This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 3:33:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   En el marco de una acción de daños y perjuicios se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente de tránsito protagonizado.     En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de agosto del año 2019 reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ARAUJO NICOLAS JUAN Y OTRO/A C/ BENITEZ JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: ROJAS MOLINA - JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 362/377? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo: I.- HECHOS: a) La demanda es promovida por el Dr. Alejandro Moisés Acosta, en su carácter de apoderado de don NICOLÁS JUAN ARAUJO y de SEBASTIÁN EDGARDO RIVAROLA, contra JUAN CARLOS BENÍTEZ, citando en garantía a BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A., por los daños y perjuicios que sufrieran los actores a raíz del accidente ocurrido el día 20 de noviembre de 2015, por la suma total de $3.460.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más intereses, y costas. Señala que ese día, siendo aproximadamente las 22:20 hs, los actores circulaban a bordo de la motocicleta Zanella RX 150, dominio …, por la Avda. Constituyentes de la localidad de Mariano Acosta, siendo embestidos por el automóvil marca Citroën Berlingo, dominio …, conducido por el señor Benítez, provocando serias lesiones a los actores, que fueron trasladados en ambulancia al Hospital Interzonal general de Agudos “Héroes de Malvinas”. Funda en derecho la responsabilidad del accionado, por la aplicación del art.1.113 del Código Civil, practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes. b) Se presenta el Doctor Miguel Carlos Roffo, en representación de BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. -con posterior adhesión en su carácter de apoderado del señor JUAN CARLOS BENÍTEZ-, admite la existencia de contrato de seguro por responsabilidad civil que cubría al automotor denunciado, siendo su asegurado el demandado Benítez, con un límite de cobertura de $4.000.000, contesta demanda, desconoce documentación, formula las negativas de estilo, invoca como eximente de responsabilidad la culpa del conductor de la motocicleta y señala la falta de casco en la cabeza de las víctimas. Impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la demanda, con costas. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°12, Departamental, hace lugar a la demanda y condena a Juan Carlos Benítez, al pago de la suma de $1.703.000, con más sus intereses y costas, extensible a Berkley International Seguros S.A., dentro de los límites de la póliza contratada que amparaba el vehículo del demandado (art.118 de la ley 17.418). III.- LAS APELACIONES: Recurren los actores y la citada en garantía, siendo concedidos libremente (fs.378 y 384), expresando agravios por presentaciones electrónicas, con las respectivas réplicas. Se llama “autos para sentencia”, con fecha 25 de abril de 2019. IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCIÓN: PRIMERO: LOS DAÑOS: *) No habiéndose cuestionada la responsabilidad del demandado en el accidente de autos, corresponde entrar a considerar los agravios de ambas partes en relación a la cuantificación y la admisión de los rubros indemnizatorios. *) La citada en garantía, en la contestación de los agravios, solicita se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por los actores, ya que no formulan ninguna crítica concreta ni menos razonada de la sentencia y tan solo se limitan a manifestar su disconformidad con el criterio jurídico del magistrado. *) En una lectura detallada de la expresión de agravios de la actora, se ha observado que los términos utilizados por la actora cumplen con el requisito legal, poniendo de resalto que ha criticado y razonado la sentencia de la “a quo”, por lo tanto se rechaza el planteo (art.260 del CPCC). *) Las quejas se dirigen a los siguientes rubros indemnizatorios: a) DAÑO FÍSICO/INCAPACIDAD SOBREVINIENTE/ DAÑO ESTÉTICO: *) La sentencia apelada teniendo en cuenta la historia clínica agregada en autos donde consta la atención médica de los actores y la pericia médica, con los porcentajes de incapacidad, hace lugar a este rubro fijando una indemnización de $700.000 para el señor Araujo y $300.000 para Rivarola. *) Los actores se quejan por la cuantificación del daño, que no se comparece con el principio de reparación integral, desarrollan ampliamente los fundamentos de sus quejas, a las cuales me