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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cruce en rojo. Cuantificación
Se confirma el acogimiento de la demanda de daños deducida, al haberse demostrado que fue el demandado embistente quien violó la señal lumínica del semáforo.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en el recurso interpuesto en autos: “PEDROSA LUIS DANIEL C/ TORRES HORACIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia corriente a fs. 759/780, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, Dres. Converset, Trípoli y Díaz Solimine. Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo: I.- La sentencia de fs. 759/780 admitió la demanda promovida por Luis Daniel Pedrosa, condenando a Horacio Daniel Torres a abonar al actor la suma de $ 892.600. Aquella fue incoada por los daños y perjuicios que dice haber sufrido el actor en virtud del siniestro acaecido el 27 de mayo de 2009. Asimismo admitió el planteo de declinatoria de cobertura interpuesto por “Caja de Seguros S.A.” y rechazó la reconvención deducida por Horacio Daniel Torres contra Luis Daniel Pedrosa y su aseguradora “La Perseverancia Seguros Sociedad Anónima”. Relató que en tal ocasión, siendo aproximadamente las 15.45 hs. conducía su motocicleta marca Guerrero de 110 cc., de color rojo, dominio ..., por la calle Almirante Brown en la ciudad de Olavarría, Pcia. de Buenos Aires, con sentido cardinal Sur-Norte. Que al arribar a la intersección con la Avda. Colón -una de las principales vías de circulación de la ciudad de Olavarría- y toda vez que el semáforo a su frente tenía la luz verde comenzó a cruzar la bocacalle con la intención de continuar por la citada arteria Almirante Brown, cuando de manera repentina hizo su aparición el automóvil marca Fiat Uno, de color negro dominio ..., conducido por el demandado, que circulaba por la Avda. Colón sentido Este-Oeste y se lanzó a cruzar la intersección haciendo caso omiso a la luz roja que emitía el semáforo situado en su frente. Refiere que el rodado embistió con todo su frente, el sector lateral derecho de la motocicleta, no pudiendo realizar maniobra alguna para evitar el impacto dado lo inesperado de la situación. Que producto del impacto cayó pesadamente sobre la cinta asfáltica sufriendo lesiones graves, en tanto su motocicleta soportó daños de considerable entidad. Que fue trasladado en ambulancia hasta el Hospital Municipal de la Ciudad de Olavarría, donde recibió las primeras curaciones y le practicaron diversos estudios complementarios, permaneciendo internado por varios días. Contra dicho fallo traen sus quejas el demandante quien expresó sus agravios a fs. 860/866, cuyo traslado no fue contestado; y el demandado a fs. 842/858, cuyo traslado fue contestado a fs. 867/869 y 872/877. Se queja el accionante con relación a las sumas reconocidas respecto de los rubros incapacidad física y psíquica, daño moral y gastos farmacéuticos que considera bajas. Asimismo, respecto de la tasa de interés fijada que a su entender no resulta acorde al momento actual del país. Por su parte, el demandado se agravia con relación a lo decidido por la colega de grado en cuanto a la atribución de responsabilidad, pues entiende que la culpa del actor al no llevar el casco colocado correctamente rompe el nexo causal y debe ser tenido en cuenta al momento de la determinación de las consecuencias de los daños en su cerebro, cabeza, la hipoacusia y todas aquellas patologías neurológicas que se deriven de dicha grave falta. Asimismo, se queja de la tasa de interés fijada, solicitando la aplicación de la tasa pasiva, como así también respecto de las costas. II. Aclaraciones preliminares En primer término es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).- Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).- Hecha esta aclaración, pasaré seguidamente y por razones de orden expositivo a considerar por separado los distintos aspectos de los agravios ya expuestos. III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD. 1.- Tal como fue expuesto, la demanda fue admitida por el “a-quo”, quien concluyó que resultó demostrado en autos que fue el demandado quien violó la señal lumínica del semáforo, como así también la relación de causalidad de los daños con el hecho; y que el demandado reconviniente no ha producido prueba idónea para justificar el eximente alegado de culpa de la víctima en cuanto imputó al conductor de la motocicleta haber sido él quien emprendió el cruce con la luz del semáforo en rojo. El demandado se queja por ello y solicita que se modifique la sentencia, pues entiende que la magistrada de grado realizó una inadecuada valoración del contexto probatorio. 2.- Señalo primeramente que entiendo, al igual que la colega de la instancia anterior, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Cód. Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal. Resalto además, que no se encuentra discutido en autos la aplicación al caso del art. 1113 párrafo 2do in fine del Código Civil. Debía por ello el accionado invocar y acreditar alguna de las eximentes que dicha norma consagra, o sea, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debían responder o el caso fortuito. 3.- A mérito de lo expuesto, constancias de autos y posturas asumidas por las partes, cabe señalar que no se encuentra controvertido que el 27 de mayo de 2009 ocurrió un siniestro de tránsito en el que intervinieron el rodado Fiat Uno dominio ... conducido por el demandado y la moto marca Guerrero 110 cc., dominio ..., conducida por el actor. Por otro lado, tampoco se encuentra debatido que el hecho dañoso se produjo en una interseccion donde existía un semáforo. En cuanto al marco jurídico que debe regir la presente litis, corresponde destacar que la cuestión sometida a decisorio debe examinarse, como ya se dijo, a la luz del artículo 1113, párrafo segundo del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, resultando aplicable a los accidentes en que la colisión se produce entre automóviles en movimiento, por imperio de la doctrina plenaria emergente de los autos “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente SA y otro s/Daños y perjuicios” (CNCiv. en pleno,10-11-94). La misma determina que el choque entre dos vehículos (en el caso auto y moto) en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo; por lo cual para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar el hecho de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal. Dentro de la manda jurídica del artículo 1113, 2° párrafo, del Código Civil, por estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responder civilmente (Areán, Beatriz A., Juicio por accidentes de tránsito, Ed. Hammurabi, 2006, 2, 852/853). Ahora bien, tratándose de un accidente de tránsito que se desenvuelve en una intersección cuyo paso se rige por señales lumínicas en funcionamiento, la determinación de quien es el responsable sólo puede decidirse conociendo cual de dichos conductores se encontraba habilitado para el cruce (CNCiv, Sala B, 06/12/99, “Pastoriza, Javier O. c/ Bonacossa, Ricardo L, s/Daños y perjuicios”). Ello es así pues quien atraviesa una encrucijada con semáforo en rojo comete una falta de tal magnitud que difícilmente pueda atribuirse trascendencia a cualquier otra posible concausa. El infractor es quien pone la causa eficiente del daño ya que sin su contravención el choque no se hubiera producido. Entonces lo decisivo en orden a la responsabilidad de los participantes radica en dilucidar cuál de ellos infringió las indicaciones luminosas, careciendo en principio de relevancia las presunciones legales o jurisprudenciales a las que habitualmente es preciso acudir para dirimir dicha cuestión (CNCiv, Sala “I”, 26/2/98, “Viera Auino, Alba N. c/ Cora Walter R. s/Daños y perjuicios”). Así, en tanto la circulación de rodados en el lugar está gobernada por semáforos, en principio no se aplica la regla de la prioridad de paso del que aparece por la derecha, ni la presunción hominis basada en el lugar de ubicación de los daños. Tampoco tiene importancia la velocidad de circulación. Se trata de presunciones de escaso valor frente a la gravedad de la otra conducta (CNCiv., esta Sala “C”, in re “Guaimas Verónica Isabel c/Salinas Pimente Gustavo Erik y otros s/Daños y perjuicios”, 5/6/18). 