JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Avenida de doble mano. Giro prohibido. Cuantificación Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, al haberse probado que el demandado intentó girar a la izquierda sin guardar las precauciones ni haber anunciado la maniobra con suficiente antelación y, al advertir que por la mano contraria se desplazaban varios vehículos a gran velocidad, decidió retomar la avenida, colisionando la parte trasera de aquel automóvil contra el frente del rodado bajo guarda del actor. En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días de Julio de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia única en los autos acumulados: “ESCALANTE FABIAN C/ BARRASA ANDRES GUILLERMO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y "VARGAS MEDINA MAGNA C/ BARRAZA ANDRES GUILLERMO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -SUMARIO-" habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? Votación A la cuestión planteada, el señor juez doctor Ribera, dijo: I. En los presentes expedientes acumulados se dictó sentencia única haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Magna Vargas Medina contra Andrés Guillermo Barrasa, condenando a este último a abonar la suma de 492.000 $, con más los intereses y costas del proceso. Asimismo, se dispuso también admitir la demanda de daños y perjuicios entablada por Fabián Escalante contra Andrés Guillermo Barrasa, condenándolo a abonar la suma de 42.150 $, con más los intereses y costas. En sendos procesos se decidió admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Marina Elizabeth Lencina, con costas a cada accionante vencido, y se extendió cada condena, en la medida del seguro contratado, a Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A. -continuadora de El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.-. En ambas actuaciones apelaron los actores el 2-11-2018 y el representante del demandado y la citada en garantía, el 6-11-2018. II. Agravios II.1 Autos: “Escalante C/ Barrasa S/ ds y ps” (exp. 31038) II.1.a Agravios actor La apoderada de Escalante expresó agravios por vía electrónica el 24-4-2019, quejándose por el rechazo del rubro denominado “desvalorización del rodado”, ello bajo el justificativo de que el experto no inspeccionó la unidad siniestrada. Sostiene haber demostrado que el vehículo sufrió daños de envergadura que lo han desvalorizado, privándoselo de una reparación integral. Sustanciada la queja, no recibió objeciones de su contraparte. II.1.b Agravios demandado y aseguradora El mandatario de Barrasa y de “Royal & Sun” expresó agravios el 26-4-2019, también por vía electrónica. Comienza su embate quejándose de la atribución exclusiva de responsabilidad que le cupo a su representado en la decisión en crisis. Advierte configurada una culpa concurrente en el resultado final de la colisión, máxime si se pondera que fue el actor quien embistió con su frente el baúl del automóvil Fiat conducido por Barrasa. Destaca aquellas cuestiones que surgen de la pericia y de la causa penal, donde se demostraría que el actor se desplazaba velozmente y que el impacto fue violento, sin haberse previsto una maniobra evasiva. Tal comportamiento en la vía pública no puede ser interpretado como una ausencia absoluta de responsabilidad. Peticiona se consideren las pruebas arrimadas con el debido rigor para establecer la concurrencia de culpas que reputa inobjetable. Se queja luego del monto concedido por privación de uso, estimándolo fruto de una apreciación subjetiva y desconociendo qué pautas se utilizaron. Además, dice que no puede soslayarse que el importe de los daños materiales cotizados a la época de la demanda civil es inferior al que se admitió por esta partida. Sostiene que establecer 450 $ diarios en septiembre de 2006 resulta desmesurado, antojadizo, confiscatorio e injustificable. Sustanciada la queja, el actor responde el 8-5-2019. Se expide en torno a la prueba valorada por su contraparte, esbozando que resultan ser simples datos que carecen de relevancia para la lograr la exclusión de responsabilidad que se le atribuyó en el fallo. Expone que el daño se ocasionó por la imprudente maniobra del demandado, lo que se acreditó mediante prueba testimonial. En punto a la privación de uso, advierte una simple queja carente de fundamento, pues se trata de un perjuicio indemnizable per se. II.2 Autos: “Vargas Medina C/ Barrasa S/ ds y ps.” (exp. 31034) II.2.a Agravios actora Vargas Medina expresó agravios mediante escrito que luce a fs. 596/600. Comienza quejándose por la denegación de la indemnización en concepto de incapacidad psicológica, pues dice que no se valoraron las lesiones y repercusiones que sufrió. Expresa que el perito le concedió una incapacidad parcial y transitoria del 15% de la T.O. y recomendó un tratamiento. Entiende que el porcentaje aludido tiene una relevancia suficiente para que, al menos, se explique el motivo de su exclusión. Agrega a ello que las sesiones sugeridas ayudarán a no agravar un cuadro psicológico pero no así a recuperarla totalmente. Cita jurisprudencia relativa a su postura y pretende se le reconozca un importe por daño psíquico. Como segundo punto, critica la concesión de 80.000 $ para afrontar un tratamiento de dos años con una frecuencia de dos veces por semana, estimando así que dicha suma resulta ínfima y desfasada de la realidad. Nuevamente, en el contexto de una reparación integral, pretende el incremento de la partida. Continúa su descargo sosteniendo que la indemnización otorgada por daño físico, incapacidad sobreviniente y daño estético es insuficiente. Expone que el peritaje fijó una incapacidad oftalmológica del 54%, con una cicatriz de 6 cm. en el pómulo que implica un 6% adicional. Señala que el fallo omitió considerar la minusvalía en el ojo izquierdo, todo lo que ha sido corroborado por distintas pruebas documentales. Finalmente, critica la suma estipulada para satisfacer los gastos de medicamentos y traslados, reputándola exigüa, pues no se tuvo en cuenta la envergadura de las lesiones y los tratamientos futuros a