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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se confirma el acogimiento de la demanda de daños, pues fue el vehículo embistente conducido por el demandado el que causó el accidente a raíz de una mala maniobra previa, al girar por la rotonda.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BUSTOS CRISTIAN ALEJANDRO C/ RODRIGUEZ KAISER VERONICA ANALIA Y OTROS S(N0)/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: JORDÁ - ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 342/359? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Jordá dijo: Contra la sentencia definitiva de es. 342/359 apelan la parte actora y la demandada, expresando agravios ambas partes mediante presentación electrónica corrido traslado replica el actor. El fallo hace lugar a la demanda iniciada por Alejandro C. Bustos contra Verónica A. Rodriguez Kaiser, por daños y perjuicios, condenando a pagar la suma de $ 1.114.356,61, haciendo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, con costas. A).- La demandada se agravia del fallo por: 1) considerar que no corresponde adjudicar la responsabilidad al demandado o en caso contrario la total responsabilidad; 2 ) Citando el art. 1746 del Código Civil y Comercial cuestiona la falta de la obligación del actor de probar actividad remunerativa para determinar suma alguna, amén de cuestionar las lesiones y la incapacidad del 23%; 3) rechaza la incapacidad psicológica del 5%; 4) la suma establecida para cubrir el daño moral; 5) Los gastos por tratamiento, atento no existir incapacidad y 6) respecto de la tasa de interés, si bien está de acuerdo con la tasa del 696-, cuestiona una potenciación de sumas, B ) .- La parte actora se queja de la tasa de interés aplicada. Abordare en primer término las quejas de la demandada y citada en garantía. 1 ) .- La responsabilidad del accidente. En el expediente penal, labrado en la UFI N° 4 se encuentra adjuntado a fs. 5 vta, el croquis del lugar del siniestro con el nombre de las calles y el lugar del impacto. A fs. 7 y 12 la descripción de los daños sufridos por la moto honda CB1, patente 868IYJ y el automóvil Chevrolet Corsa Classic patente JVC 682. A fs. 13 con fecha 2-3-16 declara el testigo Lescano, quien describe la mecánica del accidente: observa que una motocicleta de color conducida por un sujeto con casco negro circulaba por Horacio Julia hacia la Av. Don Bosco, que lo hacía pegado al cordón del lado derecho a una velocidad normal y ve con sentido contrario sobre Horacio Julia venia un automóvil de color blanco a alta velocidad, y ve que momento que la moto estaba cruzando dicha intersección observa que el automóvil blanco, el cual resulta ser un Chevrolet Corsa Classic dobla bruscamente hacia la izquierda sin poner ningún tipo de luz de giro, teniendo apagadas las luces reglamentarias, sin realizar ningún tipo de señalización que iba a realizar dicha maniobra y embiste al motociclista con su trompa...". El perito mecánico en su informe de fs. 283 manifiesta ante la requisitoria de la parte actora, al punto 2 que tomando en cuenta la localización de los daños, de ambas unidades, conforme informe de fs. 7 y 12 del expediente penal, que es posible que la motocicleta "...resultara impactada en su lateral izquierdo por el frente izquierdo del automóvil Che vrolet corsa, que transitando por la misma artería, pero en sentido contrario, gira a su izquierda para tomar la calle Avellaneda. ", el croquis adjunto reafirma su apreciación. A fs. 290/291 la pericia es impugnada por la parte demandada, la que es desestimada a fs. 292. La ley 13637 en su art. 53 Giros y Rotondas: enumera una serie de reglas para el giro a la izquierda en sus incisos a,b,c"d y e "...para realizar un giro debe respetarse la señalización." ; "...Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada."; Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada..."; reforzar con la señal manual cuando el giro se realice Para ingresa en una vía pública..." . De la prueba colectada, tenemos el testimonio del Sr. Lezcano, en sede penal, cuya valoración dentro del contexto general del expediente, lo doy por cierto, no siendo cuestionada su idoneidad por la parte demandada ( art. 456 del CPCC). La pericial mecánica donde el experto, conforme el relato de los hechos, los daños encontrados en el auto y en la moto y sus conocimientos específicos llega a la conclusión que el Chevrolet modelo Corsa dominio JVC-682 fue el vehículo embistente por causa de una mala maniobra previa. Si bien las conclusiones a que arriba el experto no atan al juez, los cuestionamientos de la parte demandada no conmueven su diagnóstico ( art. 474 del CPCC ). A cada parte le corresponde la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas , defensa o excepción que invoca como fundamento de su pretensión ( Sup.Corte Bs. A5.24/09/2003 "Gonzalez,Jorge c/ Sanatorio Modelo islas Malvinas s/ ds. y perj.". En este caso en particular la demandada no ha probado los hechos extintivos o impeditivos de la pretensión y si el actor a probado el hecho en que asienta el reclamo, cayendo dentro de lo normado por los arts. ( 1757 y 1758 del C. Civil y Com. y 375 del CPCC ). Valorando las pruebas ut-supra mencionadas en su integridad, con sustento en el principio de coherencia y razonabilidad art. 384 del CPCC ) considero que debe rechazarse la queja de la demandada. 2 ) Incapacidad física y psicológica. La apelante cuestiona que el juez de primera instancia no haya mensurado, para determinar la indemnización, la remuneración del actor y demás se queja del grado de incapacidad establecido y la suma resultante. La historia clínica, fs. 131/33, labrada al Sr. Bustos el día del accidente ( 13-2-2016 ) en la guardia del Hospital de Haedo, no revela ninguna lesión de consideración. A fs. 8 obra un informe del Dr. Esteban D. Lezama efectuado el 15-2-16 que advierte "...la rodilla derecha presenta dolor a la palpación de la rotula con signo de la tecla, si bien no hay evidencia de lesión de los ligamentos cruzados, los movimientos de flexión desencadenan dolor " " _Dolor a la palpación en la región posterior con limitación de la flexo extensión y rotación del raquis cervical, movimientos que acentúan el mareo. " "...Presenta leve a moderado edema maleolar externo en el tobillo izquierdo con dolor a la palpación del ligamento peroneo-astragalino (esguince ). A fs. 10 se adjunta un informe del Dr. Lezama que atiende al accionante el día 22-2-16 "-Asisto al Sr. Bustos_ quien presenta dolor en la rodilla_con dificultades en el apoyo, solicito RTN " El perito médico, en su detallado informe de fs. 258/265 refiere examinar al actor el día 22-09-2017, Como resultado de su evaluación personal y de los estudios realizados - RMN rodilla derecha, RMN columna cervical, RMN tobillo izquierdo, ecografía hombro derecho, RX muñeca derecha - estima que el Sr. Bustos presenta esguince tobillo, cervicalgia e impotencia funcional de hombro derecho postraumática, otorgando una incapacidad parcial y permanente del 23%. Además recomienda tratamiento kinesiológico para la columna cervical, hombro derecho y rodilla derecha. De 20 sesiones por región a un valor de $ 500.- por sesión. A 270/272 la demandada impugna la pericia médica. La lic. Centanaro a fs. 274/279 presenta su informe psicológico, realiza entrevista libre y semidirigida - Anamnesis, Test gestáltico Visomotor de Bender, Persona bajo la lluvia de Abrams y H.T.P. de Buck -, como resultado de esta evaluación informa un daño psíquico leve del 5% , correspondiendo a un stress postraumático, recomendando para que el cuadro no se profundice, una terapia individual de contención y esclarecimiento de 12 meses de duración con una frecuencia de una sesión por semana estimando los honorarios entre $500 y $800.- por sesión. Contra esta evaluación se alza la citada en garantía y demandada, a fs. 287/288. La prueba por excelencia, en conflictos de complejidad técnica, es la pericial, que emana de un experto a quien se le reconocen conocimientos técnicos. Es al juez a quien corresponde tasar la peritación y es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos. ( art. 474 del CPCC ). Encaballado en esa premisa, y tomando en cuenta los reclamos de la parte demandada sobre ambas pericias, considero acertada fijar la incapacidad física en un 15% y denegar la incapacidad psíquica. Sí corresponde otorgar el tratamiento kinésico y el tratamiento psicológico. Respecto al monto a fijarse, a mi juicio la referida integridad