remito. Solicitan la elevación de los montos, invocando el art.1746 del Cód. Civil y Comercial de la Nación y las diversas fórmulas ensayadas en diversos fallos y doctrina. *) La aseguradora se agravia de la desmedida suma indemnizatoria que por este concepto se otorga a los coactores; indica que las fórmulas que se utilizan para cuantificar el resarcimiento, no resultan vinculantes y debe tenerse en cuenta que no se ha denunciado la situación económica de los actores y son de condición humilde. Solicitan se rebajen los montos cuestionados. *) De la historia clínica del Hospital Héroes de Malvinas, de Merlo, surge la atención del coactor Araujo (fs.170/176), su intervención quirúrgica por fractura de tibia y peroné, con reducción cerrada y clavo endomedular acerrojado, con última atención el 2 de marzo de 2016. *) De la historia clínica de Consultorios Médicos Brown (fs.275/276) surge que el señor Rivarola fue atendido por politraumatismo, presenta limitación funcional y dolor cervical, gonalgia derecha con edema y equimosis, limitación en movimientos de la columna lumbar, equimosis y dolor en hombro derecho con dolor en limitación pasiva; se indican varias radiografías, inmovilización de collar de Philadelfia y cabrestillo en hombro; ecografía en rodilla derecha. *) La pericia médica del Dr. Emiliano Javier Cozzi (fs.288/293), previo análisis de los antecedentes médicos hospitalarios, examen físico y estudios complementarios, dictamina que el coactor Araujo presenta por la fractura de tibia y peroné derecha consolidada con cayo hipertrófico y deseje menor a 10, una incapacidad parcial y permanente del 31%, daño estético por la cicatriz en cara medial de pierna en tercio medio normotrófica hipercrónica de 5cms x 1 cm, una incapacidad parcial y permanente del 5% y por la cicatriz anterior hipercrónica normotrófica de 6cm x 0,80 cm., total: 5%. Por su parte, en relación al otro coactor Rivarola, le estima una incapacidad parcial y permanente del 20,95%, discriminado el 7% por cervicalgia y 15% por esguince simple interno de rodilla derecha. La citada en garantía solicita explicaciones (fs.321/322), que son contestadas por el experto (fs.348) aclarando, en cuanto al señor Araujo, que la evolución de la fractura fue aceptable y se logró la consolidación en posición aceptable y que las secuelas y limitaciones descriptas son las esperables por la magnitud de la lesión. De las radiografías surge la evidencia del cayo óseo hipertrófico y osteosíntesis endomedular. Que también presenta un 15% de incapacidad parcial y permanente por “elementos de osteosíntesis” (clavo endomedular de tibia y 2 tornillos). En relación a Rivarola, ratifica su anterior dictamen. Este dictamen se encuentra firme, no ha sido cuestionada en esta instancia (solamente se plantea la cuestión en relación a la cuantificación del rubro) y posee fuerza probatoria (art.474 del CPCC). *) La indemnización por incapacidad física tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada). Su cuantificación no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía. *) Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias que surgen de la presente: lesiones ocasionadas por el accidente, dictamen médico con el porcentual de incapacidad que se acepta y las constancias de los autos homónimos de “beneficio de litigar sin gastos”, que tramitan por ante el mismo juzgado y que tengo a la vista (declaraciones juradas y testimoniales), en cuanto que Nicolás Juan Araujo, tenía 24 años al momento de hecho, de estado civil soltero, desempleado con changas, que vive con sus padres, en la casa que es propiedad de éstos; en relación al señor Sebastián Edgardo Rivarola, de 27 años de edad al suceso de autos, desempleado con changas, vive con su pareja y dos hijos menores de edad, vive en casa de sus suegros, considero prudente y ajustado a derecho reducir las indemnizaciones apeladas por este rubro, correspondiendo la suma de $600.000 para Araujo y $230.000 para Rivarola (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito). b) DAÑO PSÍQUICO Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO: *) La sentencia apelada, con fundamentos en la pericia psicológica, admite este reclamo de los actores Araujo y Rivarola, fijando una indemnización de $80.000 y $65.000, por el daño psicológico y $25.000 y $20.000 por su tratamiento, respectivamente. *) Los actores se agravian por los montos asignados a esta partida y solicitan su elevación, por los mismos fundamentos que los desarrollados en la crítica al daño físico. *) La citada en