los que deberá someterse. Sustanciados los agravios, no recibieron objeciones. II.2.b “Barrasa-Royal & Sun” La representante de los legitimados pasivos expresó agravios el 26-4-2019. Reedita los argumentos vertidos en el proceso conexo acerca de la discrepancia con la responsabilidad exclusiva que le atribuyeron por el siniestro en debate. Se queja luego de la cuantía del resarcimiento por incapacidad sobreviniente y daño estético, pues se realizó una valoración subjetiva. Advierte soslayada la circunstancia que de las fotografías anejadas a fs. 466/467 no se refleja la magnitud de la cicatriz descripta y que aquella puede ser superada con una cirugía que tiene un costo de 6.000 $. Alude que si la referida minusvalía puede ser reparada a través de un procedimiento médico legítimo, no habría incapacidad real y permanente. Así, dice que al haberse omitido tratar la prueba colectada, habría arbitrariedad en la decisión, desconociendo las variables utilizadas por el juzgador. En tercer lugar, se queja de la indemnización concedida por daño psicológico, esbozando que el tratamiento sugerido es excesivo, pues las secuelas se reducen significativamente, llegando -como en el sub lite- a desaparecer. Advierte injusto admitir una suma por las sesiones y otra por la incapacidad, la que deberá valorarse en oportunidad del daño moral. Prosiguiendo con la queja, discrepa con la cuantía del daño moral. Se ponderan probanzas con subjetividad y sin fundamento, configurándose un abuso de la función estimativa que se utilizó para su determinación. Finalmente, critica la concesión de un monto en concepto de gastos cuando no se acompañaron elementos probatorios que lo verifiquen, empleando así un criterio jurisprudencial no aplicable a la especie. Sostiene que cuando se introduce una demanda judicial, en la que se invocaron gastos realizados y futuros, no resulta posible recurrir a dicha presunción. Sustanciada la queja, la actora responde a fs. 616/619. En lo que atañe a la responsabilidad, dice que el quejoso pretende compartir culpas con Fabián Escalante pero la demanda aquí incoada se trata exclusivamente de los daños que a ella le generaron. Apunta a las declaraciones testimoniales donde se corroboró la maniobra sumamente imprudente y violatoria de las normas de tránsito realizadas por el demandado. El pago que aquél recibió de la aseguradora nada aporta para esclarecer los acontecimientos, pues no se reconocieron hechos ni derechos. Discrepa con el agravio en torno al daño físico y estético, pues la sentencia se basó en las pericias, sus impugnaciones y todas las pruebas colectadas en el expediente. Refiere que se mezclaron infundadamente conceptos del daño psicológico, pretendiendo que el tratamiento sugerido haga desaparecer la afección de esta índole. Expone que aún no ha podido comenzar las sesiones por carecer del dinero. Luego, en cuanto al daño moral, hace referencia a aquellas circunstancias que tuvo en cuenta el fallo para establecer el monto de la partida. Se sorprende del agravio en torno a los gastos, por haberse aludido que no encontraba elementos probatorios para determinar su concesión. Expresa que la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que esta indemnización se presume, solicitando el rechazo in limine de la queja en este aspecto. III. Antecedentes del caso Fabián Escalante relata que el 24-9-2006, siendo aproximadamente las 15.30 horas, circulaba al mando del Volkswagen Gacel (dominio ... ) por la avenida Avellaneda, en dirección al Acceso Norte, sobre la mano rápida. En la misma arteria y carril, pero en la intersección con la calle Fournier, el demandado Barrasa se encontraba al mando de un Fiat Europa (dominio ...). Este último intentó girar a la izquierda sin guardar las precauciones ni haber anunciado la maniobra con suficiente antelación y, al advertir que por la mano contraria se desplazaban varios vehículos a gran velocidad, decidió retomar la mencionada avenida Avellaneda, colisionando la parte trasera de aquel automóvil contra el frente del rodado bajo guarda del aquí actor. Al contestar la acción, Barrasa admite que se encontraba al mando del Fiat Súper Europa en el lugar señalado, circulando a baja velocidad. Aclara que Avellaneda no es avenida sino una arteria con doble sentido de circulación y una plazoleta divisoria de carriles en el centro. Continúa narrando que, al llegar a la encrucijada con la calle Forunier, aminoró la marcha para atravesar la arteria, tal y como lo había efectuado el vehículo que lo precedía. En dicha circunstancia, dice haber sido embestido en forma violenta por el Volkswagen Gacel que guiaba Escalante, quién se desplazaba velozmente y a poca distancia de su automóvil. Da cuenta de las lesiones que el siniestro le produjo, habiendo tramitado un proceso de conocimiento en la Justicia Nacional, donde fueron resarcidos por la compañía de seguros del aquí reclamante. Dice no tener responsabilidad alguna por este evento. En el expediente conexo, Magna Vargas Medina dijo encontrarse dentro del automóvil Volkswagen, como acompañante de su cónyuge, Fabián Escalante, narrando el accidente tal y como lo hizo aquél. Producida la prueba en sendas actuaciones, se dictó sentencia única admitiendo las demandas incoadas por Escalante y por Vargas Medina, hallando responsable del siniestro al demandado Andrés Guillermo Barrasa. Para así decidir, ponderó que la declaración de 3 testigos que presenciaron el hecho ratificó la versión actora, ello en el marco jurídico en que el demandado no logró demostrar culpa de la víctima o de un tercero que lo exima de responder. IV. La responsabilidad Habida cuenta que a la época en que ocurrió el siniestro (24-9-2006) se hallaba en plena vigencia el Código Civil (Ley 340) y siendo que se ha dicho en retiradas oportunidades que la codificación Civil y Comercial (Ley 26.994) no se aplica retroactivamente (art. 7), el presente pleito se juzgará conforme la legislación vigente al momento del suceso. Así pues, el caso traído a revisión de esta Alzada resulta ser un accidente de tránsito producido entre dos rodados que