físico-psíquica, no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de meros cálculos matemáticos, efectuados en base al criterio de " expectativa de vida ". Si bien es cierto que el art. 1746 del C. Civil y Com. Alude al empleo de un método matemático-actuarial de evaluación, en modo alguno de ello puede colegirse que el resultado dinerario que arroje aquel es de imperativo acatamiento para el juez. El mentado artículo sólo ha establecido una serie de pautas orientativas, una suerte de parámetros referenciales; a los que el juez debe ponderar dentro del universo de variables específicas y particulares, personales, sociales y económicas, a cuya consideración no puede renunciar. Uno de los autores de la reforma nos dice que para evaluar el resarcimiento no es necesario ceñirse a rígidos criterios matemáticos, sino " que en todos los casos debe actuar el prudente arbitrio judicial Lorenzetti, Ricardo L. Código civil y com. Tomo VIII, rubinzal culzoni 2015 pgs. 527 y ss.). Conforme lo expresado, considero atinado fijar el daño físico en $ 270.000.-, el tratamiento kínésico en 14.000.- y el tratamiento psicológico en $ 33.600.3) Daño Moral. La demandada y citada en garantía solicita una sensible disminución de la suma otorgada por este rubro. El daño moral es la actividad dañosa, en cuanto tal, el solo ataque a intereses no patrimoniales, debe ser interpretado en su más amplia dimensión conceptual, no cabe duda que el actor como consecuencia del accidente, si bien padeció lesiones leves, sufrió alteraciones en su equilibrio emocional, perturbaciones o molestias que alteraron su vida íntima y cotidiana que debe ser resarcible ( art. 1741 del C. Civil). Coincido con la quejosa en que este daño debe ser disminuido a la suma de $ 60.000. 4 ) Gastos de farmacia y asistencia médica. Este ítem resarcitorio encuentra apoyatura normativa en el artículo 1746 del Código Civil y comercial. Dicha norma expresamente alude al pago de todos los gastos de la curación y convalecencia. Por ende es incuestionable su condición de daño patrimonial indirecto. En cuanto a los presupuestos que lo tornan viable y a los parámetros a adoptar para fijar su extensión dineraria, hay consenso jurisprudencial y doctrinario en cuanto a que la demostración del daño psicofísico permite presuponer dichos desembolsos. Asimismo es un auténtico hecho notorio que la circunstancia que la damnificada se atienda en nosocomios públicos, en modo alguno esteriliza la pertinencia del reclamo; por cuanto variadas practicas y la obtención de muchos medicamentos, no son suministrados gratuitamente. Razón por la que sus costos, deben ser solventados por el paciente. (conf. la Cám. civ. y com 2da. -sala 3era. de la Plata, Cám. civ. y com. de Morón, Sala I, causas 23.879- R.S.:65/90; 27710-R.S.:46/92,votos del Dr. Russo. Por ello propongo confirmar la suma de $ 5000. 5 ) Tasa de interes. La parte demandada cuestiona que respecto a las consecuencias no patrimoniales, - gastos medicos, traslados - , que aquellos devengarán una tasa de interes del 6% desde la fecha de la mora y hasta el dictado de la sentencia y de allí hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta. La parte actora cuestiona la tasa de interés aplicable del 6% desde el 13-2-16 hasta el 7-11-18 y de allí hasta el efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta . Respecto del pedido de la actora de aplicar la tasa activa desde la fecha en quede firme el decisorio y hasta el efectivo pago, la SCBA puso de manifiesto la impertinencia de aplicar la tasa activa puesto que esta especie incluye otros componentes además de lo que corresponde al ‘precio del dinero'. Específicamente un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales. Tal componente, en nada se compadece con la funcionalidad de los intereses moratorios, que son los que adeuda el condenado a indemnizar (conf. SCBA, doctrina sentada Acuerdos 49.439, 88.502 entre otros; mi voto en la Sala II, causa 58.697, entre otras). En la causa C. 119.176, "Cabrera" (sentencia del 15-VI-2016), la Corte había sentado doctrina estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Teniendo en cuenta el mentado cuestionamiento creo necesario recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dictado dos fallos (causas