4.- Como consecuencia del hecho tratado en autos se labraron las actuaciones N° 01-02- 002096-09 caratulada “lesiones culposas - Vcma/Dtr. Pedrosa Luis Daniel”, que tramitaron por ante la UFI n° 10 del Departamento Judicial de Azul, Pcia. de Buenos Aires, que en este acto tengo a la vista. Concluyó la misma con la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de lesiones graves culposas (art. 94 y 90 del CP) y se desestimó y archivó las actuaciones (conf. fs. 110). Sin embargo, tal decisión no implica ni condena ni absolución, cuyas proyecciones sobre el proceso civil se encuentran reguladas por los arts. 1102 y 1103 del Código Civil. Concluyo así pues que, no es vinculante para el juez civil lo dispuesto en sede penal. Sin embargo la prueba producida en dichos autos puede ser valorada a los efectos del dictado de la presente, en tanto fueren pertinentes. Ahora bien, a fs. 4 de dichas actuaciones obra el acta de procedimiento de fecha 27 de mayo de 2009, exponiendo el personal policial, Alcorta Carlos que “somos comisionados por el radio operador del Centro de Despachos y Emergencias Policiales con asiento en la Seccional Primera local, para que nos comisionáramos en la intersección de las Avenidas Brown y Colón de ésta ciudad se había producido un accidente de tránsito entre un automóvil y una moto. Que tomando los recaudos de seguridad necesarios nos dirigimos al lugar donde fuéramos comisionados instantes donde al arribar observamos que sobre la cinta asfáltica, más precisamente a escasos metros de la intersección de las avenidas de mención sobre Brown se hallaba tendido una persona de sexo masculino, joven de decúbito costal izquierdo del cual emanaba un líquido de color rojizo similar a sangre de sus oídos y su nariz estando en un estado de shock y a unos diez metros del miso se halla sobre la cinta asfáltica una motocicleta marca Guerrero de color roja y blanca dominio ... cc y a unos veinticinco metros más delante de la víctima sobre la vereda lateral derecha de la avenida Brown un casco color gris con detalle de azul y gris. Por tal motivo inmediatamente es que vía radial solicitamos la presencia de una ambulancia a los fines de que asista al lugar y proceda a la atención de dicha persona. Que casi en forma inmediata arribó al lugar una ambulancia del nosocomio local donde el médico a cargo de dicha unidad y personal a su cargo procedieron al traslado de la persona lesionada. Seguidamente realizando las averiguaciones del caso damos con una persona de sexo femenino la cual dice ser y llamarse García Verónica”,...”muy nerviosa aduciendo haber visto el momento de la colisión entre ambos vehículos. Que se procede a continuar con la investigación a los efectos de individualizar al conductor del automóvil donde somos guiados por el testigo García hasta observar que sobre la mano derecha de la avenida Colón y a unos doce metros de la motocicleta en forma diagonal sobre avenida Colón se encuentra estacionado en cercanías del cordón un vehículo marca Fiat Uno de color negro dominio colocado en ambas partes (delantera y trasera) ... hallándose a su lado una persona de sexo masculino, quien expresó ser el conductor del automóvil, identificándose como Torres Horacio Daniel”. Señala en cuanto al lugar en que ocurrió el accidente “que el sector corresponde a la zona del micro centro de esta ciudad. Que dicho lugar cuenta con todos los servicios públicos acordes a la época en que vivimos como ser luz eléctrica, tendido de tv. por cable, tendido telefónico, cloacas, etc.. Que las arterias antes mencionadas se encuentran asfaltadas, las cuales se hallan en buen estado de uso y conservación. Que el lugar donde ocurriera el hecho origen de los presentes actuados resulta ser avenida. Que el tránsito vehicular y peatonal resulta ser fluido en horas diurnas, decayendo en horas de la noche, tornándose prácticamente nulo en horas de la madrugada” Refiere que “siendo las 17.00 hs. se mantiene comunicación telefónica con el nosocomio local donde nos identifica que la víctima de autos resulta ser Luis Daniel Pedrosa el cual ingresara con código rojo y se hallaba en terapia intensiva por politraumatismo varios en el cráneo de gravedad”. A fs. 6 obra croquis ilustrativo del lugar en que se produjo el accidente, las calles, dirección de las mismas y el lugar de ubicación de los rodados intervinientes luego del accidente. A fs. 15 obra la declaración de la Sra. Verónica Elizabeth García del 27 de mayo de 2009, quien manifiesta que “en el día de la fecha siendo las 15.50 hs. aproximadamente en circunstancias que la dicente circulaba por Av. Colón desde Av. Pringles hacia Ituzaingo de este medio, en su ciclomotor marca Zanella, que al llegar a la intersección con Av. Brown de este medio, y al observar que el semáforo se hallaba en color rojo, es decir prohibido circulación, frena, habiendo demás automóviles, como asimismo observa que por un de sus laterales, más precisamente por el lado izquierdo de su motocicleta, es pasada por un automóvil marca Fiat Uno, color negro, cuyo conductor en ningún momento atinó a frenar e incluso, habiendo visto de que había varios vehículos frenados en el lugar. Que así las cosas el vehículo sigue colisionando contra una motocicleta marca Guerrero, color rojo con blanco, la cual circulaba por Av. Brown, habiendo tenido el semáforo verde. Que la dicente no observó si algunos de los vehículos atinó a frenar. Que a consecuencia del impacto, el conductor de la motocicleta sale despedido de la misma cayéndose a unos metros por delante del rodado, golpeándose la cabeza. Que luego se hizo presente la ambulancia y el personal policial. Que la dicente manifiesta de que los semáforos funcionan correctamente. Que el vehículo Fiat Uno fue el que cruzó con el semáforo en rojo. Que el conductor de la motocicleta llevaba el casco colocado correctamente. Que el suelo se hallaba limpio y seco. Que ambos conductores circulaban solos” A fs. 23 vta obra el examen de visu efectuado el 30 de mayo de 2009, del que se desprende el estado de los vehículos participantes del siniestro de autos. A fs. 54/5 obra el Informe Técnico Descriptivo efectuado por el perito ingeniero del Dto. Judicial de Azul que en relación al automóvil Fiat Uno dominio ... indica que “la unidad de referencia presenta un muy buen estado de conservación tratándose de una de reciente fabricación, marcando el instrumental respectivo un recorrido de 41.250 km. En cuanto a los daños que se observan, los mismos devienen de haber recibido un impacto perpendicular de izquierda a derecha a la altura del capot el que ha afectado al mismo, a la óptica de ese lado, paragolpes, guardabarros, frente interno, etc. Se aprecia en las placas que el capot se ha corrido hacia la derecha siguiendo la dirección del esfuerzo recibido”. Con relación a la motocicleta Guerrero G 110 DL dominio ..., señala que “tal como se visualiza en las placas este móvil presenta una deformación frontal de adelante hacia atrás de gran magnitud provenientes del esfuerzo que transmitió el automóvil contactando su rueda delantera con el lateral delantero izquierdo del capot ya que se relaciona el redondeado de la deformación de este con el de la cubierta. Inspeccionado este vehículo se concluye que presentaba antes del siniestro un muy buen estado, encontrándose deteriorada la rueda delantera, guardabarros, horquilla etc.” A fs. 61/63 obra la copia de la historia clínica del actor remitida por el Hospital Municipal Dr. “Hector M. Cura”, servicio de emergencia. A fs. 80 obra el Informe Médico Legal, del que se desprende que “las lesiones sufridas por el ciudadano Luis Daniel Pedrosa (“Tec. Grave. Glasgow 6/16. Pte. Accidentado el 27-5-09 con TEC grave y PIC referencia al tratamiento médico que requirió craneoctomía descomprensiva. Buena evolución posoperatoria con escasas secuelas. Se planea reconstrucción craneana para los 1ros días de septiembre. Durante la convalescencia se constató hipoacusia derecha y limitación para elevar el hombro izquierdo. Los especialistas correspondientes han solicitado TC de peñascos y RMN de hombro. Internación en Clínica CEMEDSA para intervención de plástica craneana)”. Pues bien, en sede civil, se ha agregado a fs. 325 la declaración testimonial producida vía exhorto, de la