This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 3:37:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación    Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido.     En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Agosto de 2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez; para dictar sentencia en los autos caratulados “JUAREZ JORGE RAMON ADOLFO C/ LA VECINAL DE MATANZA SA COMERCIAL E INDUSTRIAL DE MICRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale y doctor Rodriguez; resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Vitale dijo: I Antecedentes Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos, electrónicamente, por la parte demandada y citada en garantía el día 2/07/2018 a las 11:16:14 am y por la parte actora el 6/07/2018 a las 6:19:10 pm, el 10/07/2018 a las 11:49:12 am y el 10/07/2018 a las 11:53:25 am, contra el pronunciamiento definitivo de fs. 637/644 de la presente causa, por conducto del cual la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por Jorge Ramón Adolfo Juarez y, en consecuencia, condenó a la demandada Néstor Armoa Otazu, La vecinal de Matanza S.A.C.I. de Microómnibus y su aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos -en la medida de su cobertura- a abonar al actor la suma de $213.750, todo ello con más los intereses y costas. Dichos recursos fueron concedidos libremente en los proveídos de fecha 5 de julio de 2018 y 12 de julio de 2018. Dejo asentado que, habiéndose omitido en la instancia de grado tratar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23928 , la ley de emergencia económica Nro. 25561 y su Decreto Modif. 214/02 (conforme lo que surge de fs. 46 punto B y fs 83vta./84 punto XII), en el proveído de fs. 715 se dió vista a la Fiscalía de Cámaras Departamental, la que fue evacuada con la presentación de fecha 19/06/2019 a las 11:12:11hs. Elevado el expediente y practicado el sorteo pertinente, el mismo fue radicado ante esta Sala II y tras el trámite de rigor, se llama a las partes a expresar sus agravios contra la sentencia atacada. Agravios de la parte Actora Mediante la presentación electrónica de fecha 26/04/2019 a las 12:27:27hs. la actora dio cuenta de los perjuicios que le ocasiona el resolutorio en crisis y en lo medular cuestiona la cuantificación, por bajos, de los rubros: incapacidad sobreviniente (daño físico, psíquico y tratamiento), daño moral y gastos médicos, farmacia y traslado. Fundamenta. Solicita elevación. Asimismo peticiona se otorgue el item lucro cesante. La parte demandada y citada en garantía no lo contestan. A fs. 715 se les da por decaido el derecho que les asistía. Agravios de la parte Demandada y Citada en garantía Por su parte, con fecha 14/05/2019 a las 9:05:35hs. mediante la vía electrónica, la demandada y citada en garantía, expresan agravios. Cuestionan la cuantificación del daño físico, solicitando su reducción. Se agravian por el otorgamiento de indemnización del daño psicológico , su tratamiento y el daño moral. Solicitan su rechazo. Debaten la tasa aplicada. Corrido el traslado de rigor la parte actora no lo contesta. A fs. 715 se le da por decaido el derecho que le asistía. II. Solución a) Incapacidad Física. Se agravia la parte actora por lo insuficiente del monto, teniendo en cuenta la incapacidad determinada por el experto y los restantes medios probatorios producidos . La demandada y citada en garantía cuestionan el mismo ítem, por elevado. Como primera consideración en el punto esta Sala ha señalado en varias ocasiones, conforme sentencia de la SCBA en lo específico que "Debe dejarse sin efecto el tramo de la sentencia que no brinda elementos o datos suficientes para estimar el daño por incapacidad física sobreviniente del modo en que se ha cuantificado, siendo insuficiente la sola aplicación de la fórmula matemática sin mencionar el juzgador el resto de las circunstancias particulares de la víctima, como son la edad, estado físico, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, la entidad de la lesión padecida con relación al proyecto de vida, etcétera (arts. 165 y 384, C.P.C.C.; 1068, 1069, 1083, 1086 y concs., Cód. Civil). " (conf. SCBA LP C 119794 S 11/04/2018 Juez DE LÁZZARI (SD), Franciulli, Juan Manuel contra Bernabé, Sebastián y otro. Daños y perjuicios, de Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud, sumario JUBA B4200964). Esta Sala viene diciendo que "...cabe referirse a los fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. En primer lugar, señalo que bajo el concepto en tratamiento, han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al menguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son establecidos en forma