad por razones que desconoce. Rebate la mecánica narrada por su adversario, a quien le atribuye el carácter de embistente. Sostiene que el hecho se produjo por la única y exclusiva culpa de la víctima. Producida la prueba ofrecida en sendos procesos, se dictó sentencia única haciendo lugar a ambas pretensiones del guardián y del titular de la motocicleta siniestrada. Para así decidir, halló reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil, no advirtiendo la configuración de alguno de los eximentes que exige la regla del art. 1113 del CC. V. La responsabilidad Como primera medida, cabe referir que el accidente se produjo el 21-10-2014, es decir, en plena vigencia del Código Civil. Por lo tanto, teniendo en cuenta la irretroactividad legal que establece el art. 7 del Código Civil y Comercial que entró en vigencia en agosto de 2015, es que corresponde decidir esta cuestión bajo las normas del mencionado Código Civil. Así pues, el caso traído a revisión de esta Alzada resulta ser un accidente de tránsito producido entre un rodado y una motocicleta en una encrucijada regulada por semáforo. Ahora bien, en supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen dos o más vehículos en movimiento, cabe hacer aplicación lisa y llana de la teoría del riesgo creado (art. 1113 del Cód. Civil; SCBA, Ac. 38.840 del 14-6-1988). La teoría del riesgo no elimina dentro de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no se la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad, sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 48.071, Reg. Sent. 277/88; 50.989, 50.823, entre otras). Destaco que cuando el artículo 1113 del Cód. Civil habla de “culpa de la víctima”, se emplea el término culpa en sentido impropio, puesto que no se trata de la infracción de un deber de la víctima contra otro, sino contra sí misma (conf. Goldschmidt, Werner, Problemas de la responsabilidad creada por un riesgo, E.D., 72.334 y ss.; CACC San Isidro Sala 1°, causas 50.019, 57.541). En esta órbita objetiva, lo que corresponde indagar es si la conducta de la víctima o de un tercero ha concurrido causalmente a la provocación del daño, sin olvidar que al damnificado le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y la cosa riesgosa, cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 68.357, 65.725, 69.419). Bajo la propuesta que ofrece la responsabilidad objetiva que rige al caso en estudio, cabe resaltar que la ocurrencia del siniestro no está debatida en esta instancia. Ambas partes son contestes en que el hecho se produjo en las circunstancias de tiempo y lugar que fueron narradas. Tampoco admite debate que el conductor del biciclo resultó dañado como consecuencia de este hecho. Y en este contexto, la doctrina y jurisprudencia narrada precedentemente me conmina a restringir el margen de lo que aquí puede debatirse. Como fue expresado, es el demandado quien tiene la carga de demostrar que medió culpa de la víctima (hecho del damnificado) o de un tercero que lo exima de responder. De no acreditar esta variable, la decisión que dirima el pleito le será adversa (art. 1113 CC, art. 375 CPCC). Observando los argumentos brindados por los legitimados pasivos al expresar agravios, no parecen destinados a demostrar la configuración de algún eximente legal, pues se dedica a buscar la controversia en las declaraciones de los testigos que presenciaron el hecho, pretendiendo restarle verosimilitud. También puso énfasis en el carácter de agente embistente del actor; todo lo cual no parece incidir sobre la carga mencionada de tener que acreditar alguna causal que lo libere de responder por ser guardián de una cosa riesgosa que produjo un daño (art. 1113 del CC, arts. 260 y 375 del CPCC). No obstante esta primera apreciación, y a fin de no vulnerar el derecho de debida defensa del agraviante, sopesaré los fundamentos de su queja (art. 18 CN, arts. 375 y 384 del CPCC). Su principal argumento es que la sentencia desestimó sus impugnaciones a las declaraciones testimoniales, concluyendo que con ellas no se demostró la maniobra de giro a la izquierda que le endilgan a su representado. Observemos qué dijeron aquellos que presenciaron el siniestro. José Lucero relató a fs. 118/120 encontrarse en la despensa ubicada en la esquina