se encontraban en movimiento y colisionaron al arribar a una encrucijada. Por ello, cabe hacer aplicación lisa y llana de la teoría del riesgo creado (art. 1113 del Cód. Civil; SCBA, Ac. 38.840 del 14-6-1988). La teoría del riesgo no elimina dentro de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no se la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad, sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 48.071, Reg. Sent. 277/88; 50.989, 50.823, entre otras). Destaco que cuando el artículo 1113 del Cód. Civil habla de “culpa de la víctima”, se emplea el término culpa en sentido impropio, puesto que no se trata de la infracción de un deber de la víctima contra otro, sino contra sí misma (conf. Goldschmidt, Werner, Problemas de la responsabilidad creada por un riesgo, E.D., 72.334 y ss.; CACC San Isidro Sala 1°, causas 50.019, 57.541). En esta órbita objetiva, lo que corresponde indagar es si la conducta de la víctima o de un tercero ha concurrido causalmente a la provocación del daño, sin olvidar que al damnificado le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y la cosa riesgosa, cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 68.357, 65.725, 69.419). Bajo la propuesta que ofrece la responsabilidad objetiva que rige al caso en estudio, cabe resaltar que la ocurrencia del siniestro no está debatida en esta instancia. Ambas partes son contestes en que el hecho se produjo en las circunstancias de tiempo y lugar que fueron narradas. Tampoco admite debate que el vehículo conducido por Escalante sufrió daños materiales y que su acompañante, Vargas Medina, padeció lesiones como consecuencia de este suceso; todo ello en relación causal adecuada con las mecánicas que expusieron los litigantes en sus escritos constitutivos (Art. 1113 CC). Y en este contexto, la doctrina y jurisprudencia enunciada precedentemente me conmina a restringir el margen de lo que aquí puede debatirse. Como fue expresado, es el demandado quien tiene la carga de demostrar que medió culpa de la víctima (hecho del damnificado) o de un tercero que lo exima de responder o, al menos, que aminore su responsabilidad en grado de concurrencia, como propone en su queja. De no acreditar esta variable, la decisión que dirima el pleito le será adversa (art. 1113 CC, art. 375 CPCC). Observando los argumentos brindados por los legitimados pasivos al expresar agravios, consideran que la conducta de quien guiaba el vehículo actor contribuyó causalmente a producir la colisión, ello por desplazarse con negligencia y a exceso de velocidad (art. 260 del CPCC). Corresponde así relevar las pruebas aportadas en sendas actuaciones conexas para arribar a una decisión común que dirima la cuestión (arts. 375 y 384 cod. Cit.). Primeramente, ante la controversia suscitada en los agravios y la importancia que reviste para la solución del pleito, cabe aclarar que la traza donde ocurrió el siniestro resulta ser una “avenida” (art. 9 Ley 11.430), tal y como referencia el perito mecánico (f. 394) y la causa penal (nro. 22481). Los actores expusieron que el Fiat del demandado estaba detenido en la avenida con intenciones de girar a su izquierda y al verse frustrada tal alternativa, retomó por Avellaneda colisionando con su parte posterior al frente del Volkswagen. Por su parte, Barrasa dice que estaba aminorando su marcha al llegar a la encrucijada, cuando sorpresivamente fue embestido por detrás por el rodado que conducía Escalante. En este contexto, la versión que aportaron los actores pareciera tener un respaldo probatorio sólido. Resulta coincidente con el relato que hizo Escalante en su compañía de seguros (ver f. 80) y con lo que declararon aquellos sujetos que presenciaron el hecho. Los testigos que observaron el accidente declararon en la causa penal nro. 22.481 el día 11-12-2006, es decir, a poco más de dos meses de ocurrido el siniestro. Carlos García declaró a fs. 46 que “observó un rodado marca Fiat modelo 128 que circulaba por Avellaneda, y al llegar a su intersección con la calle 17 dobló a la izquierda, y toda vez que sobre Avellaneda en mano contraria circulaba otro rodado, el conductor del rodado marca Fiat modelo 128 dio marcha atrás oportunidad en la que fue embestido desde atrás por un automóvil marca Volkswagen”. Agrega luego que “no había colocado la luz de giro, y no observó si se había encendido la luz de marcha atrás”. Mirian Schenone y Tomás Moreyra declararon en idéntico sentido (f. 48/49 causa penal), poniendo énfasis en la maniobra de marcha atrás -sobre la que regresaré más adelante- y ellos sí recordaron que la luz de marcha atrás no se había encendido. Estos mismos testigos declararon en sede civil el 2-3-2011, es decir, a casi 4 años y medio del hecho. Aquí sus relatos parecen ser más imprecisos, aunque recuerdan perfectamente el lugar, sujetos, vehículos y mecánica de embestimiento. Veamos algunas apreciaciones. Moreyra dijo a fs. 359 vta. que “El FIAT dobla hacia la mano izquierda para tomar la calle 17, y no da tiempo a que frene el SENDA y ocurrió el accidente”. García declaró a fs. 372 que “el auto FIAT EUROPA se cruza en la esquina de la calle 17, y pretende doblar hacia la mano izquierda y el auto rojo, el SENDA lo embiste en el lateral izquierdo TRASERO del FIAT EUROPA”. Agregó que “El conductor del FIAT 128, quiso como ganarle la esquina y se adelantó para doblar”. A su turno, Schenone expuso a fs. 375 que “vio cuando el FIAT de color beige lo encerró al SENDA rojo, vio cuando hizo la frenada fuerte, y allí fue el choque”. Ahora bien, apreciando la prueba testimonial rendida conforme facultades del art. 456 del CPCC, no puedo soslayar el espacio temporal transcurrido entre las declaraciones en sede penal y civil (diciembre de 2006 a marzo de 2011). Es lógico que el transcurso del tiempo haga que algunos recuerdos se tornen difusos, como ocurre con la situación de la marcha atrás que habría emprendido el vehículo Fiat conducido aquí por el demandado. Y digo ello pues, en la generalidad, coinciden en la encrucijada, en que el Fiat se detuvo intempestivamente pretendiendo virar a su