JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente de tránsito sufrido, cuando fueron embestidos por el demandado que circulaba a velocidad excesiva. En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “Cabandie Marcelo y otro c/ Vester Roberto y otros s/ Daños y Perjuicios” (causa nro. 5867/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. PÉREZ CATELLA - DR. POSCA - DR. TARABORRELLI; resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION I.- Antecedentes del caso 1) A fs. 23/40 se presenta el Dr. Gabriel Antonio Tedesco en su carácter de letrado apoderado de los Sres. Marcelo Alberto Cabandie y Elsa María Kranevitter, promoviendo formal demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito contra los Sres. Roberto Federico Vester y Nestor Fabián Vester, solicitando se cite en garantía a La Mercantil Andina S.A., por la suma de pesos doscientos sesenta y dos mil doscientos ($262.200.-) o la que resulten de la prueba a producirse, con mas sus intereses, costas y depreciación monetaria Narra que el día 13 de diciembre de 2010, alrededor de las 22.30 horas, Marcelo Alberto Cabandie circulaba por la calle Alborada de la localidad de Virrey del Pino, partido de La Matanza, al volante del rodado de propiedad de su madre, Elsa María Kranevitter, marca Volkswagen Senda patente .... Que en oportunidad en que se hallaba finalizando el cruce de la Ruta N°3, perfectamente habilitado por la luz verde del semáforo, aclara que este se hallaba en rojo para los vehícuos que circulaban por la ruta mencionada, fue violentamente embestido en su lateral trasero derecho por un vehículo Suzuki Fun dominio ..., el que era conducido por Roberto Federico Vester a excesiva velocidad por la arteria referida en dirección a Cañuelas. Refiere que con motivo del impacto su automotor fue desplazado varios metros quedando cruzado sobre la Ruta N°3, con los daños que luego detalla, padeciendo, a su vez, Marcelo Cabandie lesiones (politraumatismos varios, traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento por espacio de diez minutos, severo traumatismo cervical), por lo que fuera llevado de urgencia al Hospital Gonzalez Catán Km. 32, donde le efectuaran las primeras curaciones. Funda en derecho el reclamo, detalla los rubros solicitados, ofrece la prueba de la que intenta valerse y requiere oportunamente se dicte sentencia haciéndose lugar a la demanda impetrada en todas sus partes, con costas y en la forma solicitada. Corrido el traslado de la acción (ver fs. 42/3), a fs. 46/54 se presenta el Dr. Arturo Pablo Constancio Perez, en su carácter de letrado apoderado de Compañía de Seguros Mercantil Andina S.A. a contestar la citación en garantía. Reconoce la relación asegurativa que une a su mandante con Néstor Fabián Vester en virtud de la póliza N°.... Supedita la asunción de cualquier responsbilidad de su representada a la integración al proceso del asegurado. Efectúa la negativa de rito. Seguidamente reconoce la ocurrencia del siniestro, no así las circunstancias relatadas en relación a este, contando su versión acerca de los hechos; que el día y hora mencionados el Sr. Roberto Federico Vester circulaba al comando del rodado marca Suzuki Fun dominio ... por la Ruta N°3 del partido de La Matanza. Que al llegar al kilómetro 41, es decir, a la altura de la intersección que dicha autovía forma con la calle alborada, el semáforo existente allí no funcionaba, motivo por el cual toma los recaudos pertinentes con el fin de trasponer tal cruce. Continúa diciendo que en dichas circunstancias y encontrándose en plena maniobra, imprevistamente y a toda velocidad aparece el rodado marca Volksvagen Senda dominio ..., conducido en la oportunidad por el actor Marcelo Alberto Cabandie, provocando el impacto entre ambos rodados. Concluye que la culpa en la producción del accidente resulta ser de la víctima, toda vez que su sorpresiva e imprevisible maniobra resultó la causa del impacto. Se expide en cuanto a la procedencia de los rubros reclamados, así como su cuantificación, ofrece prueba, funda en derecho y pide que oportunamente se rechace la demanda, con costas A fs. 69/76 comparece nuevamente el Dr. Arturo Pablo Constancio Pérez, por los accionados Néstor Fabián Vester y Roberto Federico Vester, en los términos del art. 48 del CPCC a contestar la demanda, adhiriendo a la contestación que formulara Compañía de Seguros Mercantil Andina S.A, cuyos términos adhiere y reproduce. A fs. 85/87 se aduna poder general judicial otorgado por los demandados al letrado interviniente. A fs. 91 se endereza la acción contra Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., lo que se tiene presente a fs. 95. A fs. 104 ante la existencia de hechos controvertidos se abre la causa a prueba por el término de ley, se proveen los medios probatorios ofrecidos por las partes, certificando el actuario sobre su producción a fs. 504/505, llamándose autos para dictar sentencia a fs.509. En fecha 8 de noviembre de 2018 se dictó sentencia, resolviendo hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Marcelo Alberto Cabandie y Elsa Maria Kranevitter contra Roberto Federico Vester y Néstor Fabián Vester, condenando a estos últimos a abonar la suma de $1 84.160.