Sra. Verónica Elizabeth García quien manifiesta que “yo recuerdo que venía por Colón cuando llego a Brown lógicamente tengo que frenar porque está el semáforo, el que estaba en rojo. Al lado mío venia un auto. El auto cruza en rojo cuando en eso pasa la moto que estaba en verde el semáforo y ahí fue que se provocó el accidente”. A la pregunta acerca de si alguno de los automotores que participaron en el accidente de tránsito objeto de la litis, violó la cruz roja, la dicente contestó “el auto”. Agrega que “lo expuesto lo sabe y le consta porque venía por la Colón circulando al lado de este hombre (por Sr. Pedroza”. A la preguntas referidas a como circulaban las partes, refiere que el actor lo hacía “por la Avenida Brown, circulaba como viniendo de Del Valle, de allá”. En lo que respecta al demandado expresa que “de este a oeste”. Agrega “que lo declarado lo sabe y le consta porque venía por la Colón circulando al lado de este hombre (por Sr. Pedroza)”. A fs. 327 obra la rectificación de la declaración en el sentido que debe decir Torres, en lugar de Pedroza. Ahora, en relación al presente testimonio, cabe puntualizar que resulta idéntico al vertido en sede penal anteriormente referido. Con relación a la valoración que corresponde atribuirle a tales dichos, siendo que se trata del único testigo presentado a la causa cabe señalar que actualmente, la credibilidad de una prueba testifical no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosmilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etcétera (conf. CNCiv. Sala “HJ”, in re “Esteban, Hector y otro c/ Arocena, María s. s/ daños y perjuicios”, del 13 de marzo de 1996). Es que como consecuencia de la adopción del sistema de la sana crítica a los fines de la valoración de la prueba, carecería de toda justificación excluir el valor del testimonio único. Por tanto, si sus dichos aparecen como verosímiles y se encuentran justificados por otras constancias probatorias, nada autoriza al juzgador a hacerse cargo de la máxima testis unus, testis nullus, obligándole por el contrario, a apreciar la declaración del testigo singular y admitir su testimonio en la medida exacta de su contenido si tal testimonio le merece (conf. Aréan, Beatriz, “Juicio por accidentes de tránsito”, ed. Hammurabi, t. 3, pag. 878). En efecto, la circunstancia de existir un único testigo en relación con un hecho determinado, no debe conducir por si sola a desechar sus dichos, aunque aparece como razonable analizarlos con mayor rigor. Si la correlación entre la declaración y el resto de la prueba producida lleva al magistrado a darle valor, tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos, no es aconsejable restarle todo mérito (conf. Highton-Arean, “Código Procesal...”, ed. Hammurabi, t. 8, pág. 187) A fs. 652/659 obra el informe pericial del ingeniero mecánico Sr. Victor Manuel Pozzi del que se desprende que: “los hechos pudieron ocurrir tal como lo relata la demanda”... “el hecho en cuestión ocurre en la intersección de la calle Almirante Brown y la Avenida Colón de la ciudad de Olavarría, Provincia de Buenos Aires. Al momento de la colisión ambas arterias tenían circulación de doble mano cada una. Las esquinas estaban semaforizadas y no existen en los expedientes ninguna mención a mal funcionamiento de los semáforos. La motocicleta Guerrero H/ 150 G 110, chapa patente ... circulaba por la calle Brown en sentido SO-NE (circulación hacia avenida Sarmiento). El automotor Fiat Uno Dominio ... circulaba por avenida Colón en sentido SE-NO (hacia avenida Ituzaingó). En la intersección de ambas arterias se produce la colisión de ambos vehículos”. Realiza un croquis que ilustra la mecánica del hecho. Agrega que “tomando en consideración la información recabada por los peritos que se hicieron presentes en el lugar al momento posterior de ocurrido el hecho, la misma es insuficiente para determinar las velocidades de circulación de los vehículos. Tampoco se informa si en el lugar se observaron huellas de frenado sobre el asfalto, por lo que se asume que las mismas no existieron, lo que manifiesta que no hubo reducción de velocidad de ninguno de los vehículos previo al impacto. Por lo expuesto, este perito no puede determinar las velocidades de desplazamiento de los vehículos involucrados previo al accidente. De acuerdo a los daños referidos por los peritos en el expediente de referencia y a las fotografías obtenidas de los sitios web del Diario El Popular (www.elpopular.com.ar) y del portal de noticias Infoeme (www.infoeme.com) tomadas inmediatamente después del accidente, se determina que la motocicleta impacta frontalmente contra el lateral izquierdo del automóvil. El punto de impacto se observa entre la rueda delantera izquierda y el frente del automóvil y ocurre en el centro de ambas arterias. Por tal motivo se considera agente embistente a la motocicleta y agente embestido al automóvil”. Señala que “se establece que el siniestro objeto de esta demanda se produce por la concurrencia simultánea de los dos vehículos mencionados en el cruce de dos calles semaforizadas, evidenciando que uno de ellos no acató la señal de alto del semáforo. No existe evidencia física que permita a este perito definir cuál fue el vehículo que cometió la infracción de tránsito que dio origen a la colisión”. Asimismo detalla los daños en cada uno de los vehículos. Refiere que el automotor Fiat Uno Dominio ... presenta “abolladura de capot sobre el lateral izquierdo, abolladura de gaurdabarros delantero izquierdo, hundimiento de paragolpes delantero lado izquierdo, desprendimiento de parrilla frontal, desaparición de óptica delantera izquierda, rotura de taza plástica de rueda delantera izquierda”. En lo que respecta a la motocicleta Guerrero G 110, chapa Patente ... señala que posee “destrucción total de la parte delantera con deformación frontal de adelante hacia atrás, deformación de rueda delantera faltante de plásticos y espejos”. Determinados estos aspectos, de evaluación general de elementos a tener en cuenta para la adopción de una decisión, paso a considerar lo dicho por el único testigo que declaró en este proceso, Sra. Verónica Elizabeth García. La veracidad de esta deponente a mi criterio no deja dudas. En efecto, obsérvese que su testimonio resulta coincidente con el brindado con bastante anterioridad en sede penal, no mediando contradicciones entre ambos. En tal orden de ideas, el testimonio debe ser apreciado en función de los elementos que lo integran, la percepción, la memoria, la comunicación de los recuerdos y sopesando las condiciones individuales y las genéricas del testigo, teniendo en cuenta el carácter más o menos verosímil, más o menos fácil de percibir y de recordar del hecho narrado, de acuerdo con las circunstancias de tiempo y de lugar (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Teoría de la prueba y medios probatorios”, 3ª ed., p. 321/2 y jurisprudencia allí citada. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004). El testimonio citado resulta idóneo para probar lo que pretende, pues lo narrado aparece como posible en virtud de las constancias obrantes en la causa y la convicción en su declaración. 5.