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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto de 2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez; para dictar sentencia en los autos caratulados “FUSZ MABEL JUANA C/ NUEVO IDEAL SA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodriguez y doctor Vitale; resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Rodriguez dijo: I Antecedentes Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos , electrónicamente, por la actora el día 18/12/2018 a las 11:15:02 am y por la parte citada en garantía de fecha 21/12/2018 a las 9:44:23hs., contra el pronunciamiento definitivo de fs. 351/375 de la presente causa, por conducto del cual la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por Mabel Juana Fusz y, en consecuencia, condenó a la demandada "Nuevo Ideal S.A", Jaime Santos Ariel y/o Santos Ariel Jaime y su aseguradora "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" -en la medida de su cobertura- a abonar a la actora la suma de $ 392.800, todo ello con más los intereses y costas. Dichos recursos fueron concedidos libremente en los proveídos de fecha 21 de diciembre de 2018 y 4 de febrero de 2019, respectivamente. Elevado el expediente y practicado el sorteo pertinente, el mismo fue radicado ante esta Sala II y trás el trámite de rigor, se llama a las partes a expresar sus agravios contra la sentencia atacada. Agravios de la parte Actora Mediante la presentación electrónica de fecha 23/04/2019 a las 11:40:01hs la parte actora dio cuenta de sus perjuicios que le ocasiona el resolutorio en crisis y en lo medular cuestiona , por bajas, las cuantías de los rubros merituados en la sentencia. Argumenta. A saber: Daño físico, daño moral, daño psicológico, tratamiento psicológico, tratamiento kinesiológico y gastos de farmacia y traslados. También se agravia por la tasa de interés. Peticiona se aplique la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos. Corrido el traslado de rigor la parte demandada y citada en garantía no lo contesta por lo que se les da por decaído el derecho que les asistía (ver fs. 402 ). Agravios de la Citada en Garantía Por su parte, con fecha 5/5/2019 a las 7:09:08hs, mediante la vía electrónica, la citada en garantía expresó agravios. Cuestiona la cuantificación por excesiva, abultada y desmedida de los siguientes rubros. A saber: daño físico, daño psíquico, daño moral. Fundamenta. También menciona disconformidad de los intereses fijados. Corrido el traslado de ley la parte actora lo contesta mediante presentación electrónica de fecha 22/5/2019 a las 18:24:45hs. Solicita la deserción del recurso. Argumenta. Manifiesta sobre intereses. II. Solución a) La deserción del recurso Al responder el traslado de los agravios la parte actora solicitó el rechazo del recurso impetrado por la citada en garantía argumentando que no constituye la crítica concreta y razonada que instruye el art. 260 del CPCC. No lo interpreto así. En ocasión de decidir en los autos in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, entre otros, dijimos que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (...) No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (...) “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la "...crítica concreta y razonada del fallo..." (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios;SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”. De la lectura del escrito de agravios, puede colegirse que el recurrente intentó , en relación a los rubros indemnizatorios, -aún mínimamente- la crítica razonada y concreta que exigen los art 260 y cctes del CPCC, acerca de las parcelas del fallo que se consideraron equivocadas, señalando los errores y defectos que a su criterio invalidan la sentencia. Por ello el pedido, respecto de ellos, habrá de prosperar. No así en relación a la queja de los intereses establecidos, dónde sólo se los menciona. Entonces, según mi criterio y de ser compartido por mi colega de Sala, deben ser declarados desiertos, pues el ataque, como señala no deja ser una mera indicación, alusión, no existiendo una critica concreta y razonada, conforme lo antes iterado, esta parcela no cumple con lo dispuesto por el art. 260 del Ritual, lo que así debe ser decretado (arg. art. 260, 261 del CPCC, su doctrina y jurisprudencia). Ello con independencia de la suerte que arroje el tratamiento de la cuestión antes indicada. Rubros Indemnizatorios b)Daño físico. Tratamiento Ambos Recurrentes (actora y citada en garantía) se quejan por el valor reconocido por la señora Juez A Quo por Incapacidad Física y su tratamiento. Como primera consideración en el punto esta Sala que integro ha señalado en varias ocasiones, conforme sentencia de la SCBA en lo específico que "Debe dejarse sin efecto el tramo de la sentencia que no brinda elementos o datos suficientes para estimar el daño por incapacidad física sobreviniente del modo en que se ha cuantificado, siendo insuficiente la sola aplicación de la fórmula matemática sin mencionar el juzgador el resto de las circunstancias particulares de la víctima, como son la edad, estado físico, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, la entidad de la lesión padecida con relación al proyecto de vida, etcétera (arts. 165 y 384, C.P.C.C.; 1068, 1069, 1083, 1086 y concs., Cód. Civil). " (conf. SCBA LP C 119794 S 11/04/2018 Juez DE LÁZZARI (SD), Franciulli, Juan Manuel contra Bernabé, Sebastián y otro. Daños y perjuicios, de Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud, sumario JUBA B4200964). A la hora de tratar los resarcimientos como el criticado, ha venido sosteniendo este Tribunal que "...cabe referirse a los fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. En primer lugar, señalo que bajo el concepto en tratamiento, han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al menguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son establecidos en forma autónoma y diferenciada de los tres primeros ítems mencionados,..." Asimismo, "En cuanto a la determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviniente se ha resuelto que "...debe seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de las entradas, posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta. El derecho a la reparación no se agota en el aspecto vinculado a la incapacidad laboral, sino que comprende todas las manifestaciones y potenciales de la vida en cuanto tengan contenido patrimonial." (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 8-5-92 in re "R., J. A. c/Verón Manuel y/o Prefectura Naval Arg., LL 1993-A: 219, DJA, 1993-I:534; CNCiv., Sala "F", 12-5-92, in re "Centurión de Moreno, Elvira c/Rastelli, Fabio V. y otro", LL 1993-B:306, entre otros). Y corresponde aclarar que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, "la indemnización resulta ser un traje a medida", cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Ello no resulta óbice para lo que diré en relación a la aplicación de las formulas matemáticas, de consuno con el artículo 1746 del CCyCN, que son elaboradas y aplicadas en base a los elementos probatorios aportados por las partes y como un elemento referencial. Y es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. (in re Verón Víctor c/ Nuevo Ideal SA y otro s/ daños y perjuicios Expte. N 3177/2 RSD 44 F504 10/07/2014, entre otros)..." El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia, en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio "naeminem laedere" del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas "Santa Coloma", Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); "Ghünter", Fallos 308:1118; "Luján", Fallos 308:1109). A ello debe sumarse que, -en la misma línea argumental que el fallo del Cimero Tribunal Provincial citado en el encabezamiento del presente- a los efectos de arribar a un resarcimiento por el daño causado, se han utilizado distintos "métodos" referenciales, y a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica ahora deben ser deferidas conforme el art. 1746 del CCyC, que indica "En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad." En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aún cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado. La ley no ata al magistrado a una fórmula específica, simplemente le indica el camino a seguir para fundar su sentencia. Ello deja abierta la posibilidad de que el Juez utilice cualquiera de las distintas fórmulas usuales, ponderando la que mejor se adapte a la realidad del caso concreto armonizando equilibradamente, los aspectos objetivos y subjetivos de la cuantificación del monto indemnizatorio del daño futuro (pág. 766 ut supra citada). En ese sentido los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto en el nuevo art 1746 del CCCN, adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuotto o Marshall (conforme Acciarri HA, "Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones en el nuevo Código" Rev LL del 15/7/2015). Es por ello que en cuanto a fórmulas matemáticas se refiere el art 1746 del código de fondo, es dable destacar que si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas que exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas como un elemento más a considerar. Como los ha señalado con acierto Jorge Galdós ("Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad" RCyS 2016-XII, tapa. Cita On line: AR/DOC/3677/2016), la utilización de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse el judicante