garantía considera improcedente y elevada la suma fijada por la “a quo”; reitera las observaciones formuladas a la pericia psicológica, que no se tuvo en cuenta en la sentencia; solicita reducción de la suma apelada. *) La pericia psicológica (fs.249/260), en base a una entrevista diagnóstica y batería psicodiagnóstica, llega a la conclusión de que el señor Araujo, a raíz de haber padecido un accidente desarrolla una serie de síntomas y signos (los cuales son detallados), que son reactivos al hecho y no implican patología previa, desarrolando un “TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO F43 (309.81) DSM IV GRADO MODERADO, con daño psíquico con una incapacidad parcial y permanente del 15%, según baremo Castex-Silva; recomienda un tratamiento de una vez por semana, por un período de 12 meses para mitigar o evitar el agravamiento del cuadro, pues el daño psicológico se ha consolidado. En cuanto al señor Rivarola, también desarrolla un daño psicológico, con un cuadro de TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO ANSIEDAD Y ESTADO DE ÁNIMO DEPRESIVO, REACTIVO, GRADO LEVE f43.22 DSM IV (309.28), con una incapacidad parcial y permanente del 10% y un tratamiento de una vez por semana, por un período de 10 meses, a los efectos de evitar el agravamiento de los síntomas, pues el daño psíquico se haya consolidado. La citada en garantía observa la pericia y solicita explicaciones (fs.294/296), que son contestadas por el experto (fs.330/334), ratificando su anterior dictamen, contestando punto por punto el traslado conferido. Vuelve a insistir la aseguradora sobre el pedido de explicaciones, considerando el juzgado que tendrá en cuenta lo manifestado al momento de dictar sentencia, cuestión que la “a quo” no lo ha tratado. En la expresión de agravios, la aseguradora hace mención a esas observaciones de la pericia, las cuales considero que fueron suficientemente contestadas por el experto, con tal entidad científica, que produce que el dictamen tenga la fuerza probatoria del art.474 del CPCC. *) El daño psíquico se configura mediante la “... perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GÓNZALEZ, “Daños a las personas...”, T.2, p.231). Este daño comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (JORGE GALDOS, Acerca del daño psicológico, JA 2005-1, fas.n°10). Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “... puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990”, voto del Dr. Castellanos causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/ BOLLA, Alberto A. y otro s/ Daños y perjuicios” entre muchas otras). Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”). En relación a que el daño psicológico es reversible, como bien lo ha dicho la Corte Provincial: “... en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima ... acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez De Lazzari).- En la misma dirección, ha dicho: “... no genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima” (SCBA, Ac.69.476 S 9-5-2001, Juez Laborde).- *) Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, los porcentajes de incapacidad del 8,35% (Araujo) y 7,90% (Rivarola) -reducidos por el método de la capacidad restante-, la duración del tratamiento para cada uno de ellos, a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que deben confirmarse los montos indemnizatorios establecidos en la sentencia apelada, para cada actor y por cada rubro (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito). c) DAÑO MORAL: *) El fallo en crisis determina para este rubro la suma de $350.000 y $ 150.000, para los coactores Araujo y Rivarola, respectivamente. *) La actora apela la suma otorgada en este rubro, con fundamentos a los cuales me remito. Solicita su elevación. *) La aseguradora se enoja por la suma otorgada por este rubro, la que considera elevada y solicita que sea llevada a sus justos límites. *) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (C.Civ.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., L.L. Bs.As. 2000, 380).