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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Baden Diferencia Entre Condicion Y Causa Del Dano Rechazo De La DemandaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Badén. Diferencia entre condición y causa del daño. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de daños deducida, pues el badén con el que se encontró la víctima cuando conducía la motocicleta, incluso admitiendo que no se encontraba debidamente señalizado en el camino de ripio, constituyó una mera condición que no alcanza la entidad de causa adecuada autónoma que concurra o contribuya con el hecho u omisión de la víctima; máxime cuando la víctima ya conocía la existencia del bache, pues estaba presente en la calzada siete días antes de la fecha en la que el accidente ocurrió y, además, era habitual y frecuente que se desplazara por el lugar conforme lo aseveraron los testigos.
En la ciudad de Corrientes, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº MXP - 5844/14, caratulado: "URBANI RAFAEL RAMON Y OTRO C/ DECAVIAL S.A.I.C. AGROP. CONST - ESUCO S.A. - U.T.E. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 490/502 vta. la Excma Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Curuzú Cuatiá, en lo que aquí interesa, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que rechazó la demanda que Rafael Ramón Urbani y Gladis Leonor Reniero promovieron contra DECAVIAL S.A. Industrial, Agropecuaria, Constructora y ESUCO S.A.-demandados- y Municipalidad de Mocoretá -tercera citada- a fin de obtener una indemnización por los daños derivados del fallecimiento de su hijo, Renzo Ramón Urbani, cuando conduciendo una motocicleta se encontró con un badén en un camino de ripio paralelo a la ruta nacional N° 14. Para así decidir dijo que no existían dudas de la obligación de seguridad que recae en la Unión Transitoria de Empresas -UTE - sobre la calle de ripio paralela a la autovía en construcción en oportunidad de producirse el accidente; tampoco se discutía la existencia del "badén", "bache" o "zanja" por la cual se produjo el desplazamiento de la motocicleta conducida por la víctima en aquella ocasión; restaba determinar si esta irregularidad en la calzada actuó o no como causa productora del siniestro, si sólo contribuyó y en qué medida o, si el accidente se produjo únicamente como consecuencia del accionar del motociclista para lo cual correspondía analizar el hecho de la propia víctima como factor de interrupción total o parcial del nexo de causalidad. Expresó que al momento de trabarse la litis la UTE acompañó copia de la nota que cursaron a la Municipalidad de la ciudad de Mocoretá el 19 de febrero de 2013 acusando al Municipio de haber hecho el badén; no existía prueba que demostrara que hubiere sido la Municipalidad la que hizo el badén; la irregularidad existió; ningún elemento probatorio pericial incorporado a la causa determinó la profundidad del badén y, el acta confeccionada por el escribano Chaparro resultaba inadmisible. Explicó que se acompañaron tres actas con fecha 23 de enero de 2013, 24 de enero de 2013 y 3 de junio de 2013; en ninguna se le requirió que determinara las medidas del badén, tarea que no estaba en condiciones técnicas de realizar puesto que éstas no expresan que hubiere contado con elementos para efectuar las mediciones, de modo que sus determinaciones métricas fueron fruto de sus percepciones " a ojo"; en la primer acta el notario consignó que observó un badén de aproximadamente un metro, a un metro cincuenta de profundidad mas esa medida no coincidía con lo afirmado por la actora: 60 cm y, además realizó apreciaciones referidas a la relación de causalidad y responsabilidad sin contar con las habilidades para ello. Siguió diciendo que no era atendible la alegación de la actora formulada al impugnar la pericia referida a que, si no fue posible determinar la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta, no pudo la perito afirmar que el accidente no se hubiera producido si su conductor se hubiere desplazado a una