donde ocurrió el hecho y haber visto que “el auto se abrió para doblar, en la calle 18 y al de la moto, que tenía luz verde, no le dio tiempo a frenar. El auto Logan también tenía luz verde pero para seguir derecho, no para doblar” (ver f. 118 vta.). A este testimonio se le reprocha haber estado dentro de la despensa, pero explicó que “se ve todo para afuera, yo estaba mirando hacia afuera y vi el choque” (f. 119). Así, juzgo que su relato guardó coherencia y congruencia (arts. 384 y 456 del CPCC). Mario López declaró a fs. 121/123 que “El megane venía por Avellaneda. A la altura de esa calle dobló a la izquierda y vi que del lado de Panamericana hacia el acceso a Tigre, el auto en el semáforo de la calle 18 dobló a su izquierda” (ver f. 121). Dijo haber estado en la esquina del hecho junto con su hermano (también aquí testigo), que iban a buscar unos repuestos de pintura. Agregó que le parece (sic) que la moto quedó sobre la misma vereda donde se situó el auto. Luego, Jorge López (f. 124/126) dijo que vio el accidente cuando iba a la pinturería. Observó -tal y como relataron los otros testigos- que el auto giró a su izquierda y la moto lo embistió. Expuso que el biciclo quedó sobre Avellaneda (“cree que quedó sobre la calle”) y el auto casi en la esquina. También dijo haber estado sobre la Avenida, camino a la pinturería, como puede observarse del croquis de fs. 126. Aclaró que se retiró del lugar con su hermano sin advertir presencia policial. Ahora bien, el agraviante achaca varias cuestiones que llamaron su atención. Dos testigos no vieron móvil policial y uno si (Mario López). Tampoco habría certezas en cuanto al lugar en quedó ubicada la moto luego del accidente, al día en que ocurrió el hecho (semana o fin de semana) y la ubicación de los hermanos López (arts. 260 y 456 del CPCC). Sobre este punto, es cierto que dos testigos no advirtieron presencia policial y uno sí. También es cierto que Lucero dijo que a dos cuadras había una comisaría, por lo que la situación dista de constituir una declaración llamativa como pretende el recurrente. Con respecto a la ubicación final de la motocicleta, tampoco parece haber una controversia resonante. Uno la sitúa sobre la calzada, otro sobre la vereda, pero aquella bien pudo haber sido movida o retirada del lugar donde finalizó el siniestro para facilitar el tránsito vehicular. No parece una contradicción que permita tachar la idoneidad de quienes expusieron haber presenciado el hecho (arts. 384 y 456 del CPCC). Prosiguiendo con el análisis de los agravios, no se justificó si era día semanal o fin de semana. Lucero dijo que era un día de semana pero que no se acordaba con precisión. Los testigos López (Mario y Jorge) dijeron no recordar tal circunstancia. Aquí no hay contradicción y tampoco advierto que el hecho de no recordarlo sea decisivo a la hora de valorar la idoneidad de los declarantes (art. 456 del CPCC). Por último, dice el quejoso que hay contradicción entre los hermanos López sobre el lugar desde donde dicen haber apreciado el accidente. Mario López dijo estar sobre Avellaneda, de la mano de enfrente donde ocurrió el accidente. Jorge López dijo también estar sobre dicha Avenida yendo hacia 202 (ruta) a la pinturería, que quedaba de la mano por donde estaba caminando. Así, no aprecio contradicción alguna, ambos coincidieron en el lugar, la mano por la que venían y en ningún momento hicieron referencia al cruce que invoca el quejoso al fundar su recurso. Tampoco parece significante reprocharle a Mario López que no recuerde el nombre de las calles (art. 456 CPCC). Así pues, más allá de las diferencias que pudieran existir en los detalles del accidente, lo cierto es que al menos deben tener cierto grado de certeza y coincidencia en aspectos fundamentales que permitan dar credibilidad a sus dichos (CACC, San Isidro, Sala I causa 99520 de 9-12-2005, Reg 602). Con respecto a este medio de prueba, la Corte provincial ha dicho que “La prueba testifical debe tomarse formando parte de un todo, desde que las declaraciones no son compartimentos estancos, no debiéndose analizar cada una de las respuestas en forma aislada, pues tal atomización conduce al polo opuesto de lo que es la sana crítica, que no es otra cosa que analizar con razonabilidad los dichos en