autónoma y diferenciada de los tres primeros ítems mencionados,..." Asimismo, "En cuanto a la determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviniente se ha resuelto que "...debe seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de las entradas, posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta. El derecho a la reparación no se agota en el aspecto vinculado a la incapacidad laboral, sino que comprende todas las manifestaciones y potenciales de la vida en cuanto tengan contenido patrimonial." (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 8-5-92 in re "R., J. A. c/Verón Manuel y/o Prefectura Naval Arg., LL 1993-A: 219, DJA, 1993-I:534; CNCiv., Sala "F", 12-5-92, in re "Centurión de Moreno, Elvira c/Rastelli, Fabio V. y otro", LL 1993-B:306, entre otros). Y corresponde aclarar que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, "la indemnización resulta ser un traje a medida", cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Ello no resulta óbice para lo que diré en relación a la aplicación de las formulas matemáticas, de consuno con el artículo 1746 del CCyCN, que son elaboradas y aplicadas en base a los elementos probatorios aportados por las partes y como un elemento referencial. Y es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. (in re Verón Víctor c/ Nuevo Ideal SA y otro s/ daños y perjuicios Expte. N 3177/2 RSD 44 F504 10/07/2014, entre otros)..." El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia, en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio "naeminem laedere" del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas "Santa Coloma", Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); "Ghünter", Fallos 308:1118; "Luján", Fallos 308:1109). A ello debe sumarse que, -en la misma línea argumental que el fallo del Cimero Tribunal Provincial citado en el encabezamiento del presente- a los efectos de arribar a un resarcimiento por el daño causado, se han utilizado distintos "métodos" referenciales, y a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica ahora deben ser deferidas conforme el art. 1746 del CCyC, que indica "En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad." En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aún cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado. La ley no ata al magistrado a una fórmula específica, simplemente le indica el camino a seguir para fundar su sentencia. Ello deja abierta la posibilidad de que el Juez utilice cualquiera de las distintas fórmulas usuales, ponderando la que mejor se adapte a la realidad del caso concreto armonizando equilibradamente, los aspectos objetivos y subjetivos de la cuantificación del monto indemnizatorio del daño futuro (pág. 766 ut supra citada). En ese sentido los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto en el nuevo art 1746 del CCCN, adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuotto o Marshall (conforme Acciarri HA, "Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones en el nuevo Código" Rev LL del 15/7/2015). Es por ello que en cuanto a fórmulas matemáticas se refiere el art 1746 del código de fondo, es dable destacar que si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas que exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas como un elemento más a considerar. Como los ha señalado con acierto Jorge Galdós ("Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad" RCyS 2016-XII, tapa. Cita On line: AR/DOC/3677/2016), la utilización de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse el judicante de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto. En este sentido conviene recordar que el art 165 del CPCC, faculta al juez fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, ejerciendo esa aptitud conforme las reglas de la sana crítica, con explicación de los fundamentos empleados para arribar a la decisión. Sobre la base de estos contados artículos, los principales criterios jurisprudenciales vigentes para cuantificar la indemnizaciones por daños son los siguientes: 1) El prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias particulares de cada víctima; 2) las matemáticas puras; 3) los baremos de incapacidad; 4) las circunstancias particulares de la víctima: la proyección que la lesión pueda tener sobre el futuro, sobre la base de la edad a la época del accidente, estado de salud, actividad habitual, condición social, familiar, económica. Por lo expuesto, es que soy partícipe a los fines de responder al principio de reparación integral que el marco de ponderación del caso debe estar compuesto de los cuatro primeros parámetros precedentemente señalados y no en solo uno. En base a ello, no