- Luego de un exhaustivo y detallado estudio del plexo probatorio de marras arribo a la conclusión de que la sentencia en crisis debe ser confirmada. Ello es así desde que conforme la normativa aplicable, a la víctima sólo le compete acreditar el contacto con la cosa -el que en el sub examine no se encuentra controvertido- para que se produzca así la inversión de la carga de la prueba que beneficia al actor y obliga al demandado a eximirse de responsabilidad total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, extremo que ya adelanto, no ocurrió en autos. Conforme lo expuesto precedentemente, al reclamante le basta probar la intervención de la cosa riesgosa y los daños generados para que la responsabilidad objetiva comience a funcionar (CNCiv., esta Sala, in re “Moyano Gustavo Daniel c/Miranda Argimiro Venancio y otros”, 28/04/14). En esta inteligencia, la carga de probar la responsabilidad del actor incluía naturalmente la de acreditar los extremos que la componen. Por la forma en que fue direccionada la defensa, la prueba de la conducta reprochable del Sr Pedrosa que alegó el demandado, Sr. Torres, deviene exigible para eximirse de responsabilidad. Ahora bien, encontrándose acreditado el acaecimiento del hecho -sin perjuicio de la diferencia planteada por el demandado reconviniente en torno a su mecánica-, no se advierte elemento objetivo alguno que permita tener por acreditada la causal eximente de responsabilidad invocada. En este sentido, la regla impuesta por el artículo 1113 de la ley civil no se destruye por meras inducciones, cualquier indicio o excusa no acreditada ni definida, sino sólo ante pruebas que dan fuerza a la eximente de responsabilidad atribuida al conductor de la cosa generadora del daño, que no den causa a la duda (CNCiv., esta Sala “C”, 30/05/1995, L. 154.882; íd., íd., 06/03/2001, L. 306.921). No debe perderse de vista que quien debe acreditar en el caso de autos alguna de las eximentes es la parte accionada y que la prueba de ellas debe ser clara, contundente y categórica, no solamente a la luz de la norma citada sino también de lo expresamente dispuesto por el artículo 377 del CPCC, por tratarse de hechos “impeditivos” al progreso de la pretensión. Adentrándonos en el examen del plexo probatorio, no se advierte la presencia de elemento alguno que permita fehacientemente determinar que el conductor de la moto haya efectuado el cruce de la intersección en violación de la señal lumínica. En este sentido, y contrariamente a ello, de la declaración testimonial de la Sra. García se desprende que el demandado Torres fue quien circulando en el mismo sentido que ella no respetó el semáforo en rojo que le imposibilitaba el cruce, embistiendo de tal manera al actor que circulaba habilitado para ello por la señal lumínica que le permitía el paso. En virtud de ello, lo cierto es que conforme el régimen legal aplicable, recaía sobre el accionado la carga de demostrar el estado de la señal lumínica, a efectos de tener por configurado el eximente de responsabilidad invocado. En el particular, encontrándose acreditado el acaecimiento del hecho y la presencia de un semáforo en la intersección en que tuviera lugar, correspondía al accionado a fin de eximirse de responsabilidad la acreditación de la violación de la señal lumínica por parte del accionante. En este sentido se ha dicho que “...un verdadero equilibrio probatorio que impide un juicio de certeza absoluta en torno al estado del semáforo del choque, debe resolverse teniendo en consideración la carga del onus probandi que emerge de la aplicación recta del art. 1113: la falta de demostración acabada de la eximente perjudica a quien la invoca y padece la presunción de responsabilidad como dueño o guardián de la cosa peligrosa generadora del daño (Cám. Civ. Neuquén, Sala I, in re “Urrutia Villagra C. Gallegos, Aníbal y otros S/ Daños y Perjuicios”, del 30.7.98, lexis n° 17/4766). Por otro lado y si bien se puede coincidir que la luz verde del semáforo no constituye un bill de indemnidad para el conductor del vehículo que se encuentre habilitado, lo cierto es que en las presentes no se han arribado elementos suficientes que permitan tener por acreditado grado alguno de culpabilidad por parte de la víctima. Nótese en este sentido que no se ha podido determinar las velocidades de los vehículos, tornándose irrelevante en el caso -ante la presencia del semáforo en la intersección- el carácter de embistente mecánico que da cuenta el informe pericial mecánico precendentemente reseñado. En efecto, tiene dicho la jurisprudencia que “Cuando se trata de una intersección reglada por semáforos, la prioridad de paso está otorgada por la señalización lumínica que desplaza a las demás preferencias establecidas en las leyes de tránsito y a las presunciones jurisprudenciales elaboradas en la materia, de manera que lo relevante es saber quien violó la luz del semáforo y no quien tenía prioridad de paso o quien conducía a mayor velocidad o quien revistió la calidad de embistente” (conf. CNCivil, Sala “D”, del 20/02/2008, in re “Auer, Walter Marcelo c/Weber, Andrea Karina s/daños y perjuicios”). Por ello, reiteradamente se ha sostenido que en una bocacalle en la que el ordenamiento de tránsito urbano se encuentra regulado por semáforos, las respectivas velocidades de los automotores y el carácter de embestidor carece de significación, pues lo que evita accidentes es el estricto acatamiento de la señal lumínica (cfr. CNCiv. Sala “G”, in re “Krasuski, Norberto C/ Empresa Azul de Transporte Automotor y ots. S/ Daños y Perjuicios” del 23.4.99, elDial AA-161, ídem Sala “B” in re “Pastoriza Javier Omar C/ Bonacossa, Ricardo Luis S/ Daños y Perjuicios”, del 6.12.99, elDial AA-370). La preferencia de paso del que proviene desde la derecha pierde toda virtualidad, así como el lugar de la encrucijada en que se produjo el contacto, al igual que la presunción de culpa que recae sobre el embistente con respecto al embestido, o la zona de localización del impacto (cfr. Areán, Beatriz A. “Juicio Por Accidentes de Tránsito”, Ed. Hammurabi, T. 2, pág. 578). Tampoco resulta relevante lo expuesto por el demandado en sus agravios como hecho nuevo en el sentido que el actor conducía su motovehículo en estado de ebriedad pues ninguna prueba se produjo en tal sentido, a tenor de lo oportunamente resuelto a fs. 881/882. En cuanto al argumento ensayado por el demandado en el sentido de que el conductor de la moto no portaba casco en el momento del siniestro, cabe tener en cuenta que sin perjuicio de la obligatoriedad de usar casco al viajar en motocicleta, el incumplimiento respecto de tal mandato no guarda relación con la responsabilidad en la producción de siniestros sino en todo caso, con la incidencia de tal falta sobre los daños a resarcir. La doctrina sostiene que la no utilización de casco, debe ponderarse a la hora de analizar las lesiones sufridas por la víctima, y si guardan relación directa con el no uso, la indemnización a otorgar deberá ser inferior por contribuir a causar su propio daño (cfr. Medina Graciela, en Accidentes de Tránsito III, Ed Rubinzal Culzoni, pág 367).- Ahora, en el caso de autos, si bien el Oficial de Policía Alcorta Carlos, a fs. 4 de la causa penal dice que “al arribar observamos que sobre la cinta asfáltica, más precisamente a escasos metros de la intersección de las avenidas de mención sobre Brown se hallaba tendido una persona de sexo masculino, joven decúbito costal izquierdo el cual emanaba un líquido de color rojizo similar a sangre de sus oídos y su nariz estando en un estado de shock y a unos diez metros del mismo se halla sobre la cinta asfáltica una motocicleta marca Guerrero de color roja y blanca dominio ... 110 cc y a unos veinticinco metros mas delante de la víctima sobre la vereda lateral derecha de la avenida Brown un casco de color gris con detalle de azul y gris”; lo cierto es que en el mismo día del siniestro la única testigo del hecho declara en sede penal que el motociclista llevaba el casco colocado correctamente (fs. 15). Así, corresponde dar prevalencia a las primeras declaraciones formuladas en el sumario de prevención sobre las posteriores y sobre las realizadas en el juicio civil, porque suponen, por la fecha en que se realizó, una mejor memoria en el recuerdo de los hechos y una mayor espontaneidad en el declarante (CNCivil, Sala E, 21-10-97, “Casna, Natalio c/ Tejero M. s/ daños y perjuicios) En tal sentido, se ha sostenido que “los testimonios brindados en la causa penal adquieren mayor valor probatorio y prevalecen sobre las posteriores cuando han sido prestados apenas transcurridas unas horas del hecho, dada la inmediatez y espontaneidad de su exposición (Areán, Beatriz, A. “Juicio por accidentes de tránsito”, Tº 3, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, pág. 874, CNCiv., Sala A, 4/12/98, “Alcocer, Miguel y otro c/ Garbarino, Héctor V. s/ daños y perjuicios”, idem, Sala E, 21/10/97, “Casna, Natalio E. y otro c/ Tejero, Miguel A. y otro s/ daños y perjuicios, fallos citados en Daray, Hernán, op. cit., págs. 426 y 430, sum. 7 y 35). En fin, no hay prueba en el expediente sobre la falta de utilización del casco protector. En efecto, en el lugar de los hechos había un casco, y el hecho de que el mismo haya sido localizado a metros del accionante de ninguna manera permite concluir que aquel no lo utilizaba sino que por medio del impacto pudo haberse desprendido. Consecuentemente, esta circunstancia, tampoco fue probada. 