- (pesos ciento ochenta y cuatro mil ciento sesenta), a razón de $135.760.- para el primero de los nombrados y $48.400.- para el segundo, dentro del plazo de diez días de quedar firme presente y bajo apercibimiento de ejecución. Ello, sin actualización monetaria, con más los intereses a computarse de la siguiente manera: desde la fecha en que se produjo el accidente -13/12/2010- y hasta el día de la fecha, con excepción a los rubros "tratamiento psicológico" y "Daño material" los cuales serán hasta el 17/09/2012 y 19/03/2017 respectivamente (momentos tenidos en cuenta para la evaluación de la deuda) se empleara el denominado interés puro (6% anual) y en adelante la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928, conf. (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016, “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018 y Cámara de apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza, Sala I, en autos: Fretes Ariel y otro C/ Baez Diego y Otros S/ Daños y Perjuicios, N° 5308/1- 29/06/2018). Asimismo extiende la condena contra Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. en los límites y con los alcances de la cobertura asumida. 2) Mediante los escritos electrónicos de fecha 13/11/2018 a las 19:55:36 hs y 14/11/2018 a las 10:20:01 hs., respectivamente los Dres. Tedesco -letrado apoderado de la parte actora- y Perez Alisedo -apoderado de la parte demandada y citada en garantía- interponen recurso de apelación contra la sentencia, los que fueran concedidos libremente en fecha 20 de noviembre de 2018. 3) En 28 de marzo de 2019 se elevan las presentes actuaciones, siendo radicadas ante esta Sala Primera a fs. 516. A fs. 517/vta. se ponen los autos en secretaría, llamándose a expresar agravios a los apelantes, quienes lo hacen mediante los escritos electrónicos de fecha 29 de Abril de 2019 a las 10:01:42 a.m. hs. y 6 de mayo de 2019 a las 15:51:19 hs. A fs. 520 se tienen por presentadas en legal tiempo y forma las expresiones de agravios, corriéndose traslado a las partes por el término de cinco días, no siendo este contestado, por lo que a fs. 521 se da por decaído el derecho que se ha dejado de utilizar, pasando los Autos para Sentencia, practicándose el sorteo de vocalía a fs. 522 para estudio y votación. II.- El recurso de apelación y sus agravios. -Agravios de la parte actora- Con el escrito electrónico de fecha 29 de Abril de 2019 a las 10:01:42 a.m. hs, se tuvo por fundado el recurso interpuesto por el Dr. Gabriel Antonio Tedesco, letrado apoderado de la parte actora. De lo expuesto en dicha presentación, se infiere -en lo medular- que la sentencia apelada agravia a sus mandantes en lo atinente a: a) daño moral: consideran que el Juez de grado toma como fundamento, a fin de fijar la indemnización del rubro, los padecimientos espirituales y la alteración disvaliosa de los estados de ánimo, la angustia y la tristeza, postulados que entienden no fueron internalizados al momento de fallar. Hace alusión a lo expuesto por el accionante a la perito psicóloga designada, quien al realizar el análisis integral de la problemática no evidenció intención por sobredimensionar los hechos, y que el peritado reiteró distintas situaciones que vivió con mucha preocupación al no poder continuar con su vida normal por los dolores, en especial los de cintura, que si bien refiere fueron mermando a lo largo del tiempo, al momento del examen continuaban. Afirman que el sentenciante no pudo justipreciar, conforme las reglas de experiencia de vida y la sana crítica, el verdadero perjuicio que éste infortunio le provocó al accionante, tratándose de un conductor profesional de camiones, quien sufre hasta el presente dolores de cintura a causa del accidente, lo que hace que deba seguir desarrollando su labor en penosas y extenuantes jornadas de trabajo; a causa de su lesión. Que el súbito peligro corrido, le generó gran angustia y profundo temor, los padecimientos y molestias inherentes al tratamiento terapéutico, la edad al momento del accidente, su afectación a la vida de relación, las pérdidas de chances económica repercutieron negativamente, menoscabando uno de los precipuos valores que posee todo hombre y generando un profundo dolor espiritual. Alude a que el principio de la individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la propia víctima. Todas ellas como indicios extrínsecos que permitan inferir la existencia del perjuicio moral y su magnitud, bajo la óptica de la "sensibilidad del hombre medio, de la cual el magistrado representa el intérprete más seguro"(Scognamiglio, "Danno morale", en Novíssimo Digesto Italiano, t.5, p.149), pero sin descuidar al hombre real, ya que la apreciación de todo daño debe hacerse en concreto, no en abstracto, por lo que interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme las circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil etc. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura, y solicita se eleve el monto resarcitorio del rubro, de modo que no sea una cantidad meramente simbólica; b) Tasa de interés: Se agravia la parte por los intereses establecidos en la sentencia por considerar que no contemplan la pérdida del valor de la moneda por el peso de la inflación, ni repara el daño ocasionado por el retraso del pago de lo debido desde la ocurrencia del hecho que diera origen al juicio. Que en casos como el presente, al no haber intereses convencionalmente fijados por las partes, ni tampoco una tasa indicada por la ley, es facultad del órgano jurisdiccional la determinación de la tasa de interés a aplicar en orden a conjugar la reparación del llamado "daño moratorio". Comprende que computando las circunstancias económicas actuales (de público y notorio conocimiento) se entiende que -hoy en día- la tasa que mejor se acomoda a la reparación efectiva del daño moratorio, dentro de los límites antes enunciados en cuanto al tipo de tasa a utilizar, es la tasa pasiva digital (BIP) informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para plazo fijo digital a 30 días. Hace una breve comparación en relación a la evolución de las tasas pasiva y digital, para concluir que no resulta razonable la fijación de tasas -en los últimos tres años- que oscilan entre el 6,5 y el 11% anual (tasa pasiva común) y que -incluso- para algunos períodos se sitúan por debajo de la evolución de los índices de precios al consumidor proporcionados por el Indec. Por lo expuesto considera que se ajusta algo mas a las circunstancias económicas de estos tiempos (evolución de los costos de vida, erosión progresiva del valor de la moneda), la fijación de las tasas informadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los plazos fijos digitales en tanto operan por encima de tales índices y se erigen en cifras prudentes y razonables como forma de hacer frente al daño moratorio; ajustándose ello, incluso y tal lo señalado, a la pautas dadas por la Suprema Corte que ha convalidado la aplicación de estas tasas. Por ello solicita se modifique la resolución apelada, disponiendo que al capital de condena se apliquen intereses a la tasa informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a 30 días, y para los períodos en que no exista dicha tasa, a la indicada en el fallo apelado. Cita jurisprudencia del caso. Menciona los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (causas C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", fallo del 18/4/2018 y C. 121.134, "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", fallo del 3/5/2018), estimando que tal doctrina no se perfila aplicable a la especie por cuanto en ninguno de esos precedentes el Tribunal refiere haber modificado el criterio adoptado en "Padín", siendo trascendente la circunstancia de que en aquellos dos casos, se daba un supuesto diverso al de estas actuaciones: se trataba de casos de responsabilidad del Estado (que se rige por sus propios principios y reglas) y, además, no involucraban menoscabo a la integridad psicofísica, como aquí sucede. -Agravios de la parte demandada y citada en garantía- Con el escrito electrónico de fecha 6 de mayo de 2019 a las 15:51:19 hs, se tuvo por fundado el recurso interpuesto por el Dr. Arturo Pablo Constancio Perez Alisedo, letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, girando los agravios principalmente en el análisis realizado por el sentenciante respecto de los rubros indemnizatorios y montos concedidos en ellos. 1) Alberto Cabandie: a) Incapacidad Sobreviniente: Entiende que, conforme el dictamen producido en autos, no amerita la procedencia del elevado monto otorgado, debido a que no se determinó que el actor presentara incapacidad; b) Daño Psíquico: Considera que el dictamen producido en autos no amerita la procedencia del elevado monto otorgado, por cuanto el porcentaje de incapacidad es ínfimo: 5%, y no obran elementos en autos que sostengan su procedencia, por lo que configura un claro supuesto de enriquecimiento sin causa. Asevera que la sentencia que se recurre descartó la impugnación formulada por su parte al peritaje, sin haber fundado debidamente tal decisión. Solicita el rechazo de la suma concedida y, en subsidio, su reducción; c) Daño Emergente - Gastos Terapéuticos: Se agravia por cuanto entiende que la admisión del rubro no encuentra sustento en lo probado en autos; d) Daño Moral: Considera que teniendo en consideración la naturaleza del accidente y las consecuencias que del mismo se hubieron derivado la suma concedida es elevada, por lo que requiere su justa reducción. Advierte que en el fallo en crisis el Sentenciante no ha fundamentado debidamente en lo actuado, ni la procedencia del rubro ni el "quantum" otorgado. 2) Elsa María Kranevitter: a) Daños Materiales: Se agravia por cuanto entiende que no hay elementos en autos que sostengan la procedencia del monto otorgado por el "a quo", habiéndose descartado la impugnación que formulara su parte al peritaje, sin haberse fundado debidamente tal decisión. Solicita el rechazo de la suma concedida, y en subsidio, su reducción. LA SOLUCIÓN Centrados los agravios que constituyen el marco cognoscitivo de ésta instancia jurisdiccional, me abocaré al tratamiento de los mismos, debiendo destacar que salvo disposición legal en contrario, los Jueces han de formar convicción respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica. No tendrán obligación de valorar expresamente en la sentencia cada medio de prueba producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y decisivos para el fallo de la causa. (artículo 384 CPCC, su doctrina).