izquierda, y en la imposibilidad que tuvo el Volkswagen del actor de esquivar aquella cosa riesgosa que se había convertido en un obstáculo. La situación de si se hallaba meramente detenido o en marcha atrás, a esta altura, no modifica el factor de atribución que se le atribuye, tal de encontrarse situado en un lugar de la traza con intenciones de virar a su izquierda, lo que -demostraré a continuación- le estaba absolutamente vedado y se constituyó en la causa fuente del hecho dañoso, por la que se le endilga la responsabilidad primaria de la ocurrencia del accidente (arts. 375, 384, 456 y concs. del CPCC). Tal y como lo mencioné, la Ley de Tránsito vigente al momento del hecho (Ley 11.430) establecía determinadas conductas que el vehículo demandado no respetó, a saber: * Art. 51 inc. 3: “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del mismo”; * Art. 53 inc. 1°: “Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar las siguientes reglas: 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada”; * Art. 54 inc. 5: “En las vías de doble mano y aun con más de un carril por mano, está prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de calzada, salvo señal que lo permita”; * Art. 59 inc. 2: “Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas”. Así las cosas, bajo la mecánica demostrada con la prueba de testigos, juzgo que la conducta desplegada por el demandado fue netamente antijurídica, en franca violación de varias normas de tránsito que se hallaban vigentes a la época del hecho, tal y como se referenció precedentemente. En este contexto, advierto cabalmente acreditado todos los elementos de la responsabilidad civil objetiva, es decir, no solo el hecho, el daño y la relación causal adecuada, sino también el factor de atribución respecto de Andrés Guillermo Barrasa, debiendo responder en la especie a raíz de la violación que hizo de las normas de tránsito, siendo ésta la causa que provocó el accidente en la que resultaron dañados sendos actores, quedando a cargo de éstos justificar la extensión de sus pretendidos resarcimientos (Art. 1113 del CC). No obstante haberse demostrado en el sub lite la amalgama de los elementos de la responsabilidad civil, ésta reconoce eximentes cuando ha mediado culpa en la víctima o un tercero que lo liberen de responder, total o parcialmente (Art. 1113 CC). La carga de demostrar y probar las eximentes recae íntegramente sobre aquel litigante que las invoca (Art. 375 del CPCC). El demandado, al contestar agravios y en su defensa en general, ha propiciado que el actor que conducía el Volkswagen lo hacía desatento o negligentemente, y a exceso de velocidad. La primera variable no tiene mayor andamiaje. Pues los testigos que presenciaron el hecho claramente acreditaron la responsabilidad del quejoso, habiéndose analizado su conducta precedentemente. Pero avanzando con la queja, ¿conducía el actor a exceso de velocidad? De ser así, ¿contribuyó aquél a que se produzca el siniestro? Ante estos interrogantes, la prueba por excelencia para acreditar esta variable resulta ser la pericial ingeniero mecánica, pues es el experto avezado en conocimientos técnicos específicos quien pude determinar si, con los elementos que se aportaron a la causa, se probó el alegado exceso de velocidad que pretende endilgarse a Escalante como factor de culpa concurrente en el acaecimiento del siniestro (Arts. 375 y 474 del CPCC). Al respecto, el especialista dijo en la respuesta a la pregunta “d” de fs. 392 que “No hay en autos, ni en la causa penal, elementos que permitan aplicar fórmulas físico-matemáticas tendientes al cálculo de la velocidad, ya que se ignora: si hubo o no acción de frenado o esquive, antes del impacto. Huellas de frenada, si es que las hubo. Desplazamientos a causa del impacto. El real punto de contacto inicial. Las posiciones finales” (art. 474 del CPCC). Pero aun ahondando en las pruebas rendidas, los testigos, amén de ser inidóneos para determinar la velocidad de un vehículo, dijeron que calcularían estimativamente la velocidad de desplazamiento entre 50 km/h (Moreyra) y 70 km/h (García). Adúnese a ello que conforme art. 77 inc. “b” Ley 11.430, la velocidad máxima para avenidas es de 60 km/h. Y así las cosas, determino que no se probó que el actor condujera excesivamente desafiando los límites de velocidad y que haya configurado una variable a tener en cuenta para atemperar la responsabilidad del demandado, quien se encontraba varado en un lugar prohibido y con intenciones de efectuar una maniobra que le estaba vedada, constituyéndose así en un factor de riesgo extraordinario que derivó en la ocurrencia del accidente aquí en debate (Arts. 375, 456, 474 y concs. del CPCC). Como colofón, entiendo que la conducta de Andrés Barrasa fue la causa única que desencadenó el siniestro en pugna, no habiéndose demostrado eximente alguno que lo libere -siquiera parcialmente- de responder en la especie (Arts. 9, 51 inc. “3”, 53 inc. “1”, 54 inc. “5”, 59 inc. “2”, 77 inc. “b” de la Ley 11.430, art. 1113 del CC, arts. 375, 384, 456, 474 y concs. del CPCC). Por consiguiente, propongo al Acuerdo confirmar este punto del fallo apelado. V. Rubros indemnizables V.1 Autos: “Escalante C/ Barrasa S/ ds y ps” (Exp 31038) V.1.a Desvalorización de la unidad El decisorio apelado rechazó la admisión de este rubro en razón de que el perito no pudo inspeccionar la unidad siniestrada para corroborar el detrimento alegado. Esto causa el agravio del actor, quien dice que los daños materiales son evidentes y han sido debidamente acreditados, por lo que el perjuicio invocado en la demanda es fácilmente estimable. Este Tribunal que integro, reiteradamente, ha puesto de relieve que un automotor chocado y ulteriormente reparado, puede por tales circunstancias quedar en iguales, mejores o peores condiciones que las que lo caracterizaban con anterioridad al hecho. En cada caso, deberá estarse a la prueba pertinente, la que ha de ser idónea (arts. 375, 376 del CPCC; CACC San Isidro, Sala 1°, causa 46.336 del 30-3-1988; 85.118, 86.239, entre otras). En efecto, la difundida opinión según la