función de los elementos que lo integran -percepción, memoria y comunicación- sopesando las condiciones individuales y las genéricas del testigo, dándole el valor correspondiente según los motivos y circunstancias que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones” (SCBA, C.109060 S. 19-12-2012). Así las cosas, entiendo que los testimonios rendidos son idóneos para acreditar la ocurrencia del siniestro del modo propuesto en las demandas. Expusieron haber presenciado el hecho y en la circunstancia de mayor relevancia (giro a la izquierda prohibido) no tuvieron vacilaciones, siendo contestes y coincidentes (arts. 384 y 456 del CPCC). De este modo, habiéndose acreditado el hecho antijurídico y su relación causal con las lesiones que padeció la víctima, solo resta verificar si se demostró algún eximente que libere a los demandados de responder en la especie (art. 1113 CC). A poco de andar en la cuestión, se advierte que el agravio no puede prosperar. Es que el demandado pretendió objetar los testimonios, lo que fuere desestimado precedentemente. Luego, dijo que el actor reconoció ser el agente embistente, lo que comprobó por pericia. Ello tiene asidero pues, el perito ingeniero dijo que la “motocicleta impacta con su parte delantera la parte lateral derecha del automóvil conducido por el demandado” (Ver f. 151 vta., art. 474 del CPCC). No parece haber controversia sobre esta cuestión. Así pues, cabe preguntarse si el hecho de ser agente embistente resulta suficiente para acreditar el eximente de culpa de la víctima (hecho del damnificado). Para resolver este interrogante, corresponde acudir a la normativa de tránsito vigente al momento del hecho, es decir, la Ley 24.449 (adherida provincialmente por Ley 13.927). En la especie, el accidente se produjo en una encrucijada regulada por semáforo en la que no está permitido girar a la izquierda. La maniobra emprendida por el demandado violó la regla del art. 44 inc. “f” de la Ley 24.449 que prevé que en las vías de doble mano reguladas por semáforos “no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita”, salvedad que no se configura en el lugar del siniestro. Más aún, el conductor del vehículo tampoco observó lo normado por el art. 39 inc. “b” de la Ley de tránsito, que impone a quien circula por la vía pública, hacerlo “con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo”. Así la conducta antijurídica de quien guiaba el Renault Logan fue la causa generadora del daño, no advirtiendo en la especie que se haya acreditado eximente alguno que lo libere de responder por el hecho relatado (art. 1113 del CC y art. 375 del CPCC). Con esta misma lógica ha resuelto la Corte provincial que “Constituye una maniobra irresponsable, con incidencia en la relación causal, encarar en una vía de doble circulación el giro a la izquierda -en lugar no autorizado- a gran velocidad e invadiendo la mano contraria” (SCBA AC. 76725, S. 28-11-2001). Por consiguiente, encontrándose acreditado el hecho, su relación causal con los daños ocasionados tanto al titular como al conductor de la motocicleta, la maniobra antijurídica emprendida por quien guiaba el rodado y no habiendo acreditado la configuración de alguno de los eximentes que propone la regla del art. 1113 del CC en el marco de una responsabilidad de tipo objetiva, es que comparto el criterio del fallo apelado, debiendo el demandado responder por los daños que se logren demostrar en la etapa pertinente (arts. 375, 384, 456, 474 y concs. del CPCC). En conclusión, propongo al Acuerdo confirmar la responsabilidad atribuida en el fallo apelado. VI. Rubros indemnizables VI.1 Vilibaldo Osinaga Arriaza (exp. 1420/15) VI.1.a Daños materiales El fallo apelado fijó la suma de 13.400 $ para afrontar los gastos de reparación del vehículo de propiedad del actor, ello luego de reducir a un 70% el valor que dictaminó el experto observando los costos del presupuesto anejado. El importe aludido es reputado elevado por los legitimados pasivos. Cuestionan los costos, que el perito no haya inspeccionado la unidad y el haber soslayado que el actor seguía en posesión de los “restos” del biciclo. Al evacuar el traslado, Osinaga dijo no comprender la utilidad que atribuye a los “restos” y, además, que el fallo ya había decidido recortar