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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “SOLFERINO, MARIANO LUIS C/ CBT S. A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa nro. 5870/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DRES. POSCA - PÉREZ CATELLA- TARABORRELLI, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA dijo: I.- Antecedentes del caso A fs. 450/467 la Sra. Juez de grado dicta sentencia haciendo lugar a la demanda instaurada por el Sr. Mariano Luis Solferino y en consecuencia condena a CBT S.A. y a la aseguradora citada en garantía, "La Perseverancia Seguros S.A.", en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS ($ 348.400.-), con más los intereses desde la fecha de su exigibilidad y hasta su efectivo pago. Impone las costas del proceso al accionado y citada en garantía, en su calidad de vencidos, y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad. Dicha sentencia es apelada con fecha 13/07/2018 por la Dra. Silvia Mónica Cárcova letrada apoderada de la citada en garantía, haciendo lo suyo con fecha 24/07/2018 el Dr. Marcelo Justo Fernández Steffe letrado apoderado de la parte actora. Ambos recursos concedidos libremente con fecha 02/08/2018. A fs. 485 se radican los presentes ante esta Sala Primera. Mediante la presentación electrónica de fecha 09/05/2019 a las 14:58:14 expresa agravios la letrada apoderada de la citada en garantía y mediante la presentación electrónica de fecha 14/05/2019 a las 09:04:56 expresa agravios el letrado apoderado de la parte actora. A fs.490 se corre traslado de las expresiones de agravios y a fs. 491 no habiendo los letrados efectuado presentación alguna, se les da por decaído el derecho que han dejado de utilizar, pasando los autos para sentencia. Se practica el sorteo de vocalía y orden de estudio a fs. 492 II. Los agravios II.1 Los agravios expresados por la parte actora. En primer lugar se agravia la apelante por cuanto considera exigua la cuantificación del daño psicofísico. Hace hincapié en que se reclama una reparación integral. Considera que no se ha tenido en cuenta las innumerables consecuencias que conllevan la incapacidad y que debe establecerse la misma a valores actuales. En segundo lugar, se agravia por considerar el monto para tratamiento terapéutico exiguo en vista a la cantidad de sesiones otorgadas y el porcentaje del daño sufrido. En tercer lugar, estima reducida la cuantificación del daño moral en relación al padecimiento sufrido. En cuarto lugar, se agravia por el monto del rubro daño material, afirmando que, dado la desactualización de los valores fijados es inviable la reparación del automotor, pues no es posible adquirir los repuestos ni la mano de obra necesaria. Por último, solicita se establezcan intereses a la mejor tasa posible según el criterio actual desde el momento del hecho, o se imponga la tasa activa desde el momento en que la sentencia quede firme. II.2- Los agravios expresados por la citada en garantía “La Perseverancia Seguros S. A.” En primer lugar, se agravia la apelante en cuanto considera elevada la cuantía de los montos otorgados en carácter de indemnizaciones, manifestando que las mismas no se corresponden con la entidad de los daños, magnitud de los gastos y probanzas de autos. Sostiene que el automóvil no sufrió daños materiales que afectaran su estructura. En segundo lugar, solicita que el daño psíquico sea desestimado o se incluya al mismo en la indemnización de daño moral. Fundamenta que el actor no probó en autos que el hecho revistiera la intensidad y consecuencias que denuncia. A su vez, se agravia porque la sentencia no considera las impugnaciones que se hicieron al informe médico y psicológico. En tercer lugar, la citada en garantía sostiene que la cuantificación del rubro daño moral es excesiva, solicitando se reduzca el mismo a la suma de $97.000. En cuarto lugar, sostiene la improcedencia del rubro gastos terapéuticos y tratamientos psicológicos, alegando la falta de relación causal con el hecho. Manifiesta que surge de la pericia que el Sr. Solferino no requirió tratamientos médicos prolongados ni intervenciones de ningún tipo, que no se vió impedido de realizar actividades físicas y que su vida de relación tampoco se modificó tras el choque. En último lugar, se agravia por cuanto se han fijado intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta. Considerando que el interés corresponde a partir de la mora a la época en que deba hacerse efectivo el crédito. Asimismo, se agravia respecto de la actualización de la indemnización por tratamiento psicológico desde el momento del hecho; ello pues sostiene que el mismo no fue realizado ni erogado y los valores de cada sesión establecidos por la perito fueron fijados y actualizados a la fecha del informe. III. La solución III. 1 Incapacidad sobreviniente. Daño Psicofísico. El señor juez de primera instancia admitió el rubro incapacidad sobreviniente que cuantifica en la cantidad de $ 230.000, sin discriminar la incidencia del daño físico y del daño psicológico. La actora considera exigua la cuantificación. La aseguradora, cuestiona la relación causal y sostiene que los daños no tienen la gravedad que se admite en la sentencia apelada, considerando que las lesiones no revisten importancia. La Doctora Highton ha expresado: “El daño resarcible - independientemente de su entidad o magnitud - debe ser cierto, real y efectivo y no meramente eventual o hipotético, aunque ello no obsta a que sea futuro en lugar de presente. El peligro o amenaza de daño es insuficiente para la resarcibilidad. (arts.519 y 1069 del Cód.Civ)” - (Highton, Elena I.: “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces (Justicia Nacional Civil)”, en Revista de Daños, nro. 2, “Accidentes de tránsito -II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1998, pág.14”). Al respecto la jurisprudencia ha expresado: “Toda disminución a la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, y dentro de ella debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que de por sí constituye un daño resarcible, que puede incluirse dentro de la incapacidad sobreviniente, en atención a que en éste, para su evaluación, inciden factores que escapan de la esfera estrictamente laborativa, pues se trata de indemnizar y reparar la incolumnidad perdida” (C.Nac. Civ., sala B, 30/5/2001 - “Bonilla, Zulema v. Transportes Automotores Plaza Líneas 142/140”; J.A. 2002-II-síntesis). Todo daño debe ser indemnizado, aun cuando éste presente la posibilidad de desaparecer con el tiempo y con tratamientos futuros. La indemnización deberá abarcar el daño ciertamente sufrido como así también el costo necesario para cubrir los gastos que acarree su cura o aquellos que sirvan simplemente para menguarlo en cierta medida. (AIMAR, Roberto Alejandro c/ BOZO RIOS, Jorge Freddy y Otro s/ Daños y perjuicios” Causa Nº 486 RSD Nº 180 sentencia del 27 de septiembre de dos mil diecisiete). Respecto de la fuerza probatoria de los dictámenes médico-periciales, el distinguido magistrado de la Sala Segunda de éste Tribunal, Doctor Luis Armando Rodríguez Saiach ha señalado: “Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.” (CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Martínez, Ángela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios B3400385 JUBA). Cabe remarcar que “La prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material” (MORELLO - SOSA - BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332). CARNELUTTI destacó el doble aspecto de la función que desempeña el experto, como perito percipiendi, como instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de reglas de experiencia, y como perito deducendi; como instrumento para la deducción (La prueba civil, cit., pp. 71-89; íd., Sistema..., v. II, p.218). Asimismo, SENTIS MELENDO, S., Teoría y práctica del proceso, cit., v. III, pp. 323-328. DEVIS ECHANDÍA, H., ob, cit., v. 2, p. 291) (MORELLO - SOSA - BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.332). Cuando el perito da sustento en sus pericias como para formar suficiente convicción sobre la cuestión planteada, resulta viable la interpretación del mismo por parte del Juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, todo ello bajo las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (Arts. 384 y 474 CPCC).Ya he dicho que: “La pericia debe ser valorada por el juez en su integración con las demás pruebas y elementos de convicción que resulten de la causa. El juez puede apartarse de las conclusiones del perito cuando haya una razón fundada. (Doct. art. 474 CPCC).” “En efecto: “El juez debe apreciar y valorar la pericia en su debida extensión, es decir, que el dictamen pericial constituye un elemento más de prueba el cual debe sopesarse conjuntamente con otras pruebas allegadas al expediente, pues si así no fuera, si el magistrado debiera ceñirse ineludiblemente a la opinión de quienes lo realizan se estaría atribuyendo la misión de juzgar a quienes solamente son auxiliares del sentenciador.