6.- En síntesis, de conformidad con lo examinado y doctrina aplicable, no habiendo el emplazado acreditado fehacientemente que el rodado de la parte actora haya efectuado el cruce sin encontrarse habilitado por la señal lumínica y no obrando en autos elementos de tipo objetivo suficientes que permitan tener por acreditado debidamente que el actor hubiera colaborado con su conducta en la producción del accidente, por no encontrarse demostrada la causal eximente de responsabilidad invocada, propondré al Acuerdo confirmar la sentencia en crisis y en consecuencia hacer lugar a la demanda entablada con los alcances que se determinan a continuación. IV.- Incapacidad sobreviniente. Daños físico y psíquico. La indemnización por la incapacidad sobreviniente está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores (conf. CNCiv., Sala A, 16-06-2009, “MokPetrona y otro c/Calfat Hugo Mitre y otros s/daños y perjuicios”). El resarcimiento por incapacidad sobreviniente comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños a la salud y a la integridad física y psíquica (conf. CNCiv., Sala C, 2000-09-05, “Moyano, Juan C. c/ KraftSuchard de Argentina S.A.”, LL, 2000-F, 989 43.255-S). Señala Zavala de González (“Resarcimiento de Daños”, Hammurabi) que “la salud e incolumnidad de la persona deben ser adecuadamente protegidas, tanto como fundamentales derechos del individuo como en interés de la comunidad”. Las lesiones a la integridad de una persona pueden afectar no solamente la anatomía del sujeto sino también un desmedro funcional. El respeto y la tutela del derecho a la integridad psicofísica de las personas goza de jerarquía constitucional a partir de la jerarquización de los tratados de derechos humanos (conf. art. 75 inc. 22 CN). La Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece en su art. 5 que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. Esta norma es fundamental y debe presidir la solución de los casos de daños a las personas (art. 1 del CCyC). Ahora bien, para apreciar las secuelas que padecería la parte actora a raíz de las lesiones provocadas por el hecho dañoso es trascendente el dictamen pericial. La prueba pericial significa el aporte de los auxiliares de la justicia sobre temas de orden científico o técnico que debe responder a las normas propias de la ciencia o técnica y apreciarse según la seriedad y profesionalidad de quien efectúa el dictamen. A fs. 396/398 obra el informe pericial elaborado en extraña jurisdicción por el Dr. Jorge Alberto Soriani quien señala que el actor “presenta patologías secuelares vinculadas a los hechos de autos. Las patologías producidas por el accidente son las siguientes: Traumatismo cerrado de tórax. Paciente en coma por hemorragia cerebral. Presentó un pequeño hematoma subdural que requirió una craneotomía descomprensiva efectuada el 27/07/2009 realizada en el Hospital “Héctor Cura” de Olavarría. Se procedió a evacuar el hematoma y colocación de catéter. Presentó una internación prolongada con evolución lenta de sus lesiones cerebrales. Todas las lesiones se encuentran debidamente certificadas por los profesionales médicos intervinientes y la evolución de la H.C de internación describe el tratamiento administrado para su curación”. En sus conclusiones señala que “el actor padeció de un accidente de tránsito que le ocasionó las lesiones descriptas que curaron con la siguiente secuela minusvalidante. Una grave hipoacusia derecha que de acuerdo a los estudios audiometricos efectuados son valorados de acuerdo al baremo de Sabine-Fowler de la siguiente manera. Pérdida auditiva: en 500...90, en 1000...90 en 2000...80 en 4000....90. Total 350. De acuerdo a la tabla de disminución de la capacidad auditiva unilateral el valor 250 corresponde a un 93,8% de perdida. Considerando que el 7% es el valor de la pérdida completa de un oído, el 93,8% equivale al 6.56%. Se concluye que la incapacidad resultante en la víctima es de carácter parcial y permanente del 6.56% de la V.O.T. A fs. 399 aclara que “la incapacidad auditiva evaluada e informada en el dictamen pericial, es la única que se encontraba consolidada. Este requisito es imprescindible para determinar la cuantía de las incapacidades permanentes de acuerdo a baremos. Las lesiones neurológicas producidas por el evento traumático, aún se encuentran evolucionando. Deben ser evaluadas por un especialista en neurología, por ser muy específicas y exceder la capacidad del perito médico que suscribe”. Dicho informe no fue cuestionado por las partes. A fs. 426/433 obra el informe pericial médico neurológico efectuado por el Dr. Jorge Gustavo Seifer, quien en las consideraciones señala que “analizando las constancias en autos (fs. 168), el Sr. Luis Daniel Pedrosa sufrió el 27/05/2009 un accidente de tránsito manejando una motocicleta, choque moto-auto y es razonable que el conductor del vehículo menor hubiera caído a la calzada, sufriendo el consiguiente politraumatismo. En el impacto y posterior caída es dable esperar que sufrieran mayormente el traumatismo contra la calzada y/o el automóvil, ciertas partes del cuerpo más expuestas o que el individuo utiliza en forma refleja para proteger zonas vitales del mismo: hombros, codos, rodillas, etc. En lo referente al traumatismo de cráneo, el mismo es compatible con este tipo de evento, que por lo inesperado y rápido no da oportunidad de protegerse. Dicha protección la suele dar el casco reglamentario. En cuanto a la gravedad del traumatismo de cráneo, se puede inferir que el mismo fue muy violento, pues provocó contusión frontotemporal derecha, hematoma subdural izquierdo y edema cerebral con hipertensión endocraneana, como consecuencia de un mecanismo de golpe y contragolpe en que el manto cortical colisiona contra el hueso y los tabiques durales. Las contusiones son las lesiones prenqimatosas más frecuentes en estos eventos y consisten en áreas de hemorragia, edema, hemorragia subaracnoidea y tumefacción. La contusión cerebral se caracteriza por los siguientes hechos: existe lesión anátomo- patológica del tejido nervioso (microhemorragias, hipoxia y edema cerebral), Hay pérdida de conciencia, es frecuente el coma, siempre hay secuelas y las contusiones graves conducen a la muerte. Las lesiones corticales frontales y temporales se acompañan de cambios de personalidad, inestabilidad del humor o talante, de la conducta y trastornos cognitivos. El traumatismo de tórax le provocó la fractura de 3 costillas, una contusión pulmonar (hemorragia intra-alveolar y edema intersticial), y un hemoneumotórax derecho que requirió un avenamiento pulmonar y asistencia respiratoria mecánica. Luego del accidente notó sordera derecha por probable fractura del hueso temporal de ese lado o menos probablemente secuela de la meningitis. Los estímulos cutáneos sobre la cicatriz del cráneo le generan una sensación desagradable, distorsionada (disestesia), esta se desencadena ante pequeños estímulos táctiles como peinarse, acomodarse el pelo, etc. Estos trastornos sensitivos se deben a la sección de axones, a la formación de neuromas de amputación o al desarrollo aberrante de colaterales axónicas. Esta sensación debe considerarse como una modalidad del dolor neuropático”. En sus conclusiones señala que “como consecuencia del accidente del 27/05/2009 el Sr. Luis Daniel Pedrosa sufrió: 1) Politraumatismo (fs. 168), 2)Traumatismo encéfalo-craneano grave con pérdida del conocimiento y estado de Coma (fs. 171/172),3) Contusión fronto temporal derecha (fs. 168), hematoma subdural izquierdo (f. 170), edema y tumefacción cerebral (fs. 171), 4) contusión pulmonar bilateral con hemoneumotórax derecho(fs. 168) 5) Neumonía (fs. 178 vta.) 6) Meningiis post-quirurgica (fs. 182) 7) Hipoacusia neurosensorial derecha”. En cuanto a las secuelas indica que presenta “1) trastorno de su conducta emocional, del autocontrol, ideación lenta. 