puedo dejar de señalar la escasa cantidad y calidad de agua traída por el río del proceso a este molino decisorio, en relación a las actividades de los actores que se habrían visto perjudicadas por el hecho de autos. Como dije antes, la parte debe probar el daño, no puede presumirse este último, y si bien el dictamen pericial resulta ser el puntapié inicial para esa prueba, la real afección también debe ser acompañada con otros elementos de convicción, vgr prueba testimonial, prueba informativa, etc. (arg. art. 375 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). De la prueba pericial médica efectuada por el Dr. Roberto Francisco Gatto (ver fs. 369/376) surge lo siguiente respecto del actor: " es portador de alteración funcional de columna vertebral, la dolencia se produjo por las características del accidente padecido que tuvo atención médica en la fase aguda, continuando posteriormente con rehabilitación, ha evolucionado con secuela anatómica y funcional de su columna vertebral generando una cervicobraquialgia y lumbociatalgia que en su conjunto le produce una incapacidad parcial y permanente del 20% de la total obrera guardando relación concausal con el accidente, correspondiendo un 5% al factor constitucional y un 15% al accidente. En el examen de ambas rodillas se constata que en su rodilla izquierda una gonalgia inespecífica que genera una rodilla inestable y dolorosa ha curado con secuela que determina una incapacidad laborativa, de carácter parcial y permanente, equivalente a la perdida del 3% de la total obrera..." El experto a fs. 506/509, rindió explicaciones sin apartarse de sus conclusiones. La presente experticia no fue cuestionada en los términos del art. 473 del CPCC. A ello aduno los informes de fs. 253/254, 293/294 y 341/346 provenientes de la Dra. Hochbaum, Centro médico comunitario y de traumatología y Hospital Paroissien, de dónde surgen los padecimientos experimentados por el actor. Los aludidos medios probatorios no fueron impugnados en los términos del art. 401 del CPCC. Ante ese panorama médico, encuentro elementos interesantes. Considero, además de ello, el incidente de beneficio para litigar sin gastos (ver fs. 9), en el sentido que el actor: de 43 años de edad al momento del accidente resulta ser ayudante de kinesiología, vive con sus esposa y sus dos hijas menores de edad. Paga $1000 de cuota alimentaria por 2 hijos que viven en la provincia de Tucumán. Su ingreso es de $6000 mensual (la presente declaración jurada fue efectuada el 17/2/2012) . Ante este panorama probatorio, tomo como referencia casos similares fallados por otros Tribunales, vgr la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, in re " MEDINA DOMINGO OSCAR C/GABIA NORBERTO Y OTROS" caso: 20058, Expte. 101278, Juzgado 70 , Sala B, fecha de sentencia: 11/02/2019, edad de la víctima: 40 años, casado, empleado, incapacidad física 22,56%, suma indemnizatoria $ 130.000, lesiones traumatismos cervical y lumbar." Atento lo "supra" expuesto ; es que me veo convencido de elevar la indemnización de la instancia por este concepto ( descartando el cuestionamiento de la accionada) en la suma de pesos ciento treinta y cinco mil ($ 135.000), lo que así propiciaré a mi Distinguido Colega de Sala. (arg. arts. 1069, 1083, sstes y cctes del CC, su doctrina y jurisprudencia; 1746 del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 456, 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). b) Daño psíquico. Tratamiento. Respecto del rubro bajo análisis, la parte actora se agravia por lo bajo del monto indemnizatorio establecido y la parte accionada, por lo elevado, pidiendo su rechazo. Cabe señalar que "...El daño psicológico consiste en la perturbación del aparato psíquico con carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad que impactan abruptamente sobre un sujeto (conf. Ghersi, "Valoración económica del daño moral y psicológico", pag.166, Editorial Astrea, 2000). El daño psicológico se configura por la alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica (...) Al respecto se ha sostenido que el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representa una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud, considerada como un concepto integral(...) La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de las patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica (conf. Daray, Hernán, "Práctica de accidentes de tránsito", pág.169, Editorial Astrea, 1999). El Dr. Roberto Francisco Gatto, médico legista-especialista en psiquiatría y psicología médica- a fs. 374vta/376, determinó respecto del Sr. Juarez: "...se halla afectada de una reacción vivencial anormal neurótica que dado el