velocidad prudente y moderada; el Tribunal reiteradamente recuerda lo dispuesto en el art. 50 de la ley 24449 y, que la velocidad excesiva no resulta esencialmente de los kilómetros horarios permitidos por la reglamentación, sino por el hecho que permita o no al conductor el control del vehículo en momento oportuno para evitar el daño; la imposibilidad de determinar la velocidad exacta o aproximada a la que se desplazaba la motocicleta conducida por la víctima resulta intrascendente si se tienen en cuenta datos que no se discuten como son las distancias definidas en cualquiera de las dos pericias -la practicada en la causa penal y la realizada en esta causa civil -entre el lugar de localización del badén y los puntos de inmovilidad tanto de la motocicleta -93,10 m-, como de la propia víctima -65,30 m- sin que exista arrastre en el medio o rastros entre ambos puntos; la inexistencia de huellas de frenada demuestra sin duda alguna, que la víctima no atinó siquiera a accionar los frenos del rodado al -supuestamente- encontrarse con el bache; si la velocidad que animaba a la motocicleta hubiera sido precautoria su conductor habría podido controlar adecuada y oportunamente su desplazamiento y, evitar que la irregularidad de la calzada se transformara en obstáculo insalvable. Dijo que por la habitualidad y frecuencia con que la víctima transitaba por el lugar donde ocurrió el accidente, conforme surgía de las testimoniales de Antonio Román Maidana, Leonardo Andrés Percara, Leonardo Martin Farinon y Rubén Oscar Farach, no podía sostenerse que fue sorprendido por la existencia de la irregularidad de la calzada; con la documental referida consistente en la nota cursada a la Municipalidad de Mocoretá a fin de que realizara tareas necesarias para que el badén no obstaculizara la traza, se demostró que el bache ya estaba presente en la calzada siete días antes de la fecha en que el accidente ocurrió -23/01/2013 -; ello esta corroborado con la declaración testimonial del actor, padre de la víctima, realizada en sede policial; si la víctima transitaba por el lugar con la habitualidad y frecuencia señalada por los testigos, lo hizo los días anteriores a la fecha en que protagonizó y sufrió el accidente y, su desenlace, cuando ya el badén estaba en ese lugar sin que le ocurriese nada, lo que otorga aún más entidad que su propia conducta imprudente fue la que ocasionó el accidente. Agregó que si bien la carencia de casco no incide en la mecánica del accidente, era de toda evidencia que sí encuentra relevancia a la hora de evaluar sus consecuencias y, la posibilidad de, si lo hubiera tenido colocado, evitarlas o cuanto menos disminuir su magnitud; las consecuencias del impacto contra la calzada habrían sido menores. Concluyó que el total conocimiento por parte del conductor de la motocicleta de la existencia del badén en la calzada por donde circulaba al momento del accidente, sumado a su desplazamiento a una velocidad alejada de la precaucional exigible que le permitiera en todo momento mantener el control de su rodado y, a la inexistencia de casco protector colocado que habría evitado o disminuido las luctuosas consecuencias del golpe de su cabeza contra la superficie de la calzada obraron como factores totalmente interruptivos del nexo causalidad adecuada entre el hecho generador del daño y éste, eximiendo de responsabilidad a las codemandadas. II.- Disconformes los actores interpusieron a fs. 510/523 vta. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley sub-examen. Aducen que la Cámara incurre en contradicción cuando considera la obligación de seguridad de la UTE sobre la calle de ripio paralela a la autovía en construcción y, la existencia del badén sobre dicha vía, pero luego, concluye que dicho badén, sin señalización ni medidas de seguridad, ocupando todo el ancho del camino, no tuvo ninguna incidencia en el acaecimiento del hecho que terminó con la vida del hijo de ambos; en violación de la ley cuando no atribuye responsabilidad a la empresa demandada ni si quiera en forma concurrente, omitiendo