de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto. En este sentido conviene recordar que el art 165 del CPCC, faculta al juez fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, ejerciendo esa aptitud conforme las reglas de la sana crítica, con explicación de los fundamentos empleados para arribar a la decisión. Sobre la base de estos contados artículos, los principales criterios jurisprudenciales vigentes para cuantificar la indemnizaciones por daños son los siguientes: 1) El prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias particulares de cada víctima; 2) las matemáticas puras; 3) los baremos de incapacidad; 4) las circunstancias particulares de la víctima: la proyección que la lesión pueda tener sobre el futuro, sobre la base de la edad a la época del accidente, estado de salud, actividad habitual, condición social, familiar, económica. Por lo expuesto, es que soy partícipe a los fines de responder al principio de reparación integral que el marco de ponderación del caso debe estar compuesto de los cuatro primeros parámetros precedentemente señalados y no en solo uno. Asimismo, a la hora de establecer esos resarcimientos es que el Juez recurre a la palabra autorizada de sus auxiliares designados de una lista oficial designada a tal efecto -llámese peritos-, y que para apartarse de esos dictámenes ellos han de ser notoriamente infundados, carentes de todos sustento objetivo y/o científico o de cualquier tipo de lógica. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que "Así como la aceptación de las conclusiones no supone la declinación de sus facultades, el apartamiento del Juez frente al dictamen pericial no es más que otra alternativa legal autorizada por el art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial; y del mismo modo, así como el dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio, pues ello convertiría al perito -auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso, la obligatoriedad de dar razones suficientes para evitar que el apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad, constituye para el juzgador el límite a su ejercicio de ponderación de la prueba." (conf. SCBA LP C 122484 S 07/03/2019 Juez NEGRI (SD) , La Ruffa, Emiliano, José y otro contra Acosta, Arnaldo Darío y otro. Daños y perjuicios, Negri-Soria-Kogan-Genoud, sumario JUBA B22756 entre otros) De la prueba pericial médica , realizada por el experto Dr Carlos Alberto Drincovich (ver fs. 281/286) surge que, "...la actora presenta una secuela funcional a nivel cervical con limitación de la movilidad en la región cervical. En la rodilla izquierda se observa limitación en la movilidad con componente inflamatorio observado en la RNM...El grado de incapacidad física parcial y permanente es del....12% correspondiendo un 8% por cervicalgia y un 4% por trastornos de movilidad rodilla izquierda....Diagnóstico : cervicalgia con pérdida de lordosis y compromiso de la movilidad. Trastorno de la movilidad de la rodilla izquierda. Pronóstico: moderado. Tratamiento: Requiere eventual Kineseología. Tipo de incapacidad: física: parcial y permanente. Grado de incapacidad: 12%. Nexo de causalidad causal de demostrarse el accidente invocado en autos..." Desde mi punto de vista, y de conformidad con el valor de la prueba pericial a la que se aludiera ut supra, encuentro el dictamen transcripto en lo pertinente suficientemente fundado en elementos objetivos coetáneos con el hecho de autos (pertenecientes al Hospital de Gonzalez Catán Simplemente Evita -fs.229/235) , así como en los correspondientes exámenes complementarios y revisiones practicadas por el mismo Médico, quien se expidió sobre la causalidad física de las lesiones con un hecho como el de autos. El presente medio probatorio no fue impugnado en los términos del art. 473 del CPCC. A los elementos médicos antes indicados, cabe agregar la declaración de la testigo : Delgado (fs. 121) quien señala la caída que sufrió la actora y como se lastimó su rodilla, la mano. Asimismo que la referida tenía raspaduras y moretones en su cuerpo y que fue llevada al Hospital. A la hora de considerar los agravios, tomo también en cuenta como base referencial similares pronunciamientos de otros Tribunales en casos como el de autos, vgr la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, in re "Atencio Claudia Raquel c/Empresa de Transportes Automotores de Pasajeros S.A. y otro", caso 20164, Expte.: 64287, sentencia: 5/4/2019, sexo femenino, edad 38, ama de casa, incapacidad física 10%, suma $ 370.000, lesiones traumatismo cervical. Secuelas: cervicobraquialgia postraumática. Contractura muscular persistente. Pérdida de lordosis. Reducción de la movilidad. Atento ello, teniendo en cuenta las constancias objetivas de la causa, la edad de la actora: 40 