a un 70% la estimación original. La reparación del vehículo es uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito. Siempre es difícil determinar con exactitud si los daños que se reclaman son los que efectivamente sufrió la motocicleta como consecuencia del accidente, o si por el contrario, se han agregado a otros que no fueran derivación de aquel. De ahí que, con criterio general, se puede afirmar que no cabe acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas sino media la indispensable prueba del daño sufrido. En el caso, los daños irrogados al biciclo se encuentran corroborados por el peritaje de ingeniero mecánico. Si bien no pudo inspeccionar la unidad, brindó fundamentos sólidos que llevan a estimar que sería más beneficioso vender la unidad en el estado en que está y adquirir una nueva, que someterla a reparación. Es cierto que la inspección del vehículo es un elemento de convicción importante para que el mecánico se expida sobre la existencia y magnitud del daño, pero entiendo que no es el único. Tal como ocurrió en este caso, el ingeniero pudo emitir su informe sobre la base de las fotografías y la demás prueba indiciaria; y como ya señalé, los jueces podemos pronunciarnos de acuerdo con lo que el experto ha apreciado y la convicción que ofrezcan los demás elementos de prueba (doct. arts. 384, 462, 474 del CPCC.). El perito estimó el valor de los daños materiales en la suma de 13.400 $, ello reduciendo la valuación de rentas al 70%, cuyo costo total era de 19.179 $. Descarta el valor sugerido en el presupuesto, pues resultaría más económico adquirir una nueva unidad (ver f. 128, art. 474 del CPCC). De este modo, no advierto que se configure la variable propuesta en los agravios. Los costos son los que informa el perito luego de haber apreciado las constancias y fotografías habidas en el expediente. Por otro lado, tampoco parece atendible reducir el importe del rubro por haber quedado en posesión de los restos pues, tal y como explicó el experto al brindar explicaciones (f. 145 vta.), no ha reconocido destrucción total, sino que arribó a los importes estipulados luego de efectuar las indagaciones profesionales de rigor. En torno a ello, juzgo preponderante el informe del experto, ya que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente con relación a la prueba pericial, sosteniendo que estos son auxiliares la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del Magistrado quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, que es solo un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490), no significa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo (CACCA San Isidro, Sala 1°, causa n° 45.416 del 23-2-1988, causa n° 105.255 de junio de 2008, entre muchas otras). Y así pues, contando con dictamen del ingeniero mecánico brindado con rigor científico y basándome en la especificidad de su función, corresponde reconocer la suma concedida en la instancia de origen (arts. 375 y 474 del CPCC). En consecuencia, propongo al Acuerdo confirmar este aspecto de la indemnización por los gastos de reparación de la motocicleta del actor (arts. 165, 384, 474 del CPCC; arts. 1068, 1083, 1069, 1094, 1095 del CC, cnf. Art. 7° CCCN). VI.1.b Privación de uso El fallo apelado fijó la suma de 4.500 $ para resarcir a la víctima por el tiempo que conlleva la detención del vehículo para su reparación. Para así decidir, tuvo en cuenta lo dictaminado por el experto y el tiempo que insume tal actividad. Dicha conclusión es recurrida por el demandado y la aseguradora, estimando exagerada la extensión del plazo de arreglo. El actor dice que no hay fundamento para evaluar dicha crítica, considerando injusta la pretensión de reducirlo. La indisponibilidad de uso del rodado, mientras es sometido a arreglo como consecuencia del accidente, es un daño indemnizable por sí, aun cuando el vehículo no se destine a una finalidad directamente productiva, pues se presume que su utilización alguna ventaja produce al usuario (ver Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II-A, Bs. As., 1989, p. 154 y ss.). El daño material emergente de la privación de uso del rodado, determinado como consecuencia del cuasidelito, debe ser dado prudencialmente en consideración al tiempo necesario y razonable