-. “(CC0002 MO 35173 RSD-114-96 S 23/04/1996 Castillo, Alejandro c/Vital, Sergio s/Daños y perjuicios Observaciones: (Trib.Orig. JCC11) B2351048 JUBA)” (Argañaraz Susana Amelia Y Otro/A C/ Beltran Alfredo Vicente Y Otro S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nº 2316/1) Y “Quintana Federico Y Ot C/ Beltran Alfredo Y Ot S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nº 3933/1) RSD Nº68/16 sentencia del 18/2/16) Al respecto, la jurisprudencia ha dicho: “La importancia de dar acabado cumplimiento, por parte del experto, a la exigencia impuesta por el art. 472 del ritual, en relación a su fundamento, reside en la necesidad de garantizar, tanto a las partes la posibilidad de rebatir el dictamen (arts. 18 C.N. y 15 C. Prov.), como al órgano jurisdiccional la de comprender sus conclusiones, y ponderar su razonabilidad para adoptarlo o decidir su exclusión. Así como es requisito esencial para una sentencia válida, que el juzgador funde adecuadamente sus decisiones, así también, si ha de adoptar como motivación del fallo, los resultados obtenidos por el estudio de un especialista cuya ciencia le es desconocida, es imprescindible que sean adecuadamente aportados los datos científicos que lo habilitan para arribar a una determinada conclusión. Es necesario que, como auxiliar de la justicia, el perito tome debida cuenta que su labor consiste en ilustrar al órgano jurisdiccional, y no basta para ello, retransmitir los relatos que en la entrevista formuló el interesado o describir sus circunstancias, sino que debe explicarse en qué consiste el proceso incapacitante, emitir el diagnóstico, expedirse sobre el vínculo de causalidad con el siniestro padecido y aportar datos sobre el carácter transitorio o permanente de la afectación (arts. 457, 472, 473, 474 del C.P.C.).” (CC0202 LP 107928 RSD-184-7 S 27/09/2007 Dionisio Marcela Claudia C/ González Roberto S/ González Roberto JUBA B301673) “Toda disminución a la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, y dentro de ella debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que de por sí constituye un daño resarcible, que puede incluirse dentro de la incapacidad sobreviniente, en atención a que en éste, para su evaluación, inciden factores que escapan de la esfera estrictamente laborativa, pues se trata de indemnizar y reparar la incolumnidad perdida” (C.Nac. Civ., sala B, 30/5/2001 -Bonilla, Zulema v. Transportes Automotores Plaza Líneas 142/140; J.A. 2002-II-síntesis). (AIMAR, Roberto Alejandro c/ BOZO RIOS, Jorge Freddy y Otro s/ Daños y perjuicios” Causa Nº 486 RSD Nº 180 sentencia del 27 de septiembre de dos mil diecisiete). a. El daño físico La señora juez de grado ha considerado en la sentencia apelada: “La pericia medica: El experto medico efectuó en la persona del actor un examen anatomo-clínico-funcional (un examen físico general; físico de columna vertebral; examen físico de ambos hombros y mano izquierda; asimismo examinó ambos miembros inferiores) y concluyó que del examen pericial médico legal el actor presenta secuela de esguince de dedo pulgar izquierdo con limitación funcional que le genera un 10% de incapacidad parcial y permanente. Asimismo, refirió que la afección guarda relación de causalidad con el accidente de autos. (art. 472 del CPCC).” “No se expidió ni constató la presencia de daño estético alguno en la persona del actor, ya que no fue requerido por la actora (ver fs. 61 ap 6, 1); art. 375 del CPCC).” “A fojas 357 la citada en garantía impugnó el dictamen (arg. Art. 473 del CPCC).” “Destaca que el medico volcó en su dictamen dichos del actor que no fueron probados. Y que el porcentaje de incapacidad otorgado es elevado, ya que el actor no presentó las lesiones denunciadas en el escrito de inicio, que denunció en la exposición civil “sin lesiones” y que su ART le dio dos días como periodo de recuperación en función del diagnóstico de esguince de mano izquierda.” “Que desconoce la existencia de tratamiento kinésico denunciado por el actor, ya que no hay pruebas al respecto.” “insiste con que el actor no sufrió lesiones graves, ni los traumatismos denunciados en la demanda, también agrega que tuvo atención de su ART.” “Finalmente impugna el grado de incapacidad por considerarlo elevado.” “Se tiene dicho que la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia que debe contener -como aquella- una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que ataca (Cfr. Ca.- Civ. y Com. San Martin, Sala I, causa 51263, RSD-233-3, del 20/5/2003, Sum Juba B”1950669).” “Obra en autos la Historia Clínica del actor (ver fs. 201/204), cuyo diagnóstico refiere “traumatismo contuso en mano izquierda por choque automovilístico. Dolor a la palpación leve en dorso, a nivel del mcf del 1° dedo sin edema, ni equimosis”. Y que recibió tratamiento de “crioterapia de miembro elevado”, presentando buena evolución a las 48 hs (art. 384 del CPCC).” (ver sentencia apelada fs. 457/vta.) La señora jueza de grado también ha sostenido que la cuantificación del daño no se determina sobre la base de porcentajes o de cálculos actuariales: “Partiendo de las premisas precedentemente descriptas, acreditado en autos el daño y sus secuelas, a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizar el rubro por daño psicofísico del actor Solferino, para lo cual atendiendo a las particularidades de la situación de la víctima (de profesión empleado en sistemas, vive con sus padres -jubilados-, tenía aproximadamente 25 años a la fecha del hecho, cfr. Expte. Nro. 30.303 BLG que tengo a mi vista y tramita por ante estos Estrados; fs. 4), considerando fundamentalmente su edad, estado de salud, naturaleza de las lesiones, su grado de incapacidad restante (28 %), estimo prudente y justo, cuantificar el rubro en la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL ($ 230.0200.-) , a la fecha de este decisorio (Arts. 1068 del Cód. Civil; 163, inc. 5º, 165, 375, 384, 474 y cctes. del Cód. Proc.).” (Ver sentencia apelada fs. 460/vta.). Advierto que se ha deslizado un mero error de pluma al consignarse el número escrito respecto de la cuantificación dispuesta, que resulta subsanable en esta Alzada. Considero que se ha aplicado correctamente el criterio de la capacidad restante o residual, al considerar la incapacidad psicofísica del actor en el porcentaje del 28 %, considerándose que el perito médico ha determinado una incapacidad física del 10%, de modo que la incapacidad psíquica del 20% debe determinarse sobre el 90% residual, es decir que resulta un porcentaje del 18 %, de modo que se alcanza el 28% de incapacidad psicofísica determinado en la sentencia apelada. Cabe recordar que en relación al dolor, ya he dicho: “No se mide en su justa dimensión al dolor con simples tablas, que por cierto los estudiosos han elaborado. El dolor tiene su propio peso y se carga sin intervalos. Cada vez que se pretende desarrollar una potencia del cuerpo y en este aspecto el hombro es una base para el ejercicio de múltiples esfuerzos, por encima de cualquier secuela o porcentaje de incapacidad, más aún cuando tal como explica la ciencia médica, el miembro afectado es susceptible de experimentar recidivas.” “El dolor -si bien se proyecta en el daño moral al agrietar la tranquilidad de la actora - produce también una natural retracción en los movimientos de la persona, lo que equivale a un perjuicio en cada faceta de relación.” “Rubinstein refiere sobre el dolor como secuela de incapacidad laboral, concepto