años, casada, desempleada , considerando la pericia de marras, los medios probatorios de mención estimo prudente hacer lugar al agravio de la actora elevando el monto fijado por la Magistrado de Grado en la instancia de origen hasta la suma de $ 310.000 (pesos trescientos diez mil) para resarcir el rubro (arg. arts. 1069,1083,1078 stes y ccdtes. del Cód. Civil, su doctrina y jurisprudencia; 165,384,456,474 sstes y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Consecuentemente rechazo la crítica de la parte accionada en este sentido. Por otro lado, el experto interviniente consideró que la actora "...deberá someterse a un tratamiento kinesiológico para posibilitar su rehabilitación física parcial....10 sesiones de kinesioterapia a un costo de 300 pesos...". Teniendo en cuenta la incapacidad establecida, la edad de la víctima, las secuelas elevo el presente item hasta la suma total de pesos siete mil ($ 7000) - a razón de $ 700 cada sesión : total 10- (arg. arts. 1069, 1083, sstes y cctes del CC, su doctrina y jurisprudencia; 1746 del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 456, 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). b). Psíquica. Tratamiento. Critican la actora y la Citada en Garantía la procedencia y monto de la Incapacidad psíquica detectada , la que cabe recordar, fue estimada en las sumas de pesos ciento sesenta y cinco mil ($ 165.000) en concepto daños y pesos veintiocho mil ochocientos ($ 28.800) por tratamiento psicológico. En lo específico, comienzo por señalar que "...El daño psicológico consiste en la perturbación del aparato psíquico con carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad que impactan abruptamente sobre un sujeto (conf. Ghersi, "Valoración económica del daño moral y psicológico", pag.166, Editorial Astrea, 2000). El daño psicológico se configura por la alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica (...) Al respecto se ha sostenido que el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representa una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud, considerada como un concepto integral(...) La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de las patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica (conf. Daray, Hernán, "Práctica de accidentes de tránsito", pág.169, Editorial Astrea, 1999). El experto en medicina legal, Dr. Drincovich, a fs. 283 sostuvo que " la actora presenta un trastorno por Estrés postraumático crónico DSM IV, los criterios para el diagnóstico de F43.1 con una incapacidad del 15%...CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES: ...que cabe considerar verosímil que ha protagonizado un siniestro- que ha evolucionado con secuelas funcionales. Que las lesiones sufridas tuvieron un carácter de moderadas. Que el evento afecta su calidad de vida, compromete el desarrollo normal de sus actividades habituales, su tiempo de ocio y sus prácticas deportivas, así como su hándicap laboral...Desde fines de marzo de 2017 se encuentra en tratamiento psiquiátrico y psicológico en el Hospital Paroissien medicada con sertralina 50 mgr y alprazolam 1 mgrs...la ya nombrada presenta un cuadro de estrés pos traumático crónico y depresión leve, el mencionado cuadro clínico, secuela del accidente padecido... ha producido un deterioro severo de su rendimiento en las áreas laboral y social afectando también su capacidad de goce..." "recomienda terapia breve , 6 meses a un costo promedio de 500 pesos" (ver fs. 328/329). La presente experticia no fue impugnada en los términos del art. 473 del CPCC. Así, de consuno con los elementos objetivos señalados en el punto que antecede, la cronicidad señalada, la edad de la víctima, el grado de incapacidad, es que estimo elevar la indemnización por este daño hasta la suma de pesos trescientos cuarenta mil pesos ($ 340.000) y su Tratamiento hasta la suma de pesos treinta y tres mil seiscientos ($ 33.600) -la misma resulta de calcular 48 sesiones , 2 sesiones semanales a un costo de $ 700) (arg. arts. 1069, 1083, sstes y cctes del CC, su doctrina y jurisprudencia; 1746 del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 456, 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). c) El Daño Moral Estableció la Anterior Magistrado esta Indemnización por la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), pretendiendo el actor su elevación y el demandado su reducción de consuno con los argumentos antes reseñados. Viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que "La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión." (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que "constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un "piso" de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo." (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939). En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar "la justicia humana" y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay "lucro" porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral. Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros", Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).Ha dicho la Doctrina que "Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (...)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (...) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (...) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre." (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.) Determinada la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por la actora, corresponde indemnizar el daño conforme parámetros antes señalados. En el caso, la actora sufrió el accidente por el que resulta responsable el Demandado, y de por sí todo trauma e impacto en la vía pública -colectivo- no resulta esperable, lo que constituye una incertidumbre sobre el propio estado de salud, sobre la conciencia de la posible pérdida de la salud del propio cuerpo. Por otro lado, de las constancias de esta causa civil antes mencionadas surge que la actora sufrió una cervicalgia y trastorno de movilidad de rodilla izquierda. Ante las circunstancias mencionadas, corresponde apontocar que esa incertidumbre, reitero, ante la posibilidad del propio cuerpo lesionado, sin saber a ciencia cierta sobre las reales consecuencias del hecho hasta su derivación y/o curación no puede pasar desapercibido a la hora de establecer el "pretium doloris", por lo que me veo convencido que los agravios de la actora corresponde que prosperen mientras que los de la Citada deben ser desechados en este sentido, por lo que la partida debe recibir a mi criterio elevación hasta la suma de pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000). (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 1741 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). d) Gastos de traslado. Gastos Médicos y farmaceúticos. Se vierte una crítica contra esta partida. La actora cuestiona lo exiguo del monto fijado. Conforme reiterada Doctrina y Jurisprudencia en el punto, la procedencia del rubro deviene en mi criterio incuestionable para casos como el de autos. Ahora bien, esa incuestionabilidad no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa. “Los gastos por remedios, traslados, viáticos, etc., no requieren una exacta y pormenorizada comprobación, pudiendo ser establecidos por el sentenciante en consideración a las circunstancias de la causa y en un ámbito de prudencia y razonabilidad (art. 165 CPCC).” (conf. CC0001 SM 44864 RSD-253-4 S 3-8-2004, Juez LAMI (SD), Carlos, Zulema Raquel y ot. c/ Hopital Interzonal de Agudos Eva Perón s/ Daños y perjuicios, Lami-Sirvén; sumario JUBA B1951275), y en su caso, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica. No obsta a ello que el actor haya sido atendido en un Hospital Público, pues "En la acreditación de los gastos realizados por la víctima del evento dañoso, lo que interesa es establecer la verosimilitud del desembolso y si son razonables de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas, así como la relación de causalidad con el accidente, lo que hace indiferente que tales gastos se encuentren debidamente documentados. Y no obsta a la procedencia de los mismos el hecho que el accidentado se atendiera por una obra social, puesto que no siempre este rubro resulta gratuito para el hospitalizado; o en un establecimiento asistencial público, ante el hecho notorio de la situación de carencia que en punto a los materiales y productos medicinales y farmacológicos padecen, lo lleva a que el paciente asuma a su costo las erogaciones pertinentes." (conf. CC0203 LP 114294 RSD-55-18 S 05/04/2018 Juez SOTO (SD), Almada, Nicasia c/ Fernandez Idelfonso y otro s/ Daños y perjuicios, Soto-Larumbe, sumario JUBA B354483 entre otros). A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que el actual código civil y comercial, en su art. 1746 presume los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. Conforme los parámetros señalados, tomando en consideración la entidad de los daños sufridos, y los gastos que razonablemente pudo haber realizado la actora , estas sumas ( $ 500 y $ 1500) merecen ser elevados hasta las sumas de pesos mil ($ 1000) por gastos de traslado y pesos tres mil ( $ 3000) por gastos médicos y de farmacia (arg. arts.1069, 1083 CCiv. Su Doctrina y Jurisprudencia; 1746 CCyC; 165 CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). e) Tasa de Interés Se agravia la parte actora en cuanto a la tasa fijada. Recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, (doctr. causas C. 