This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 22:17:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cruce Semaforizado Carga De La Prueba --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cruce semaforizado. Carga de la prueba   Se modifica parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto le atribuyó 50% de responsabilidad al actor, declarando la exclusiva responsabilidad del demandado en el acaecimiento del siniestro, pues este último no logró acreditar que el reclamante hubiera cruzado en rojo, tornándose aplicable la presunción en su contra.     Buenos Aires, a los 06 días del mes de mayo de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Eusebio, Luciano Federico y otro c/Acuña, Francisco Fernando y otros s/daños y perjuicios” La Dra. Patricia Barbieri dijo: I.-La sentencia de fs. 427/437 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, atribuyendo la responsabilidad en un 50% a la parte actora y el restante 50% a la parte demandada. - A fs. 460/465 expresa agravios la parte accionante, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 467/469.- Con el consentimiento del auto de fs. 471 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.- II.- Los agravios. La quejosa cuestiona el 50% de responsabilidad que la magistrada “a quo” le ha atribuido, en virtud del criterio de que ninguno de los partícipes del accidente logró acreditar cuál de los rodados fue el que violó la luz roja del semáforo y en tal sentido atribuyó culpas concurrentes. La parte accionante solicita la aplicación de la normativa dispuesta por el art. 1113 del CCiv. en tanto entienden que son los demandados y su aseguradora quienes tenían la carga de acreditar la culpa de un tercero o de la propia víctima, y frente a la falta absoluta de prueba sólo cabe la admisión total de la demanda. Asimismo critican los reducidos montos reconocidos por la “a quo” en concepto de incapacidad física y psíquica, daño moral e imposición de costas en el 50%. III.- La Solución. En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).- IV.- Breve reseña de los hechos: Relata el actor que el día 23 de agosto de 2009 siendo las 19:30 horas aproximadamente, se encontraba circulando con su moto marca Gilera Smash junto con el Sr. Chaparro Cubilla por la calle Estévez de la localidad de Dock Sud, provincia de Buenos Aires, a moderada velocidad. Al arribar a la intersección con la calle Nicolás Avellaneda, un vehículo conducido en la emergencia por Francisco Fernando Acuña, cruzó la intersección violando la señal lumínica y embistió a la motocicleta.- Detallan los daños sufridos por ambos ocupantes de la moto.- El demandado contesta la demanda y reconoce el hecho más difiere en cuanto a la mecánica. Relata que fue la motocicleta la que violó la señal lumínica.- V.- Tratándose en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, y que es doctrina obligatoria en los términos del art. 303 del Código Procesal y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil.- Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal .(del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).- Establecida cual es la normativa aplicable al caso, y no estando contestes las partes en la forma de producción del supuesto evento dañoso, por cuanto ambas se atribuyen la responsabilidad emergente del mismo alegando que la contraparte violó las señal lumínica del semáforo existente en la intersección, corresponde analizar las pruebas aportadas y producidas en autos de conformidad a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.Procesal) a fin de formar convicción respecto de la manera en que se han desarrollado los hechos que dieran origen a este reclamo.- Es sabido que tratándose de un accidente producido en una intersección cuyo paso está regulado por señales lumínicas en funcionamiento, la determinación de quien resulta responsable sólo puede lograrse estableciendo cuál de los conductores violó dicho señalamiento, ya que ante tal contingencia ceden las restantes presunciones derivadas del carácter de embestidor o preferencia de paso por la presentación de los rodados en la bocacalle (CNCiv. Sala D, “Kopiloff José c.Ulloa José Antonio y/u otros s/daños y perjuicios”, 24-4-91, Base Microisis sumario 6628).- Pero en el caso en estudio, cabe destacar, en principio, una total orfandad probatoria por parte de la parte demandada y citada en garantía, pues ninguna prueba arrimaron a fin de demostrar cuál de los rodados intervinientes cruzó la intersección con la señal lumínica desfavorable, es decir, en rojo.