cual el automóvil chocado pierde valor en el mercado de "usados" por causa de tener en su haber una circunstancia dañosa que afecta su integridad pese a haber sido reparado, aunque guarda lógica en ciertos casos, no puede ser admitida en forma absoluta, debiendo en cada hipótesis estarse a lo que surja de la prueba (CACC San Isidro, Sala 1°, causa 44.384, 85.118, 86.239). Sobre este aspecto, el experto ha dicho que “Para poder determinar la pérdida del valor venal de un vehículo, es necesario inspeccionarlo para comprobar si las reparaciones han sido realizadas, la corrección de las mismas, el estado de mantenimiento y conservación, la inexistencia de secuelas producidas por otros eventos y la originalidad de las autopartes no afectadas” (Art. 474 del CPCC). Así, fue contundente al expresar que no habiendo inspeccionado la unidad, no puede expedirse sobre este punto en particular. Cabe referir que esta determinación no fue objeto de impugnación u observación por parte del ahora recurrente, por lo que cabe colegir que medió consentimiento respecto de tal afirmación. Así las cosas, para resarcir un perjuicio de esta índole, es necesario contar prueba cabal que logre demostrar el perjuicio invocado, lo que no aconteció en el sub lite y, por esta razón, comparto el criterio seguido en la sentencia apelada (Arts. 375, 384, 474 y concs. del CPCC). Por consiguiente, propongo al Acuerdo confirmar el fallo apelado en este punto. V.1.b Privación de uso La sentencia en crisis dispuso conceder la suma de 12.150 $ como importe para resarcir el tiempo en que el actor se vio privado de utilizar su vehículo. El demandado y la citada en garantía se quejan de dicha valoración, reputándola abultada. Exponen que se lo mensuró de manera subjetiva, careciendo de fundamentos suficientes. La indisponibilidad de uso del rodado, mientras es sometido a arreglo como consecuencia del accidente, es un daño indemnizable por sí, aun cuando el vehículo no se destine a una finalidad directamente productiva, pues se presume que su utilización alguna ventaja produce al usuario (ver Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II-A, Bs. As., 1989, p. 154 y ss.). El daño material emergente de la privación de uso del rodado, determinado como consecuencia del cuasidelito, debe ser dado prudencialmente en consideración al tiempo necesario y razonable para su reparación. Para determinar la duración de los trabajos y, por tanto, el tiempo de inmovilización del vehículo dañado, corresponde valorar la opinión del experto en la materia, sobre todo si para ello se pondera la naturaleza de los deterioros a componer y no existe en la causa otro medio de prueba que desvirtúe el dictamen. El experto explicó minuciosamente todas aquellas circunstancias sobre las que se tiene que trabajar para reparar el vehículo del actor, considerando tareas efectivas, factores aleatorios, esperas y adquisición de materiales. Para ello, dijo que -estimativamente- el vehículo deberá permanecer 27 días en el taller (ver f. 392 vta.). Nuevamente, destaco que la actuación del experto no fue cuestionada en este punto (art. 474 del CPCC). Conforme a las constancias analizadas, en mi parecer, se encuentra debidamente probada la indisponibilidad de uso del rodado por el tiempo estimado por el perito. El criterio reciente que sostiene esta Sala es otorgar $ 550 de indemnización por cada día en que la víctima se vio impedida de disfrutar de su rodado por un daño que no tuvo por qué tolerar (causa SI-25676-2013, S. del 6-6-2019, Reg. n° 76). Por consiguiente, atento la importancia de los daños ya descriptos a raíz del siniestro de autos, tal acreditación de la existencia del daño habilita el uso de las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal. En consecuencia, teniendo en cuenta los días de inutilización del rodado (27) y el criterio reciente de esta Sala (550 $ diarios), es que el monto fijado en la sentencia no resulta elevado. Por ello y atento los límites que me impone la actividad recursiva desplegada en el sub lite, es que propongo al Acuerdo confirmar el monto concedido (arts. 1068, 1069, 1095 y conc. del Cód. Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC). V.2 Autos “Vargas Medina C/ Barrasa S/ ds y ps” (Exp. 31034) V.2.a Incapacidad sobreviniente El fallo apelado fijó la suma de 270.000 $ para resarcir a la víctima por las lesiones físicas que le ocasionó el siniestro. Para así decidir, se amparó en la labor del perito médico. Tal determinación recibe diversas quejas. La actora entiende que el monto concedido es insuficiente y que no se consideró el detrimento padecido en su ojo izquierdo. El demandado y aseguradora disienten con las apreciaciones en torno a la presunta cicatriz que tendría la víctima en su rostro. Tampoco comprenden la valoración que hizo el juzgador, estimando arbitraria la suma admitida, la cual -a su vez- reputan elevada. Este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, que se entiende por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como una contusión, escoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (arts. 901/904 del Código Civil, aplicables por art. 7 Cód. Civ. y Com., CACC SI, Sala 1°, causas 67.077, 67.817, 68.035, entre otras). Por otro lado, ha expresado el Supremo Tribunal de la Provincia que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (SCBA, Ac. 42.528 del 19-6-1990, en A. Y S., 1990-II-539). Las citas jurisprudenciales y doctrinarias referidas, fijan las pautas a seguir al momento de determinar el quantum resarcitorio para esta partida, conjugadas ellas con los distintos elementos probatorios y determinantes en autos, los que seguidamente serán analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC). La actora padeció un accidente de tránsito el 24-9-2006 cuando era transportada como acompañante en el rodado del co-actor Escalante, siendo atendida al día siguiente del hecho y en otras tres oportunidades cercanas, en el Hospital Oftalmológico Santa Lucía (ver fs. 283/299). El perito médico, luego de observar los estudios suministrados, dictamina que “acorde con