que a mi criterio, debe extenderse a toda la vida de relación. (RUBINSTEIN, Santiago J. “Las incapacidades laborativas”, Depalma, Buenos Aires 1996, págs. 41/47); (RUBINSTEIN, Santiago: “Código de Tablas de Incapacidades Laborativas”, Lexis Nexis, Buenos Aires 2005, págs. 313 y ss).” (mi voto en Campos, Fabián Néstor C/ Magnani, Julio Ángel Y Otro S/ Daños Y Perjuicios” Causa Nº 1521/1 RSD Nº 94/08). En el caso concreto, las molestias físicas ya habían sido documentadas en la historia clínica: “Dolor a la palpación leve en dorso, a nivel del mcf del 1° dedo sin edema, ni equimosis” (Ver fs. 201/204): (Ver pericia médica fs. 243 vta). El perito médico afirma, con respecto a la mano izquierda: “Palpación: el signo de Godet en la mano es negativo. Presenta punto doloroso y engrosamiento de la articulación matacarpofalángica del dedo pulgar”. (Ver fs. 244) La historia clínica en este aspecto ha sido valorada en la sentencia apelada. El perito afirma: “Movilidad activa y pasiva: el dedo pulgar presenta una limitación y dolor en la articulación metacarpofalángica con una flexión de 0° a 20° (V.n 60°)”. (Ver fs. 244 vta). No han construido una crítica concreta y razonada atendible en esta Alzada que permita desvirtuar la integración de las pruebas producida en la sentencia apelada (Doct. Arts. 260 y 261 CPCC). Respecto de la utilización de formas matemáticas, esta Sala viene sosteniendo que el intérprete no debe necesariamente ceñirse a las mismas. Tampoco lo decidido en otros procesos resuelta determinante para la solución del presente. La doctrina y jurisprudencia han señalado: “En definitiva, “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que estas puedan tener en su vida laborar y de relación”. Ello significa que las fórmulas matemáticas no constituyen la única ni autónoma fuente de cuantificación, ya que en todos los casos debe actuar el prudente arbitrio (que no es arbitrariedad) judicial, pero podrá ser un elemento útil a la hora de fijar el quantum por muerte como por incapacidad permanente”. (Fallos 320:1361; 325:1156 en Lorenzetti Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de La Nación” Comentado. Tomo VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, p. 528 ) Siguiendo la misma línea, coincido con el Dr. De Lázzari -quien, si bien en minoría- ha señalado: “Nada impide que, al tiempo de fijar la indemnización de daños y perjuicios, se utilicen cálculos matemáticos o tablas actuariales como una orientación. Sin embargo, siempre deberá tenerse en cuenta que tales algoritmos no son indispensables y que los jueces (que no somos matemáticos del derecho) no estamos constreñidos a la aplicación de fórmula alguna para la determinación de un resarcimiento. Mucho menos cuando con aquel uso se pretende -como si fuera un ideal- una exhibición de pureza racional y de asepsia valorativa, o -lo que sería peor- cuando con ello se intenta escamotear la tarea de juzgar realmente la conducta de los hombres o de escapar a las responsabilidades que ello implica.” (SCBA LP L 117653 S 14/02/2018 G.,M. S. contra C. ,H. y o. A. d. t. A. e. JUBA B5048306, el resaltado me pertenece) Por otra parte, la SCBA también ha dicho: “Debe dejarse sin efecto el tramo de la sentencia que no brinda elementos o datos suficientes para estimar el daño por incapacidad física sobreviniente del modo en que se ha cuantificado, siendo insuficiente la sola aplicación de la fórmula matemática sin mencionar el juzgador el resto de las circunstancias particulares de la víctima, como son la edad, estado físico, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, la entidad de la lesión padecida con relación al proyecto de vida, etcétera (arts. 165 y 384, C.P.C.C.; 1068, 1069, 1083, 1086 y concs., Cód. Civil).” (SCBA LP C 119794 S 11/04/2018 Franciulli, Juan Manuel contra Bernabé, Sebastián y otro. Daños y perjuicios JUBA B4200964) En relación a los porcentajes de incapacidad, se ha dicho: "Los porcentajes de incapacidad, o baremos de aplicación a otros fueros, no son sino uno y no el único elemento a ponderar para la justa indemnización pretendida". (CNCivil, Sala G, 24/9/99, "Miranda de Barca, Ana M. c/ Echeverría Antonio C. y otros s/ daños y perjuicios", cit. por H. Daray, op.cit,, pág. 39, nro. 40). Además no debe perderse de vista que: "En la incapacidad sobreviniente lo importante es la descripción y valoración de las lesiones y sus consecuencias, más que la exactitud de la disminución representada por un porcentual". (CNCivil, Sala F, 13/8/99, "Díaz, Norberto C. c/ Juárez, Luis D. s/ daños y perjuicios", cit. por H.Daray, op. cit. pág. 37, nro. 30). Cabe recordar que los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos constituyen una calificación genérica y abstracta cuya valoración corresponde a los jueces que han de considerar la trascendencia en el caso particular, es decir sus repercusiones en la faz productiva y de relación del damnificado. De allí que a diferencia del derecho laboral donde los módulos tienen otra trascendencia, en el ámbito de la responsabilidad civil inciden todas las facetas del individuo, especialmente la llamada vida de relación que comprende las distintas actividades,(laborales, deportivas, recreativa, sociales). En todas esas áreas es factible la pérdida de chances. Es decir se califica con criterio amplio el daño vital y la integridad psicofísica. En síntesis, entiendo que la discrecionalidad de quienes juzgan para considerar las repercusiones del daño y su cuantificación no pueden agotarse en una mera operación matemática. En consecuencia, la señora juez de grado ha valorado correctamente las conclusiones de los peritos y tratado los cuestionamientos e impugnaciones que ha formulado la citada en cada oportunidad. La reiteración de estas controversias en los agravios, no alcanza de neutralizar los fundamentos del fallo apelado. El actor presenta secuela de esguince de dedo pulgar izquierdo con limitación funcional que le produce un 10% de incapacidad parcial y permanente, que tiene relación causal con el hecho controvertido. (Ver pericia médica). El daño y la secuela, han sido valoradas por la señora juez de grado para cuantificar el daño físico. No se advierte que la aseguradora apelante haya controvertido suficientemente la causa e importancia del daño y en este aspecto no resultan suficientes las referencias a los diagnósticos preliminares y a las conclusiones de la ART. El daño debe ser cierto y no meramente hipotético o conjetural. Las proyecciones del daño se revelan continuadamente, de modo que nada impide que las primeras impresiones no ofrezcan mayores certezas con estudios médicos ulteriores. La limitación funcional que destaca el perito médico ha sido suficientemente explicada en la pericia y por sí sola constituye un daño resarcible que afecta toda la vida de relación del damnificado. Ello repercute con mayor intensidad en una persona joven. A veces se confunden las escasas incapacidades con falta de capacidad y en este aspecto, aún los mínimos porcentajes de minusvalía constituyen fuertes restricciones para la persona humana, ya sin la plenitud de antaño, en una de sus manos donde también es recurrente el dolor físico. Si hay una parte del cuerpo que se usa con mayor intensidad, aún en actos espontáneos y otros que hacen a actividades de destreza física, es cada una de las manos. Esenciales además para el desarrollo de actividades físicas e intelectuales. Un 10% de incapacidad en esta órbita no es daño insignificante, considerándose las particulares del caso. De modo que la impugnación a la pericia médica (Ver fs. 357) no tiene ese carácter de contrapericia que ha destacado la señora juez de grado para desestimar el planteo y seguir la pericia médica. Debe destacarse que la señora juez de grado ha dado suficiente respuesta en la sentencia apelada a los cuestionamientos a la pericia médica realizada por la ahora apelante. Estos fundamentos tampoco fueron controvertidos por la aseguradora en los agravios. En efecto, la señora juez de grado ha destacado que en la Historia Clínica del actora (Ver fs. 201/204) se refiere “traumatismo contuso en mano izquierda por choque automovilístico. Dolor a la palpación leve en dorso, a nivel del mcf de 1° dedo sin enema, ni equimosis”. Y que recibió tratamiento de “crioterapia de miembro elevado”, presentando buena evolución a las 48 hs.” (Ver mención en la sentencia apelada). El perito afirma: “Movilidad activa y pasiva: el dedo pulgar presenta una limitación y dolor en la articulación metacarpofalángica con una flexión de 0° a 20° (V.n 60°)”.Mientras que los restantes dedos de la mano no presentan limitaciones funcionales. Presenta un signo de bostezo positivo grado II del ligamento cubital”. “De las funciones específicas de la mano: se encuentran disminuida un 20% el puño, las restantes no se encuentran alteradas”. “La fuerza muscular del miembro se encuentra disminuida con relación al opuesto”. (Ver fs. 244 vta). El perito médico: “De todos los elementos obrantes en autos y del examen anatómo-clínico- funcional realizados en la persona del actor, se demostró que actual ente presenta secuelas de esguince de dedo pulgar izquierdo con limitación funcional” (Ver fs. 244 bis). “Dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente denunciado. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 10% de la t. O. según el tratado de traumatología médico-legal de los Dres. Defilippis Novoa-Sagastume (esguince MTC de dedo pulgar)” (Ver fs. 244 bis). No ha neutralizado la aseguradora apelante, las conclusiones del perito médico y de la valoración de la pericia realizada por la señora juez de grado, respecto a las limitaciones funcionales en la mano izquierda del actor. En consecuencia se diluyen los agravios del apelante en cuanto al diagnóstico de la lesión física, sus secuelas e incidencias en la vida de relación del actor (arts. 1068 del Cód. Civil; 163, inc. 5º, 165, 375, 384, 421, 456, 474 y cctes. del Cód. Proc.). B) El daño psicológico. En relación al daño psicológico, tratamiento e incapacidad se ha dicho que el citado daño se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima que guarda adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entraña una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio social (cfme. Hernán Daray "Accidente de tránsito" pág. 481). Se ha expresado al respecto: “El rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos.” (OBS. DEL SUMARIO: Tramitó en la SCJBA bajo el número 107.423 CC0001 LZ 64134 rsd-131-8 s 29-4-2008, “Díaz Manuel Sebastian C/ Dirección De Educación Media Técnica Y Agraria S/ Daños Y Perjuicios” b2551131 JUBA). Interesa puntualizar que: “La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución de la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna”. (El subrayado pertenece al Dr. Alonso en la causa “Rocca, Darío Fabián c/ La Vecinal de La Matanza Sociedad Comercial e Industrial de Microómnibus y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 885/1, RSD Nº 64 FOLIO Nº 428 del 9 de agosto de 2007; (Conf mi voto en “Ruiz, Claudia Natalia y Otro c/ Miglia Vacca, Norberto Jorge y Otro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 1889/1, R. S. D. Nº 120/10, del 30 de noviembre de 2010). Tampoco corresponde considerar a éste tipo de daño como un rubro autónomo al definir con certeza nuestra doctrina que no existe un tercer género de daños. En todo caso la perturbación a la psique podrá ser fuente de daños de índole material o moral. La cuantificación por separado que puede formularse, no significa dotar de autonomía al daño psicológico y su consideración debe conformarse con el daño físico al resultar tal concepto de la integración al llamado daño a la salud que comprende el daño psicofísico. Reitero que el daño psicológico tiene incidencia en la disminución de la incapacidad psicofísica de la persona, por lo que la respuesta indemnizatoria no debe ser idéntica para todos los individuos, quienes evolucionan desde ámbitos diferentes y carecen de sinonimia. La condición social, la proyección de la persona en los diversos escenarios, sus proyectos y realizaciones, su sexo y edad, grado de incapacidad psicofísica y repercusiones en sus distintas actividades, constituyen entre otras pautas, la razonabilidad de la cuantificación del daño. Sabido es que la disfunción psíquica repercute en todos los ámbitos de relación del sujeto y no exclusivamente respecto de las actividades laborales o intelectuales de la víctima. De modo que la apreciación de la perito permite la consideración del daño psíquico en facetas tan delicadas como aquellas que bien resueltas auspician un mejor desarrollo de la persona en los ámbitos de relación familiar, social y recreativa, donde la autoestima o la seguridad, constituyen ejes motivadores. A fojas 325/340 la licenciada Fadel efectúo en la persona del actor la pertinente pericia psicológica administrándole batería de test y entrevista diagnóstica. Al contestar los puntos de pericia requeridos por las partes concluyó que mediante el proceso de psicodiagnóstico constató la existencia de un trastorno psicológico por estrés postraumático, ya que fue expuesto a un acontecimiento traumático donde vio amenazada su integridad física y respondió con temor frente al mismo; que la situación le genera respuestas fisiológicas que lo llevan a evitar estímulos asociados al accidente y constató la modificación de su vida afectiva y de relación en cuanto a su calidad por los cambios de estado de ánimo, dificultada para dormir y concentrarse. (Ar. 472 del CPCC). Señaló que el cuadro se encuentra consolidado y estimó el porcentaje de incapacidad en el 20%, “..ya que sostiene ciertas conductas y síntomas que generan restricciones en su estado de vida hasta la fecha, y se requiere un tratamiento psicológico para que no continúen acrecentándose las consecuencias del hecho”. Lo recomienda por un lapso de un año de frecuencia semanal, cuyos costos indicó entre $ 250 y $ 300. (Art. 472 del CPCC). A fojas 346/347 la citada en garantía impugnó el dictamen y en forma oficiosa se dispuso el requerimiento de explicaciones (ver fs. 348). A fs. 351 la experta ratificó su dictamen, diagnóstico y necesidad de tratamiento futuro; determinó la existencia de relación causal médico legal del mismo con el suceso de autos. Asimismo descartó que la personalidad base del actor haya tenido incidencia causal con el daño constatado (art. 473 del CPCC). También cabe destacar el testimonio de Rodrigo Esteban Cano (ver acta de fs. 381/382 CD Videograbado “Cícero”; Res. 1904/12 de la SCBA), compañero de trabajo del actor quien afirmó que luego del accidente el actor se mostró retraído, “como con miedo” y afectó su rendimiento en el trabajo (Art. 384 y 456 del CPCC).- La impugnación de la citada en garantía (ver fs. 346/347) se tuvo presente para esta oportunidad.- Teniendo en cuenta el principio de la capacidad restante, el 20% otorgado por la experta deberá calcularse sobre el 90% de capacidad restante, lo que arroja un porcentual del 18%. En efecto, teniendo en cuenta las características personales de la víctima, como ser: 1) su edad al momento del hecho 25 años (quien hubiera nacido el 12 de julio de 1985, ver copia DNI fs. 5) 2) la expectativa de vida promedio -aproximadamente 74 años (fuente INDEC https://www.indec.gob.ar/nivel4_default.asp?id_tema_1=2&id_tema_2=24&id_tema_3=85); 3) la expectativa laboral hasta la edad de jubilación -65 años para los hombres- lo que arroja un aproximado de 40 años de vida útil laboral desde el infortunio-; 4) su ocupación como empleado; 5) las dificultades de inserción laboral frente a hipotéticos nuevos empleos -los exámenes preocupaciones constituyen un factor que podrá evidenciar las secuelas incapacitantes-; 6) el salario mínimo, vital y móvil como ingreso de referencia que en la actualidad se encuentra fijado en $11.300 -considerándose ello frente a la ausencia de información brindada por el actor en función al salario percibido- (ver Resolución 3-E/2017 del Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social), ello a falta de prueba que documente los ingresos reales del actor 7) las repercusiones del daño en las diferentes facetas de su vida de relación, quien vive con sus padres (ver declaración jurada de fs. 4 y declaraciones testimoniales de fs. 5,6 y 36 ratificadas a fs. 39,40,41 del Beneficio de Litigar Sin Gastos que corre por cuerda) 8) las consecuencias incluso luego de la edad jubilatoria y su adecuación a las circunstancias concretas del caso; y 9) el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito (10 % de incapacidad física y 18% de incapacidad psicológica) con la descripción de las específicas consecuencias físicas que ha dejado el accidente, demuestran que la cuantificación dispuesta resulta reducida es por ello que propongo receptar los agravios de la actora y rechazar los agravios incoados por la citada en garantía. En consecuencia, propongo ELEVAR el rubro a la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTE MIL ($420.000) (arts. 1068 del Cód. Civil; 163, inc. 5º, 165, 375, 384, 421, 456, 474 y cctes. del Cód. Proc.) III. 2 Daño Moral La señora jueza de grado cuantifica el daño moral en la suma de $. 