toda valoración en referencia a las graves transgresiones cometidas por la empresa demandada al no cumplir con ninguna de las medidas de seguridad a las que estaba obligada conforme a la ley, reglamentación impuesta en el Pliego de Condiciones y Acta de entrega de la obra. Aseveran que viola el ordenamiento vigente en referencia a la responsabilidad objetiva que le cabe a la empresa codemandada en su calidad de guardiana de la cosa -camino- cuyo riesgo o vicio -badén- produjo el daño -muerte de la víctima-, la que para eximirse de responsabilidad, afirma, debió acreditar algunas de las eximentes, lo que no sucedió; en tanto el fallo sólo valora la conducta del fallecido; doctrina y jurisprudencia que no considera eximente la "imprudencia de la víctima". Delatan que centró su análisis en la conducta de la víctima, la que es conjeturada a través de una triple presunción a) motocicleta circulaba a excesiva velocidad; b) de haber transitado a velocidad precaucional el siniestro no habría ocurrido y, c) la víctima conocía el lugar; esas conjeturas no encuentran apoyo en ningún elemento probatorio objetivo; para afirmar que la víctima conocía el lugar y, por lo tanto, no pudo ser sorprendida por el bache se fundó en testimoniales que no son precisas ni concordantes y, la documental presentada por las codemandadas consistente en nota dirigida a la Municipalidad de Mocoretá revelan que conocían la existencia del badén y, a pesar de ello, nada hicieron para repararlo o removerlo, demostrativo de una conducta negligente y violatoria del régimen legal vigente; las conclusiones relativas a la ausencia de casco protector son infundadas pues ninguna incidencia pudo tener en la mecánica y/o forma en que ocurrió el siniestro. Denuncian que es falso que el escribano no fuera requerido para tomar las medidas del bache pues en el encabezamiento del acta -23/01/2013 expresa que es convocado para que deje constancia de los hechos que están sucediendo en el lugar del accidente, lo que incluía la toma de medidas del badén; esa tarea incluso no era necesaria pues con la observación de las fotografías del bache tomadas por el notario se observa la considerable profundidad que tenía, no resultando necesario para ello un técnico o especialista; la profundidad también surge de las fotografías tomadas por el perito en la causa penal; el acta no fue impugnada por la vía procesal correspondiente, esto es la redargución de falsedad; la evaluación del escribano referida a que el motociclista perdió el equilibrio por haber chocado contra el badén coincide con la conclusión de la perito que intervino en la causa penal. III.- El remedio intentado se interpuso contra una sentencia definitiva, dentro del plazo legal y con satisfacción tanto de la carga del depósito económico como de las propias de una expresión de agravios. Es entonces admisible, y paso a pronunciarme acerca de su mérito. IV.- Corresponde precisar, en primer término, que salvo absurdidad, al Superior Tribunal no le compete revisar la apreciación de los hechos y de la prueba efectuada por los jueces de grado (art. 278, Cód. Procesal Civil y Comercial de Corrientes). Así, cuando este órgano del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley ejerce la jurisdicción reglamentada en el código procesal, se esfuerza por preservar el equilibrio asignado a la casación: no actuar como un tribunal de instancia ordinaria y, solamente abrir la impugnación referida a cuestiones de hecho y prueba cuando ella delate que la sentencia recurrida no respetó el material fáctico, con la demostración que el fijado o interpretado en el pronunciamiento deriva de un desvío de las leyes de la lógica o de un discurrir viciado de tal manera que lleva a conclusiones contrarias al entendimiento. Así, la queja referida a que debía promoverse redargución de falsedad de las actas notariales, es inatendible. Cabe señalar que el Código velezano no traía un concepto genérico de actas, sino que se refería a ellas en distintos supuestos del articulado, el Código Civil y Comercial de la Nación, en