- III.- Daño a la salud. Incapacidad psicofísica sobreviniente. El daño a la salud afecta la integridad psicofísica y social del ser humano, y constituye uno de los detrimentos más significativos dentro de los atentados a la incolumidad personal. Desde una perspectiva médica ideal, la salud implica un estado de “completo” bienestar, físico, mental y social (concepto de la Organización Mundial de la Salud) (Zabala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas, “Disminuciones psicofísicas”, Edit. Astrea, Tomo 1, año 2009, págs. 39/40). El derecho a la salud se encuentra enunciado de manera explícita en el artículo 42 de la Constitución Nacional. La salud, concepto en el que se incluye el estado de bienestar integral de la persona humana, refiere de manera directa a los Derechos Humanos. A través de la reforma constitucional del año 1994, mediante los tratados internacionales enumerados en el nuevo art. 75 inc. 22, que desde entonces han adquirido rango constitucional, el derecho a la salud es reconocido de manera explícita como valor y como derecho humano fundamental. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. XI; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el art. 12; la Convención Internacional sobre la Discriminación Racial, art. 5; la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24; entre otros. Nos encontramos frente a una nueva concepción en el derecho de daños que predica la consideración de la persona humana en su integridad a los fines de la determinación del resarcimiento. Se trata de un cambio revolucionario, al decir de Mosset Iturraspe. El centro de atención deja de ser el patrimonio para posarse en la persona, en una nueva y distinta contemplación de la persona que tiene en cuenta las múltiples funciones naturales del sujeto, con relevancia en absolutamente todos los ámbitos en que la vida se desarrolla, no solamente en el aspecto económico o patrimonial (Mas, Verónica, “Derecho a la Salud y Responsabilidad Civil: daños derivados de los riesgos del desarrollo”, La Ley On Line, AR/DOC/2989/2005. Por su parte, podemos afirmar que la incapacidad puede conceptualizarse como la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, que debe ser compensado atendiendo a las aptitudes genéricas de quien la padece y a la proyección que el infortunio tiene o puede tener sobre la personalidad integral de aquél. Cause o no un daño económico, debe ser indemnizado como valor del que una persona se ha visto privado, aun cuando no ejerciere ninguna actividad lucrativa o no experimentara merma en sus emolumentos, pues su reparación no comprende solo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afectan la relación psicofísica detentada antes del accidente (SCBA Ac. 54767 del 11/7/95, A. y S. 1995-II-15; Cám. Civil 1era. Sala II La Plata, causa 211354 r. s. 55/92 del 5/5/92). Respecto del parcial lo que importa establecer es en qué medida ha podido gravitar en las actividades de la víctima, puesto que en materia civil, la indemnización debida por incapacidad sobreviniente contempla un aspecto más amplio que la incapacidad laborativa, debiendo meritarse las condiciones particulares del damnificado y la injerencia negativa del infortunio en todas las posibilidades de su vida (artículos 1083,1086 del Código Civil, ésta Sala in re: "Ibañez Marcelo Fabián c/ Roldán Jorge Abel s/ Daños y Perjuicios" causa nº4462/1, RSD:43/17). La Corte Federal sostiene que las secuelas permanentes de la lesión psíquica incluyen y conforman, junto con la lesión física, la incapacidad sobreviniente, sin diferenciar si esa incapacidad deriva de la minoración de las aptitudes físicas o psicológicas, sin perjuicio -que cuando proceda- se reconozcan los gastos de atención terapéutica (CS, 19/8/1999, Fallos 322: 1793; 1/12/92, Fallos 321: 1125; 29/6/04, “Coco Fabián vs. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios). III. 1.- Incapacidad física Sentados los criterios de ponderación del caso, y a los fines de responder los agravios respecto de este parcial, a fs. 336/340 contamos con la indagación pericial médica efectuada por el Dr. Luis Alberto Kvitko. El experto designado, luego de entrevistar a la accionante para su examen físico, tomar vista de los estudios complementarios que le ordenara, y de las constancias de autos concluyó: “El examen que he practicado al Sr. Marcelo Alberto Cabandie ha determinado que el mismo no padece ninguna afección a nivel de raquis cervical (así como tampoco en el resto de su columna vertebral), y tampoco afección neurológica. En efecto, el accidente de autos no ha provocado ningún tipo de secuelas en su raquis ni de su sistema nervioso, razón por la que debe