para su reparación. Para determinar la duración de los trabajos y, por tanto, el tiempo de inmovilización del vehículo dañado, corresponde valorar la opinión del experto en la materia, sobre todo si para ello se pondera la naturaleza de los deterioros a componer y no existe en la causa otro medio de prueba que desvirtúe el dictamen. El experto, al expedirse sobre esta cuestión, explica cómo arribó al monto sugerido. Sostuvo que precisaba de diez días de detención, estimando a su vez el costo diario de alquilar un biciclo (U$S 30) que reemplace la utilidad que le provee dicho vehículo (ver f. 129 vta.). Conforme a las constancias analizadas, en mi parecer, se encuentra debidamente probada la indisponibilidad de uso del rodado por el tiempo estimado por el perito, admitiendo así los 10 días corridos. Y digo ello pues, el agraviante tampoco ha ofrecido argumentos sólidos que permitan apartarse de las fundadas conclusiones del experto en la materia, a las cuales decido atenerme por ser un auxiliar idóneo y especialista en las cuestiones de la índole que aquí se debaten (Arts. 473 y 474 del CPCC). El criterio reciente de esta Sala es de otorgar $ 550 de indemnización por cada día en que la víctima se vio impedida de disfrutar de su rodado por un daño que no tuvo por qué tolerar (causa SI-25676-2013, "Tesei C/ Cusi S/ ds y ps”, S. 6-6-2019, Reg. n° 76). Por consiguiente, atento la importancia de los daños ya descriptos, tal acreditación de la existencia del daño habilita el uso de las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal. En consecuencia, teniendo en cuenta los días de inutilización del rodado (10) y el criterio reciente de esta Sala (550 $ diarios), es que el monto fijado en la sentencia no resulta elevado. Por ello y atento los límites de la actividad recursiva, es que propongo al Acuerdo confirmar la suma estipulada en la instancia de origen (arts. 1068, 1069, 1095 y conc. del Cód. Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC). VI.2 Braian Gabriel Vega (Exp. 2042/15) VI.2.a Daño psicológico El fallo apelado concedió la suma de 28.800 $ para afrontar el costo que conlleva someterse a un tratamiento psicológico. Para ello juzgó prudente reducir el procedimiento sugerido a una terapia anual con frecuencia semanal. Esta decisión es cuestionada por sendas partes. El actor dice que el fallo le redujo arbitrariamente la extensión del tratamiento, criticando a su vez el importe por sesión admitido. A su turno, el demandado y su aseguradora discrepan con el costo y extensión de las sesiones sugeridas, esbozando a su vez que el daño es menor y que se desvanece con el mero transcurso del tiempo. La perito que entrevistó al actor advirtió la presencia de un trastorno adaptativo leve, identificando una situación de stress con el accidente sufrido, un malestar desproporcionado y un deterioro leve en las áreas sociales, laborales y de estudio. Sostiene que “el trastorno adaptativo leve remite con un tratamiento adecuado”, sugiriendo a su vez uno que esté “focalizado de contención e insight, durante un año y medio aproximadamente, con frecuencia bisemanal” (ver f. 197/200). La queja se centra en la extensión del tratamiento, sugiriendo que pudo haber sido sobrestimado o que la reducción que hizo el fallo fue arbitraria. Como primera cuestión, debo referir que la pericia no fue impugnada por los litigantes en forma oportuna, por lo que -a priori- no mostraron inconformidad con las determinaciones del experto. Y en este contexto, no cuento con elementos para expedirme en punto a la extensión del tratamiento sugerido. Quizás, de habérsele requerido explicaciones respecto a ello, habría aclarado tal apreciación (art. 375 del CPCC). Así pues, habiéndose expedido una profesional de la psicología y no hallando argumentos sólidos que permitan apartarme de sus fundadas conclusiones, no comparto el criterio del fallo de reducirlo, pues la sola referencia a que el tratamiento le parece extenso en función de la patología descripta, no lo recepto como un argumento sólido para modificar lo que un especialista aconseja (Arts. 384 y 474 del CPCC). Y digo ello pues “Si el perito es un intermediario en el conocimiento judicial, y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales. Por ende, aunque el