cambio, las reconoce como documentos notariales y, precisa que el objeto de las actas es la de comprobar hechos. En efecto, prescribe "Se denominan actas los documentos notariales que tienen por objeto la comprobación de hechos" (artículo 310 ), de modo que el escribano debe limitarse a una descripción de lo percibido por sus sentidos (conf. BALIERO de BURUNDARENA Ángeles en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso Directores, t I pág. 499 y ss). También el Código determina que "El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado. En cuanto a las personas, se circunscribe a su identificación si existe, y debe dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten. Las declaraciones deben referirse como mero hecho y no como contenido negocial" (artículo 312). Entonces, en las actas de constatación tiene valor jurídico de certeza lo que el escribano exprese que vio o pasó ante él (conf. Etchegaray, Natalio P. Sobrevuelo notarial del Código Civil y Comercial. Escrituras y actas. Artículos 299 a 312 Revista del Notariado 921, 44. AR/DOC/2581/2016). Ahora bien, los juicios de valor pueden estar presentes en las actas notariales, como sucedió en las del sub-lite, cuando el notario expresó "Es evidente que esta fue la causa del accidente ya que evidentemente la motocicleta pegó contra ese badén y ocasionó que el motociclista perdiera el control del rodado...". (vide escritura N° 2 del 23/01/2013). Estas apreciaciones subjetivas del oficial público no gozan de fe pública y, por lo tanto, carecen de autenticidad, por lo que no cabe impugnarlas por acción de falsedad, como aconteció en causa. (conf. GONZALÍA, Ma. Victoria El valor probatorio de las actas notariales. Fe pública <https://www.colegio-escribanos.org.ar/biblioteca/cgi-bin/ESCRI/.../63201.pdf>.) Al respecto, la nota al artículo 993 del Código Civil aclara que si un escribano dice que las partes o el que otorga el acto estaban en su sano juicio, tal afirmación no hace plena fe y admite prueba en contra, por cuanto se trata de algo sobre lo que no ha podido convencerse por el testimonio de sus sentidos, que sólo le ha sido posible enunciar como opinión individual suya y para lo que, incluso, no se halla debidamente cualificado por carecer, en general, de los apropiados conocimientos técnicos y/o científicos sobre la materia, tal como resulta también de la nota al artículo 3616 del Código Civil. Viene así de la teoría de Dumoulin, recogida por la jurisprudencia francesa, respecto de hechos consignados por el notario para los cuales no tiene cualidad. (conf. GONZALÍA, Ma. Victoria El valor probatorio de las actas notariales. Fe pública <https://www.colegio-escribanos.org.ar/biblioteca/cgi-bin/ESCRI/.../63201.pdf>.) V.- Pues bien, son hechos definitivamente fijados en las instancias de grado, que Renzo Ramón Urbani el día 23 de enero de 2013, en horas de la mañana, aproximadamente a las diez, conduciendo su motocicleta honda XR 600RR se encontró con un badén o bache en el camino que transitaba, el lugar por donde se desplazaba era camino a su trabajo -quinta-, ese día utilizado para regresar, el badén ya estaba presente en la calzada siete días antes de la fecha en que el accidente ocurrió; la distancia entre la zona del badén y los puntos de inmovilidad final de la moto y, de la propia víctima fueron de 93,10m y 65,30m respectivamente, no se encontraron arrastres en el medio ni rastros entre ambos puntos o huellas de frenada y, no llevaba puesto casco. VI.- Con esa base fáctica, el recurso interpuesto no puede ser admitido. Explico porqué. VII.- 1. La relación de causalidad adecuada es un presupuesto autónomo de toda pretensión de reparación de daños y perjuicios (art. 906, CC, art. 1726 CCCN; GOLDENBERG, Isidoro H. La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Buenos Aires, Astrea, 1984, N° 14; PIZZARRO, Daniel, Derecho de Daños, Homenaje a Jorge Mosset Iturraspe, Buenos Aires, La Rocca, 1989, p.255, ALTERINI, Atilio-LOPEZ CABANA, Roberto Presunciones de causalidad y de responsabilidad, LL 1989-E, 8 y sgtes; SPOTA, Alberto G, El nexo adecuado de causalidad del daño, LL 1984-D, 323, entre muchos otros). Es un vínculo externo que permite atribuir un resultado a un hecho que es su origen (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Resarcimiento de Daños 4, Presupuestos y funciones del Derecho de Daños, Pag. 244., Ed. Hammurabi.), la necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido (conf. PIZARRO, Daniel - VALLESPINOS, Gustavo. Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones 3, pág.94, / Ed. Hammurabi). Y, resulta especialmente importante en el campo de la responsabilidad objetiva, puesto que es precisamente sobre la existencia del nexo de causalidad que se centra el problema de esa responsabilidad (KEMELMAJER de CARLUCCI, Aida, de su voto, con cita de doctrina incluso extranjera, en sentencia publicada en El Derecho T. 149, p.663 y sgtes.). Así, cuando estamos frente a un supuesto de responsabilidad objetiva -caso de los accidentes de tránsito- el eventual responsable para eximirse de responsabilidad debe acreditar la ruptura del nexo causal, y la manera de acreditar la ruptura del nexo causal es probando la llamada causa ajena o casus, comprensivo tanto del hecho del tercero, del hecho de la propia víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A. Accidentes de tránsito y motociclistas sin casco LA LEY 13/08/2014, 1 LA LEY 2014-D, 1097 Cita Online: AR/DOC/2514/2014). 2.- En la especie, el bache, badén con el que se encontró la víctima cuando conducía la motocicleta, incluso admitiendo que no se encontraba debidamente señalizado en el camino de ripio, constituyó una mera condición, que no alcanza la entidad de causa adecuada autónoma, que concurra o contribuya con el hecho u omisión de la víctima (arts. 901, 906, 1111 y 1113 C. Civil -arts. 1176,1727, 1729, 1757, 1758, 1769 CCCN). En efecto el hijo de los actores ya conocía la existencia del bache pues estaba presente en la calzada siete días antes de la fecha en que el accidente ocurrió y, además era habitual y frecuente que se desplazara por el lugar conforme lo aseveraron los testigos -Maidana, Percara Farinon, Farah- y, si bien estos fueron cuestionados, me permito recordar que en su apreciación el magistrado goza de amplios poderes: admite o rechaza lo que su sano criterio le indique como acreedor de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente (conf. FENOCHIETTO-ARAZI, Código Proce-sal...", T.2, 1993, Ed. Astrea, p.438 y su cita) como ocurrió en el sub-examen. El peso del testimonio es valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos. En conjunto, con relación a las demás pruebas que la causa ofrezca. Factores individuales, subjetivos de idoneidad del testigo y objetivos por el testimonio mismo, en su relación interna y externa de los hechos, por su verosimilitud, coherencia, etc. (conf. STJ, sentencia N° 76 del 07/11/2011 in re B., R. H; sentencia N° 88 del 09/09/2014 en "Benitez, Olga C/ Rodriguez, Jorge Raúl Y Davis De Rodriguez, Maria Luisa S/ Sumario"). Así, las alegaciones de los recurrentes referidas a que "las declaraciones testimoniales de manera alguna pueden considerarse precisas ni mucho menos concordantes" constituyen simples discrepancias subjetivas, insuficientes para demostrar la grave anomalía del absurdo. Y, si además, de acuerdo a las circunstancias del tiempo y del lugar, estuvo en condiciones de divisarlo y, adoptar alguna medida, la exclusiva y excluyente causa adecuada del accidente fue el comportamiento de la propia víctima. En tanto, per se, tuvo suficiente y autónoma operatividad para desencadenar el hecho dañoso. Con lo que el badén, bache, sólo puso una mera condición, devenida irrelevante para el fenómeno causatorio en el ámbito jurídico. Cabe recordar que la causalidad adecuada postula que no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes. En este orden de ideas, debe necesariamente diferenciarse la "causa" de la "mera condición", toda vez que esta última adolece de un requisito esencial, como es el ser idónea según el curso natural y ordinario