tiempo transcurrido, se desestima una remisión espontánea del cuadro...corresponde a un cuadro de neurosis depresiva moderada que le produce una incapacidad parcial y permanente del 12% de la total obrera guardando una relación concausal con las dolencias padecidas en los hechos vividos siendo un 4% a su personalidad de base y el 8% en relación a los hechos vividos del accidente y secuelas...corresponde indicar realización de un proceso psicoterapeútico individual focalizado en el problema presentado..debe comprender un período de duración de dos años, con una frecuencia de una sesión semanal...Para valorar el costo del tratamiento, se fijan los honorarios de cada sesión en la suma actual de $150..." Por su parte, la experta en psicología, Licenciada Silvana Francisca Micheletti, concluyó (ver fs. 383/387) respecto del Sr. Juarez: "... el cuadro detectado en la actora, corresponde al grupo de las denominadas neurosis...se encuentra jurídicamente consolidado y guarda una relación causal directa con los hechos que se ventilan en autos. Como consecuencia del accidente sufrido, la actora presenta: sentimientos de inseguridad, con la concomitante implementación de conductas defensivas, sensación de alerta, ansiedad, fobia, angustia y tal estado, repercute negativamente en su vida produciendo inhibición a nivel social y afectivo...se recomienda la realización de un tratamiento psicoterapeútico, que consistirá en sesiones semanales, por un período no menor a un año mediante aranceles que parten de $ 160...". El presente medio probatorio no fue cuestionado en los términos del art. 473 del CPCC. Atento lo hasta aquí expuesto y ,teniendo en cuenta las constancias objetivas de la causa, la índole de las lesiones padecidas, la edad del actor, profesión, ingresos, grupo familiar (señalados en el rubro precedente) estimo prudente y razonable elevar el monto establecido por la Sra. Magistrado de grado, en el presente item, hasta la suma total de $ 70.000 (pesos setenta mil) en concepto de daño y tratamiento.(arg. arts. 1069, 1083, sstes y cctes del CC, su doctrina y jurisprudencia; 1746 del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 456, 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). c) Daño moral Estableció la Anterior Magistrado esta Indemnización por la suma de $ 50.000, pretendiendo la parte accionante su elevación de consuno con los argumentos antes reseñados y los accionados su reducción y/o rechazo. Viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que "La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión." (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que "constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un "piso" de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo." (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939). En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar "la justicia humana" y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay "lucro" porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral. Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros", Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).Ha dicho la Doctrina que "Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (...)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (...) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (...) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre." (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.) Determinada la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el actor, corresponde indemnizar el daño conforme parámetros antes señalados. En el caso, el actor sufrio el accidente por el que resultan responsables los Demandados, y de por sí todo trauma e impacto en la vía pública no resulta esperable, lo que constituye una incertidumbre sobre el propio estado de salud, sobre la conciencia de la posible pérdida de la salud del propio cuerpo. Por otro lado, de las constancias de esta causa civil antes mencionada surge que el Sr. Juarez sufrió cervicobraquialgia y lumbociatalgia y gonalgia en rodilla izquierda. Ante las circunstancias mencionadas, corresponde apontocar que esa incertidumbre, reitero, ante la posibilidad el propio cuerpo lesionado, sin saber a ciencia cierta sobre las reales consecuencias del hecho hasta su derivación y/o curación no puede pasar desapercibido a la hora de establecer el "pretium doloris", por lo que me veo convencido que los agravios de la actora corresponde que prosperen, por lo que la partida debe recibir a mi criterio elevación hasta la suma de pesos ochenta mil ( $ 80.000) (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 1741 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). d) Gastos