concluirse se ha recuperado con “restitutio ad integrum”, de sus lesiones provocadas por el evento dañoso de autos”. Ahora bien, en primer lugar, estimo que la indagación pericial se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto aparece debidamente fundada y avalada por diversos estudios realizados a la actora en los que se incluyen mediciones, maniobras de exploración, y estudios complementarios, no habiendo merecido observación alguna de las partes, por lo que le otorgo pleno valor probatorio. He de adelantar aquí que conforme los argumentos ya expuestos, y la conclusión arribada por el experto, el rubro en tratamiento no puede prosperar. Ello, sin perjuicio de considerar al analizar la parcela daño moral, el daño padecido, el que ha guardado relación de causalidad con el hecho de autos, del que dan cuenta los elementos probatorios incorporados, pudiendo deducirse que con motivo del accidente, Marcelo Cabandie fue atendido en el Hospital Zonal General de Agudos “Simplemente Evita”, donde fuera llevado en ambulancia por accidente en la vía pública, siendo trasladado al Hospital Universitario, pudiendo leerse del parte médico de ingreso de fecha 15/12/2010 “choque automovilístico. TEC con pérdida de conocimiento y policontusiones”, permaneciendo internado en dicho nosocomio hasta el día 17 de diciembre de 2010. (ver fs. 198/200 y 244/269). Por eso, valorando en su conjunto todos estos elementos considero que han de receptarse los agravios de la parte demandada y citada en relación a la procedencia del rubro, revocando el importe otorgado por daño físico, lo que propongo a mis distinguidos colegas, sin perjuicio de considerar las lesiones padecidas al evaluar el daño moral (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., 375, 384, 472 y 474 del Cód. Proc.). III. 2.- Incapacidad psíquica Asimismo, a fs. 194/195 se encuentra la indagación pericial psicológica en la cual la Licenciada en Psicología Romina Paola Mercedes Quintero, luego del análisis del expediente, realizar entrevistas psicológicas, y diferentes Tests, concluyó: “...se puede hablar de la existencia de daño psíquico (...) Podría decirse que el hecho de autos habría afectado su autoestima, que excedió la capacidad de tolerancia a la frustración, quebrando la seguridad aparente y la confianza, reforzando así sentimientos de su personalidad de base, es por eso que el tipo de nexo es concausal indirecto. El grado de incapacidad psíquica que presenta el entrevistado es del 5% RVAN Fóbico grado II. Baremo de la Prov. De Bs. As. de la Dirección de Reconocimientos Médicos. Este mismo porcentaje equivale según el baremo del Doctor Castex, al Desarrollo Psicopatológico leve. Para evaluar el grado de incapacidad se tuvo en cuenta el incremento probable que la perturbación pudo haber tenido sobre el porcentual limitante estructural.” Recomienda la experta la realización de un tratamiento psicoterapéutico individual de aproximadamente un año de duración, según evolución, con el fin de no agravar su sintomatología. También estimo que esta pericia se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia, los fundamentos y su conclusión. No resulta ocioso mencionar que no obstante agraviarse la parte demandada y citada en garantía en la circunstancia de haber descartado el sentenciante las impugnaciones realizadas a este dictamen, de la atenta compulsa de los obrados no se observa que las partes hubieren presentado impugnación y/o pedido de explicaciones al mismo, resultando lo expuesto meras discrepancias subjetivas, que en nada conmueven a este juzgador, ni se han aportado en autos otros medios de prueba que puedan desvirtuar las conclusiones periciales. Sentado ello, señalo que, conforme lo reconoce de manera reiterada la jurisprudencia, el monto indemnizatorio que puede acordarse por un hecho ilícito como el de marras, de ninguna manera puede surgir como resultante de un cálculo estricto. Consonantemente a lo expuesto resulta necesario en este estadio resaltar las condiciones particulares de la accionante, quien tenía al momento del hecho 33 años de edad, siendo sostén de su grupo familiar, el que se halla compuesto por su esposa y cuatro niños menores de edad, trabajando como chofer de camiones, su estado socio económico (ello conforme surge de los autos homónimos sobre Beneficio de Litigar Sin Gastos que corren por cuerda del principal), el porcentaje de incapacidad psicológica otorgado por la experta (5%). Por eso, valorando en su conjunto todos estos elementos considero que han de rechazarse los agravios expuestos en cuanto a la procedencia y cuantía del rubro en trato, confirmando el importe otorgado por daño psíquico en pesos cincuenta y cinco mil ($55.000.-), lo que propongo a mis distinguidos colegas (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 472 y 474 del Cód. Proc.). IV.