de las cosas para producir el resultado, la mera condición entonces es simplemente un antecedente o factor de ese resultado. Por lo demás, sucede que ordinariamente un efecto es producido por múltiples condiciones que, en conjunto, lo provocan. Y el derecho no atribuye la autoría material del daño a un sujeto, ni lo responsabiliza, por el mero hecho de haber puesto una condición, aunque esta pueda ser necesaria para su producción, ya que en caso de no haberse producido el efecto no se habría desencadenado. Es preciso para ello, que la condición asuma especial entidad, para ser adecuada para producir el resultado, en cuyo caso se eleva a la categoría de causa jurídica, generadora del detrimento. 3. El daño que reconoce como única causa el hecho del damnificado, como la del sub lite, no determina responsabilidad alguna a cargo de otra persona (art.1111, Cód. Civil, 1729 CCCN). Si existe culpa exclusiva de la víctima, ello es suficiente para excusar la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa (art. 1113, 2° parte del parr. 1°, agregado por la ley 17.711 art. 1758) pues, precisamente, aquella circunstancia corta el nexo causal del daño con el vicio o riesgo de la cosa (BUSTAMANTE ALSINA, J Teoría General de la responsabilidad civil, Ed. Abeledo- Perrot, 1980, pág. 254; LLAMBIAS, JJ Tratado de derecho civil; Obligaciones, T.III, p.717, Ed. Perrot, 1973; BORDA, G.A, Tratado de derecho civil. Obligaciones, T.II, p.278, Ed. Perrot, 1976). Dicho de otro modo; cuando el agente y la víctima son una misma persona, no nace obligación jurídica alguna. Cada uno debe soportar las derivaciones de su propia actividad, cargando con los daños que resulten cuando no la ajusta a los límites aconsejados por la prudencia (conf. COLOMBO, L.A, Culpa aquiliana (cuasidelitos), Ed. LL, 1944, p.173). Finalmente, advierto que un sector de la doctrina y jurisprudencia consideran que el no uso de casco -si bien puede no tener ninguna relevancia causal con la ocurrencia del accidente de tránsito, si puede tenerla con los daños sufridos por la víctima que circulaba en la motocicleta- es un supuesto de culpa de la propia víctima que permite eximir total o parcialmente de responsabilidad al eventual responsable del accidente. Tal conducta importa un supuesto de antijuridicidad formal que permite presumir la culpa, o si se quiere un supuesto en que la culpa "surge cantada" (conf. VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A. Accidentes de tránsito y motociclistas sin casco LA LEY 13/08/2014, 1; LA LEY 2014-D, 1097 Cita Online: AR/DOC/2514/2014; Cám. Nac. Civil Sala F, 6/6/2002 en "Carrizo, Diego c/ Sibiloni, José"; Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 6 de la ciudad de Rosario, 14/06/ 2012 en los autos "Barraza, Alejandro c/ Negro, Gabriel".), en el caso la víctima no llevaba puesto casco protector. VIII.- Por todo ello, la sentencia impugnada resulta inmune a las tachas que de ella el recurrente predica. De modo que si este voto resultare compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá rechazar el recurso extraordinario de fs. 510/523 vta., con costas al recurrente vencido y pérdida del depósito económico. Regular los honorarios del letrado de la recurrida, doctor Severo Gómez Belcastro y, los del abogado de la parte recurrente, doctor Javier Darío Chaparro en el ...% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al vencedor y vencido respectivamente. Ambos en calidad de monotributistas. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 44 1°) Rechazar el recurso extraordinario de fs. 510/523 vta., con costas al recurrente vencido y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios del letrado de la recurrida, doctor Severo Gómez Belcastro y, los del abogado de la parte recurrente, doctor Javier Darío Chaparro en el ...% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al vencedor y vencido respectivamente. Ambos en calidad de monotributistas. 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes 040323E |
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