consejo experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte” (SCBA, C. 99934 S. 9-6-2010). Por lo cual, teniendo en cuenta la materia que aquí se debate y lo subjetivo que resulta apreciar las conclusiones de una secuela de tipo psicológica, no comparto la decisión de reducirlo por el solo hecho de que parezca extenso. En mi opinión, el dictamen de la profesional avezada en la materia, el que no ha recibido objeciones, debe prevalecer en este sentido, pues no encuentro fundamentos sólidos para apartarme de tal argumentación (arts. 375, 384, 474 y concs. del CPCC). Ello así, me atendré al tratamiento sugerido por la experta de 18 meses, con frecuencia de dos veces por semana. Por consiguiente, el actor deberá efectuar un tratamiento para paliar el perjuicio invocado, el que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas; por ello, lo aconsejable es que la suma de dinero que se le conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia (CACC San Isidro, Sala 1, causas n° 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras). En cuanto al valor por sesión, he de atenerme al valor recientemente empleado en el marco de la causa “Stoll, Amado Daniel C/ Microomnibus General San Martín SAC y otros S/ Daños y perjuicios” (SI-12842-2012, ri 68/2019, del 13-5-2019) estableciendo allí el valor de cada sesión en $ 800, a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083 del Cód. Civil, art. 7° CCCN). Por todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil (aplicados por art. 7 CCCN), considero que la suma establecida en la sentencia resulta insuficiente. Atento ello, propongo al Acuerdo elevar el monto de la partida a la suma de ciento veinticuatro mil ochocientos pesos (124.800 $) (arts. 165, 375, 384, 474 y concs. del CPCC). VI.2.b Consecuencias no patrimoniales (Daño moral) El fallo apelado fijó la suma de 20.000 $ para resarcir a la víctima del siniestro acerca de las afecciones padecidas en su esfera íntima. Nuevamente, esta determinación genera el agravio de sendos litigantes. El actor la reputa escasa en función de todos los padecimientos que tuvo que soportar a raíz del accidente, mientras que su adversario la considera elevada, señalando que el incidente fue menor. Se considera daño moral aquél que supone una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA, Ac. N° 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17). Se trata de una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, es decir, son consecuencias derivadas de la acción de alguien por quién no se debe responder. Implica ser ajeno a la causalidad de los eventos que lo originaron (arts. 1078 y 1111 Código Civil, aplicables por art. 7° CCCN). Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. n° 51.179 del 2-11-1993). Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanta fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., “De los daños a personas”, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993) Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización tiene carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, E.D. 120-649; CNCiv., Sala D, 8-4-1986, E.D. 119-139), que debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante (CACC Junín, 27-3-1985, E.D. 116-618), valorándose la gravedad del ilícito cometido (CN.Esp CyCom., Sala I, 16-2-1984), sin que sea preciso que guarde relación con el daño material (CNCiv. y Com. Fed., Sala II, 18-3-1986, E.D. 118-407), ni con otros que se reclamen (CNEsp. CyCom., Sala I, 26-3-1986, E.D. 118-407). En síntesis, hay que tener en cuenta su finalidad como resarcimiento, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que la reparación por este rubro, no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no es accesorio al mismo (CSJN, 6-5-1986, R.E.D. a-499). En definitiva, queda librado al prudente arbitrio judicial (CACC San Isidro, Sala I°, causas n° 100.706, 100.883, 101.100 101.321, 101.709, 102.592, 102.722, 102.829, entre muchas otras). En el caso de autos, no obstante no haberse acreditado incapacidad sobreviniente, sin duda se ocasionó un trastorno en la esfera íntima del individuo, pues no puede desconocerse el impacto y los efectos adversos que se derivan de atravesar una situación traumática como lo es un accidente de