médicos, de farmacia y traslado En cuanto a los agravios traídos por la actora a consideración de este Tribunal , se ha decidido en varias ocasiones que “Corresponde admitir los gastos médicos o remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107). Asimismo, en lo que hace a este tipo de gastos, “Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios” (CNCiv. Sala A, 11/12/97, Perrone Lindolfo A, y otras c/ Empresa de Transporte Sur Nor Cisa y otros s/ daños y perjuicios”. La procedencia del rubro deviene en mi criterio incuestionable para casos como el de autos. Ahora bien, esa incuestionabilidad no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa. “Los gastos por remedios, traslados, viáticos, atención médica etc., no requieren una exacta y pormenorizada comprobación, pudiendo ser establecidos por el sentenciante en consideración a las circunstancias de la causa y en un ámbito de prudencia y razonabilidad (art. 165 CPCC).” (conf. CC0001 SM 44864 RSD-253-4 S 3-8-2004, Juez LAMI (SD), Carlos, Zulema Raquel y ot. c/ Hopital Interzonal de Agudos Eva Perón s/ Daños y perjuicios, Lami-Sirvén; sumario JUBA B1951275), y. en su caso, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica.” Conforme los parámetros señalados, tomando en consideración las constancias objetivas de la causa y la pericial de fs. 369/376, estimo prudente elevar la suma concedida en la instancia de origen a pesos ocho mil ($ 8000) (arg. art. 165 CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). f) Lucro cesante La Magistrado de grado desestima el presente item. La actora peticiona su otorgamiento. Al respecto se sostuvo: " El instituto del lucro cesante se verifica cuando se deja de percibir, ganar u obtener un rendimiento económico según el curso ordinario de las cosas o según las circunstancias particulares, pero no basadas en meras abstracciones o en simples conjeturas. Vale decir, la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a raíz del acto ilícito la perdida de enriquecimiento o por las ganancias que ha dejado de percibir el damnificado". (JUBA B357038 CC0203 LP 124259 RSD -13-19 S 07/02/2019 Juez Soto). Atento ello, no encontrándose fehacientemente acreditada la existencia del daño y, no pudiéndose presumir el mismo, no corresponde hacer lugar al agravio invocado. g) Planteo de inconstitucionalidad. Ley 23928 y 25561 La sentenciante de grado ha pasado inadvertido el planteo de inconstitucionalidad introducido por la parte actora en su escrito liminar a fs. 46, punto B), evacuado por la accionada a fs. 83vta./84 y el Agente Fiscal Departamental mediante presentación electrónica de fecha 19/06/2019 a las 11:12:11horas. Tal como se dijo anteriormente, la Alzada puede válidamente asumir competencia positiva y pronunciarse sobre la cuestión omitida, evitando de ese modo el desgaste jurisdiccional, por lo que habré de expedirme al respecto. Desde ya me adelanto a precisar que la prohibición de actualizar la moneda contemplada en los arts. 7 y 10 de la ley nro. 23.928, ratificada por el art. 4 de la ley nro. 25.561, no causa perjuicio alguno al requirente debido a que, en la presente causa, los montos indemnizatorios se han diferido a valores actualizados a la fecha del dictado del decisorio de marras. Ello así, siendo que nos encontramos frente a sumas que fueron fijdas en moneda de curso legal y teniendo en cuenta el poder adquisitivo vigente al momento de la sentencia, toda vez que no advierte en el caso en estudio, que las normas "ut supra" citadas carezcan de razonabilidad, como así tampoco que se encuentren en pugna con el derecho de propiedad del accionante (arts. 14,17,28 y ccdtes. Constitución Nacional), y siendo que la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio del orden jurídico, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad impetrado oportunamente por la parte actora (arts. 622 y 623 CC, arts. 7,8,10 ley 23928 y modif.) h) Tasa de interés. Cuestiona la parte demandada y citada en garantía la tasa fijada. Solicitan la aplicación de la doctrina de la SCBA, agraviándose por la tasa de intereses establecida en la sentencia : tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días. Del relato del pto. IV toma como puntal de la crítica que la Sra. Jueza al dictar sentencia "estipula cada rubro a valores actuales" y por ello la aplicación de la tasa pasiva Bip, resulta desproporcionada y agraviante. Aunque con otro título insiste en el pto. V en la fijación de valores con criterio de actualidad citando fallos de la colega Cámara Dptal. de Morón. Párrafo aparte realiza consideraciones del estado del mercado asegurador actual y de la implicancia con que la tasa establecida provocaría