2) Sordera derecha, 3) Gran cicatriz antiestética en el cráneo, 4) dolor neuropatico a nivel de la cicatriz del cráneo”. Refiere que “de acuerdo al Baremo Nacional Decreto n° 478/98, este perito considera que al Sr. Pedrosa le corresponde el diagnóstico de Síndrome Cerebral Orgánico Crónico, Grado II (moderado-irreversible), por sufrir cambios afectivos: actos impulsivos, aumento de la labilidad afectiva, ira, trastornos de la memoria: dificultad para elaborar conceptos; trastornos de otras funciones intelectuales: lentificación del pensamiento y conducta general: aumento de la excitación; generando una incapacidad del 20%. Una grave hipoacusia derecha que de acuerdo a los estudios audiométricos efectuados, son valorados de acuerdo al Baremo de Sabine-Fowler de la siguiente manera: perdida auditiva: en 500HZ .. 90db, en 1000...90, en 2000..80, en 4000..90 Total 350 db. De acuerdo a la tabla de disminución de la capacidad auditiva unilateral al valor 350 corresponde a un 93,8 % de pérdida. Considerando que el 7% es el valor de la pérdida completa de un oído, el 93,8 % equivale al 6.56% de incapacidad parcial y permanente. El dolor neuropático no figura como tan en los baremos de uso habitual. Puede asimilarse según Baremo Nacional. Decreto n° 478/98 a la Neuralgia del Trigénmino, b) Neuralgia típica, parcialmente controlable a recurrente: 15%. Por el daño estético, según el Baremo Nacional. Decreto n° 478/98 en cicatrices deformantes severas o que alteren significativamente la anatomía: 10%”. Por último determina que le actor presenta una incapacidad total del 42,80 % A fs. 441 y 450 se impugna el peritaje, solicitando a su vez explicaciones. Es contestado a fs. 445/6 y en la audiencia prevista en el art. 473 del CPCC a fs. 478. En razón de ello, y teniendo en consideración los argumentos expuestos por los impugnantes, debe señalarse que los mismos no rebaten lo expuesto por el experto. Así, es preciso recordar que si las partes consideran que el informe carece de idoneidad y los presupuestos contenidos en el art. 472 del Código Procesal, les asiste el derecho -emergente de la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional- de impugnarlo total o parcialmente. Sin embargo, no es dable admitirles cualquier clase de impugnación, sino aquellas que se funden objetivamente en la incompetencia del experto o en errores o en el uso inadecuado de los conocimientos técnicos o científicos en los que pudiese haber incurrido. La impugnación debe constituir una "contrapericia" y, por ende, contener también como aquella una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde. No puede ser una mera alegación de pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que ataca. Aunque éstos pudiesen encontrarse avalados por la lógica, por sí solos no pueden considerarse suficientes si no contienen aquellos presupuestos corroborados, a su vez, por otros elementos de juicio ciertos y serios arrimados al proceso. Ahora bien, la impugnación en cuestión se asienta en la discordancia con la opinión del perito. Pero esos pareceres, no sólo no rebaten por sí solos las conclusiones del perito de oficio, sino que tampoco demuestran la existencia de efectivos errores u omisiones que las hagan caer. Por lo que no hay base seria, entonces, que permita concluir en la efectiva configuración de los argumentos que alega, lo que -en principio- me impone aceptar las conclusiones del perito. Y en consecuencia, al dictamen lo encuentro debidamente circunstanciado y fundado en técnicas propias a la profesión de la experta, sin advertir que incurriera en errores ni efectuado un inadecuado uso de sus conocimientos, por lo que lo apruebo y hago mío. Ahora, no debe soslayarse que el art. 1746 hace referencia a la adopción de determinadas pautas que parecen dar cuenta que debe emplearse un criterio matemático para calcular la indemnización. En efecto, establece como directiva que la indemnización debe consistir en una suma de capital que, debidamente invertido, produzca una renta que permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil una ganancia que cubra la disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente favorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Como se advierte, esta fórmula, prevista para el caso de incapacidad permanente, en base a la función resarcitoria (arts. 1708 y 1716), al principio de inviolabilidad de la persona humana (art. 51) y al de la reparación plena (art. 1740), todos ellos objetivos de la responsabilidad civil, en conjunto con el deber de prevención (arts. 1708 y 1710) - podrá ser un elemento a seguir para cuantificar también el perjuicio producido (conf. Galdós, en Lorenzetti (dir) “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 1º ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 294). Se trata de una herramienta, de una verdadera pauta orientadora para lograr acercarse en forma objetiva a la reparación adecuada, pero que no descarta la aplicación de las particularidades del caso que son, justamente, las que permiten a los jueces resolver con justicia cada situación individual. Es decir, a ese fin, es prudente acudir como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.).- Sentado esto, señalo que el actor al momento del hecho tenía 31 años de edad, de estado separado de hecho, que su grupo familiar está compuesto por su madre con quien vive, que es operario en la fábrica Canteras Cerro Negro de Olavarría, acreditó en el beneficio de litigar sin gastos un ingreso de $ 2000 a septiembre de 2007 (conf. fs. 10/11 y fs. 25/26). Así las cosas corresponde justipreciar este ingreso acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal (Sala A, 22/10/2013, “C., C. M. c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 10.366/2004). De todos modos, en ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, el monto en cuestión debe fijarse con moderación, para evitar que la suma a concederse pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (“P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, “E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156). En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro tendré en cuenta los siguientes datos: 1) que el hecho ocurrió cuando el actor tenia 31 años de edad, por lo que les restaban 44 años de vida productiva - considerando como edad máxima la de 75 años-;2) que el ingreso mensual alcanzaba la suma de $ 2.000; 3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y 4) que la incapacidad estimada en este caso es de 42,80%. Expuesto ello, en esas pautas orientativas que se viene haciendo referencia, hay distintas fórmulas, que a su vez arrojan distintos valores. En primer lugar se verá la Fórmula de Bahía Blanca y es así conocida pues en el Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, se ha difundido la aplicación de la misma que, en términos generales comparte las mismas variables y relaciones que la de Vuotto y Méndez. La fórmula es
Respecto a las dos últimas fórmulas mencionadas, la expresión es la siguiente:
La diferencia sustancial entre Vuotto y Méndez es que el primero había tomado en cuenta el fin de la 'vida útil' de la víctima, estimable en 65 años y en Méndez se modifica y eleva la edad tope a 75 años.- Asimismo, en Méndez se consideró que cuanto menor es la edad de la víctima, son más probables en su conjunto las eventualidades favorables que las desfavorables. Se entendió que es posible estimar que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se halla estabilizado hacia el futuro, teniendo en cuenta los factores aleatorios (perspectivas de mejora y riesgo de desempleo). Otro aspecto es en relación a la tasa de interés, donde se sostuvo que la estimación de una tasa de interés de 6% fue empleada en el momento original porque -a esa tasa- era aproximadamente posible hacer un depósito bancario tal que mantuviese el poder adquisitivo original. Esta situación ha cambiado a lo largo de los años, por lo que pareció prudente reducir dicha tasa a la de 4%, que es la estimada por la propia Corte Suprema, para depósitos en divisas, en el fallo "Massa, Juan Agustín c. PEN", del 27/12/2002". En este contexto, a fin de realizar algunos de los cálculos matemáticos, sobre la base del promedio del haber mensual estimado, la edad del actor al momento del accidente y poniendo como límite la edad jubilatoria (65 años) en un caso y la de 75 años en el otro, con la misma “tasa de descuento”, el monto que se desprende difiere sustancialmente sea aplicando Vuotto y Méndez resulta ser distinto. Asimismo, la fórmula de Bahía Blanca arroja un resultado similar a Méndez.- En el Fuero Civil de la Capital Federal, en voto minoritario de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, el Dr. Sebastián Picasso ha recurrido a los cálculos actuariales a fin de cuantificar la indemnización por incapacidad sobreviniente, siguiendo en lo sustancial, la fórmula del Departamento de Bahía Blanca. En los autos “L., S. G. c/ Á., M. G. y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. n.° 82.803/2010, del 29/08/2017 (entre otros) sostuvo que: “Resulta aconsejable, entonces, la utilización de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, op. cit., t. 2a, p. 521). Si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras- Requena”, etc.), se trata en realidad, en todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo - Testa, Matías I. “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, LL, 9/2/2011, p. 2). Y utiliza la fórmula:
Concluyendo: luego de lo analizado y siguiendo el razonamiento que son pautas orientativas y que no se deben descartar las características de cada situación en particular; a los fines de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de la víctima, el sexo (femenino), la edad, su estado civil, su ocupación, así como el hecho de que la indemnización debe incluir la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas propongo al Acuerdo confirmar la suma fijada por la magistrada de grado de $ 490.000, desestimando las quejas formuladas por el actor y el demandado. V.- Daño moral Sostiene el actor que la suma fijada para este rubro resulta baja por lo que solicita su elevación. El daño moral -en su concepto genérico- importa la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquie- tud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (cfr. Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, nº 557).- Se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. Este particular daño -de naturaleza extrapatrimonial- no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando en consecuencia indiferente que provenga de dolo o culpa.- Se da cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (CNCiv, Sala E Servin, Daniel Aníbal c. Alonso, Hugo Omar y otros del 13/03/2008) provocando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente prejudicial (CNCiv, Sala L, B., F. J. c. Empresa de Transporte Tte. Gral. Roca S.A. y otros del 31/03/2008).- No cabe duda alguna, que en hipótesis como la "sub lite", resulta procedente acceder al daño moral, el detrimento y padecimiento en los sentimientos sufridos desde el mismo momento del accidente, con las consecuencias inmediatas de las que dan cuenta las pericias, son sólo índices de lo que pudo haber significado y aún significa en cabeza de la accionante.- Para fijar su cuantía, corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad del hecho, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. CNCiv, Sala E en c. 49.115 del 10/8/89; íd. en c. 61.197 del 5/2/90; íd. cc. 59.284 del 21/2/90, 61.903 del 12/3/90, 56.566 del 28/2/90, 67.464 del 22/6/90, CNCiv, Sala J, c. 67.533/98, de agosto del 2000, Sala F 30/08/2007; CNCiv, Sala L, 31/03/2008; Sala E, 1303/2008 entre muchos otros).- En virtud de ello, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas precedentemente; las constancias y circunstancias aludidas a lo largo de las presentes actuaciones; las lesiones y sufrimientos padecido por el accionante, particularmente las secuelas originadas por el siniestro, y la afección psicológica generada; y el criterio jurisprudencial previsto en el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal, propondré al Acuerdo confirmar las sumas concedidas de $ 380.000 establecidos por la Jueza de grado. VI.- Gastos de traslado, médicos y de farmacia. Se agravia el actor pues sostienen que los establecidos por la Sra. Juez de grado resultan bajos. En el presente reclamo cabe aplicar un concepto amplio, y no exigirle necesariamente al reclamante la prueba acabada de la existencia y extensión del perjuicio que invoca. En este sentido la jurisprudencia ha entendido que en estos gastos no se requiere prueba de las erogaciones, toda vez que los mismos pueden presumirse cuando de acuerdo a la índole de las lesiones se infiere que la víctima debió realizar desembolsos extraordinarios para su movilidad, como ser vehículos de alquiler. La procedencia del mismo no puede discutirse si se encuentra probado el accidente y la entidad de las lesiones, consecuentemente no es óbice para su reclamo la ausencia de comprobantes que lo justifiquen de modo fehaciente (conforme argumentos Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Sala G, autos: “Langer Liria c/ Tia S.A Mercado s/ daños y perjuicios, del 8 de junio de 2007).- Además, jurisprudencialmente se estima procedente el reintegro de este tipo de erogaciones si se determina que son consecuencia del hecho ilícito: “Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente el respectivo pago, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Por lo demás, esta conclusión debe mantenerse aún en el caso de que quien resultó damnificado haya sido atendido -tal el sub lite- en hospitales públicos o que cuente con cobertura social; toda vez que siempre existen desembolsos que no son completamente cubiertos (cfr. "Hidalgo c/ Rolón", del 5/3/07).” (Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Sala B, en autos: “M, M. H c/ Kraft, Daniel Alejandro s/ daños y perjuicios, del 10/10/2007).- En síntesis, la prueba de los gastos farmacéuticos, radiografías, asistencia médica y de traslado no debe exigirse con un criterio riguroso, y el juez se halla facultado a fijarlos razonablemente. Lógicamente se han de fijar siempre que haya una relación lógica con las lesiones que contribuyeron a curar.- Por lo expuesto; los datos de conocimiento general, y el criterio jurisprudencial previsto en el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal, y el límite del agravio, propiciaré mantener el monto indemnizatorio acordado en anterior instancia ($ 10.000).- VII. Intereses Dispuso la anterior juzgadora que la suma por la que prospera la demanda (con exclusión del monto acordado en concepto de tratamiento psicológico) devengará desde el inicio de la mora, es decir desde la fecha del accidente de autos, 27 de mayo de 2009 y hasta el 31 de julio de 2015 (inclusive) el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina plenaria de los autos “Samudio de Martinez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Sesenta SA.s/ daños y perjuicios”. A partir del 1 de agosto de 2015 y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa de los intereses moratorios será determinada según las reglamentaciones del Banco Central, de conformidad con lo prescripto por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación y por no configurarse ninguna de las situaciones contempladas en los incisos a) y b) de dicho artículo. Asimismo, si a la fecha de practicarse la liquidación definitiva la tasa de los intereses moratorios no ha sido establecida por el Banco Central, continuará aplicándose hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina enunciada por la doctrina plenaria “Samudio de Martinez”. Al respecto se agravia el actor quien solicita se aplique una tasa de interés acorde con la inflación del país. Por su parte el demandado, se agravia de la tasa de interés fijada y solicita la aplicación de la tasa pasiva que fija el Banco de la Nación Argentina. Por cuanto en la actualidad no se encuentra aún definida a través de las reglamentaciones del Banco Central la tasa de interés que manda a aplicar en forma subsidiaria el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, momentáneamente deberá ser fijada judicialmente en cumplimiento de la obligación de declarar el derecho de los litigantes (artículo 163, inciso 6, Código Procesal).- En tal sentido, ha sido mi criterio como Juez de primera instancia, y aún hoy sigue siéndolo, disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas sean computados desde fecha del evento y hasta efectivo pago, conforme a la simple tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina “Samudio”. En efecto, entiendo que en la actual situación económica la mencionada tasa compensa adecuadamente la privación de uso del capital. Por el contrario adoptar una tasa que represente un porcentual mayor provocaría la alteración del contenido económico de la sentencia, con un desplazamiento injustificado de bienes del patrimonio del deudor hacia el del acreedor. En virtud de ello, teniendo en cuenta los montos resarcitorios fijados, no corresponde acceder a la tasa que peticiona recién el apelante en la expresión de agravios, como así tampoco la que pregona el demadado. VIII.