el baremo SENA, siendo que sin corrección el ojo derecho presenta 03/10, en tanto que el izquierdo una agudeza visual de 02/10, se corresponde una incapacidad física oftalmológica del 54% parcial y permanente...Refiere además que en el ojo izquierdo se advierte pupila deformada y leucoma ciactrizal, post herida penetrante. Fotofobia por pupila midriática” (ver f. 485). Continuando con su análisis, advierte una lesión de tipo estética en el pómulo izquierdo de 6 cmts., visible a media distancia, acrómica, viciosa, irregular; de una incapacidad estética del 6% parcial y permanente. Dice ser factible una plástica reparadora a un costo de 6.000 $ (ver f. 485 vta.). Concluye así que la actora presenta una incapacidad parcial y permanente de la total obrera, en el orden del 56.70% por la grave lesión en su ojo izquierdo como predominante. Estima que el ojo derecho ya presentaba lesiones anteriores a este evento debido a la agudeza visual objetivada. Esta determinación suscitó la queja del demandado y su compañía de seguros (fs. 496/498). Sostienen que la incapacidad que sufrió la actora fue mucho menor, siendo únicamente una lesión leve en el ojo izquierdo. El experto se sustentó en un informe oftalmológico que muestra unas alteraciones graves que son ajenas al presente reclamo. También discrepa con las apreciaciones en torno a la lesión estética, pues no se demostró la reducción de la capacidad funcional (art. 473 del CPCC). El perito responde -escuetamente- a fs. 503. No obstante ratificar sus dichos, aclara que su labor se ciñe a observar si existe consonancia entre la atención médica de la actora y su vinculación con el evento narrado. En punto al daño estético, dice respetar la opinión del impugnante, pero que el baremo Altube-Rinaldi permite fijar un porcentual por dicha minusvalía (Arts. 473/474 del CPCC). Ahora bien, apreciando la historia clínica, es cierto que inicialmente la agudeza visual que presentaba la actora era leve (10/10 ojo derecho y 8/10 ojo izquierdo). Empero, resulta evidente que este cuadro se ha ido agravando con el paso del tiempo. El 3-6-2008 (ver f. 297) refirió dolor y la agudeza, bajando los porcentuales a 8/10 (derecho) y 7/10 (izquierdo). El 9-3-2009 (ver f. 298) presentó una agudeza de 10/10 en el ojo diestro y de 3/10 en el ojo izquierdo. Ello me permite colegir que el daño que se le causó en el momento del siniestro se ha ido agravando con el tiempo, lo cual guarda relación causal verosímil con lo que informó a fs. 464/465 y que receptó el perito para efectuar su dictamen (arts. 384 y 474 del CPCC). La actora sostuvo al expresar agravios que no se tuvo en cuenta la minusvalía en el ojo izquierdo. No le asiste razón. Dicho detrimento fue analizado por el fallo y mensurado por el Juez de la instancia precedente. La cuestión controvertida surge respecto al ojo derecho (al cual puedo presumir que quiso referirse la actora en su queja) pero no cuento con elementos para asumir dicha postura con certeza y, más aun, los fundamentos aquí relevados no permiten tener por acreditado el vínculo causal entre la lesión del ojo diestro con el accidente objeto de marras, el que de todos modos no ha sido introducido como una minusvalía a reparar en la demanda de fs. 20/27 (Arts. 375, 384 y 474 del CPCC). En consecuencia, parece acertado el criterio del fallo de no otorgar preponderancia a la lesión en el ojo derecho. Su agudeza visual se exhibió siempre en los límites del 10/10 y tampoco se reclamó una minusvalía en dicho sector al momento de entablar la demanda, por lo respetando el principio de congruencia, no resulta acertado trasladar este detrimento al agente responsable del siniestro, máxime considerando que el experto en oftalmología dijo que “ya presentaba lesiones anteriores a este evento debido a la agudeza visual objetivada”. Corresponde así reducir el porcentaje total sugerido en su justa medida (Art. 375, 384 y 474 del CPCC). Asimismo, no cabe atender la queja relativa a la cicatriz que se advierte en el ojo izquierdo. El especialista la identificó, la catalogó y otorgó un porcentaje bajo un baremo usual en la práctica médica. La simple discordancia no desvirtúa las fundadas conclusiones, pues la sana crítica aconseja ajustarse a la opinión de la persona experta sorteada (Art. 474 del CPCC). Ahora bien, en cuanto al porcentaje incapacitante, se dispuso un 54% por la minusvalía en la visión de la actora, cálculo que representaba de observar la agudeza visual de cada ojo, es decir, un 3/10 para el derecho y un 2/10 para el izquierdo. En este contexto, entiendo que corresponde reducir ese porcentaje en un 18%, representativo del detrimento en el ojo derecho que, por los argumentos vertidos, descarté como resarcimiento por este suceso. Así las cosas, la incapacidad por el ojo izquierdo queda fijada en un 36% de la T.O., a lo que deberá adicionarse, a través del cálculo de la capacidad restante, el monto estipulado por la cicatriz en su pómulo izquierdo (de 6% a 3.84%). De este modo, el porcentaje incapacitante que habré de admitir como minusvalía total que padeció Vargas Medina es del 39.84% de la T.O., el que será mensurado bajo las variables que a continuación se determinan (Art. 375, 384 y 474 del CPCC). Sentado ello, considero que ha sido probado tanto el daño como su magnitud (Arts. 375, 384, 474 y concs. del CPCC). Resta ahora cuantificar la indemnización que se le concedió a la víctima, pues ésta la reputa escasa mientras que sus adversarios la estiman excesiva. Sobre tal aspecto, destaco que a partir de lo dictaminado en autos “Mayoguisa C/ AZUL SATA S/ Ds y Ps” (Exp SI-9358-2010, Ri 85/2018, del 1-7-2018) se ha modificado el modo de valorar la indemnización correspondiente a la incapacidad sobreviniente. Allí me he inclinado por utilizar una fórmula matemática para determinar el monto del resarcimiento, impulsado por antecedentes del Supremo Tribunal provincial (“Nidera” y “Cruz”) que propiciaban la fijación de intereses a una tasa pura (6% anual) cuando la indemnización se compone de valores actuales. No obstante, en autos han quedado firmes las tasas de interés