en la companías aseguradoras y ART. Consecuentemente, pide la redecuación de aquélla. Entrando a considerar el agravio referido a la tasa de interés, corresponde apontocar que si bien en los agravios se hicieron consideraciones genéricas sobre el punto y la realidad económica del país, el recurrente ha dado en el justo punto para solicitar la redecuación de los accesorios establecidos en el considerando V de la sentencia. Ello pues se han establecido indemnizaciones a valores actuales motivo este tomado por el Superior Tribunal Provincial como puntapié y basamento a la hora de establecer los casos Vera y Nidera, por lo que propondré a mi colega de Sala establecer la oportuna adición de una tasa de interés pura. Así, de todo comienzo, lo cierto es que los rubros han sido estimados al momento de la sentencia conforme las pautas que señala y en especial la del artículo 165 del Ritual, que en lo pertinente establece "...Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación...". Nótese que cada uno de los peritos, en el caso, no han estimado valores, sino que han informado daños y sus secuelas incapacitantes. Y que, de la lectura del escrito de demanda, los valores allí estimados no son los otorgados en la sentencia, sino que son menores. Es por ello que corresponde entender que los valores dados por la señora Juez de Grado han sido estimados, de consuno con la norma antes citada, a valores al momento de la sentencia. En virtud de esa actualidad de valores, se abre la discusión en torno a la aplicación de una Tasa Pura de Interés del 6 % y como lo viene sosteniendo esta Sala II, desde su voto in re "Salvatierra, Cristian Walter y otro c/ Quiroz, Ramon Romilio y otros s/ Daños y Perjuicios, LM 24137/2011, RSD 49/2018", donde comenzó a seguirse el criterio de la SCBA in re "Vera" y "Nidera"; o la Tasa pasiva más alta (vgr causa "Cabrera"), de conformidad a lo decidido por el señor Juez de la Instancia, conforme pronunciamientos que cita en la sentencia en crisis. No desconocemos que la Colega Sala Departamental ha adoptado este último criterio en reciente sentencia in re “Barrios, Norma Margarita C/ Nuevo Ideal S.A. y otros s/ daños” Causa 5645, del 4/07/19. Sin perjuicio de ello, y manteniendo la línea argumental dada por esta Sala II en reiterados precedentes desde el antes mencionado, a los que corresponde agregar, por ejemplo lo decidido in re "Martinez Karina Mariela c/ Chen Xiang y otros s/ Daños y Perjuicios", LM 50609/2016, RSD 59/2019, del 25/6/2019; "Belsito Juan Manuel y otros c/ Línea Expreso Liniers SAIC s7 Daños y Perjuicios", D- 5301-0, RSD 50/2019 del 4/6/2019; "Oviedo Alejandro Javier c/ Souto Juan Pablo Ezequiel s/ Daños y Perjuicios", LM 24415-2013, RSD 45/2019, del 23/5/2019; "Veron Roberto Ariel c/ Salvetti Vanesa Soledad y otro s/ Daños y Perjuicios" LM -5173-2011, RSD 41/2019, del 15/5/2019 entre muchas otras; es que adelanto mi criterio en el sentido que recibiré favorablemente los agravios de la Demandada y Citada en este sentido. Es dable recordar, conforme voto de nuestro Colega de la Sala I Departamental, doctor Héctor Roberto Pérez Catella -integrando esta Sala II como Presidente-, in re "Monzón Graciela Noemí c/ Transporte Ideal San Justo s/ Daños y Perjuicios" causa 22831-0, donde como Magistrado allí preopinante discurrió prolijamente sobre la evolución del tema en debate, sosteniendo en lo pertinente "...Nuestra Casación provincial se ha inclinado desde hace mucho tiempo por la aplicación de tasas bancarias pasivas para liquidar intereses moratorios, así fijó su posición sobre la utilización de tasas pasivas sobre depósitos a treinta días a inicios de la década del noventa en “Zgonc...” (C.43.858 del 21/05/1991), y lo reiteró en recientemente en las causas “Ponce...” y “Ginossi” (causas 101.774 y 94.446, ambas del 21/10/2009). A la par, el hecho de que no se haya especificado el sistema de captación de los fondos permitió a los tribunales inferiores encontrar una salida algo más justa para el acreedor: utilizar las tasas que paga el Banco Provincia en sus captaciones realizadas por homebanking, tasas también pasivas, por supuesto, pero sustancialmente más altas que las que paga por depósitos en ventanilla, que la Suprema Corte reconoció que esa alícuota no era violatoria de su doctrina legal (in re “Zocaro, Tomás A. c. Provincia A.R.T., SA y otros s/daños y perjuicios”; RI. 118615 de fecha 11/03/2015, publicado LL 07/05/2015-7). Luego incorporada a una nueva doctrina legal conforme la cual los jueces debían utilizar la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (Ac. 119176, “Cabrera...”, del 15/06/2016). Esta doctrina legal deviene aplicable tanto a los intereses devengados en épocas de vigencia del artículo 622 del Código Civil como a aquellos que quedan bajo el imperio del artículo 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial (posteriores al 01/08/2015). Cabe agregar que la Suprema Corte bonaerense la que ha resuelto en reiteradas oportunidades que los rubros resarcitorios pueden ser cuantificados a valores más cercanos a la fecha de la sentencia o incluso en la etapa de ejecución (entre muchos otros, véase, c. 119449 -"Córdoba..."