- Costas En atención al alcance del agravio formulado por el demandado, y toda vez que no se modificó la atribución de la responsabilidad establecida por la magistrada de grado, la queja formulada al respecto no habrá de prosperar. En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue motivo de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada al recurrente vencido (art. 68 del Código Procesal). El Dr. Pablo Trípoli dijo: Adhiero al voto de mi colega de Sala, Dr. Converset, salvo en cuanto a lo decidido en materia de intereses. He explicado en pronunciamientos anteriores que en casos como el que se encuentra bajo análisis, se está en presencia de una deuda de valor (indemnización correspondiente a daños causados por la comisión de un hecho ilícito -art. 1083 del Código Civil derogado y actual art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación-) Asimismo, sabido es que los intereses deben liquidarse desde que se originó cada perjuicio objeto de reparación, puesto que al tratarse de un cuasidelito la mora se configura a partir de la propia causación del daño, que es el que origina una deuda indemnizatoria de exigibilidad. Cabe agregar que la víctima de un daño resarcible se ve injustamente privada de la correspondiente indemnización a partir del momento mismo en que lo padece, con independencia de la naturaleza o entidad del perjuicio. Ahora bien, en el presente caso la cuantificación de la mentada deuda de valor se realizó en la sentencia, o sea con posterioridad a la ocurrencia del evento que generó cada perjuicio objeto de reparación. De este modo, si se calculasen los intereses moratorios para el período comprendido entre uno y otro momento a la tasa activa -la cual contiene como la pasiva un componente destinado a compensar la desvalorización de la moneda-, se configuraría precisamente un enriquecimiento indebido, en los términos explicitados en el plenario “Samudio”, por lo que considero que tales accesorios deben ser computados a una tasa pura del 8% anual hasta la fecha en que fueron justipreciados y desde allí en adelante y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera de préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, establecida en el citado plenario. Ahora bien, sin perjuicio de ello, atento los términos del agravio del demandado que solicita la aplicación de una tasa pasiva, propondré al Acuerdo que se admita parcialmente la queja y, en consecuencia, que los intereses moratorios se liquiden conforme los lineamientos expuestos precedentemente pero entre la fecha del hecho y la sentencia se aplique una tasa pasiva. Por último, en cuanto a los planteos de la actora, no debe obviarse que en la sentencia se cuantificaron los rubros indemnizatorios a valores actuales, por lo que necesariamente se tuvo en cuenta los avatares sucedidos en la economía argentina desde que ocurrió el hecho que motivó las presentes actuaciones y hasta el dictado de la sentencia. Más aún cuando la actora tendrá la posibilidad de capitalizar los intereses siempre que se configuren los supuestos del art. 770, inc. c, del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. El Dr. Diaz Solimine, se adhiere por análogas razones al voto del Dr. Converset. Con lo que terminó el acto.
JUAN MANUEL CONVERSET PABLO TRÍPOLI (en disidencia parcial) OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
Buenos Aires, ... de septiembre de 2019.- Y VISTOS: Por la votación que instruye el acuerdo que antecede se RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue motivo de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada al recurrente vencido (art. 68 del Código Procesal). 3) En virtud de haberse confirmado la sentencia y no habiéndose cuestionado la base expresada por la magistrado de grado, corresponde tratar los honorarios con la base de $ 2.767.787,66 por la demanda admitida y la de $ 30.650, 53 por la reconvención desestimada, los que equivalen a la fecha de la sentencia 31/08/2018 al equivalente de 1.613,87 y 17,88 respectivamente (conf. acordada 23/2018). 4) Se regulan los honorarios por la demanda admitida:Teniendo en cuenta el mérito, valor y eficacia de la labor desarrollada, etapas cumplidas, monto en juego y lo prescripto por los arts. 1,14,15,16,19,20,21,24,29,54,59 de la ley 27.423 y 478 del Código Procesal, se reducen los honorarios regulados a favor del Dr. Ramiro Oscar di Giano, apelados por altos, a ... UMA, equivalente al día de la fecha a la suma de $306.776,14; los del Esteban Oscar Di Carlo, apelados por altos, a ... UMA por el principal, equivalente a la suma de $528.183,48 y a ... UMA por cada una de las incidencias de fs. 85/6 y fs. 92/3, que representan la cantidad de $47.960 cada una de ellas; se reducen los honorarios regulados a favor del Dr. Jorge Andrés Sierra, apelados por altos y bajos, ... UMA, equivalente a la suma de $776.050,35; y los de la Dra. Constanza Felicia Tantaro Bottaro, apelados por altos, a ... UMA, equivalente a $25.850; los del Dr. Julio Guillermo Arrondo, apelados por altos, a ... UMA, que representan la cantidad de $73.906,36 y los del Dr. Ignacio Leandro Beitia, apelados por altos a ... UMA, representantivos de la cantidad de $203.230,5. Asimismo, se reducen los honorarios regulados a favor del perito contador Narciso Carlos Levi -por el informe de fs. 292- apelados por altos y bajos, a ... UMA, equivalente a la suma de $193.398,7 y los del perito médico neurólogo Dr. Jorge Gustavo Seifer - por su labor a fs. 426/433,443/444- a ... UMA, equivalente a la suma de $232.078,44. De conformidad con lo dispuesto en el Anexo C: Anexo III, art.1° del decreto 1467/2011 reglamentario de la ley 26.589 con la modificación establecida en el decreto 2536/2015, Anexo I, art. 2, G), se confirma la retribución fijada a favor de la mediadora Dra. Miriam Rebeca Noemí Gini, por cuanto ella deriva de expresa disposición legal. 5) Por la reconvención rechazada: En la especie resulta de aplicación el fallo plenario “Multiflex, SA c/Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre 2257/59”, (del 30/9/1975) en el que se decidió que cuando se trata de una demanda rechazada totalmente, los honorarios de los abogados y procuradores se fijarán sobre el monto reclamado en ella. En consecuencia, en atención al mérito, valor, extensión, complejidad e incidencia en el resultado del proceso de las tareas realizadas, monto en juego, lo prescripto por los arts. 6, 7, 19 y cc. de la ley 21.839, art. 478 del Código Procesal y proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, se reducen los honorarios fijados a favor del Dr. Ramiro Oscar Di Giano, apelados por altos, a ... UMA, que representan la cantidad de $9.496,08; los del Dr. Estaban Oscar Di Carlo, apelados por altos, a ... UMA, equivalente a la suma de $9.496,08; los del Dr. Ignacio Leandro Beitia, apelados por altos, a ... UMA que representan la cantidad de $13.236,96; los del Dr. Gustavo Bonifacio, apelados por altos y bajos, a ... UMA, equivalentes a $6.162,86 y los de la Dra. Mariana Paula Regueiro, apelados por altos, a ... UMA, que representan la cantidad de $616,28. Finalmente, se confirman los honorarios regulados a favor del Dr. Julio Guillermo Arrondo, apelados por altos, con la aclaración que ... UMA corresponden al día de la fecha a la suma de $4.340,38. 6) Por la labor de Alzada, se regulan los honorarios del Dr. Esteban Oscar Di Carlo, en ... UMA, equivalentes al día de la fecha a la suma de $201.647,82; los de la Dra. Silvia Patricia Moreno, en ... UMA, que representan la cantidad de $88.414,26 y los del Dr. Gustavo Bonifacio, en ... UMA equivalente a la suma de $1.848,85, los que deberán abonarse en el plazo de diez días (arts. 30 y 54 de la ley 27.423). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013 y 42/2015) y devuélvase.
JUAN MANUEL CONVERSET. PABLO TRÍPOLI ( EN DISIDENCIA PARCIAL). OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
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