tránsito. Así, atento la envergadura del hecho que fue relatado en el apartado oportuno, entiendo que tuvo una incidencia ostensible para generar un perjuicio de esta índole, cuya valoración corresponde tratar en este punto del fallo (art. 1078 del CC, art. 384 del CPCC). Cabe resaltar que la víctima tenía 19 años cuando ocurrió el accidente. Dice vivir en concubinato y tener una hija recién nacida. Tiene secundario incompleto y manifiesta realizar actividades deportivas con frecuencia (ver entrevista de fs. 197). En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (aplicables por art. 7 CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, en mi parecer la suma estimada en la instancia de origen resulta insuficiente, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a cincuenta mil pesos (50.000 $). VI.2.c Gastos La sentencia fijó la suma de 2.000 $ para atender los gastos en que presumiblemente tuvo que incurrir la víctima del siniestro. Este importe es reputado elevado por los legitimados pasivos, pues no advierten gastos de específica determinación, siendo atendido en un nosocomio público. Este Tribunal tiene dicho que los gastos médicos, de farmacia y medicamentos, resultan procedentes sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de lesiones padecidas (arts. 165 inc. 5° del CPCC; CACC San Isidro, Sala 1°, causas 61.721 reg. 212/93; 63.697, reg. 127/94, entre muchas otras). Va de suyo que, ausente la prueba directa, la suma a otorgarse ha de ser modesta y su fijación hecha mediante la facultad que concede el art. 165 del ordenamiento procesal (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 63.223, 65.725, entre muchas otras). A tales efectos, ha de tenerse en cuenta que aun cuando la atención sea efectuada en un hospital público “gratuitamente”, e inclusive se tenga los beneficios de una obra social, como consecuencia de las lesiones siempre existen gastos por aranceles mínimos, propinas, medicamentos, etcétera, que deben ser necesariamente realizados (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 66.477, 68.357, 69.611, 70.077, 74.277), y por lo tanto merecen ser reparados por quien dio origen a los mismos (CACC San Isidro, Sala 1°, in re “Castro c/Transp. Ideal San Justo s/Daños”, 6-11-98, en Rev. De Derecho de Daños, La prueba del daño-II, Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 1999, pág. 319). En consecuencia, meritándose la entidad del menoscabo padecido por el actor y la prueba rendida en autos, juzgo adecuada y razonable la suma acordada por tal concepto por el Juez de grado, proponiendo su confirmación (arts. 165, 384, 474 y conc. del CPCC). VII. Intereses La sentencia única dictada en estos procesos acumulados dispuso aplicar la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto de fondos captados en forma digital, ello desde el hecho hasta el efectivo pago. Esta decisión es cuestionada por el demandado y la citada en garantía. Aducen que el novel criterio de la Corte provincial es fijar una tasa de interés pura al 6% anual, como modo de evitar una valoración desmesurada de los créditos. El actor refiere que aplicar dicha tasa desvirtúa la indemnización a percibir, la que quedaría reducida por el proceso inflacionario, redundando en un beneficio para quien resultó condenado al pago. En efecto, la queja debe prosperar. El criterio que venía sosteniendo esta Sala sobre montos indemnizatorios de diversa índole era emplear la tasa pasiva más alta, siguiendo la doctrina del fallo “Cabrera”, aplicando intereses desde la fecha del hecho o el inicio de la obligación de indemnizar y hasta el efectivo pago. Ello obedecía a una perspectiva que tendía a respetar la reparación integral del daño (art. 1068, 1069 del CC, cnf. Art. 7° y 1740 del CCCN). No obstante ello, recientes antecedentes del Supremo Tribunal provincial (C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", del 18 de abril de 2018 y C. 121.134, "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, del 3 de mayo de 2018) han delineado una nueva doctrina al respecto. En el primer antecedente, con voto del doctor Soria, se decidió que “cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito”. El referido capital puro, supone una alícuota del 6% anual, ello a partir de lo resuelto en