denominadas “pasiva (común)” y “pasiva digital” (ver considerando octavo), por lo tanto, no cabe aplicar el novel criterio señalado. Dicho esto, mantendré los parámetros que se utilizaban con carácter previo a dichos precedentes de la Corte provincial, tal y como me expedí en autos “Alonso C/ Crotti S/ ds y ps” (SI-1954-2016, ri 60/2018, del 24-5-2018)”. Empero, ante los notorios incrementos que se produjeron en materia inflacionaria durante el último año transcurrido y las subas constantes que se aprecian en la economía diaria del ciudadano común, juzgo equitativo y prudente rever las pautas tenidas en cuenta en aquel precedente para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente. Y digo ello no solo con miras a no vulnerar los derechos de las partes involucradas en este proceso sino también porque no puede escindirse la cuestión que se suscita entre intereses e indemnización al momento de valorar el quantum que corresponde conceder a la víctima (arts. 622, 1083 y concs. del Cód. Civil, aplicable por art. 7° del CCCN, art. 165 del CPCC). Así pues, cabe referenciar las condiciones particulares de Vargas Medina para determinar el monto que mejor se ajuste a la envergadura del suceso y su real incidencia sobre quien padece sus consecuencias (Art. 384 del CPCC). Aquella tenía 28 años al momento en que sufrió el accidente. Dice vivir con su cónyuge y tres hijos menores. Refiere estar desempleada, aunque antes del accidente trabajaba como empleada doméstica (ver entrevista f. 480). En virtud de todo lo expresado, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil (aplicables por art. 7° CCCN); arts. 165, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, atento las secuelas analizadas y condiciones personales de la víctima, entiendo que el importe establecido en la instancia de origen ($ 270.000) es reducido. Por lo cual, teniendo en cuenta lo expuesto en el presente considerando, es que propongo al Acuerdo elevarlo a seiscientos mil pesos (600.000 $). V.2.b Daño psicológico El fallo apelado concedió la suma de 80.000 $ para resarcir a la víctima por los gastos que conlleva el tratamiento psicológico sugerido. Agregó que el daño psíquico solo es indemnizable en la medida en que aparezca irreversible. Esta decisión es cuestionada por las partes. La actora sostiene que el perito dictaminó un porcentaje incapacitante por el que deberá ser indemnizada en forma autónoma, a la par que reputa exigüa la suma para afrontar el extenso tratamiento que se le dictaminó. El demandado y la aseguradora suponen que el daño psíquico no ha sido demostrado, cuestionando por extenso el tratamiento sugerido. Como primera medida, destaco que el perito fijó una incapacidad parcial y transitoria del 15% de la total obrera (ver f. 485 vta.). En mi opinión, ello no resulta demostrativo de una secuela psicológica que presente un carácter irreversible y, por tal, no corresponde acoger el agravio en dicho sentido (art. 375 del CPCC). No obstante, habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga. Si bien el apoderado de los legitimados pasivos hizo un descargo sobre las cuestiones de la pericia que a su juicio eran controvertidas, el perito ratificó su informe, lo que sí fue consentido por el ahora quejoso, no profundizando sobre aquello que fue motivo de su impugnación (art. 473 del CPCC). Por lo cual, no encuentro elementos para apartarme de sus fundadas conclusiones, pues esta Sala se ha pronunciado reiteradamente con relación a la prueba pericial, sosteniendo que estos son auxiliares la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del Magistrado quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, que es solo un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490), no significa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo (CACCA San Isidro, Sala 1°, causa n° 45.416 del 23-2-1988, causa n° 105.255 de junio de 2008, entre muchas otras). Por consiguiente, la actora deberá efectuar un tratamiento para paliar el perjuicio invocado, el que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas; por ello, lo aconsejable es que la suma de dinero que se le conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia (CACC San Isidro, Sala 1, causas n° 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras). En cuanto al valor por sesión, se ha establecido recientemente en la causa n° SI-12842-2012 por sentencia del 13-5-2019 el costo de cada sesión individual en la suma de ochocientos pesos (800 $), ello a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083 del Cód. Civil, cnf. Art. 7° CCCN). Por todo lo expresado, atento el tratamiento sugerido (2 años, 2 sesiones por semana) y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil (aplicados por art. 7 CCCN), considero que la suma establecida en la sentencia no resulta suficiente. Atento ello, juzgo equitativo elevar el presente rubro a la suma de ciento sesenta y seis mil cuatrocientos pesos (166.400 $), lo que así propongo al Acuerdo (arts. 165, 375, 384, 474 y concs. del CPCC). V.2.c Consecuencias no patrimoniales (Daño moral) La sentencia recurrida fijó la suma de 135.000 $ para resarcir a la víctima por los padecimientos físicos y espirituales que acarreó el siniestro. Frente a ello, se queja la parte demandada, entendiendo que existe un abuso de la función estimatoria que se le asigna al sentenciador, pretendiendo se analice objetivamente la cuestión y se reduzca el importe concedido. Se considera daño moral aquél que supone una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA, Ac. N° 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17). Se trata de una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, es decir, son consecuencias derivadas de la acción de alguien por quién no se debe responder. Implica ser ajeno a la causalidad de los eventos que lo originaron (arts. 1078 y 1111 Código Civil, aplicables por art. 7° CCCN). Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. n° 51.179 del 2-11-1993). Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanta fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., “De los daños a personas”, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993) Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización tiene carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, E.D. 120-649; CNCiv., Sala D, 8-4-1986, E.D. 119-139), que debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante (CACC Junín, 27-3-1985, E.D. 116-618), valorándose la gravedad del ilícito cometido (CN.Esp CyCom., Sala I, 16-2-1984), sin que sea preciso que guarde relación con el daño material (CNCiv. y Com. Fed., Sala II, 18-3-1986, E.D. 118-407), ni con otros que se reclamen (CNEsp. CyCom., Sala I, 26-3-1986, E.D. 118-407). En síntesis, hay que tener en cuenta su finalidad como resarcimiento, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que la reparación por este rubro, no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no es accesorio al mismo (CSJN, 6-5-1986, R.E.D. a-499). En definitiva, queda librado al prudente arbitrio judicial (CACC San Isidro, Sala I°, causas n° 100.706, 100.883, 101.100 101.321, 101.709, 102.592, 102.722, 102.829, entre muchas otras). En el caso de autos, la reclamante ha sufrido una lesión en su visión, la que fue debidamente detallada. Además, cabe contemplar, no sólo las condiciones personales ya descriptas, sino que también debió someterse a cirugía y a tratamiento psicoterapéutico, con las molestias e incomodidades que ello ocasiona. Más aún, conforme dictamen pericial referido, se decretó una incapacidad psíquica del orden del 15% de modo parcial y transitorio. En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (aplicables por art. 7 CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, en mi parecer la suma de 135.000 $ estimada en la instancia de origen no resulta elevada. Por lo cual y atento los límites que me impone la actividad recursiva, propongo al Acuerdo confirmarla. V.2.d Gastos médicos y de traslado El fallo recurrido fijó la suma 7.000 $ en concepto de gastos médicos y de traslado, apreciando el rubro como erogaciones inevitables que no requieren demostración efectiva. La actora se queja pues dice no advertir que se haya apreciado la envergadura del infortunio mientras que los legitimados pasivos aducen que no se demostraron gastos presentes ni futuros. En este aspecto, este Tribunal tiene dicho que los gastos médicos, de farmacia y medicamentos, resultan procedentes sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de lesiones padecidas (arts. 165 inc. 5° del CPCC; CACC San Isidro, Sala 1°, causas 61.721 reg. 212/93; 63.697, reg. 127/94, entre muchas otras). Va de suyo que, ausente la prueba directa, la suma a otorgarse ha de ser modesta y su fijación hecha mediante la facultad que concede el art. 165 del ordenamiento procesal (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 63.223, 65.725, entre muchas otras). A tales efectos, ha de tenerse en cuenta que aun cuando la atención sea efectuada en un hospital público “gratuitamente”, e inclusive se tenga los beneficios de una obra social, como consecuencia de las lesiones siempre existen gastos por aranceles mínimos, propinas, medicamentos, etcétera, que deben ser necesariamente realizados (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 66.477, 68.357, 69.611, 70.077, 74.277), y por lo tanto merecen ser reparados por quien dio origen a los mismos (CACC San Isidro, Sala 1°, in re “Castro c/Transp. Ideal San Justo s/Daños”, 6-11-98, en Rev. De Derecho de Daños, La prueba del daño-II, Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 1999, pág. 319). En este marco, cabe destacar que se acompañaron fotografías (que dan cuenta de la envergadura del accidente), recetas, historia clínica y también consideró lo que surge del informe pericial. Por ello, siendo que estos gastos se presumen, encuentro justificado recurrir al método que establece el art. 165 del CPCC, el que debe ser utilizado con suma prudencia para evitar distorsiones en su determinación (art. 384 Cód. Cit.). En consecuencia, meritándose la entidad del perjuicio sufrido por Vargas Medina y la prueba rendida en autos, comparto la suma concedida en la instancia precedente, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (arts. 165, 375, 384, 394, 474 y conc. del CPCC). VI. Costas de Alzada VI.1 Autos: “Escalante C/ Barrasa S/ ds y ps” (Exp. 31038) Las costas devengadas en esta instancia, tanto por la actuación profesional de la parte actora como aquella desplegada por la demandada y citada en garantía, deberán ser soportadas por cada litigante vencido, ello atento haber sido rechazados todos los agravios vertidos, no hallando méritos para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). VI.2 Autos: “Vargas Medina C/ Barrasa S/ ds y ps” (Expn. 31034) Por el recurso articulado por la actora y atento la suerte dispar sus agravios, deberán imponerse costas en un 60% a los legitimados pasivos condenados y un 40% a su cargo. Por el recurso del demandado y la citada en garantía, se deberán imponer íntegramente a su coste, ello respetando el mencionado principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa. Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa. Con lo que finalizó el Acuerdo, dictando la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se decide en: 1°) Autos: “Escalante C/ Barrasa s/ ds y ps.” (Exp. 31038): Se confirma la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen a cada recurrente vencido. 2°) Autos: “Vargas Medina C/ Barrasa s/ ds y ps” (Exp. 31034): Se modifica la sentencia apelada elevando el importe de incapacidad sobreviniente a 600.000 $ y el del tratamiento psicológico a 166.400 $. Se confirman las cuestiones restantes que fueron motivo de agravios. Las costas se imponen, por el recurso del actor, 40% a su cargo y 60 % al demandado y su aseguradora. Por la apelación de estos legitimados pasivos, íntegramente a su cargo. En ambos procesos, se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (arts. 31 y 51 Ley 14.967). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 041429E
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