- Gastos de traslado, farmacia y asistencia médica A fin de dar respuesta a esta queja, conviene recordar que los gastos por tratamientos médicos, farmacéuticos, traslados y erogaciones análogas, deben ser reparados aun sin haberse demostrado documentadamente su existencia; debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso y sin que obste a su admisión la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud prepago o su atención en un hospital público, ya que siempre existen una serie de gastos que se encuentran a cargo de afiliados o parientes y que aquellos no cubren, ello encuentra su fundamento en la naturaleza del perjuicio que hace sumamente dificultosa su prueba. Desde luego, que la jurisprudencia es lo suficientemente amplia en la materia, pues flexibiliza la valoración de las circunstancias fáctica en torno a esas erogaciones, ya que es factible que en virtud de las urgencias del caso, se prescinda o no se guarden los aludidos tickets. Resulta oportuno señalar además que -aquí está claramente acreditado- que como consecuencia del hecho el accionante sufrió lesiones que generan una presunción favorable para estimar que estos gastos se han realizado. Asimismo, es dable presumir que quien ha sufrido un accidente con lesiones debe concurrir a distintos nosocomios o consultorios a los fines de completar la asistencia brindada, o el tratamiento que le corresponda. Y desde luego, dichos traslados originan erogaciones que deben satisfacerse a quiénes prestaron ese servicio (artículos 1086, C. Civil), y si bien no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, bastando con que guarden relación con las lesiones que presenta la víctima, teniendo en cuenta el tipo de daño que sufrió, cuando no existe documentación respaldatoria se debe estimar en forma prudencial conforme las facultades que otorga el artículo 165 del CPCC. En suma, habida cuenta de la naturaleza de las lesiones sufridas a raíz del evento dañoso, lo que genera una presunción a favor de la parte de haber efectuado erogaciones para su tratamiento, considero que han de rechazarse los agravios expuestos en cuanto a la procedencia del rubro en trato, motivo por el cual propongo a mis distinguidos colegas confirmarlo en la suma de pesos cinco mil ($5.000.-) (art. 1078 del Cód. Civil; 163, 164, 165, 375, 384, 474 y concordantes del C.P.C.C.). V.- Daño Moral Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).- Tiene por objeto, como lo ha dicho reiteradamente la Suprema Corte, indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida de las personas y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA. Ac. 35579 del 22/04/86 A. y S. 1986-UI-453, entre mucho otros). En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).- En lo que hace al monto fijado por tal concepto, cabe recordar que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido diferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (S.C.B.A., Ac. Y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187).- En consecuencia, considerando las condiciones personales de Marcelo Alberto Cabandie, quien a raíz del evento dañoso ha experimentado cierta conmoción en su paz y plenitud, por las amarguras propias que genera a toda persona ser víctima de un accidente de estas características, y en virtud a las pruebas rendidas en autos, las cuales dan suficiente sustento -a ver de este Sentenciante- de la situación vivida por el mismo y de la lesión a su espíritu, considero que la indemnización otorgada en la anterior instancia, respecto de este parcial, resulta reducida; por ende propongo a mis distinguidos colegas elevarla en la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000.-) (art. 1078 del Cód. Civil; 163, 164, 165, 474, 384 del C.P.C.C.). VI.- Daños materiales. A fin de dar respuesta a esta queja, conviene recordar que si bien la prueba mas adecuada a los fines de acreditar este parcial es la pericial, “(...) desconocidos los presupuestos de la refacción acompañados, no habiéndose acreditado su autenticidad, al igual que las fotografías glosadas, ni habiendo tenido el ingeniero mecánico el rodado a la vista para realizar el dictamen pericial tendiente a probar el costo de dichos arreglos, la única vía posible para determinar la indemnización del caso proviene de las facultades del artículo 165 de la ley de enjuiciamiento, que permite al juez una razonable y equitativa estimación del perjuicio en consonancia con las circunstancias de la causa ante la ausencia justificada del monto” (CC0001 QL 12950 RSD-83-10 S 01/12/2010).- “(...) Solo acreditada fehacientemente la existencia real del daño, el art. 165 del CPCC autoriza a los magistrados a fijar el monto de los mismos según su criterio” (CC0100 SN 11334 S 12/08/2014).- Resulta oportuno señalar que -aquí está claramente acreditado- que como consecuencia del hecho el vehículo sufrió daños que generan una presunción favorable para estimarlos en forma prudencial conforme las facultades que otorga el artículo 165 del CPCC.