- Por otro lado, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas por la primer sentenciante al respecto, la parte actora presentó la declaración de dos testigos en sede civil, cuyos dichos dan cuenta de que fue el demandado quien atravesó la encrucijada violando la luz del semáforo.- Ahora, si bien deviene un tanto dudoso que en la causa penal no se haya hecho mención alguna de los referidos testigos que comparecieron a declarar en sede civil, lo cierto es que, más allá de la convicción que puedan aportar sobre la veracidad de sus dichos, era la parte accionada quién debía probar una eximente, en este caso, la culpa de la propia víctima al infringir la señal lumínica, lo que en el supuesto bajo análisis no ha sucedido.- Es que, el hecho de prescindir de los testigos aportados por el actor, no satisface el recaudo que debía cumplir el demandado, ya que el acaecimiento del hecho dañoso se encuentra reconocido.- De la pericial mecánica de fs. 176/190 surge que quién revistió el carácter de agente embistente resultó ser el automotor del accionado y la motocicleta fue el embestido. Empero, cuando el accidente de tránsito se produce en una intersección semaforizada, como es el caso de autos, la determinación de quién es el culpable sólo puede lograrse estableciendo a cuál de los conductores autorizaba el cruce la señal lumínica, por lo que la presunción jurisprudencial en contra del que reviste el carácter de embestidor pierde trascendencia. Ello así pues si a un vehículo que se halla atravesando una bocacalle con luz verde a su favor, se le interpone otro rodado violando la señal prohibitiva de su paso, éste habrá de revestir obviamente el carácter de embestido, pese a ser sin duda alguna el responsable de la colisión. Ahora bien, por su parte, ninguna prueba alguna produjo la parte demandada tendiente a desvirtuar la presunción de responsabilidad que el art. 1113 del C.Procesal ya mencionado le atribuye, pues no acreditó ninguna de las causales eximentes que la autorizarían a sortear con éxito, las consecuencias del evento producido, esto es, la culpa de la víctima, o de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito que fracture la relación causal.- En consecuencia y dado que la relación de causalidad entre el hecho y los daños padecidos por el coactor sí se encuentran acreditados con la documental de fs. 6, 9, 16/17 y acta de procedimiento de la causa penal y la pericial médica desarrollada a fs. 343/344, se propone al Acuerdo hacer lugar a los agravios de la parte actora, modificando la sentencia recurrida y admitiendo la demanda entablada por los actores, declarando la exclusiva responsabilidad de Francisco Fernando Acuña en el acaecimiento del siniestro en estudio.- Por lo tanto, en función del razonamiento argumental desplegado, se acogen los agravios vertidos por la parte actora.- V.- Rubros Indemnizatorios: V. a) Incapacidad física, psicológica y daño estético.- Se queja la parte actora por las escasas sumas otorgadas por la “a quo” en concepto de incapacidad sobreviniente. La sentencia en crisis fija la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) para compensar ésta partida, prosperando por $25.000 atento el grado de responsabilidad atribuido.- Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” * 13/09/2010 * Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.- En suma entonces, la lesión a la integridad física o psíquica no es en sí misma indemnizable sino que puede ser causa de un daño patrimonial indemnizable en la medida que genere un menoscabo económico por la disminución de la capacidad de obtener ganancias, o bien ser sólo causa de agravio moral en tanto repercuta desfavorablemente en las afecciones legítimas del damnificado.- Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.- Veamos las pruebas: A fs. 343/344 se encuentra agregada la pericia médica efectuada, la que concluyó que al actor lo afecta un 13 % de incapacidad parcial y permanente como consecuencia del evento de autos, producto de una lesión cicatrizal en el mentón a raíz de una herida contusocortante suturada, visible, hiperpigmentada, de 35mm de longitud por 10mm de ancho. A su vez una fractura del maxilar inferior con dificultad para la masticación con posibilidad de corrección con prótesis, lo que le acarrea una incapacidad del 8%.- La pericial fue observada por la citada en garantía a fs. 352 y a fs. 404 el perito designado de oficio contestó las impugnaciones aclarando que la cicatriz puede ser reparada por cirugía y no se ha calificado a dicha incapacidad estética como definitiva.