97.000. La citada en garantía considera elevada la cuantificación del rubro. Insiste la apelante en criticar la suma determinada en concepto de daño moral sin indagar en las particularidades del caso concreto, de modo que no bastan sus genéricas apreciaciones que no receptan críticas respecto a las pautas que la señora juez de grado ha aplicado para cuantificar el rubro. (Doct. Arts. 260, 261 CPCC). El daño moral puede definirse como la lesión a derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como de padecimientos físicos que los originen o espirituales relacionados causalmente con el hecho ilícito, aunque no es referible a cualquier perturbación del ánimo, y basta para su admisibilidad la certeza de que existió, siendo su naturaleza de carácter resarcitoria pues no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo sino de procurar una compensación del daño .sufrido (art. 1078 CCiv.) y su estimación se encuentra sujeta a prudente arbitrio judicial, no teniendo porqué guardar proporcionalidad con el daño material, pues depende de la índole del hecho generador. (CC0102 LP RSD 149-98 cit. en JUBA 7) Se ha expresado que "...en cuanto a la determinación del daño moral y la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta los siguientes elementos: la indemnización debida con causa en el daño moral tiene carácter resarcitorio, ella debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, ha de tenerse en cuenta la gravedad del ilícito cometido, no es preciso que guarde relación con el daño material ni con otros daños que se reclamen, en síntesis, hay que tener en cuenta el carácter resarcitorio, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a este, por lo que en definitiva queda librado a un prudente arbitrio judicial (CC01 SI RSD 391-96 cit en JUBA 7), circunstancias también tenidas en cuenta por el Sr. Juez de grado. El daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica - prueba in re ipsa - y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA L 36489 cit en JUBA 7); (Arts. 1078 CC; 165 CPCC). (AIMAR, Roberto Alejandro c/ BOZO RIOS, Jorge Freddy y Otro s/ Daños y perjuicios” Causa Nº 486 RSD Nº 180 sentencia del 27 de septiembre de dos mil diecisiete). La citada en garantía no construye una crítica concreta y razonada que permita quebrantar el razonamiento del fallo apelado. (Doct. Arts. 260 y 261 CPCC) En virtud de las características del caso, propongo rechazar los agravios incoados por la citada en garantía y receptar los expuestos por la actora, ELEVANDO el rubro a la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL DIEZ ($ 210.000) (arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1083 y ccdtes; Doct. Art. 165 CPCC). III.3 Gastos terapéuticos y tratamiento psicológico. La señora juez de grado admitió el rubro, respecto al tratamiento psicológico, en la suma de $ 14.800. El actor se queja porque a su entender se han considerado valores por el costo de cada sesión, desactualizados, considerándose la fecha de la pericia psicológica. La citada en garantía apela por considerarlo elevado. La señora juez de grado ha señalado: “Habiéndose puntualizado en autos la necesidad del mismo, conforme quedara expuesto precedentemente. Sobre la base de este dictamen y aplicando la siguiente ecuación: 12 (meses) x 1 (sesiones semanal) igual = 48 (sesiones en un año) x $ 300 (en concepto de honorarios por cada sesión), arroja un total de $ 14.400. Por lo que estimo que el presente rubro debe prosperar por la suma total de PESOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS ($ 14.800.-) a la fecha de este fallo, comprensiva dicha suma de los gastos terapéuticos y del tratamiento psicológico futuro (Conf. arts. 1068 y cctes. Cód. Civil; 165, 375, 384, 474 y cctes. CPCC).” En primer término deben considerarse los agravios de la citada en garantía, que ha sostenido la falta de relación causal entre el hecho y el daño psicológico. Si bien es cierto que la apelante ha cuestionado la pericia, los embates, y de ese modo lo ha señalado la señora juez de grado, no reviste el carácter de contra pericia. Se queja la apelante porque a su entender en la pericia solo se han considerado referencias del actor, omitiendo criticar las conclusiones de la perito que se han basado en un diagnóstico fundado. La perito psicóloga menciona que ha realizado un proceso psicodiagnóstico desde el día 20 de noviembre de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2014, en el consultorio profesional que indica. (Ver fs. 336). Este proceso para abordar la problemática del actor resulta eficaz para indagar la relación causal adecuada. La perito psicóloga ha explicado la modalidad de trabajo (Pto. III fs. 336). Ni el abordaje del proceso de diagnóstico ni la modalidad de trabajo han sido puntualmente criticadas por el apelante, diluyéndose con ello su alegación de que la perito psicóloga solo se ha basado en afirmaciones del actor. La perito psicóloga enuncia las técnicas y test aplicados, su diversidad y finalidad. Mencionó los baremos aplicados. Debió el crítico confrontar el abordaje científico. Las meras conjeturas sobre la inexistencia de secuelas relacionadas causalmente con el hecho controvertido, no alcanzan a desmerecer las conclusiones de la perito psicóloga. (Doct. Art. 474 CPCC). En efecto, el ítem “IV. Historia vital y descripción del estado actual” (Ver pericia fs. 336), si bien ha sido elaborado con referencias del actor, no constituye la única labor del perito. Se trata de una fuente de información necesaria para la contribución de la pericia, de modo que el crítico no puede sostener sus agravios sobre la base exclusiva de una referencia a los aspectos domésticos que ha indagado la perito. En consecuencia, se advierte que la aseguradora apelante no ha controvertido el informe psicológico (Ver Punto V. de fs. 337 a fs. 340). La perito no ha dictaminado en abstracto, basando sus conclusiones en estudios previos que obran en el expediente. Al respecto, la perito afirma: “Se deja copia de los protocolos de las técnicas y test administrados” (Ver fs. 338). La perito afirma: “Según la información obtenida mediante el proceso psicodiagnóstico, el Sr. Solferino presenta un trastorno psicológico definido por el DSM IV como F43.1. Trastorno por estrés postraumático. El mismo trastorno es denominado por el Dr. Mariano N. Castex y el Dr. Daniel H. Silva (1997) como 3.7. Post Traumatic Stress Disorder”. (Ver respuesta pto. 2, pericia fs. 338). En cuanto a que el actor sigue trabajando en el mismo lugar, tal situación no impide considerar que actualmente su capacidad laboral esta disminuida por secuelas derivadas del hecho controvertido, con mayor razón cuando el daño a la salud repercute en todas las facetas de la vida de relación e la persona humana. En efecto, la perito psicóloga dictamina que si bien la vida de relación del actor no se ha visto afectada luego del hecho controvertido, en su frecuencia, si fue alterada “en su calidad debido a los cambios en su estado de ánimo” (Ver pto. 4 fs. 338 vta./339). La perito al responder los puntos 5 y 6 de pericia, explica la incidencia del hecho controvertido en el estado psíquico actual del actor. Reenvío a esas líneas que tampoco han sido controvertidas eficazmente por la citada en garantía apelante. (Ver fs. 339). El daño psíquico está consolidado. (Ver respuesta punto 7 fs. 339). En cuanto al porcentaje de incapacidad con relación causal con el hecho controvertido, la perito sostiene que según lo establecido en el baremo propuesto por el