- En suma, el hecho de autos se encuentra admitido, contamos, entre otros, con los siguientes elementos: acta labrada por personal policial que al constituirse en el lugar del accidente observa: “vehículo Volkswagen modelo Senda dominio ... color azul, que a la vista presenta daños parte trasera lateral derecho (lado acompañante)” (ver folio 1 de la causa penal instruida con motivo del hecho de autos); fotos de los vehículos glosadas a la causa penal; examen de visu efectuado por personal policial dos días después del hecho, del que se lee “que tuvo ante su vista el vehículo Volkswagen modelo Senda 4 puertas dominio ... color azul, (...), este presenta daños en lateral derecho (lado acompañante), daños en puerta trasera, guardabarros trasero, desplazamiento de baúl de derecha a izquierda, daños de baúl, tapa de baúl, paragolpe trasero, luces de giro, vidrios del mismo lateral, vidrios luneta trasera y parabrisa, así presenta daños en guardabarros delantero, abolladura de capot, luces de giro, óptica, parrilla y paragolpe delantero.”; declaraciones testimoniales, entre ellas la de el Sr. Pedro Espinoza, quien refiere que “Por el fuerte impacto el Senda da unos dos trompos quedando metros mas adelante”; y prueba pericial mecánica en la cual el perito designado estima el importe a los efectos de proceder a la reparación del vehículo, considerando que “es verosímil que la mecánica del accidente originara daños materiales como los señalados en la demanda.” Indica haber realizado un análisis de los daños ocasionados al vehículo y luego valorado los repuestos y trabajos de reparación necesarios haciendo consultas a comercios de venta de repuestos y talleres de la marca Volksvagen durante el mes de febrero de 2017. El importe calculado al presupuestar la reparación total con provisión de repuestos, espera de turnos, etc. es de $ 48.400. La discriminación de los rubros que componen el presupuesto es: mano de obra para desarmado y armado 10 días Pesos $ 1.500.-/día $ 15.000.-, provisión de repuestos $ 18.400.-, material y mano de obra pintura, 10 paños a Pesos $ 1.500.-/paño $ 15.000,00.- Dicha pericia, tal como se mencionara recibió una impugnación por la parte demandada y la citada en garantía, quienes refieren que el costo de reparación estimado resulta elevado y la cantidad de días y paños indicados por el experto para ello no se condicen con los daños verificados. También se quejan del monto global de repuestos informados por creer que no se corresponde con la realidad. Debido a ello le requieren se enumere los repuestos incluidos e indique los costos de cada uno, así como la fuente consultada. Si bien no se ha corrido traslado al experto de lo solicitado por la parte, sino que se lo ha tenido presente para su oportunidad esta nada ha dicho a tal omisión. Ahora bien, en primer lugar, estimo que la indagación pericial del perito ingeniero mecánico se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto aparece debidamente fundada, cuenta con los aspectos preparatorios, análisis de los puntos de pericia, los fundamentos y su conclusión, por lo que le otorgo pleno valor y fuerza probatoria haciendo constar que las manifestaciones vertidas por los apelantes son meras discrepancias subjetivas que en nada conmueven a este Juzgador, menos aún cuando no se ha aportado en autos una contrapericia con validez suficiente para contrariar la experticia oficial. Reitero no existen en la causa elementos objetivos que, apreciados a través de las reglas de la sana crítica, me lleven a apartarme de las conclusiones periciales, máxime el resto de las pruebas aportadas al proceso. Atento a lo precedentemente indicado, en orden a lo dispuesto por los artículos 165, 375, 384 C.P.C.C., considero que han de rechazarse los agravios expuestos en cuanto a la procedencia del rubro en trato, y no resultando este elevado corresponde confirmarlo en el monto de pesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos ($48.400.-), lo que así propongo a mi distinguidos colegas de Sala. VII.- Cómputo de los intereses. Recientemente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha decidido en los autos caratulados “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (Causa nro.: 120.536. la Plata, 18 de abril de 2018, expediente que tramitara ante esta Sala Primera), que: “ que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). En éste orden de ideas, no cabe más que señalar que los intereses habrán de computarse desde la fecha en que se produjo el accidente 13/12/2010 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfieldl), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (docta y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016, “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018), motivos por los que entiendo los agravios al respecto no pueden prosperar. VIII.- Las costas en ambas instancias. Atento al modo y forma en cómo se resuelve la presente contienda judicial, estimo que las costas generadas en ésta Instancia Recursiva, deben ser impuestas a la parte demandada y su aseguradora -dentro de los límites de la cobertura contratada-. Ello, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.). ASI LO VOTO. Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo: Si bien comparto lo decidido por mi Colega de Sala respecto a la valoración y cuantificación de los rubros indemnizatorios realizada que fuera motivo de agravio por las partes, he de disentir con lo propuesto por el mismo en relación al capítulo intereses. El indócil tema de los intereses ha promovido en la jurisprudencia soluciones a veces antagónicas. Este Tribunal en fallos recientes ha aplicado las soluciones brindadas por la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires en los casos “Vera” y “Nidera” (sentencias dictadas con fecha 18/04/2018 y 3/05/2018) por interpretar que dichos precedentes constituían doctrina legal. Una actual compulsa realizada por este Tribunal con relación a la jurisprudencia de la SCBA permite advertir que en fallos posteriores a los mencionados, el Superior Tribunal Provincial ha aplicado la solución dada en las causas L. 118.587, "Trofe" y C. 119.176, "Cabrera" (ambas sentencias del 15-VI-2016), estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cod. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (ver JUBA B5034897). La SCBA al sostener, reitero, luego de “Vera” y “Nidera” este criterio, también ha hecho referencia a que se trata de una doctrina legal consolidada (ver SCBA LP L. 120039 S 13/02/2019 Aguilar, Héctor Enea contra Torres Americanas S.A. Accidente de trabajo - Acción especial; SCBA LP L. 120059 S 13/02/2019 Fernández, Cristian Ramón contra Campo Nuevo S.A. Accidente de trabajo - acción especial; SCBA LP L. 118442 S 26/12/2018 Lama, Olga Beatriz contra Estado de la Pcia. de Bs. As. y otro/a. Accidente de trabajo - acción especial, entre otros ver JUBA B5034897). En ningún caso, en esta jurisprudencia actual y posterior a las causas “Vera” y “Nidera” se hace alusión al criterio plasmado en las mismas, debiéndose interpretar que las soluciones brindadas en esos precedentes han obedecido a un contexto muy particular, de modo que cabe inferir que no se ha modificado desde las soluciones brindadas por mayoría, en las causas “Cabrera” y “Trofe”, el criterio general en materia de doctrina legal sobre intereses. Dicha interpretación ha comenzado a receptarse en otros Tribunales de la Pcia. de Buenos Aires (ver Cámara Civil y Comercial del dpto. judicial de Lomas de Zamora, “Ripani Enio Eugenio s/ sucesión c/ Nortur SRL y otro/a s/ Daños y Perjuicios” (Expte. LZ-12972-2012) RSD 209, Folio 1490 sentencia del 30/10/18; Cámara Civil y Comercial del dpto. judicial de Morón, Sala Segunda, “Muñoz Campos Cecilia del Carmen c/ Lucchetta Damian Luis, Thintchinian Alicia y Seguros Sura SA s/ Daños y Perjuicios” Causa MO-31377-2013 sentencia del 7/02/2019) de modo que los jueces, al dar una solución razonablemente fundada, aplican la consolidada doctrina de la SCBA en materia de intereses. (esta Sala en las causa “Denegri Sandra Elisabet c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada s/ cumplimiento de contratos” (5762/1) RSDN° 118/19 sentencia del 4/7/19; “Barrios, Norma Margarita C/ Nuevo Ideal S.A. Y Otro S/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)" Causa Nº 5645/1 RSD N° 119/19, sentencia del 4/7/19; y, con disidencia del Dr. Perez Catella, “Ayup Néstor Ramón C/ Sorrenti Vito Y Otra S/ Daños Y Perjuicios” (Causa nro. 5838/1) RSDN°131/19 sentencia del 17/7/19). En consecuencia, entiendo que los intereses deberán calcularse de acuerdo a las pautas “ut supra” fijadas. LO QUE ASI VOTO. A la cuestión planteada, el Dr. Taraborrelli adhiere al voto del Dr. Perez Catella y VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. En relación a la Tasa de interés aplicable, adhiere a lo expuesto por el Dr. Taraborrelli y VOTA EN IGUAL SENTIDO. A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA dijo: Atento a lo acordado por mayoría al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del CPCC, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: SE REVOQUE el monto otorgado por daño físico; SE ELEVE la suma fijada por daño moral a pesos cuarenta y cinco mil ($45.000.-); SE FIJE que los intereses se computarán desde la fecha en que se produjo el accidente (13 de diciembre de 2010), -momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfieldl-, y deberán ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cod. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.); 2°) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3°) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a la demandada y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 4°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. ASI LO VOTO. Por análogas consideraciones, los Dres. Posca y Taraborrelli adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: REVOCAR el monto otorgado por daño físico; ELEVAR la suma fijada por daño moral a pesos cuarenta y cinco mil ($45.000.-); FIJAR que los intereses se computarán desde la fecha en que se produjo el accidente (13 de diciembre de 2010), -momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfieldl-, y deberán ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cod. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.); 2°) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3°) IMPONER las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a la demandada y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 4°) DIFIERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 043063E
|