B.48.864 ("Fernández Graffigna", sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) donde la Corte provincial se plegó al citado porcentaje que fijó la Corte Suprema de Justicia de la Nación (L.49.590, "Zuñiga", sent. de 1-VI-1993; L.53.443, "Fernández", sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, "Amaya", sent. de 14-X-1997; L. 73.452, "Ramírez", sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, "Banco de la Provincia c. Miguel", sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, "Quinteros", sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, "Blanco de Vicente", sent. de 11-V-2011; e.o.). Bajo esta hipótesis, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo provincial y siendo que -mayormente- las indemnizaciones fueron fijadas al momento de sentenciar, corresponde acoger al agravio, aplicando intereses en la forma señalada. En consecuencia, propongo al Acuerdo modificar este aspecto del fallo, aplicando intereses para sendas indemnizaciones desde el hecho (24-10-2014) hasta la presente sentencia, al 6% anual y desde aquí, a la tasa pasiva más alta del Banco Provincia hasta el efectivo pago. Ello con la única excepción de los daños materiales al biciclo de Osinaga, en los que corresponde conceder el monto sugerido por el experto, correrán intereses al 6% desde el hecho (24-10-2014) hasta la fecha de la pericia (29-6-2016) y desde allí, regirá la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta el efectivo pago (art. 622 del CC, aplicable por art. 7° del CCCN). VII. Costas de Alzada VII.1 “Osinaga C/ González” (Exp. 1420/15) Las costas devengadas por la actuación profesional de la demandada y citada en garantía, deberán imponerse en un 85% a los propios recurrentes y un 15% al actor, ello atendiendo el principio objetivo de la derrota, la suerte dispar y la importancia que tuvo cada agravio planteado en el análisis de las cuestiones en la Alzada (Art. 68 del CPCC). VII.2 “Vega C/ González” (Expn. 2042/15) Por el recurso articulado por la actora, deberán imponerse costas en forma íntegra a los legitimados pasivos condenados. Por el recurso del demandado y la citada en garantía, por idénticos fundamentos a los expresados precedentemente, 85% a su cargo y 15% a cargo del actor (art. 68 CPCC). Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa. Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa. Con lo que finalizó el Acuerdo, dictando la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, en cada juicio acumulado se decide: 1°) “Osinaga c/ González s/ ds y ps.” (Exp. 1420-15): Se modifican los intereses de la indemnización, los que correrán, por daño material al 6% anual desde el hecho (24-10-2014) hasta la pericia (29-6-2016) y desde aquí, rige la tasa pasiva más alta del Banco Provincia de Buenos Aires hasta el efectivo pago. Por privación de uso, corren los accesorios al 6% anual desde el hecho hasta la presente sentencia, y a partir de aquí, se aplica la tasa pasiva referida hasta el efectivo pago. Se confirman las cuestiones restantes que fueron motivo de agravios. Las costas de esta instancia se imponen en un 85% al demandado y la citada en garantía, quedando el 15% restante a cargo de la parte actora. 2°) “Vega c/ González s/ ds y ps” (Exp. 2042/15): Se modifica la sentencia apelada elevando el importe del tratamiento psicológico a 124.800 $ y las consecuencias no patrimoniales a 50.000 $. Asimismo, los intereses correrán desde el hecho (24-10-2014) hasta la presente sentencia al 6% anual y a partir de aquí, rige la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta el efectivo pago. Se confirman las cuestiones restantes que fueron motivo de agravios. Las costas se imponen, por el recurso del actor, íntegramente al demandado y su aseguradora. Por la apelación de estos legitimados pasivos, en un 85% a su propio cargo y el 15% restante a los actores. En ambos procesos, se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (arts. 31 y 51 Ley 14.967). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   041306E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 16:22:35 Post date GMT: 2021-03-23 16:22:35 Post modified date: 2021-03-23 16:22:35 Post modified date GMT: 2021-03-23 16:22:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com