Dr. Mariano N. Castex y el Dr. Daniel H. Silva (“Daño psíquico y otros temas forenses”, 1997), “El porcentaje de incapacidad correspondiente para el Trastorno por estrés postraumático moderado se encuentra entre el 10% y el 25%. Por lo anteriormente expuesto, se considera que el Sr. Solferino presenta una incapacidad del 20% ya que sostiene ciertas conductas y síntomas que generan restricciones en su estilo de vida hasta la fecha, y se requiere un tratamiento psicológico para que no continúen acrecentándose las consecuencias del hecho”. (Ver pericia punto 8 fs. Fs. 339).Se puede apreciar de la pericia psicológica, que la terapia que se recomienda es paliativa y no curativa. El tratamiento se orienta a neutralizar un agravamiento del cuadro psíquico. Con relación al tratamiento psicológico, la perito recomienda: “A partir de la evaluación realizada, surge la indicación de un tratamiento psicológico para el actor de frecuencia semanal, por el lapso no menor a un año, a evaluar nuevamente al finalizar el mismo. Los valores actuales de una sesión de psicología en forma privada oscilan entre $ 250 y $ 300” (Ver pto. 9 fs. 339). Debe tenerse en cuenta que los valores indicados están desactualizados al referirse en la pericia psicológica presentada con fecha 8 de julio de 2015 (Ver cargo fs. 340). En consecuencia, propongo se desestime el agravio formulado por la citada en garantía “La Perseverancia Seguros S. A.” En cuanto a los agravios de la parte actora, entiendo que son razonables, considerándose que los valores de cada sesión se han establecido a la época de la pericia, de modo que a la fecha de la sentencia están desactualizados. En consecuencia, tomando como referencia del valor de $800 por sesión en virtud de las máximas de la experiencia, la aplicación de la facultad contenida en el art. 165 del CPCC y otros precedentes de esta Sala propongo ELEVAR el rubro a la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($38.400) (12x4= 48 x 800= 38.400) (arts. 1078, 1084 y cctes C.C; 163, 165 CPCC) III. 4 Daño material del automotor. La señora juez de grado cuantificó el rubro en la suma de $ 6.600. Ha señalado la distinguida colega de la instancia inaugural: “Conforme la pericia mecánica elaborada en autos a fs. 283/289 el experto calculó el costo de las reparaciones en la unidad del actor en la suma de $ 6.600, que detalló con indicación de los repuestos, mano de obra, pintura etc. (art. 472 del CPCC).” “A fs. 358 la citada en garantía impugnó el dictamen porque el automotor del actor no fue presentado a la inspección y los daños no pudieron ser constados. También considera elevado el monto, por no haber sido constatado que tengan relación con el suceso (art. 473 del CPCC).” “A fs. 362 se tuvo presente para esta oportunidad (art. 163 del CPCC). “Destaco que el actor acompañó con la demanda ocho fotografías que muestran las averías del rodado y fueron sindicadas por el perito en su dictamen (ver resp 8.18; art. 472 del CPCC: ver fs. 13/20).” “Cabe destacar, en cuanto a las fotografías, que las mismas constituyen un medio de prueba útil y legítima en el juicio de resarcimiento de daños. Y que sólo quedaría disminuido o anulado su valor cuando se hubiera cuestionado particularmente su validez o la prueba complementaria hiciera dudar de su fuerza probatoria o representara sólo aspectos muy fragmentarios de lo sucedido, impidiendo formar una idea de conjunto del evento (arts. 163 inc. 5; 456 del CPCC: CC0102 LP 209549 RSD-169B-91 S 17-9-1991:CC0102 LP 210613 RSD-36-92 S 2-4-1992 CC0000 TL 8963 RSD-17-95 S 20-10-1988;CC0001 LM 417 RSD-19- S 21-10-2003).” “En ese sentido se ha sostenido que la sola negativa de la parte a admitir la autenticidad de las fotografías acompañadas por la contraria no obsta a que sus características pongan en evidencia la verosimilitud de esas impresiones documentales, constituyendo presunciones que permiten tener por acontecido determinado hecho., ya que quien las desconoce debe ofrecer prueba idónea para desbaratarla (Cam. Nac. Civ., Sala M, 24/10/97, “Grimaldi Garuti, Patricio M c/ Massey; Marcelo s/ daños y perjuicios” cit por Dary H. “Derechos de Daños..” T2 Ed Astrea, año 2005 p. 402).-“ “Asimismo se tiene dicho que la prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa -en el caso un automotor-, está dada por la prueba de perito ingeniero mecánico, pues es la que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca de si los daños en cuestión tienen su razón de ser en el embestimiento materia del juicio, así como si el monto de la reparación se adecua a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica. En consecuencia, la misma no se encuentra condicionada por la existencia o no de una factura o presupuesto, y goza de suficiente autonomía para acreditar fehacientemente el daño relativo a la destrucción parcial o total de una cosa. Por el contrario, es aquella prueba documental la que necesita de la complementación de la prueba pericial. (arts. 1094, C. Civil, 375 y 384, C. Procesal; Cam. Civ. y Com. La Plata, causa, B 81829 RSD-362-95 S 21-12-1995, “Micrómnibus Quilmes S.A.C.I. c/ Dutour, Osmar Gregorio s/ Daños y perjuicios”; PUBLICACIONES: LLBA 1996, 1035).” “En suma; conforme los antecedentes expuesto, análisis de la prueba aportada y el principio de la reparación integral (ver fs.11/12 Copia Notarial de titularidad; art. 384 del CPCC; Art. 1110 del C. Civil) y acreditada la existencia del daño material, no encontrando mérito para apartarme de las conclusiones vertidas por el experto al cuantificar la reparación, estimo justo indemnizar el concepto a favor del actor en la suma de PESOS SEIS MIL SEISCIENTOS ($ 6.600.-) (arts. 375, 384, 385, 474 y ctes. Cód. Procesal; 1083 y cctes. Cód. Civil).” La aseguradora, en cuanto sostuvo que el automóvil no sufrió daños estructurales, no demuestra mediante crítica concreta y razonada, que la sentencia apelada sea errónea en cuanto admite la procedencia del rubro y determina su cuantificación (Doct. art. 260 y 261 CPCC). La actora, a su vez, considera exigua la indemnización. Tiene razón el apelante. En efecto, la pericia mecánica fue presentada con fecha 12 de junio de 2014 (Ver cargo fs. 289 vta), de modo que los valores por mano de obra y repuestos detallados a fs. 288 vta., resultan desactualizados. Rn consecuencia por tratarse de una deuda de valor que se concreta en la sentencia, resulta necesario determinar su incremento, aplicándose para ello el artículo 165 del CPCC. En consecuencia, propongo se eleve el rubro por daños materiales al vehículo, en la suma de PESOS CATORCE MIL ($ 14.000). IV. Intereses La señora juez de primera instancia ha establecido los intereses a la tasa pasiva más alta desde la fecha del hecho controvertido (27/01/2017) y hasta el efectivo pago. La parte actora, se agravia, solicitando se aplique la mejor tasa posible, “O al menos, que se imponga la Tasa activa desde el momento en que la sentencia quede firme”. La citada en garantía, a su vez, controvierte el criterio aplicado y solicita que al establecerse valores actuales, los interés se consideren a partir de la mora, a la época en que deba hacerse efectivo el crédito. Además sostiene que controvierte lo resuelto respecto a la actualización por tratamiento psicológico desde el momento del hecho, considerando que “el tratamiento psicológico no fue realizado ni erogado y los valores de cada sesión establecidos por la perito fueron fijados y actualizados a la fecha del informe (diciembre de 2014) en $ 300 por sesión”. Solicita que los intereses no se fijen desde la fecha del hecho. Voy a destacar que, a mi entender, si bien es cierto que los intereses deben correr desde cada perjuicio, resulta indudable que no corresponde distinguir entre rubros para modificar en cada caso el inicio del cómputo de los accesorios porque todos los menoscabos se proyectan desde un ilícito donde el damnificado experimentó daños y secuelas. En consecuencia, no debe apartarse la solución de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, donde no se distingue sobre la materia y se afirma el principio general que los intereses corren desde la fecha del hecho controvertido. Además, en la fecha del hecho ilícito se originaron todos los perjuicios de la víctima, con