C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", fallo del 18/4/2018 y C. 121.134, "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", fallo del 3/5/2018) con un criterio que podría considerarse divergente. Con todo, y solo a partir de tales elementos, estimo que tal doctrina no se perfila aplicable a la especie. Destaco, de todo comienzo, que en ninguno de esos precedentes la Suprema Corte refiere haber modificado el criterio adoptado en "Padín". Este es un elemento de peso: la Suprema Corte no dice modificar su criterio anterior. Y es trascendente porque, en aquellos dos casos, se daba un supuesto diverso al de estas actuaciones: se trataba de casos de responsabilidad del Estado (que se rige por sus propios principios y reglas) y, además, no involucraban menoscabo a la integridad psicofísica, como aquí sucede. Amén de lo cual, se trata de dos fallos aislados (del mes de Abril de 2018) sin que, hasta el momento haya vuelto a reiterarse tal doctrina (no es dato menor que haya transcurrido ya casi un año). A lo que se agrega otro elemento mas para tener en cuenta: con fecha 3 de Mayo de 2018 en la causa C. 119.294, "Sánchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro. Daños y perjuicios" la Suprema Corte falla el caso, mandando a aplicar la tasa pasiva mas alta, siguiendo el criterio sentado en "Cabrera"; lo propio hizo unos días después, con fecha 9 de Mayo, en la causa C. 119.370, "Hernández, Alejandro y otro contra Municipalidad de Tres Arroyos y otros. Daños y perjuicios". Por lo demás, y como lo indicaba, la compulsa en la base de datos oficial de jurisprudencia de la Suprema Corte (JUBA) no nos ofrece ningún otro resultado que permita ampliar ese espectro. En este contexto estimo que, para que se considere existente la doctrina legal, deben coincidir las circunstancias de la causa con las del precedente invocado y así lo ha dicho el Alto Tribunal (Sup. Corte Bs. As., causa A 72638 fallo del 20/09/2017, entre infinidad de otras). De tal suerte, no puede considerarse -al menos hasta la fecha- que exista una doctrina (consolidada) del Supremo Tribunal de la Provincia en el sentido expuesto en los ya aludidos fallos "Nidera" y "Vera", que amerite fallar en un sentido diverso a la doctrina establecida en "Cabrera" y "Padin". Las razones expuestas me suscitan la indispensable convicción acerca de la viabilidad de este agravio traído por la parte actora. En consecuencia he de proponer la modificación de este aspecto del fallo, estableciendo entonces que los intereses moratorios deberán ser calculados desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago según la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a treinta días. En consecuencia se impone la recepción del agravio de la actora. Por lo expuesto y de compartirse mi criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia, reduciéndose el monto de sentencia a la suma de $ 382.600.- (pesos trescientos ochenta y dos mil seiscientos) y modificándose la tasa de interés fijada conforme los lineamientos expuestos en 5). Costas de la Alzada a la accionada fundamentalmente vencida (art. 68 del CCPCC) Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el Señor Juez Doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Jordá, dijo: Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponderá revocar parcialmente la sentencia, reduciéndose el monto de condena a la suma de $ 382.600.- (pesos trescientos ochenta y dos mil seiscientos), modificándose la tasa de interés fijada conforme los lineamientos expuestos en 5). Costas de la Alzada deberán quedar impuestas a la accionada fundamentalmente vencida (art. 68 del CCPCC).- ASí LO VOTO. El señor Juez doctor ROJAS MOLINA por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 29 de Agosto de 2019.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se revoca parcialmente la sentencia, reduciéndose el monto de condena a la suma de $ 382.600.- (pesos trescientos ochenta y dos mil seiscientos); se modifica la tasa de interés fijada conforme los lineamientos expuestos en 5). Las costas de la Alzada se imponen a la accionada fundamentalmente vencida (art. 68 del CCPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.
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