- El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérsela por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93). *) En definitiva, teniendo en cuenta la edad, estado civil, ocupación y demás circunstancias personales descriptas de cada uno de los actores, las lesiones recibidas, con sus secuelas y porcentaje de incapacidades, propicio que debe reducirse el monto asignado a esta partida, correspondiendo la suma de $300.000 para Araujo y $150.000 para Rivarola (art. 1078 del Código Civil y arts. 375, 165 del CPCC). SEGUNDO: INTERESES: *) La sentencia establece que al capital de condena se le deberá adicionar un 6% anual, desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta (20 de noviembre de 2015) y hasta el día de la fecha. A partir de allí deberán computarse intereses y hasta la oportunidad del efectivo pago, en base a la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos digitales, a treinta días y para los períodos en que no exista dicha tasa, en base a los intereses previstos por el art.622 del Cód. Civil, los que en el ámbito de esta jurisdicción son aquéllos que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en su depósitos a treinta días en los distintos períodos de aplicación-Tasa pasiva-. *) La actora cuestiona la aplicación de ese tipo de interés determinado por la “a quo” y solicita se aplique la doctrina de la Corte Provincial en sus fallos Cabrera, Trofe, Sánchez y Hernández, en cuanto se disponga la aplicación al capital de condena, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, según los distintos períodos de aplicación para las operaciones a treinta días y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de producción de la mora y hasta el efectivo pago. *) La Suprema Corte Provincial ha sentado doctrina (por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, del 15/06/2016), haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). Esta “doctrina legal” no ha sido modificada hasta el momento del dictado de este pronunciamiento, señalando que los fallos de la misma Corte Provincial en “Vera, Juan Carlos c/ Pcia. de Bs.As. s/ daños y perjuicios”, C. 120536 del 18/4/2018 y “Nidera SA c/ Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, causa 121134 del 3/5/2018, que establecen una tasa del 6% anual, no han variado aquella posición. Se trata de dos casos aislados, de supuestos distintos a estas actuaciones, que, además, los miembros del Tribunal no manifestaron el cambio de criterio. A ello habría que agregar, que la Corte con fecha 3 de mayo de 2018 (el mismo día de la causa “Nidera”) en autos “Sánchez, Daniel c/ Pacheco, Mario s/daños y perjuicios”, C 119.294, y en autos “Hernández, Alejandro c/ Municipalidad de Tres Arroyos s/ daños y perjuicios”, C.119.370 del 9/5/2018, han reiterado la doctrina legal que había iniciado el fallo “Cabrera”. *) Conforme lo expuesto se revoca la tasa de interés fijada en la sentencia apelada, haciéndose lugar a la queja de la actora. TERCERO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, considero que debe revocarse la sentencia apelada, en cuanto a las cuantificaciones del daño físico y daño moral, así como la tasa de interés aplicable al capital de condena. Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. El señor Doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MO LINA, dijo: Sentadas así las pautas, propongo que se debe REVOCAR la sentencia dictada en autos en cuanto: 1°) Reducir las indemnizaciones por daño físico, para el coactor Nicolás Juan Araujo la suma de $600.000 y para el señor Sebastián Edgardo Rivarola, la suma de $230.000; 2°) Reducir las indemnizaciones por daño moral, para Araujo, $300.000 y para Rivarola, $100.000; 3°) Imponer al capital de condena, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago; 4°) Confirmar en todo lo demás que ha sido materia de recursos; 5°) Imponer, por su orden, las costas procesales de la Alzada (arts.68 y 274 del CPCC) y 6°) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal. ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Roberto Camilo Jordá, por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 14 de agosto de 2019.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se resuelve: 1°) Reducir las indemnizaciones por daño físico, para el coactor Nicolás Juan Araujo la suma de $600.000 y para el señor Sebastián Edgardo Rivarola, la suma de $230.000; 2°) Reducir las indemnizaciones por daño moral, para Araujo, $300.000 y para Rivarola, $100.000; 3°) Imponer al capital de condena, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago; 4°) Confirmar en todo lo demás que ha sido materia de recursos; 5°) Imponer, por su orden, las costas procesales de la Alzada (arts.68 y 274 del CPCC); 6°) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal.     043212E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 00:53:20 Post date GMT: 2021-03-23 00:53:20 Post modified date: 2021-03-23 00:53:20 Post modified date GMT: 2021-03-23 00:53:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com