prescindencia si ha efectuado los tratamientos o afrontado su costo. En todo caso cuando resulta de prueba indudable que el damnificado requiere tratamientos, inclusive futuros, a los efectos de curar o no agravar su cuadro de salud afectado por el hecho controvertido, la configuración de un daño cierto impone la necesidad, por obediencia causal a un hecho generador de diversos menoscabos, computar los intereses desde la fecha del hecho ilícito. En este aspecto la jurisprudencia con que coincidimos, ha señalado: “El capital se debe desde la fecha del siniestro y la obligación de indemnizar también cubre los accesorios -como lo son los intereses-, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia el punto de arranque de los accesorios no puede ser otro que la fecha del evento dañoso, sin que corresponda atenerse al momento en que se verificó el gasto o que en la pericial se fijaron los valores, pues la obligación de indemnizar y el correlativo derecho de la víctima de lograr la satisfacción dineraria de su quebranto nacen simultáneamente con la ocurrencia del suceso dañoso.” (CC0001 SI SI 17918 2015 10 S 05/02/2019 Gasparino Maria Florencia C/ Rojas Marcelo Fabián Y Ot. S/ Daños Y Perjuicios JUBA B5059145) “Los intereses moratorios deben liquidarse desde el día del hecho dañoso (es decir, y utilizando la terminología del nuevo digesto civil: desde que se produce "cada perjuicio"; art. 1748 del C.C.C.) sin que quepa efectuar distinciones según el tipo de rubro indemnizatorio que se trate o el valor actual o histórico que hubiere sido tenido en cuenta para su cuantificación dineraria. La S.C.J.B.A. ha entendido innecesario efectuar distingos entre rubros estimados a valores vigentes a la fecha del reclamo y aquellos que se cuantifican al momento más cercano a la sentencia, estableciendo -en cambio- un único punto de partida para el cálculo de los intereses moratorios: el día en que se produce el daño.” (CC0102 MP 161257 237-S S 06/10/2016 Pelizzi, Christian Marcelo C/ Pérez, Ricardo A. S/ Daños Y Perjuicios JUBA B5025421) “Para el comienzo del término de los intereses por el capital generado por el ilícito no resulta necesario que exista demostración de haber sufragado los gastos de la reparación, toda vez que el elemento configurativo de daños es el monoscabo patrimonial que lesiona el interés cierto, actual y personal del damnificado, aun antes de haberse realizado el pago de las reparaciones, de su propio peculio, porque la causa que legitima al actor para demandar es el ilícito y no el pago, caso contrario aquélla se vería alterada.” (CC0001 SM 54987 RSD-173-4 S 18/05/2004 Rivero, Juan Carlos c/Cruz, Rufino Gregorio s/Daños y perjuicios JUBA B1951173) Despejada tal cuestión, el indócil tema de los intereses ha promovido en la jurisprudencia soluciones a veces antagónicas. Este Tribunal en fallos recientes ha aplicado las soluciones brindadas por la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires en los casos “Vera” y “Nidera” (sentencias dictadas con fecha 18/04/2018 y 3/05/2018) por interpretar que dichos precedentes constituían doctrina legal. Una actual compulsa realizada por este Tribunal con relación a la jurisprudencia de la SCBA permite advertir que en fallos posteriores a los mencionados, el Superior Tribunal Provincial ha aplicado la solución dada en las causas L. 118.587, "Trofe" y C. 119.176, "Cabrera" (ambas sentencias del 15-VI-2016), estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cod. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (ver JUBA B5034897). La SCBA al sostener, reitero, luego de “Vera” y “Nidera” este criterio, también ha hecho referencia a que se trata de una doctrina legal consolidada (ver SCBA LP L. 120039 S 13/02/2019 Aguilar, Héctor Enea contra Torres Americanas S.A.. Accidente de trabajo - Acción especial; SCBA LP L. 120059 S 13/02/2019 Fernández, Cristian Ramón contra Campo Nuevo S.A. Accidente de trabajo - acción especial; SCBA LP L. 118442 S 26/12/2018 Lama, Olga Beatriz contra Estado de la Pcia. de Bs. As. y otro/a. Accidente de trabajo - acción especial, entre otros ver JUBA B5034897). En ningún caso, en esta jurisprudencia actual y posterior a las causas “Vera” y “Nidera” se hace alusión al criterio plasmado en las mismas, debiéndose interpretar que las soluciones brindadas en esos precedentes han obedecido a un contexto muy particular, de modo que cabe inferir que no se ha modificado desde las soluciones brindadas por mayoría, en las causas “Cabrera” y “Trofe”, el criterio general en materia de doctrina legal sobre intereses. Dicha interpretación ha comenzado a receptarse en otros Tribunales de la Pcia. de Buenos Aires (ver Cámara Civil y Comercial del dpto. judicial de Lomas de Zamora, “Ripani Enio Eugenio s/ sucesión c/ Nortur SRL y otro/a s/ Daños y Perjuicios” (Expte. LZ-12972-2012) RSD 209, Folio 1490 sentencia del 30/10/18; Cámara Civil y Comercial del dpto. judicial de Morón, Sala Segunda, “Muñoz Campos Cecilia del Carmen c/ Lucchetta Damian Luis, Thintchinian Alicia y Seguros Sura SA s/ Daños y Perjuicios” Causa MO-31377-2013 sentencia del 7/02/2019) de modo que los jueces, al dar una solución razonablemente fundada, aplican la consolidada doctrina de la SCBA en materia de intereses. (esta Sala en las causa “Denegri Sandra Elisabet c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada s/ cumplimiento de contratos” (5762/1) RSDN° 118/19 sentencia del 4/7/19; “Barrios, Norma Margarita C/ Nuevo Ideal S.A. Y Otro S/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)" Causa Nº 5645/1 RSD N° 119/19, sentencia del 4/7/19; y, con disidencia del Dr. Perez Catella, “Ayup Néstor Ramón C/ Sorrenti Vito Y Otra S/ Daños Y Perjuicios” (Causa nro. 5838/1) RSDN°131/19 sentencia del 17/7/19) En consecuencia, propongo rechazar los agravios incoados por la actora y citada en garantía y CONFIRMAR la parcela del fallo recurrida. V.- Las costas de Alzada Atento la forma en que se resuelve el recurso, propongo se impongan las costas de Alzada a la citada en garantía, ello atento al principio objetivo de la derrota (Doct. Art. 68 del CPCC) y se difieran las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77). A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR PEREZ CATELLA, dijo: Si bien comparto lo decidido por mi Colega de Sala respecto la valoración de los rubros apelados, he de disentir con lo propuesto por el colega respecto del capítulo intereses. Si bien fue un criterio al que adherí en su momento al voto del doctor Posca, a mi modo de ver y repasando los precedentes citados en la causa “Barrios, Norma Margarita C/ Nuevo Ideal S.A. y otros s/ daños” Causa 5645, sentencia del 4/07/19, interpreto, con la relectura de los antecedentes citados, entiendo que ellos no significan un cambio de criterio en la doctrina legal de la Suprema Corte sentada en los casos conocidos como “Vera” y “Nidera”, en tanto lo allí resuelto no fue materia de recurso. Vale recordar en cuanto a los antecedentes en materia de intereses, nuestra Casación provincial se ha inclinado desde hace mucho tiempo por la aplicación de tasas bancarias pasivas para liquidar intereses moratorios, así fijó su posición sobre la utilización de tasas pasivas sobre depósitos a treinta días a inicios de la década del noventa en “Zgonc...” (C.43.858 del 21/05/1991), y lo reiteró en recientemente en las causas “Ponce...” y “Ginossi” (causas 101.774 y 94.446, ambas del 21/10/2009). A la par, el hecho de que no se haya especificado el sistema de captación de los fondos permitió a los tribunales inferiores encontrar una salida algo más justa para el acreedor: utilizar las tasas que paga el Banco Provincia en sus captaciones realizadas por homebanking, tasas también pasivas, por supuesto, pero sustancialmente más altas que las que paga por depósitos en ventanilla, que la Suprema Corte reconoció que esa alícuota no era violatoria de su doctrina legal (in re “Zocaro, Tomás A. c. Provincia A.R.T., SA y otros s/daños y perjuicios”; RI. 118615 de fecha 11/03/2015, publicado LL 07/05/2015-7). Luego incorporada a una nueva doctrina legal conforme la cual los jueces debían utilizar la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (Ac. 119176, “Cabrera...”, del 15/06/2016). Esta doctrina legal deviene aplicable tanto a los intereses devengados en épocas de vigencia del artículo 622 del Código Civil como a aquellos que quedan bajo el imperio del artículo 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial (posteriores al 01/08/2015). Cabe agregar que la Suprema Corte bonaerense la que ha resuelto en reiteradas oportunidades que los rubros resarcitorios pueden ser cuantificados a valores más cercanos a la fecha de la sentencia o incluso en la etapa de ejecución (entre muchos otros, véase, c. 119449 -"Córdoba..."