- del 15/07/2015, c. 102963 -"Sabalete..."- del 07/09/2016, c. 120192 -"Sckandizzo de Prieto"- del 07/09/2016). Esta pauta permitió de alguna manera, superar el valladar impuesto por la prohibición de indexación que contiene la Ley de Convertibilidad y expresar en valores actuales o cercanos a la sentencia el contenido económico del crédito reconocido al actor y el reconocimiento legal de la noción de deuda de valor en el artículo 772 del nuevo Código Civil y Comercial a su vez brindó un mayor sustento normativo a esta modalidad de cuantificación. Luego se advirtió que el problema aparece cuando, en contextos de aguda inflación (como el actual) se utilizan tasas bancarias para liquidar la totalidad de los accesorios por mora termina por superponer dos formas más o menos explícitas de actualización: la utilizada para el capital y la generada por el cálculo de intereses mediante alícuotas que ya internalizan la depreciación de la moneda. Para evitar este problema cierta corriente jurisprudencial prefirió utilizar tasas puras propias de épocas de estabilidad económica desde la mora y hasta la fecha de la sentencia y de allí en adelante acudir a tasas bancarias regulares. Esta última es la modalidad que fue convalidada por la Corte Federal, en su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema (Fallos: 283:235; 283:267; 295:973; 288:164; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249 y más recientemente en el caso "Fontana, Mariana A. c/ Brink´s Argentina S.A. y ot." del 03/10/2017). Es dable señalar que, esa no era esa la posición que -hasta hace no mucho tiempo- había sostenido la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que había resuelto, que al liquidar intereses moratorios no cabía efectuar distingos entre rubros estimados a valores vigentes a la fecha del reclamo y aquellos que se cuantifican al momento más cercano a la sentencia, estableciendo -en cambio- un único punto de partida para todo el cálculo: el día en que se produce el daño, doctrina legal que sostuvo hasta mayo de 2018, es decir liquidación de todos los intereses desde la fecha en que se produce el daño, sin efectuar distinciones sobre el momento al cual el rubro hubiere sido cuantificado (SCBA, in re “Cabrera”, Ac. 119176, del 15/06/2016, in re “Padin”, C. 116.930, sent. del 10/08/2016- considerando "3.e" voto del Dr. Pettigiani-). A partir de los fallos "Vera, Juan Carlos" (C. 120.536, sentencia del 18 de abril de 2018) y "Nidera S.A." (C. 121.134, sentencia del 03 de mayo de 2018) la Suprema Corte cambia su posición. Los Ministros allí afirmaron que "la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial" (fallo citiado, considerando II.3.e.iii). En este sentido se ha dicho, que si se utilizan tasas bancarias que han sido determinadas en función del fenómeno inflacionario y se las aplica en forma retroactiva sobre un capital que ya fue cuantificado teniendo en cuenta el envilecimiento del signo monetario (sea por vía de indexación, o representación actual de un cierto valor), se produce una previsible distorsión que altera el significado económico de la condena. El sistema de liquidación que ahora propone la Suprema Corte local lo que permite es evitar que los intereses moratorios terminen cumpliendo una función que en principio no le es propia: mantener el contenido económico de un capital que, en este caso en particular, ya se ha expresado en valores actuales. Esta nueva doctrina modifica y complementa lo decidido en “Cabrera”, en los casos en los que sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, los intereses moratorios sobre el crédito indemnizatorio deben liquidarse aplicando una tasa pura del 6% anual que se devenga desde que se hayan producido los perjuicios y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (en este punto se mantiene vigente lo resuelto en “Cabrera...” -c. 119176, del 15-6-2016, arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.) (art. 622 del Cód.Civ. -Ley 340- y 768 y sig. del Cód.Civ.Com. -Ley 26.994- RS Nº 253-S Fo. 1032/8 Expte. Nº 166572 Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Mar del Plata, Sala Segunda, autos caratulados “Alonso Pehuen c/ Badalini, Claudio W. y Ot.. s/ daños y perjuicios”, “Bertochi, Dora del Carmen C/ El Ràpido Argentino CÍA de Micrómnibus S.A. y ot..s/ daños y perjuicios”)..." Y análogos han sido los pronunciamientos de otras Cámaras Provinciales, cuando los valores poseen actualidad de estimación. Así, valga como ejemplo lo decidido por la Excelentísima Cámara de Apelaciones de Mar del Plata, Sala Segunda in re "Aguero Marta Beatríz y ot. c/ Transportes 25 de mayo SRL y ot s/ Daños y Perjuicios, en sentencia del 4 de septiembre de 2018; o in re "Ogas Ramona Rosa c/ Valdetarro Pablo Alejandro s/ Daños y Perjuicios", en sentencia del 20 de diciembre de 2018, ambas con votos de los dres Monterisi como Magistrado Preopinante y con adhesión del doctor Loustaunau, cuyos fundamentos comparto. Conforme lo que vengo iterando, por la manera en que se difirieron las indemnizaciones de consuno con el artículo 165 del Ritual, en plena aplicación de los principios antes señalados, corresponde hacer lugar a los agravios de la Demandada y de la Citada en Garantía en el punto , y en consecuencia establecer que corresponderá aditar intereses a la tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho -1 de diciembre de 2009- hasta que la pesente adquiera firmeza. Con posterioridad a esa fecha, hasta el momento de su efectivo pago, deberán calcularse intereses conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes señalada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). Así lo propondré al Acuerdo. A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Rodriguez vota en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión el doctor Vitale dijo , conforme lo votado corresponde confirmar parcialmente la sentencia de fs. 637/644 en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios y modificarla elevando los rubros: daño físico a $ 135.000; daño psíquico y tratamiento a $ 70.000; daño moral a $ 80.000 ; y Gastos médicos, farmacia y traslado hasta la suma de $ 8000. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte actora en relación a la ley 23.928 Asimismo la Tasa de Interés debiendo calcularse aquella desde la fecha de la mora - 01/12/2009- y hasta la fecha que la sentencia de este Tribunal adquiera firmeza, que eleva y rectifica lo decidido en la instancia anterior en el caso - una tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, todo ello desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re "Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, sentencia del 15 de junio de 2016). Ello con imposición de costas a la parte demandada y citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos - dentro de los límites de su cobertura- (art. 68 y sgtes. del CPCC), no obstante la suerte parcial del recurso impetrado. Las regulaciones de honorarios se difieren para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la y 8904, su Doctrina y Jurisprudencia) Así lo voto. A la misma Cuestión, el doctor Rodriguez dijo, voto en idéntico sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a las Cuestiones que anteceden, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar parcialmente la sentencia de fs. 637/644 en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios . 2) Modificar elevando los rubros: daño físico a $ 135.000; daño psíquico y tratamiento a $ 70.000; el daño moral a $ 80.000 ; y Gastos médicos, de farmacia y traslado hasta la suma de $ 8000 . 3) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte actora en relación a la ley 23.928. 4) Asimismo modificar la tasa de interés calculando aquella desde la fecha de la mora - 01/12/2009 - y hasta la fecha de que la sentencia de este Tribunal adquiera firmeza, que eleva y rectifica lo decidido en la instancia anterior en el caso una tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, todo ello desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re "Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, sentencia del 15 de junio de 2016) 5) Imponer las costas de la Alzada a la demandada y a la citada en garantía -Metropol Sociedad de Seguros Mutuos- en la medida de su cobertura, no obstante la suerte del recurso impetrado ( arts. 68 y sgtes. del CPCC); 6) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la ley 8904, su doctrina y jurisprudencia) 7 )Regístrese, notifiquese por cédulas a las partes y al Sr. Fiscal interviniente que se confeccionaran por secretaria (art. 135 inc. 12 cpcc). Oportunamente devuelvase a la instancia de origen.   042750E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 23:50:35 Post date GMT: 2021-03-22 23:50:35 Post modified date: 2021-03-22 23:50:35 Post modified date GMT: 2021-03-22 23:50:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com