- En la faz psicológica, a fs. 152/157, el experto determinó que el peritado presenta un cuadro psíquico de angustia moderada y principio de depresión. Ante las observaciones formuladas por la parte aseguradora a fs. 172/173, el Lic. Paredes contesta a fs. 370 aclarando que el porcentaje de incapacidad que afecta al damnificado es de un 15% por las secuelas psíquicas que presenta.- Aquí vale recordar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer. En consecuencia, en atención a las constancias reseñadas, tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, la disminución física y psicológica acreditada, teniendo en cuenta la falta de uso de casco, lo establecido por el experto médico en cuanto a la lesión estética en el mentón, demás condiciones personales de la víctima y responsabilidad atribuida en un cien por cien al demandado, opino que la cantidad establecida en concepto de compensación por incapacidad sobreviniente resulta reducida, por lo que propongo al acuerdo se la eleve a pesos trescientos mil ($300.000) -art. 165 CPCCN-.- V. b) Daño Moral.- El actor cuestiona la suma reconocida por este concepto en tanto considera que la cantidad fijada por la magistrada de grado no guarda proporción con los daños acreditados, padecimientos sufridos y es sumamente reducida. La sentencia recurrida concedió la cantidad de pesos siete mil quinientos ($7.500). El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, las lesiones acreditadas y demás condiciones personales de la víctima, resulta razonado y prudente proponer al acuerdo se eleve la suma a pesos ciento cincuenta mil ($150.000), para compensar la partida por daño extrapatrimonial (art. 165 CPCCN).- En relación al agravio vertido a fs. 463vta. -séptimo agravio- nótese que en el caso, sin perjuicio de que el actor confunde como sinónimos la franquicia con la cláusula limitativa, en este caso, el límite de cobertura denunciado por la empresa aseguradora a fs. 92vta. no resulta exiguo ya que denunció un límite de $3.000.000, por lo que, teniendo en cuenta el monto por el que prospera la demanda más sus respectivos intereses, no se vería el actor perjudicado en cuanto al cobro de su indemnización.- Asimismo, es dable hacer notar que, ante lo manifestado por la citada en garantía en relación a la cláusula limitativa referida, la parte actora nada contestó a su respecto, ni opuso resguardo alguno, por el contrario, la consintió.- Sentado ello, nada cabe modificar a su respecto.- En mérito a todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I.- Modificar parcialmente la sentencia recurrida, admitiendo la demanda entablada por el actor, declarando la exclusiva responsabilidad de Francisco Fernando Acuña en el acaecimiento del siniestro en estudio, condena que se hace extensiva a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” en los términos del art. 118 de la ley 17.418).- II.- Fijar la suma de pesos trescientos mil ($300.000) para enjugar la partida por incapacidad sobreviniente y la de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) para compensar el daño extrapatrimonial. III.- Costas de ambas instancias a la parte demandada y a la citada en garantía (art. 68 CPCCN).- Así mi voto. Las Dras. Beatriz A. Verón y Marta del Rosario Mattera adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe. Buenos Aires, 06de Mayo de 2019. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: 1.Modificar parcialmente la sentencia recurrida, admitiendo la demanda entablada por el actor, declarando la exclusiva responsabilidad de Francisco Fernando Acuña en el acaecimiento del siniestro en estudio, condena que se hace extensiva a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” en los términos del art. 118 de la ley 17.418). 2. Fijar la suma de pesos trescientos mil ($300.000) para enjugar la partida por incapacidad sobreviniente y la de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) para compensar el daño extrapatrimonial. 3. Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada y a la citada en garantía. 4. Diferir el tratamiento de los honorarios para su oportunidad. 5. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.         039870E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 23:29:08 Post date GMT: 2021-03-23 23:29:08 Post modified date: 2021-03-23 23:29:08 Post modified date GMT: 2021-03-23 23:29:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com