- del 15/07/2015, c. 102963 -"Sabalete..."- del 07/09/2016, c. 120192 -"Sckandizzo de Prieto"- del 07/09/2016). Esta pauta permitió de alguna manera, superar el valladar impuesto por la prohibición de indexación que contiene la Ley de Convertibilidad y expresar en valores actuales o cercanos a la sentencia el contenido económico del crédito reconocido al actor y el reconocimiento legal de la noción de deuda de valor en el artículo 772 del nuevo Código Civil y Comercial a su vez brindó un mayor sustento normativo a esta modalidad de cuantificación. Luego se advirtió que el problema aparece cuando, en contextos de aguda inflación (como el actual) se utilizan tasas bancarias para liquidar la totalidad de los accesorios por mora termina por superponer dos formas más o menos explícitas de actualización: la utilizada para el capital y la generada por el cálculo de intereses mediante alícuotas que ya internalizan la depreciación de la moneda. Para evitar este problema cierta corriente jurisprudencial prefirió utilizar tasas puras propias de épocas de estabilidad económica desde la mora y hasta la fecha de la sentencia y de allí en adelante acudir a tasas bancarias regulares. Esta última es la modalidad que fue convalidada por la Corte Federal, en su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema (Fallos: 283:235; 283:267; 295:973; 288:164; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249 y más recientemente en el caso "Fontana, Mariana A. c/ Brink´s Argentina S.A. y ot." del 03/10/2017). Para evitar este problema cierta corriente jurisprudencial prefirió utilizar tasas puras propias de épocas de estabilidad económica desde la mora y hasta la fecha de la sentencia y de allí en adelante acudir a tasas bancarias regulares. Esta última es la modalidad que fue convalidada por la Corte Federal, en su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema (Fallos: 283:235; 283:267; 295:973; 288:164; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249 y más recientemente en el caso "Fontana, Mariana A. c/ Brink´s Argentina S.A. y ot." del 03/10/2017). Es dable señalar que, esa no era esa la posición que -hasta hace no mucho tiempo- había sostenido la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que había resuelto, que al liquidar intereses moratorios no cabía efectuar distingos entre rubros estimados a valores vigente a la fecha del reclamo y aquellos que se cuantifican al momento más cercano a la sentencia, estableciendo -en cambio- un único punto de partida para todo el cálculo: el día en que se produce el daño, doctrina legal que sostuvo hasta mayo de 2018, es decir liquidación de todos los intereses desde la fecha en que se produce el daño, sin efectuar distinciones sobre el momento al cual el rubro hubiere sido cuantificado (SCBA, in re “Cabrera”, Ac. 119176, del 15/06/2016, in re “Padin”, C. 116.930, sent. del 10/08/2016- considerando "3.e" voto del Dr. Pettigiani-). A partir de los fallos "Vera, Juan Carlos" (C. 120.536, sentencia del 18 de abril de 2018) y "Nidera S.A." (C. 121.134, sentencia del 03 de mayo de 2018) la Suprema Corte cambia su posición en los recientes, los Ministros allí afirmaron que "la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial" (fallo citado, considerando II.3.e.iii). En este sentido se ha dicho, que si se utilizan tasas bancarias que han sido determinadas en función del fenómeno inflacionario y se las aplica en forma retroactiva sobre un capital que ya fue cuantificado teniendo en cuenta el envilecimiento del signo monetario (sea por vía de indexación, o representación actual de un cierto valor), se produce una previsible distorsión que altera el significado económico de la condena. El sistema de liquidación que ahora propone la Suprema Corte local lo que permite es evitar que los intereses moratorios terminen cumpliendo una función que en principio no le es propia: mantener el contenido económico de un capital que, en este caso en particular, ya se ha expresado en valores actuales. Esta nueva doctrina modifica y complementa lo decidido en “Cabrera”, en los casos en los que sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, los intereses moratorios sobre el crédito indemnizatorio deben liquidarse aplicando una tasa pura del 6% anual que se devenga desde que se hayan producido los perjuicios y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (en este punto se mantiene vigente lo resuelto en “Cabrera...” -c. 119176, del 15-6-2016, arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.) (art. 622 del Cód.Civ. -Ley 340- y 768 y sig. del Cód.Civ.Com. -Ley 26.994- RS Nº 253-S Fo. 1032/8 Expte. Nº 166572 Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Mar del Plata, Sala Segunda, autos caratulados “Alonso Pehuen c/ Badalini, Claudio W. y Ot.. s/ daños y perjuicios”, “Bertochi, Dora del Carmen C/ El Ràpido Argentino CÍA de Micrómnibus S.A. y ot..s/ daños y perjuicios”) . Conforme lo dicho hasta aquí, mi decisión sobre la materia que es objeto de agravio: es modificar la decisión de la juez de primera instancia, en cuanto a la aplicación de la tasa pura del 6%, sin perjuicio de disponerse que dicha tasa deberá ser aplicada desde la fecha del hecho dañoso hasta la presente sentencia, ello por encontrarse vigente la doctrina legal de la corte al respecto. (art. 622 del Cód.Civ. -Ley 340- y 768 y sig. del Cód.Civ.Com. -Ley 26.994-). Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A la misma cuestión planteada, el Dr. Taraborrelli adhiere al voto del Dr. Posca y VOTA POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo: Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: A) SE DESESTIMEN los agravios presentados por la citada en garantía “La Perseverancia Seguros S.A” B) SE RECEPTEN PARCIALMENTE los agravios incoados por el actor Sr. Mariano Luis Solferino y en consecuencia POR MAYORÍA: 1°)SE ELEVE la cuantificación dispuesta por el rubro “Incapacidad psicofísica” a la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTE MIL ($420.000) 2°) SE ELEVE el rubro “Daño moral” a la suma de PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL ($210.000) 3°) SE ELEVE el rubro “Gastos terapéuticos” a la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($38.400) 4°)SE ELEVE el rubro “Daño material al automotor” a la suma de PESOS CATORCE MIL ($14.000) 5°)SE CONFIRME todo el resto en cuanto ha sido materia de agravios 6°) SE IMPONGAN las costas de Alzada a la citada en garantía en su carácter de vencida 7°) SE DIFIERAN las respectivas regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno. ASI LO VOTO. Por análogas consideraciones, los Dres. Pérez Catella y Taraborrelli también adhieren al voto que antecede y VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: A) DESESTIMAR los agravios presentados por la citada en garantía “La Perseverancia Seguros S.A” B) RECEPTAR PARCIALMENTE los agravios incoados por el actor Sr. Mariano Luis Solferino y en consecuencia POR MAYORÍA: 1°) ELEVAR la cuantificación dispuesta por el rubro “Incapacidad psicofísica” a la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTE MIL ($420.000) 2°) ELEVAR el rubro “Daño moral” a la suma de PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL ($210.000) 3°) ELEVAR el rubro “Gastos terapéuticos” a la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($38.400) 4°) ELEVAR el rubro “Daño material al automotor” a la suma de PESOS CATORCE MIL ($14.000) 5°) CONFIRMAR todo el resto en cuanto ha sido materia de agravios 6°) IMPONER las costas de Alzada a la citada en garantía en su carácter de vencida 7°) DIFERIR las respectivas regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
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