58.663, "Díaz", sent. de 13-II-1996; C. 60.168, "Venialgo", sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, "Quiroga", sent. de 17-II-1998, e.ots.), para concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, estableciéndose que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016).III (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección). Con ese Norte, con el acatamiento que sí le debemos a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, y por compartir substancialmente los fundamentos dados en el desarrollo de los párrafos que anteceden, corresponde variar en el caso la Doctrina que esta Sala venía sosteniendo en materia de Intereses en los Daños y Perjuicios, Tasa Aplicable y su Curso -también acatando los pronunciamientos con carácter de Doctrina Legal de la SCBA-, estableciéndose de manera general que si los valores indemnizatorios fueron establecidos o mejor dicho, cuantificados al momento del dictado de la sentencia, corresponde establecer la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la cuantificación del daño, cuando éste quede firme. Con posterioridad a ello, la Tasa establecida conforme pronunciamientos de la SCBA in re C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). Así las cosas, tomando en consideración lo dispuesto en el caso de autos en cuanto al valor de condena, corresponde confirmar del decisorio de la instancia de grado adicionando al mismo desde la fecha de la mora - 30/11/2012 - y hasta la fecha que la sentencia de este Tribunal adquiera firmeza, que eleva y rectifica lo decidido en la instancia anterior en el caso - una tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, todo ello desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re "Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, sentencia del 15 de junio de 2016). Así lo propondré al Acuerdo. A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Vitale vota en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión el doctor Rodriguez dijo , conforme lo votado corresponde confirmar parcialmente la sentencia de fs. 351/375 en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios y modificarla elevando los rubros daño físico a $ 310.000, su tratamiento (kinesiológico) a $ 7000, daño psíquico $ 340.000, su tratamiento a $ 33.600, daño moral a $ 140.000, gastos de traslado $ 1000 y gastos de farmacia y médicos $ 3000. Asimismo la Tasa de Interés se confirma, debiendo calcularse aquella desde la fecha de la mora - 30/11/2012 - y hasta la fecha que la sentencia de este Tribunal adquiera firmeza, que eleva y rectifica lo decidido en la instancia anterior en el caso - una tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, todo ello desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re "Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, sentencia del 15 de junio de 2016) Ello con imposición de costas a la parte demandada y citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros- dentro de los límites de su cobertura- (art. 68 y sgtes. del CPCC), no obstante la suerte parcial del recurso impetrado. Las regulaciones de honorarios se difieren para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la y 8904, su Doctrina y Jurisprudencia) Así lo voto. A la misma Cuestión, el doctor Vitale dijo, voto en idéntico sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a las Cuestiones que anteceden, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar parcialmente la sentencia de fs. 351/375 en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios . 2) Modificar elevando los rubros daño físico a $ 310.000, su tratamiento (kinesiológico) a $ 7000, daño psíquico $ 340.000, su tratamiento a $ 33.600, daño moral a $ 140.000, gastos de traslado $ 1000 y gastos de farmacia y médicos $ 3000 . 3) Confirmar la tasa de interés calculando aquella desde la fecha de la mora - 30/11/2012 - y hasta la fecha de que la sentencia de este Tribunal adquiera firmeza, que eleva y rectifica lo decidido en la instancia anterior en el caso una tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, todo ello desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re "Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, sentencia del 15 de junio de 2016) 4) Imponer las costas de la Alzada a la demandada y a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -en la medida de su cobertura-, no obstante la suerte del recurso impetrado ( arts. 68 y sgtes. del CPCC); 5) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la ley 8904, su doctrina y jurisprudencia) 6 )Regístrese, notifiquese por cedulas a las partes que se confeccionaran por secretaria (art. 135 inc. 12 cpcc). Oportunamente devuelvase a la instancia de origen.
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